Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001068

PARTE ACTORA: J.L.R.C., cédula de identidad NºV-7.238.838.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. y F.R.L.M.

PARTE DEMANDADA Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y la ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y DE LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la parte actora ciudadana J.L.R.C., cédula de identidad NºV-7.238.838, debidamente representada por el abogado: P.F.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº26.264; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y solidariamente a la ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181.

Acto seguido, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y se ordenó su admisión y se libró Cartel de Notificación a la parte demandada sociedad mercantil METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y a la solidariamente demandada ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil J.M.M., consignó en los autos diligencias, el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y a la solidariamente demandada ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano secretario del Tribunal dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar a la cual solo compareció la representación judicial de la parte Actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la solidariamente demandada. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2014 este Tribunal declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.C., cédula de identidad NºV-7.238.838, en contra de la sociedad mercantil METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y solidariamente a la ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181, y se condenó en costas a la parte demandada y a la solidariamente demandada.

En este orden de consideraciones y revisadas las actas procesales se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclamó lo siguientes conceptos: antigüedad Bs.12.925,82; domingos y feriados Bs.8.929,49; salario retenido a indemnizar reposo Bs.759,33; bono nocturno Bs.10.286,16; indemnización ley programa alimentación Bs.29.622,75; horas extras nocturnas Bs.5.457,90; vacaciones Bs.6.999,36; utilidad máxima de ley Bs.15.667,49; utilidad mínima de ley Bs.3.058,45; indemnización por despido injustificado Bs.12.925,82; indemnización régimen prestacional de empleo Bs.13.123,38; reintegro régimen prestacional de vivienda Bs.2.943,56; intereses sobre prestación de antigüedad Bs.2.908,12 e intereses de mora Bs.15.644,70.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al auto de fecha 27 de mayo de dos mil catorce (2014), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, que quedó admitido como cierto que la ciudadana J.L.R.C., cédula de identidad NºV-7.238.838, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Oficial de Seguridad Vigilante, en fecha once (11) de noviembre de 2011, hasta el veintisiete (27) de junio de 2013, para la parte Demandada METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y solidariamente a la ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181, y que la relación laboral terminó por Despido Injustificado, tal como se indicó en el escrito libelar. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y solidariamente a la ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181, no pagó los siguientes conceptos demandados: antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización Ley programa de alimentación, indemnización por cumplimiento de la Ley programa de alimentación durante el disfrute de vacaciones; domingos y feriados; bono nocturno; horas extras; salarios retenidos; vacaciones y bono vacacional pendientes y las utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización régimen prestacional de empleo, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y régimen prestacional de vivienda. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto que el último salario normal mensual es el manifestado por la parte Actora en el escrito libelar de Bs.F.4.374,83, lo que equivale a un salario diario de Bs.F.145,82. Igualmente, se observa que de dicho salario normal mensual la parte Actora percibió el equivalente a Bs.3.500,00 como salario básico lo que equivale a BS.F.116,66 diarios y en cuanto al salario integral, de conformidad con lo establecido 122 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se adiciona la alícuota de utilidades, equivalentes a 60 días anuales entre 12 meses equivale a 5 días por mes y la alícuota de bono vacacional 15 anuales entre 12 meses, equivale a 1,25 mensuales para obtener un último salario integral mensual que se ordena debe calcular un experto contable a cargo de la parte Demandada, a cuyos efectos debe adicionar la cantidad de horas extras y días domingos trabajados que en el texto de la presente decisión se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Asimismo, tiene como cierto que se le adeudan los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Garantía de Prestaciones Sociales la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora la cantidad de 90 días por concepto de garantía de prestaciones sociales, más 2 días adicionales, para un total de 92 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, letras a, y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a cuyos efectos se ordena el cálculo de tal concepto, mediante experto contable auxiliar de justicia a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de la parte demandada, a los efectos del cálculo del salario integral, el experto deberá adicionar al salario normal mensual ut supra señalado Bs.F.4.374,83, el promedio de horas extras que en el texto de este fallo se ordena pagar, como también los días domingos condenados, más la alícuota de utilidades desde la fecha de ingreso hasta el 06/05/2012 de 1,25 días resultante de 15 días anuales entre 12 meses y a partir del 7/05/2012 hasta la fecha de egreso ut supra indicada de 2,5 días, resultante de 30 días entre 12 meses. Asimismo, debe el experto adicionar la alícuota del bono vacacional equivalente a 1,25 días para el primer año (15 días entre 12 meses) y de 1,33 días para el segundo año (16 días entre 12 meses). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Días Adicionales de antigüedad, un total de 92 días. Así se decide.

