Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.515.595.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.D.L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.772, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.442.107.

REPRESENTANTE JUDICIAL:

El abogado H.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.187.

CAUSA:

NULIDAD DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4024

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 11 de Agosto de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 100, en fecha 05 de Agosto de 2011, por el abogado J.D.L.S.P.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.P.D.C., contra la sentencia inserta del folio 96 al 99, de fecha 01 de Agosto de 2011, que declara (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la Ciudadana J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.595, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano J.D.L.S.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.772, en contra de G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.107, debidamente representado por el ciudadano H.A.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187, en su carácter de Defensor Judicial…”

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio 2 al 7, presentado por el ciudadano J.D.L.S.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana J.P.D.C., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 05 de Febrero de 1992, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.P.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.926.425, pero es el caso que en fecha 27 de Septiembre de 2002, falleció el cónyuge de su representada, ciudadano J.P..

    • Que su representada se encuentra despojada de la propiedad que tiene sobre el 50% de las acciones que comprara el de cujus J.P., cuyos pormenores constan en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 09, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el día 03-08-2000, siendo el precio de compra de las acciones por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales recibieron los vendedores en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

    • Que el acta de asamblea general de socios del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del 2003, bajo el Nº 51, Tomo 23-A, registra un acto de venta de acciones pertenecientes a los bienes de la comunidad conyugal, sin el necesario consentimiento de la voluntad de su poderdante J.P.D., a los Ciudadanos G.J.P.A. y G.A., respectivamente, padre y madre de J.P., cónyuge de su poderdante, los cuales tenían motivos amplios y suficientes para conocer de las acciones de TIPOGRAFIA GUAYANA C.A., pertenecían a la comunidad conyugal.

    • Que su mandante no ha recibido, ni ha gozado, ni ha dispuesto de los derechos heredados de su cónyuge, derechos que le pertenecen tal como se prueba en la declaración de únicos y universales herederos.

    • Por lo que, desconoce el contenido y firma de J.J.P.A., cónyuge de su poderdante, que aparece en el Acta de Asamblea general de socios del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del 2003, bajo el Nº 51, Tomo 23-A y sea indemnizada por los daños y perjuicios que le ha causado la conducta del ciudadano G.J.P.A..

    • Es por lo que demanda al ciudadano G.J.P.A., para que convenga o sea declarado PRIMERO: Que la venta realizada por el de cujus J.J.P. que aparece en el acta de Asamblea General de socios del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29-07-2003, bajo el Nº 51, Tomo 23-A, es nula de toda nulidad. SEGUNDO: Que su mandante la ciudadana J.P.D.C., es la propietaria del (45%) de las acciones de TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A. TERCERO: Que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, los costos y costas del presente proceso hasta su definitiva calculados por una experticia complementaria del fallo.

    • Solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y medida de secuestro de los bienes muebles de TIPOGRAFIA GUAYANA C.A.

    • Fundamenta la presente demanda, en los artículos 1163, 170, 1184 del Código Civil Venezolano.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta a los folios 08 al 10, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por la ciudadana J.P.D.C., al abogado J.D.L.S.P.L..

    • Cursa al folio 11, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos J.J.P.A. y J.P.D.C..

    • Cursa al folio 12, copia certificada del acta de defunción, del difunto J.J.P.A..

    • Consta a los folios 13 al 16, copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos, en la cual declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido J.J.P.A., a su cónyuge J.P.D. y a su hija G.P.P.D..

    • Consta a los folios 17 al 27, copia certificada del contrato de venta, en la cual los ciudadanos G.J.P. y G.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.P.A., el (40.2) acciones y (19.8) acciones.

    - Consta al folio 29 y 30, auto de fecha 02 de Julio del 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano G.J.P.A..

    -Cursa al folio 31, diligencia de fecha 23-07-2007, la representación judicial de la parte actora, y pone a disposición la práctica de la citación del ciudadano G.J.P.A..

    -Cursa a los folios 32 y 33, actuación de fecha 04-03-2008, mediante el cual el Alguacil consigna boleta de citación, sin firmar, por la parte demandada, debido a que por información suministrada no se encontraba en la ciudad.

