Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 7 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: J.C.N. y Edito A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.763 y V- 6.702.722 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.M., J.P.C., Aniello De V.C., A.B.G., F.G.H., S.C.M. y J.C.C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.726, 196.785, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019 y 174.038 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Interlocutoria con fuerza de definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-0001094.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio S.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

Cursante a los folios del uno (1) al dos (2) escrito libelar presentado por los ciudadanos J.C.N. y Edito A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-8.929.763 y V- 6.702.722 respectivamente, debidamente asistidos para ese acto por la abogada L.H.M. antes identificada, en el cual solicitaron la disolución del vinculo conyugal por la separación ininterrumpida de la vida en común por más de cinco (5) años, acogiéndose a lo preceptuado por el artículo 185 literal “A” del Código Civil.

Cursante al folio tres (3) auto de fecha 15 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual expusieron que a los fines de proveer sobre la admisión o no de la anterior solicitud, instaba a los solicitantes a que indicaran al Tribunal si de dicha unión conyugal había procreado hijos o si habían adquirido bienes en común, asimismo les instaron a consignar copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente insertada ante la autoridad competente.

Cursante a los folios del cuatro (4) al siete (7) poder apud acta otorgado por la ciudadana J.C.N. en favor de los abogados L.H.M., J.P.C., Aniello De V.C., A.B.G., F.G.H., S.C.M. y J.C.C., previamente identificados.

Cursante a los folios del ocho (8) al nueve (9) diligencia suscrita por la ciudadana J.P., a través de la cual indicó al A quo que dicha Acta de Matrimonio debía ser validada en virtud que, contenía el Sello de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, sobre la Apostilla; y, dicha Apostilla le otorgaba plenos efectos jurídicos en Venezuela.

Cursante al folio diez (10) auto a través del cual el Juzgado de Instancia expuso que ciertamente el Acta se encontraba apostillada, sin embargo dicha apostilla eximía de legalizar el documento ante las Oficinas del Consulado Venezolano, sin embargo, por ser un documento que modificaba el estado civil de las personas, el mismo debía ser protocolizado en el Registro Civil, de acuerdo con los artículos 100 y 101 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de marzo de 2010.

Cursante a los folios once (11) al doce (12) diligencia a través de la cual la abogada en ejercicio S.C. interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2013.

Cursante al folio trece (13) auto de fecha 06 de agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado conocedor en primera instancia oyó el recurso de apelación en un solo efecto.

Cursante al folio catorce (14) al diecisiete (17) diligencias relativas a la distribución del asunto a los fines de insacular su conocimiento.

En fecha 6 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto a través del cual le dio entrada al expediente y fijó diez (10) días de despacho a los fines de que las partes presentaran los correspondientes informes.

En fecha 4 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio S.C.M. consignado escrito de informe a través del cual indicó que el Artículo 185-A no exigía que el Acta estuviese Inscrita en el Registro Civil Principal, que el acta no debía ser protocolizada ante las Oficinas del Consulado en razón de que Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica se habían adherido a la Convención de la Haya en fecha 5 de octubre de 1961. Que al estar apostillada el acta el Juez de instancia habría tenido que proseguir la instrucción de la demanda y que en todo caso habría tenido que suspender la causa al momento de la ejecución de la sentencia instando a las partes a Registrar el Acta ante el Registro Civil Principal.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio S.C. y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013, que declaró:

(…) el Tribunal observa que ciertamente al contener la apostilla el Acta de Matrimonio, no requiere para su validez ser legalizada, es decir, pasada por el consulado venezolano para su legalización. Sin embargo, tratándose en el presente caso de un documento alusivo a la modificación del estado civil de las personas, como lo es el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Edito A.M. y J.C.N., dicho acto debe ser registrado en el Registro Civil de acuerdo con el (sic) artículo 100 y 101 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de marzo de 2010, por lo que este Tribunal insta a las partes a comparecer ante el Registro Principal del Distrito Capital y tramitar la debida inscripción de su acta de matrimonio, y una vez inscrita la misma, consigna dicha constancia en el expediente a los fines de proveer sobre la admisión (…)

.

De lo anterior se observa que la presente incidencia se circunscribe a la inconformidad manifiesta por la parte solicitante sobre el particular de inscribir el acta de matrimonio celebrado en el extranjero, en las oficinas del Registro Principal Venezolano, tal y como lo insta a hacer el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que el artículo 185-A del Código Civil, no exige que el Acta de Matrimonio esté inscrita en el Registro Civil principal como requisito fundamental para que se le admita la solicitud de divorcio no contencioso; sino, que sólo se exigía copia certificada o el original del Acta de Matrimonio; y, que al encontrarse el Acta de Matrimonio apostillada la misma tenía plena validez jurídica en Venezuela. Que en ese sentido, el Juzgado conocedor debió admitir la solicitud y en todo caso paralizarla al momento de la ejecución de la sentencia y no al inicio del procedimiento puesto que, en su decir, el Tribunal se extralimitaba en sus funciones y les cercenaba el derecho al acceso de justicia de los solicitantes, puesto que la inscripción del Acta de Matrimonio celebrado en el extranjero era una formalidad no fundamental.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:

El acta de matrimonio es un documento fundamental en cualquier juicio de divorcio y como cualquier documento fundamental, debe contener intrínsecos requisitos para su validez, mal puede el actor de un juicio incoar un procedimiento, por graciosa que sea su jurisdicción, con un documento fundamental carente de elementos válidos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, como se observa en el caso de marras, que si bien es cierto que el acta de matrimonio celebrado en el Municipio de Waterford, condado de Oakland, Michigan de los Estados Unidos de Norte América se encuentra apostillado, no es menos cierto que, no se encuentra registrado en ningún Registro Civil de la jurisdicción venezolana, lo cual es requisito sine qua non para que, sea efectivamente válido tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

(…) El matrimonio se registrará en virtud de:

1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.

2. Acta de matrimonio.

3. Decisión judicial.

4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción (…)

.

En concordancia con el 101 ejusdem, que ordena:

(…) En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:

1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.

4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.

5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio. (…)

En tal sentido se observa que los matrimonios deben ser registrados por i.d.L., tanto los que hayan sido celebrados dentro de los límites de las fronteras venezolanas como fuera de ellas, y que dicho registro es requisito fundamental para su validez, por i.d.L.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se observa que la recurrente expresó el Juzgado conocedor debió admitir la solicitud y en todo caso paralizarla al momento de la ejecución de la sentencia y no al inicio del procedimiento, al respecto, debe advertir esta administradora de justicia que de admitir una demanda en la cual el documento fundamental careciera de validez generaría efectivamente un vicio en su admisión y consecuencialmente una reposición de la causa al estado de pronunciarse con respecto de la admisibilidad o no de la misma, ahora bien, en el caso de marras el Juez de la causa instó a las partes a consignar el acta de matrimonio protocolizada ante el Registro Civil a razón evitar una reposición inútil a futuro, en tal sentido esta operadora de justicia estima que la decisión del Juzgado A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho y no vulnera interés alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con los anteriores razonamientos, y visto que la recurrente no consignó documento alguno que permitiese a este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2013, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso y en consecuencia confirmar el auto de fecha 10 de julio de 2013 dictado por el premencionado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio S.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2013-001094

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