2º En lo referente a la Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, y 9 de la Ley Programa de Alimentación y artículos 4 y 36 de su Reglamento, y acogiendo como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1212 de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a que en vista que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador, se le condenó a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, se tiene como cierto que laboró 303 días alegados por la parte Actora en el escrito libelar, en el horario 24 por 24 horas, lo que equivale a 3 ticket por jornada laboral para un total de 909 ticket, razón por la cual se ordena calcular mediante experto contable-auxiliar de justicia tales 909 ticket por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, un total de 909 días por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

3º En lo referente a la Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación durante el disfrute de las Vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Programa de Alimentación, y acogiendo como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1212 de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a que en vista que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador, se le condenó a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y se tiene como cierto que los 15 días para el primer periodo y 9,31 para la fracción del segundo año, para un total de 24,31 días por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación durante el disfrute de las Vacaciones, un total de 24,31 días por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

4° En lo referente a los Días domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículos 119 y 120 LOTTT (2012), se tienen como cierto que el total de días domingos y feriados reclamados y se que se encuentran reflejados en el escrito libelar al folio 8, para un total de 51 días laborados y teniendo como cierto el salario básico mensual de Bs.3.500,00 entre 30 días equivale a 116,66 por 50% es igual a 116,66 más 58,33 para un total de Bs.F.174,99 por 51 días, asciende a un total de Bs.F.8.929,49. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Días domingos y feriados, un total de Bs.F.174,99 por 51 días, asciende a un total de Bs.F.8.929,49. Así se decide.

5° En lo atinente al Bono Nocturno, reclamado por la parte Actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 LOTTT (2012), se tiene como cierto que la parte Actora laboró 292 días para hacerse acreedor del 30% de recargo por concepto de Bono Nocturno, lo cual asciende a la cantidad de Bs.34,99 por jornada que multiplicados por 292 días equivale a Bs.F.10.217,08. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Nocturno, un total de Bs.F.34,99 por 292 días, asciende a un total de Bs.F.10.217,08. Así se decide.

6° En lo atinente a las Horas Extras reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 LOTTT (2012), se tiene como cierto que la parte Actora laboró las horas extras nocturnas reclamadas, en su límite máximo por año, es decir, 100 horas anuales, a cuyos efectos la parte Demandada debe pagar a la parte Actora tales horas extras nocturnas, las cuales se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos el experto tomará el límite máximo por año de 100 horas extras, proporcionalmente por mes, durante el tiempo que duró la relación laboral y tomando en cuenta el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extras (50%) de recargo sobre el salario para la jornada tal como lo impone el legislador sustantivo especial. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de horas extras nocturnas el límite máximo por año de 100 horas extras, proporcionalmente por mes, durante el tiempo que duró la relación laboral y tomando en cuenta el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extras (50%) de recargo sobre el salario para la jornada tal como lo impone el legislador sustantivo especial . Así se decide.

7° En lo atinente a los Salarios retenidos durante reposo, se tiene como cierto tal hecho, razón por la cual se condena pagar a la parte demandada 10 días de junio de 2012 por Bs.F116,66 equivalente al salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.1.166,60. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Salarios retenidos durante reposo, un total de Bs.F.115,66 por 10 días, asciende a un total de Bs.F.1.166,60. Así se decide.