    -Cursa al folio 34, mediante diligencia de fecha 28-03-2007, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles, a los fines de darle continuidad al juicio.

    -Consta a los folios 35 y 36, auto de fecha 22 de Mayo del 2008, en la cual ordena la Citación por carteles, de la parte demandada.

    -Cursa a los folios 37 y 39, diligencia de fecha 16-06-2008, por la representación judicial de la parte actora, y consigna cartel de citación debidamente publicado.

    -Cursa al folio 40, el Secretario del Tribunal a-quo, en fecha 22-09-2008, fija cartel de citación.

    -Cursa al folio 41, diligencia de fecha 06-10-2008, la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

    -Cursa al folio 42, auto de fecha 15-10-2008, en el cual se ordeno aperturar cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.

    -Cursa al folio 43, diligencia de fecha 16-10-2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, a fin de solicitar se le nombre defensor judicial a la parte demandada.

    -Cursa al folio 44 y 45, auto de fecha 21-10-2008, en el cual el a-quo designa como Defensor judicial de la parte demandada, al Ciudadano H.A.F.C., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

    -Cursa al folio 46, diligencia de fecha 23-10-2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, a fin de retirar oficio referido a la medida decretada.

    -Cursa al folio 47 y 48, diligencia de fecha 04-11-2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar oficio dirigido al Registro Mercantil Primero, con motivo de la medida solicitada.

    -Consta a los folios 49 y 50, acta suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación, firmada por el Ciudadano H.H..

    -Consta al folio 51, acta de fecha 17-03-2009, en la cual el Ciudadano H.H., acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley. Seguidamente, cursa al folio 52, la representación judicial de la parte actora, solicita se acuerde la citación del defensor judicial.

    -Cursa al folio 53 y 54, auto dictado por el a-quo, en fecha 25-03-2009, ordenando librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.

    -Cursa a los folios 55 y 56, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, por el defensor judicial.

    1.2.- Alegatos de la Parte demandada.

    - Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2010, cursante del folio 57 y 58, el abogado H.A.H.C., en su carácter de Defensor judicial del ciudadano J.J.P., procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    -Que ha dado cumplimiento al mandamiento legal y criterio jurisprudencial, en virtud de que en todo momento trato de imponer al demandado de las consecuencia de inobservancia de no comparecer al presente juicio, y que en todo caso podía nombrar un abogado de su confianza o contratar sus servicios profesionales de abogado, siendo que hasta ahora, no ha recibido respuesta, y que en base al derecho a la defensa, al debido proceso y a través del principio de celeridad procesal, procede a dar contestación de la demanda.

    -Que desconozco, rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos: 1) Que la actora haya sido despojada de la posesión de la propiedad que “tiene sobre el 50% de las acciones que comprara el de cujus. 2) Que el demandado y la progenitora del de cujus, tengan “motivos amplios y suficiente para conocer que las acciones de Tipografía Guayana, C.A. pertenecían a la comunidad conyugal” de la actora. 3) Que la actora no haya recibido, gozado y dispuesto de los derechos heredados del de cujus. 4) Que la actora sea la propietaria del 45% de las acciones de la Sociedad Mercantil Tipografía Guayana, C.A.

    -Documentos anexos, cursantes del folio 59 al 67, relativo a los telegramas enviados a la parte demandada.

    1.3.- Pruebas vertidas en autos por las partes:

    • Pruebas de la parte demandada:

    -Mediante escrito de fecha 01-07-2010, el abogado H.A.H., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:

    CAPITULO PRIMERO: DE LOS MERITOS FAVORABLES

    -Promueve los meritos favorables de autos, en especial los documentos insertos a los folios 11 al 27 promovidos con el libelo de demanda por la parte actora, así como también el escrito de contestación de la presente demanda el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.

    CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORME

    -se Oficie a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, para que informe que tipo de documento fue autenticado en fecha 03 de Agosto de 2000, y quedo inserto bajo el Nº 09, Tomo 126 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, así como también informe las partes que intervienen con que carácter y estado civil…”.

