Decisión nº 834 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.658.

APODERADA JUDICIAL: A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.E.P.P., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDAS INNOMINADAS

EXPEDIENTE: 1107

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que la abogada en ejercicio A.C.G.C., suficientemente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la CIUDADANA J.C.M.T. previamente identificada, presentó ante éste Tribunal Superior, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, escrito recursos, contentivo de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión número 544-13 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 en deliberación sobre el punto de cuenta número 001, mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DE TPITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”, ubicado en el Sector Autódromo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 Has con 5.112 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía la Cañada-Los Cortijos; SUR: Vía La Cañada-Los Cortijos; ESTE: Terreno ocupado por parcelamiento El Machito; OESTE: Terreno ocupado por Sargento Jairo. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS; con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Es el caso ciudadano Juez que acudo por ante su competente autoridad invocando el poder cautelar del cual está facultado, en los casos en que se ve comprometido el interés colectivo, para proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios la utilidad pública de la materia agraria, así como el interés general de la actividad agraria y en atención de que se encuentra amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, como es el caso de marras.

(…)

Es el caso del FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente de interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el estado, específicamente el derecho agroalimentario que se ve conectado en la productividad del fundo antes mencionado, ya que se desprende del mismo acto que se recurre su nulidad, que los fundamentos que lo sustentan parten del hecho que el mismo se encuentra productivo, no existiendo ninguna prueba desde ningún punto de vista legal, adicionalmente, se desprende de estas misma circunstancias que este requisito está configurado en el acto mismo que se recurre en el sentido que es mi representada quien viene ocupando de manera pacífica e ininterrumpida por muchos años, el mencionado fundo, lo cual está suficientemente documentado en las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar del recurso; desde mucho antes que el INTI, le otorgara la adjudicación, pues es ella, quien ha venido poseyendo, adecuando y desarrollando una actividad de producción agropecuaria, con la producción de ganado bovino y ovino, así como la de la siembra de pasto para alimento para ganados, situaciones fácticas estas que con inequívoca, tal cual se refleja de las diferentes inspecciones técnicas que se han hecho al mencionado fundo, estando presente el hecho de la actividad primeramente agropecuaria desplegada por mi persona, resultando afectada directamente mis derechos e interese jurídicos y patrimoniales por la ilegalidad del acto administrativo, pues como se mencionó supra, del mismo acto se vislumbra la explotación agropecuaria, además, de la inversión para el mejoramiento y adecuación de las infraestructuras y maquinarias indispensables para dicha explotación agrícola animal, tal como se evidencia de las documentales aportadas en la causa principal; configurándose de esta manera una presunción grave del derecho que se reclama como uno de los requisitos indispensables para que sea decretada la medida de suspensión de los efectos.

(…)

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, es decir, como se conoce en la doctrina y jurisprudencia, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, la misma se encuentra presente por el riesgo que existe de verse desprendida mi representada y de la posibilidad real y objetiva de que terceros se posesionen mediante invasión o violencia en dicho fundo, o como se desprende de las actas del expediente procesa la solicitud anticipada a mi notificación, regularización que ya es hecho, del ciudadano: BIAGIO PARISI PUGLISI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° V8.501.201, aunado al hecho de que dentro del lote en cuestión, existen cantidad de animales ovinos y bovinos, así como maquinaria agrícola, además del sembradío de pasto para alimento de animales, las cuales de no decretarse las medidas cautelares necesarias, serían de difícil reparación los daños que se pudieran causar tanto a los animales que se encuentran en el fundo, las maquinarias agrícolas, al sembradío de pasto, así como también las construcciones existentes como los galpones; como consecuencia de la tardanza de la decisión la acción principal como es el recurso de nulidad; no hay que olvidar que se trata de situaciones en las que están inmersas el orden público y por ende un interés general y colectivo, teniendo como prueba principal el mismo acto administrativo, donde se desprende las violaciones flagrante del derecho que se reclama, pudiendo el ente administrativo (INTI) cambiar las situaciones de hecho de producción referida al lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”, pues tal y como se desprende de las pruebas aportadas a la causa principal, que, con el acto que revoca ilegalmente la adjudicación de tierras al que hoy recurro, pretende regularizar a una tercera persona, que dista mucho de ejercer la actividad agroalimentaria, muy por el contrario, siempre ha procurado interrumpir y despojarme del lote que hoy poseo, tal como ha ocurrido en situaciones similares anteriores, hechos esos que supone un riesgo manifiesto no solo en el sentidlo de que podría quedarse ilusoria la ejecución del fallo, sino que atenta directa y flagrantemente en contra de la producción que despliego en el lote de en cuestión, verificándose el requisito establecido en la LDTA en su artículo 167, referido al fumus bonis iuris