8° En lo atinente a la Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 y vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, atendiendo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no menos importante acogiendo este Tribunal como suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal ordena el pago de 15 días para el primer año y 9,31 días para la fracción del segundo año, para un total de días de 24,31 días por el salario normal diario de Bs.F.145,82, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.3.544,88. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 y vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, un total de 24,31 días por el salario normal diario de Bs.F.145,82, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.3.544,88. Así se decide.

9° En lo atinente al Bono Vacacional vencido periodo 2011-2012 y el bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal ordena el pago de 15 días para el primer año y 9,31 días para la fracción del segundo año, para un total de días de 24,31 días por el salario normal diario de Bs.F.145,82, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.3.544,88. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Vacacional vencido periodo 2011-2012 y el bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013 un total de 24,31 días por el salario normal diario de Bs.F.145,82, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.3.544,88. Así se decide.

10° En lo referente a las Utilidades Fraccionadas año 2011, utilidades vencidas año 2012 y la utilidades fraccionadas año 2013, se condena el pago para la fracción del año 2011 en base a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, tomando como base la alícuota de 15 días anuales entre 12 meses, equivale a 1,25 días por mes, por 1 mes completo que trabajó, lo cual asciende a la cantidad de 1,25 días para la fracción del año 2011. Asimismo, con respecto a las utilidades del año 2012, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), tomando como base la alícuota de 30 días anual para el año 2012, y la fracción del año 2013, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), tomando como base la alícuota de 30 días anual para el año 2012, más lo proporcional a los 5 meses completos laborados, en el año 2013, lo que equivale a 30 días entre 12 meses por 5 meses completos, lo cual la hizo acreedora de 12,5 días para el año 2013. Resultado a los efectos del concepto reclamado un total de días de 43,75, no obstante, se ordena el calculo de este concepto mediante experto contable-auxiliar de justicia que deberá pagar la parte demandada, de acuerdo a los días supra señalados para los años 201, 2012 y 2013, tomando en consideración el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho, tal como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, aspecto que este Tribunal comparte, y que se ha señalado en sentencias N°1778 del 06/12/2005, N°2246 del 6/11/2007, N°2376 del 21/11/2007; N°226 del 04/03/2008; N°255 del 11/03/2008; N°1481 del 02/10/2010 y N°1171 del 26/10/2012, la última con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual indicó que respecto al pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho y no con base al salario devengado en el último mes de labores. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011=1,25 días, utilidades vencidas año 2012=30 días y la utilidades fraccionadas año 2013=12,5 días, para un total de 43,75 días por el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho. Así se decide.

11º En lo atinente a la Indemnización por Despido Injustificado, y como quiera que se tiene como cierto el motivo de egreso, en tanto que se trató de un despido injustificado, toda vez que la parte demandada y la solidariamente demandada no comparecieron a la Audiencia Preliminar, se condena el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), es decir, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, que deberá estimar el ciudadano experto contable auxiliar de justicia, mediante experticia complementaria del fallo, que deberá pagar la parte Demandada, atendiendo a lo ordenado el particular 1° denominado Garantía de Prestaciones Sociales condenado por este Tribunal, en el presente fallo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto se tiene como cierto que el motivo de terminación de la relación laboral fue un despido injustificado. Así se decide.

12° En lo atinente a la Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, la parte Demandante reclama la indemnización del régimen prestacional de empleo conforme a los artículos 31, 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo como consecuencia del despido injustificado, y visto que el empleador no lo afilió a dicho subsistema, ni le entregó las constancias requeridas para su reclamo demanda su pago. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/02/2009, caso E.A.A. contra Términocos Villavicencio Tervica C.A. mediante la cual se señaló:

“Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por la ley.”, (subrayano y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, como quiera que se declaró al Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, y en razón a que se tiene como cierto el motivo de egreso en tanto que se trató de un despido injustificado, como también que la parte Demandada incumplió con la obligación que le impone el legislador en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte Actora la indemnización prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, artículos 31, 32 y 39, equivalente al 60% del salario normal devengado equivalente a Bs.145,82 por el 60%= Bs.87,49 por 150 días (5 meses), lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.13.123,38. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs.F.13.123,38. Así se decide.