    Respecto a este escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante auto de fecha 13-07-2010, cursante al folio 70 y 71, ADMITE las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, siendo consignadas las resultas del Oficio Nº 10-689, en fecha 28-07-2010, por la representación judicial de la parte demandada.

    -Consta al folio 75, diligencia de fecha 19-10-2010, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo de los lapsos transcurridos, y se acuerde copia simple. Seguidamente, mediante auto de fecha 25-10-2010, se insto a la parte actora, indique la fecha a partir del cual se inicia y culmina el cómputo solicitado, asimismo, se ordeno expedir las referidas copias.

    -Cursa al folio 77, diligencia de fecha 24-11-2010, la representación judicial de la parte actora, consigna Oficio Nº 214-2010, emanado de la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, anexos cursantes del folio 78 al 82.

    -Cursa al folio 83, diligencia de fecha 15-12-2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita cómputo desde el día 21-10-2008 hasta el 15-12-2010.

    -Consta a los folios 84 al 93, auto de fecha 02-03-2011, mediante el cual el Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, ordena efectuar un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos.

    -Consta a los folios 94 y 95, acta mediante cual el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación, firmada por el representante judicial de la parte demandada.

    -Consta a los folios 96 al 99, decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 01-08-2011, la cual declara (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº11.515.595, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano J.D.L.S.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.772, en contra de G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.107, debidamente representado por el ciudadano H.A.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187, en su carácter de Defensor Judicial…”.

    -Cursa al folio 100, diligencia de fecha 05-08-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva.

    -Consta a los folios 101 y 102, auto de fecha 11-08-2011, dictado por el a-quo, en el que escucha la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

    -Consta al folio 01 y 02, auto de fecha 15-10-2008, dictado por el a-quo mediante el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las acciones del ciudadano G.J.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, que le pertenecen a la Sociedad de Comercio TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., a los fines de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio 106, diligencia de fecha 26-10-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual presenta su escrito de informes, cursante a los folios 107 al 111.

    -Consta al folio 113, auto de fecha 27-10-2011, se fijo el lapso para presentar observaciones escritas. Seguidamente en fecha 10-11-2011, mediante nota de secretaría se dejo constancia que ninguna de las partes uso de este derecho.

    -Cursa al folio 115, auto de fecha 14-11-2011, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 116, auto de fecha 19-12-2011, el cual la Jueza temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando nuevo lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días siguientes al presente auto.

    -Cursa al folio 117, auto de fecha 05-03-2012, en el que se ordena Diferir el acto para dictar sentencia, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

    -Cursa al folio 118, auto de fecha 16-03-2012, mediante el Juez titular se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando nuevo lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días siguientes al presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 100, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.L.S.P.L., en virtud de la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2011, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº11.515.595, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano J.D.L.S.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.772, en contra de G.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.442.107, debidamente representado por el ciudadano H.A.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187, en su carácter de Defensor Judicial…”.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 02 al 07, alega (SIC…) “Que en fecha 05 de Febrero de 1992, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.P.A., pero es el caso que en fecha 27 de Septiembre de 2002, falleció el cónyuge de su representada, ciudadano J.P.. Por lo que su representada se encuentra despojada de la propiedad que tiene sobre el 50% de las acciones que comprara el de cujus J.P., cuyos pormenores constan en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 09, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el día 03-08-2000, siendo el precio de compra de las acciones por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales recibieron los vendedores en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Siendo que el acta de asamblea general de socios del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del 2003, bajo el Nº 51, Tomo 23-A, se registra un acto de venta de acciones pertenecientes a los bienes de la comunidad conyugal, sin el necesario consentimiento de la voluntad de su poderdante J.P.D., a los Ciudadanos G.J.P.A. y G.A., respectivamente, padre y madre de J.P., cónyuge de su poderdante, los cuales tenían motivos amplios y suficientes para conocer de las acciones de TIPOGRAFIA GUAYANA C.A., pertenecían a la comunidad conyugal. Siendo que su mandante no ha recibido, ni ha gozado, ni ha dispuesto de los derechos heredados de su cónyuge, derechos que le pertenecen tal como se prueba en la declaración de únicos y universales herederos. Por lo que, desconoce el contenido y firma de J.J.P.A., cónyuge de su poderdante, que aparece en el Acta de Asamblea general de socios del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio del 2003, bajo el Nº 51, Tomo 23-A y sea indemnizada por los daños y perjuicios que le ha causado la conducta del ciudadano G.J.P.A.. En consecuencia, demanda al ciudadano G.J.P.A., para que convenga o sea declarado PRIMERO: Que la venta realizada por el de cujus J.J.P. que aparece en el acta de Asamblea General de socios del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29-07-2003, bajo el Nº 51, Tomo 23-A, es nula de toda nulidad. SEGUNDO: Que su mandante la ciudadana J.P.D.C., es la propietaria del (45%) de las acciones de TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A. TERCERO: Que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, los costos y costas del presente proceso hasta su definitiva calculados por una experticia complementaria del fallo. Solicitando Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y medida de secuestro de los bienes muebles de TIPOGRAFIA GUAYANA C.A. Fundamentando la presente demanda, en los artículos 1163, 170, 1184 del Código Civil Venezolano…”.

    Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07-06-2010, cursante a los folios 57 y 58, alega (SIC…) “Que desconozco, rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos: 1) Que la actora haya sido despojada de la posesión de la propiedad que “tiene sobre el 50% de las acciones que comprara el de cujus. 2) Que el demandado y la progenitora del de cujus, tengan “motivos amplios y suficiente para conocer que las acciones de Tipografía Guayana, C.A. pertenecían a la comunidad conyugal” de la actora. 3) Que la actora no haya recibido, gozado y dispuesto de los derechos heredados del de cujus. 4) Que la actora sea la propietaria del 45% de las acciones de la Sociedad Mercantil Tipografía Guayana, C.A…”.

    En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2011, tal como consta a los folios del 107 al 111, el abogado J.D.L.S.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que (SIC…) “En fecha 27-09-2002, falleció J.J.P.A., el cual le había reiterado a su representada J.P.D., que el en un acto de comercio, compro a sus padres unas acciones en la compañía TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., pero cuando hace la reclamación de su parte accionaría en la sociedad mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., le presentan un documento que desconocía y que inclusive, la firma de su cónyuge que aparece en el mismo, es de su desconocimiento, siendo esta la razón y base de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA realizada por su cónyuge J.J.P.A., en un supuesto acto de comercio y en una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Ente Mercantil Tipografía Guayana, C.A., de fecha 28 de Agosto del 2002, la cual riela en el expediente 16302 y están solicitando sea declarada nula de toda nulidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, pero es el caso que el Tribunal Segundo de Primera Instancia declaro sin lugar la presente demanda incoada contra G.J.P., cédula de identidad Nros. 2.442.107, motivado a la falta de legitimidad del demandado. Que con el documento autenticado y publico fundamental de la demanda notariado, en fecha 03 de Agosto del 2000, tomo 126, bajo el Nº 09 de los libros de autenticaciones de la Notaría Primera, Municipio Caroní-Puerto Ordaz, Estado Bolívar y una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Ente Mercantil, Tipografía Guayana C.A., de fecha 28 de Agosto del 2002, con el primer medio prueba que el Ciudadano J.J.P.A., adquirió el 60% de las acciones de TIPOGRAFIA GUAYANA C.A. Y con el segundo documento que este acto jurídico no contó con la convalidación ni el consentimiento de su mandante. La acción de demanda de nulidad se interpone ante quienes han realizado el acto susceptible de ser anulado ya que la ciudadana G.A., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.937.170, renuncio al derecho preferencial de comprar las acciones. Razón por la que han interpuesto la acción de nulidad contra G.J.P., cédula de identidad Nº 2.442.107, como demandado en la presente causa, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Este sentenciador observa, que el Tribunal A-quo, declaro SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, por la falta de legitimación del demandado, por cuanto al vender las acciones a sus padres, pasan a formar parte de la comunidad conyugal, por lo que no fue validamente propuesta la presente acción, ya que habiendo pasado a formar parte de la comunidad conyugal, de los ciudadanos G.J.P. y G.A., la demanda debió ser propuesta en contra de ambos cónyuges en forma conjunta y no solo contra de G.J.P., por lo que este sentenciador procede al análisis de tal planteamiento y al efecto observa:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues se destaca de autos, la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 01 de Agosto del 2011, cursante del folio 96 al 99, que declara SIN LUGAR la presente demanda, por la falta de legitimación del demandado, argumentando que al vender el de cujus J.J.P.A., a los Ciudadanos G.J.P. y G.A., pasan a formar parte de la comunidad conyugal, siendo que la presente acción debe ser intentada en contra de ambos cónyuges, fundamentada en el articulo 168 del Código Civil Venezolano.