(…)

…Como lo es el llamado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, en este sentido es importante resaltar el hecho cierto que existen personas interesadas en la toma y posesión del fundo, lo cual se desprende de la misma denuncia que estas personas interesadas en la toma y posesión del fundo, lo cual se desprende de la misma denuncia que estas personas formularon ante el INTI, de que dicho fundo se encuentra supuestamente improductivo; lo cual es falso de toda falsedad y así lo reflejan las mismas inspecciones técnicas que se han hecho al fundo y que cursan en autos y las cuales se dan por reproducidas en el presente; con la sola intención de justificar la toma de posesión a través de la redistribución de la tierra, utilizando para ello la violencia, lo cual por lo demás está sancionado por la ley, sin ninguna justificación legal o decisión del órgano administrativo… la medida cautelar se justifica desde este punto de vista por los derechos subjetivos que tengo sobre dichas bienechurías y animales y de la inversión para su mejoramiento y mantenimiento que con tanto esfuerzo a lo largo de todos estos años se ha tenido que hacer tanto en beneficio de la producción agropecuaria como en pro de mi propia familia, quienes nos sostenemos de esta labor…

(…)

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se decrete PRIMERO: suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre; SEGUNDO: se Decrete medida cautelar innominada de ordenar continúe poseyendo dicho fundo, hasta tanto haya una decisión definitivamente firme sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que se ordene la no interrupción de la actividad agroalimentaria que despliego en el fundo, por parte de quien en los actuales momentos, se encuentre en posesión ilegal e ilegítima del mismo; TERCERO: SE Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y CUARTO: decrete MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que se abstenga y prohíba continuar y/o iniciar con la sustanciación o regularización de algún otro expediente o procedimiento…OMISSIS…

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Juzgado Superior Agrario agrega a las actas del presente expediente dicho escrito de solicitud de medida presentado por la abogada en ejercicio A.C.G.C., suficientemente identificada, conjuntamente con poder apud-acta presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una pieza de medida que estaría signada con el mismo número de la principal, igualmente ordenó la celebración de una única audiencia pública y oral de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, la misma se celebraría al segundo día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha siete (07) de enero de 2015, se celebró la audiencia pública y oral de medidas según lo ordenado en auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que comparecieron todas y cada una de las partes.

En fecha siete (07) de enero de 2014, la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.181.240 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA FÉNIX MARACAIBO, C.A., presentó escrito mediante el cual deja constancia de los alegatos que expuso en forma oral en la audiencia de medida celebrada en la misma fecha.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo efectuada por la parte recurrente en la presente causa, quien decide observa:

Contempla el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva…omissis…

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social...omissis…

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establece tal disposición el régimen jurídico aplicable en materia agraria a la medida nominada por excelencia en el contencioso administrativo, conocida como la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual consiste como nominativamente se verifica, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que el mismo reza: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 eiusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. La ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, procede este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedibilidad para el dictamen de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, quien manifiesta en primer término que el fumus b.i. se verifica por cuanto su representada es quien –según sus alegatos- viene ocupando el fundo “AUTODROMO LA CHINITA” de manera pacifica e ininterrumpida por muchos años, alegando igualmente que viene desarrollando una actividad de producción agropecuaria, con la producción de ganado bovino y ovino, así como la de la siembra de pasto para alimento para ganado; en efecto considera este Tribunal que la recurrente-solicitante de la medida, es ordenada notificar personalmente por el acto administrativo recurrido, por lo que el mismo ente agrario reconoce que ésta pudiera tener algún derecho sobre el lote de terreno en cuestión, considerando este Tribunal que se considera extremado el requisito referente al fumus b.i. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, en lo que respecta a la comprobación de periculum in mora, referente al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentándola la solicitante en el: “…riesgo que existe de verse desprendida mi representada y de la posibilidad real y objetiva de que terceros se posesionen mediante invasión o violencia en dicho fundo, o9 [sic] como se desprende de las actas del presente [sic] procesa la solicitud anticipada a mi notificación, regularización que ya es [sic] hecho, del ciudadano: BIAGIO PARISI PUGLISI (…) aunado al hecho de que dentro del lote en cuestión existen cantidad de animales ovinos y bovinos, así como maquinaria agrícola, además del sembradío de pasto para alimentos de animales, las cuales de no decretarse las medidas cautelares necesarias, serian de difícil reparación los daños que se pudieran causar tanto a los animales que se encuentran en el fundo, las maquinarias agrícolas, al sembradío de pasto, así como también a las construcciones existentes como los galpones; como consecuencia de la tardanza de la decisión de la acción principal como lo es el recurso de nulidad; no hay que olvidar que se trata de situaciones en las que están inmersas [sic] el orden publico y por ende un interés general…omissis…”; en este sentido verifica este Tribunal que corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente, cartel de notificación en donde el ente agrario recurrido hace mención de los hechos fundantes de su decisión en donde el mismo establece: “En conclusión el predio cuenta con una superficie total de 77,2601 ha de las cuales se observaron que el 100% es utilizada para las actividades recreacionales de carreras de carros”, manifestando igualmente dicha notificación que en cuanto al estado agro-productivo del fundo, se observaron (durante inspección de fecha 08/02/2012) animales ovinos y bovinos que “según el ciudadano M.C. los tiene al partir con la ciudadana Jenny Manzano”, no pudiendo este Tribunal verificar las alegaciones de la solicitante de la medida respecto a las labores agroproductivas y de adecuación que presuntamente despliega en el fundo en cuestión, por lo que no se considera extremado el requisito en cuestión y ASÍ SE ESTABLECE.

Al no considerarse extremado el requisito referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal innecesario ponderar los intereses en la solicitud en cuestión por cuanto ha sido enfática la jurisprudencia patria en requerir para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, por lo que de faltar alguno de ellos, no puede proceder entonces la medida solicitada, debiendo este Tribunal en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la parte recurrente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, respecto a las medidas innominadas solicitadas, para la procedencia de las mismas, deben concurrir además de los requisitos tradicionales contemplados en el código de procedimiento civil (fumus b.i. y periculum in mora) la existencia del temor fundado de daño grave que pueda sufrir el derecho de una de las partes a causa de la otra, denominado periculum in damni, el cual alega la solicitante basada en la supuesta irrupción en el fundo por parte de terceras personas, en forma violenta y sin autorización alguna de ningún órgano competente, alegando igualmente que el ente administrativo trata de premiar dicho acto a través de la regularización de las tierras, violando igualmente sus intereses legítimos y directos por cuanto dice ser quien posee y explota la unidad de producción desde hace años. En ese sentido verifica este Tribunal que no fue probada la forma en que pudiera ser afectado el derecho de la recurrente con el acto administrativo en cuestión, por cuanto no es constatable de autos, que sobre el fundo denominado “AUTODROMO LA CHINITA” exista alguna regularización a una persona distinta al recurrente, la cual en todo caso podría ser recurrida de nulidad en el ejercicio de los derechos atribuidos constitucionalmente a los administrados, a través de los medios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo que no fueron aportadas las pruebas a este Tribunal, que le llevasen a la convicción de la existencia de forma concurrente, de los requisitos de procedibilidad para las medidas solicitadas, específicamente respecto al periculum in mora y periculum in damni, y no pudiendo verificar de autos el peligro de ruina o desmejoramiento al cual ha sido expuesta –presuntamente- la actividad productiva desplegada en el fundo denominado “AUTODROMO LA CHINITA”, es por lo que este tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS efectuada en fecha veintinueve (29) de julio de 2014 por la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.694.658, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.296.232 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.530; del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivo de REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “AUTÓDROMO LA CHINITA”, ubicado en el sector Autódromo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (74 Has CON 5.112 m2), cuyos linderos son: NORTE: vía La Cañada – Los Cortijos, SUR: vía La Cañada – Los Cortijos; ESTE: Terreno ocupado por parcelamiento El Machito; OESTE: Terreno ocupado Sargento Jairo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares innominadas formuladas en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, por la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.694.658, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.296.232 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.530, en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del escrito en cuestión.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos Mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 834 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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