13° En lo atinente al Reintegro por Régimen Prestacional de Vivienda, este Tribunal acoge como suyo lo planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1584 del 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso E.E.O.S. contra Construcciones Bravo Perche S.A. y Otros, mediante el cual se señaló:

Ahora bien, considera esta Sala que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión; por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el Juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vinculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. 14.63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se condena, al pago adeudado en base al 3%, que equivale al 1% que debió aportar la Trabajadora y el 2% que debió aportar la entidad de trabajo, desde el 11/11/2011 al 27/06/2013, a cuyos efectos el experto contable deberá cuantificar tal concepto, tomando en cuenta el último salario devengado y el periodo indicado, para que la parte Demandada proceda a pagar o acreditar en cuenta o fondo mutual habitacional a favor de la parte Actora en cualquier entidad financiera del país o donde la trabajadora tenga su domicilio o residencia. En consecuencia, la parte demandada deberá acreditar en cuenta o fondo mutual habitacional a favor de la parte actora el 3%, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, por concepto de Reintegro por Régimen Prestacional de Vivienda, desde el 11/11/2011 al 27/06/2013, en cualquier cuenta o fondo mutual habitacional a favor de la parte Actora. Así se decide.

14° En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en cuenta los salarios obtenidos en el punto 1º de la presente decisión. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora. Así se decide.-

15° Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir del 27/06/2013, fecha en la que se produjo la finalización de la relación laboral, hasta el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios correspondientes por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronunciamiento del dispositivo de este fallo. Así se decide.

16° En lo atinente a la Solvencia en el IVSS, la parte Actora solicitó que se ordene solventar a la Trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cuyos efectos este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia N°0232 del 03/03/2011, caso Dulix R.D. contra Foto Ya, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Raquel Porras de Roa, en la en señaló:

… nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

… omissis…

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de los riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

…omissis…

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal observa que como quiera que la parte Demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual resultó la declaratoria de la Admisión de los Hechos, se condena a la parte Demandada a pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 11/11/2011 hasta el 27/06/2013, ambas fechas inclusive y se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, con ocasión al período desde el 11/11/2011 hasta el 27/06/2013, ambas fechas inclusive. Así se declara.-

17º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: J.Z., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.

.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial o corrección judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 27/06/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 02/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadana J.L.R.C., cédula de identidad NºV-7.238.838, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil: METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A., inscrita el 09 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº14, Tomo 650AQTO y solidariamente la ciudadana A.D.V.H.F., cédula de identidad N°V-17.445.181: PRIMERO: Por concepto de la Garantía de Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de indemnización de Ley Programa Alimentación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de indemnización de la Ley Programa de Alimentación durante el disfrute de vacaciones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Por concepto de días domingos y feriados de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de bono nocturno de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de horas extras de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de salario retenido en reposo de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. UNDÉCIMO: Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DUODÉCIMO: Por concepto de indemnización por régimen prestacional de empleo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO TERCERO: Por concepto de reintegro por régimen prestacional de vivienda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO CUARTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad) de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO QUINTO: Por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO SEXTO: Por concepto de solvencia en el IVSS de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO SÉPTIMO: Por concepto de indexación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO OCTAVO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Finalmente, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, mediante boletas y como quiera que la parte Actora tiene su domicilio procesal en el estado Aragua, se conceden dos (2) días continuos como término de distancia, a cuyos efectos se ordena librar oficio y exhorto a los Tribunales competentes por el territorio a los fines que se practique la notificación respectiva. Líbrense Boletas, Oficio y exhorto.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

En el día de hoy, dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario

Abog. Alejandro Alexis

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