    En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano G.J.P., alegando que en Acta de Asamblea General de Socios del Ente Mercantil, Tipografía Guayana C.A., presentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2.003, se registra un acto de venta de acciones pertenecientes a los bienes de la comunidad conyugal, sin el necesario consentimiento de la voluntad de la actora ciudadana J.P.D., a los ciudadanos G.J.P.A. y G.A., padres de J.J.P.A., cónyuge de la demandante; siendo que tales acciones pertenecían a la comunidad conyugal de la actora; por lo que solicita al Tribunal sea declarado Primero: La nulidad de dicha venta. Segundo: Que sea declarada la Ciudadana J.P.D.C., propietaria del (45%) de las acciones de TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A.

    Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’.apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadana J.P.D.C., fundamenta su pretensión entre otros en el disposición legal prevista en los artículos 1163, 170 y 1184 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “Art. 1.163. “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

    “Art. 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

    “Art. 1.184. “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido (…)”

    Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la normas citadas, claramente se colige que la persona afectada, que discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos de los referidos dispositivos legales, ocurre ante el órgano jurisdiccional, demandando su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de propiedad sobre las acciones por ser parte de la comunidad conyugal producto del vínculo matrimonial que existió entre la actora ciudadana J.P.D. y el extinto ciudadano J.J.P.A., en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al demostrar el vinculo matrimonial, que la unió con el ciudadano J.J.P.A., quien fuere poseedor de las acciones del Ente Mercantil TIPOGRAFIA GUAYANA, C.A., según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

    Lo anterior no es cuestionable, ni constituye hecho controvertido, pues la disyuntiva recae en cuanto al pronunciamiento del a-quo, en su fallo definitivo dictado en fecha 1 de Agosto de 2.011, específicamente al vuelto del folio 98, cuando señala “ Junto con la demanda la actora produce copias certificadas de acta de asamblea de fecha 28-08-2002 donde J.J.P.A. vende a sus padres G.J.P. y G.A. unas acciones supuestamente de la comunidad conyugal habida entre él y la actora. Al respecto esta Juzgadora quiere apuntalar que conforme a las previsiones del artículo 168 del Código Civil la legitimación en juicio para sostener la demanda por nulidad de venta de las acciones efectuada por el difunto cónyuge de la actora a sus padres, no fue válidamente propuesta por cuanto observa que habiendo pasado las acciones a formar parte de la comunidad conyugal existente entre G.J.P. y G.A. la demanda debió ser propuesta en contra de ambos cónyuges en forma conjunta y no solo en contra de G.J.P., en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.” Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por la parte demandada, si bien es cierto constituye el asunto judicial a debatir, se observa que el artículo 168 del Código Civil, establece un presupuesto de validez para incoar este tipo de demanda cuando establece:

    “Artículo168:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Resaltado del Tribunal).

    De la citada norma, se colige que la demanda por acciones es un acto de disposición respecto del cual la legitimación en juicio compete a ambos esposos por tratarse de un consorcio necesario, vinculante u obligatorio, respecto del cual el M.T. ha delimitado el litis-consorcio necesario así: “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;… Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”. Cabe destacar Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

    En el caso sub-litis, aún cuando la “falta de cualidad” no fue alegada expresamente, del contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los litis-consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis-consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Y el error sube de punto si se estima el efecto procesal de una acción por invalidación, con fundamento en la causal 1ª. Del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, según el artículo 336 ejusdem, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda. En la nueva sentencia que debe dictarse en este proceso, es indispensable que el juzgador que resulte competente examine ciertas modalidades de importancia que acota la doctrina (Devis Echandía, entre ellos). En efecto, si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar algunos de los litis-consortes necesarios, y ella es desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los ausentes, éstos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los primeros, a fin de que el contradictorio resulte completo, y obtener sentencia favorable que beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma y si la sentencia de fondo resulta favorable a los litis-consortes a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria. Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…. (C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992).

    Sobre la aplicación general del artículo 168 del Código Civil, se resalta el deseo del legislador de 1982 de eliminar todo rasgo de supremacía del marido y de establecer por el contrario una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, condujo a reformar no solo el mencionado artículo 168 sino también el artículo 169, ya que la vieja redacción refleja esa supremacía de la administración marital cuando se trataba de la administración de un bien donado con motivo del matrimonio ( y como tal de la comunidad conyugal) cuando el donante no había efectuado la donación al específico nombre de la mujer. Conforme con esas ideas, el legislador de 1982 modificó profundamente el artículo 168.

    Como es fácil advertir en el nuevo sistema cada cónyuge tiene la facultad de administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Dispone dicho texto que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración corresponderá al que los haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.

    Sin embargo, al ser eliminado en el nuevo Código la potestad marital, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condiciones, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o “cogestión” como la llama Melich Orsini, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de singular importancia, enumerados y respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común, cuando sobre ellos se realicen actos de enajenación o de gravamen.

    Al disponer el mencionado artículo (168) que en tales supuestos, “…la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta…”, el legislador de 1982 ha creado la figura de un litis-consorcio necesario, en forma tal que para ejercer las acciones pertinentes o ser sujetos pasibles de ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria legitimación procesal para obrar o para contradecir en juicio. Según Loreto, en tales casos de falta de litis-consorcio necesario, puede dar origen a una excepción de inadmisibilidad, (defensa de fondo en el nuevo Código), pues según el eximio maestro procesalista la materia del litis-consorcio, en el fondo, se resuelve siempre como una cuestión de cualidad”.- (C.S.J Casación. Sentencia del 18 de Diciembre de 1.986).

    En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así, entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.

    Recapitulando sobre todo lo anterior, en el caso de autos se observa que efectivamente la parte actora, al momento de ejercer la presente demanda, debió interponerla en contra de los Ciudadanos G.J.P. y G.A., conjuntamente por ser cónyuges, y no solo interponerla en contra del Ciudadano G.J.P., siendo que la legitimación en este caso pasiva, se atribuye a ambos cónyuges, en relación a un acto jurídico cualquiera, realizado por una persona casada, a ésta se le obliga a ir a juicio en unión de su cónyuge, por lo que, siendo ello así la demanda debe ir en contra de ambos, por lo que opera la falta de legitimación de la parte demandada para actuar en esta acción, como así lo señala la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Agosto del 2011, cursante a los folios 96 al 99, que declaro SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la Ciudadana J.P.D.C., en contra del Ciudadano G.J.P.A., por la falta de legitimación del demandado, de tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1163, 170 y 1184 del Código Civil de Venezuela, con los cuales fundamenta el demandante su pretensión, la misma no puede obrar solo en contra del ciudadano G.J.P.A., en atención a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que no le está facultado para actuar individualmente en el presente litigio, debido a su estado civil de casado con la Ciudadana G.A., y los mismos tienen derechos relativos a su comunidad conyugal; lo que trae como consecuencia que efectivamente opera la falta de legitimación en la persona del demandado para ejercer esta acción, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Agosto del 2011, cursante a los folios 96 al 99, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.D.L.S.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Agosto del 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana J.P.D.C., contra el ciudadano G.J.P.A.; ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Agosto del 2011, cursante a los folios 96 al 99.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de M.d.D. mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la Tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/Laura

    Exp: 11-4024

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