Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por los Abogados Rojas Z. F.R. y O.J.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.626.036 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 009923 del Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) emitida por la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual destituyen a la querellante.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0290.

El Trece (13) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Cinco (05) de Mayo del mismo año. El Diecinueve (19) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008), compareciendo la Apoderada Judicial de la parte Querellante y los Representantes Judiciales del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la querellante solicitan:

- Se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Administración de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

- Su reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando.

- El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta el momento de su reincorporación efectiva, incluyendo sus vacaciones, utilidades, intereses sobre salarios caídos, bonificaciones que se hayan pagado incluyendo los respectivos bonos alimenticios y cualesquiera otras incidencias, aumentos o bonificaciones que pudiera haber recibido en el caso de no encontrarse en la situación de minusvalía laboral en la que ha caído por los errores administrativos cometidos por el patrono, así como las respectivas indexaciones de Ley, sin menoscabo del reconocimiento de su respectiva antigüedad y el ascenso al grado que le hubiere correspondido en caso de no haber sido destituida.

Asimismo, rechaza todos los alegatos esgrimidos en la Resolución Nº 009923 del 05 de Septiembre de 2007, notificada a través de un supuesto cartel de prensa que no cumplía los extremos legales pertinentes, mediante la cual se le destituye del cargo de Distinguido en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, imputándole su participación en un allanamiento sin orden judicial, usando la fuerza contra personas y cosas, causando un perjuicio a los subordinados y a la autoridad judicial que ellos representan.

Afirma en cuanto a los hechos que: El procedimiento policial llevado a cabo por la querellante se encontraba ajustado ha derecho, no dejando la Administración constancia de lo contrario. Alega que cursan en el expediente administrativo unas supuestas copias simples de unas actuaciones judiciales que fueron llevadas al proceso con violación al debido proceso, y que por ser copias simples, tachan e impugnan. Arguye que una vez realizado un procedimiento policial, la responsabilidad procesal recae sobre el representante del Ministerio Público, quien debió ser convincente o no y presentar los elementos de convicción necesarios para darle continuidad al proceso con una privativa de libertad o no, pero que en ningún caso ocasiona el cierre de la causa, ya ésta se cierra con un sobreseimiento, lo que puede ocurrir, entre otras causas, por: Prescripción de la acción penal, condenatoria o absolutoria, lo cual no ocurrió.

Aduce en cuanto a las supuestas fracturas causadas al inmueble, que: En la investigación se hacen señalamientos de supuestas fracturas o daños al inmueble perteneciente a la denunciante, pero no se realizó una inspección judicial que determinara los daños y la identificación de las personas que los causaron, pues no se realizaron las gestiones pertinentes para dejar constancia de tales lesiones materiales, y no se probaron en el curso de la investigación. Tales señalamientos se basaron en fotografías presentadas por la denunciante antes de haber sido aperturada la averiguación y sin control de ninguna autoridad.

Arguye que fue inapropiada la actuación de la Dirección de Inspectoría General, por cuanto: Sin haberse aperturado la averiguación administrativa se realizaron una serie de actuaciones fuera del derecho procesal, ya que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana o Fiscalía 127 del Ministerio Público, quien igualmente, sin ser competente para ello, solicitó la apertura de la averiguación administrativa, acción que le es dada al funcionario público de mayor jerarquía de la respectiva unidad a la que pertenezca el funcionario a investigar, lo cual deberá solicitar ante la Dirección de Recursos Humanos y no a la División de Asuntos Internos o despacho diferente, como lo hiciera el Ministerio Público, en forma errónea.

Alega en cuanto al reconocimiento ilegal, que: El Sargento 2do R.T., adscrito a la División de Asuntos Internos, aplicando una ley “subterránea”, no conforme a las normas para tal fin, procedió a realizar un reconocimiento en los denominados “fotos álbumes”, lo que en derecho equivale a un “reconocimiento en rueda de individuos”, consistente en la determinación e individualización de los agentes activos de la comisión de un delito o hecho ilícito en cualquiera de sus formas, lo que debió realizarse: En presencia de otros ciudadanos con características similares al denunciado que permitiera una certeza del señalamiento que se realiza; en presencia de un representante del Ministerio Público, también denominado Vindicta Pública, quien además es el director del proceso; bajo el árbitro de un Juez, bien sea de control o juicio y la instancia en la que se efectúe tal acto de reconocimiento; y contando con la presencia física de los investigados, por tanto, no se le permitió ejercer el derecho a la defensa.

Afirma en cuanto a las actuaciones administrativas extemporáneas, que: La Administración realizó una gran cantidad de actuaciones administrativas sin que aun se hubiere aperturado la averiguación administrativa, las cuales son extemporáneas.

Aduce que la denuncia fue realizada y llevada a efecto ante una unidad administrativa incompetente, ya que la Dirección de Inspectoría General de la Policía Metropolitana no está subordinada a la Dirección de Recursos Humanos de esa institución, estando la División de Asuntos Internos adscrita a la Dirección de Inspectoría General y que en ninguna parte del expediente administrativo consta la delegación mediante la cual pudiera actuar Asuntos Internos.

Alega que la investigación en pleno es nula por falta de solicitud de apertura de averiguación, ya que: Supuestamente el 28 de Noviembre de 2005 mediante Oficio Nº IG-DAI-SIB-305080-5551-05 el Director de la Policía Metropolitana solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, lo cual es falso, por cuanto sólo se limitó a remitir unas actuaciones, haciendo referencia que era a los fines de dar apertura a una averiguación administrativa; y la apertura procede luego de una solicitud específica del superior de la Unidad administrativa respectiva.

Arguye que el Dictamen de la Consultoría Jurídica es nulo por extemporáneo, por cuanto: La Dirección de Recursos Humanos, mediante Oficio Nº 15210 del 20 de Diciembre de 2006 remitió las actuaciones a la Consultoría Jurídica del mismo ente, quien debió dar respuesta en un lapso de 10 días hábiles, dando respuesta el 13 de Marzo de 2007 violentando el debido proceso y operando el tácito decaimiento de la acción de investigación.

Afirma en cuanto al acto administrativo recurrido que: En la Resolución Nº 009923 se resuelve destituir a la querellante, imputándole las causales de destitución previstas en los Numerales 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no se ajustan a los hechos expuestos y probados por la Administración Pública.

Finalmente, aduce que el proceso en general y el Acto Administrativo recurrido carecen de motivación, por cuanto se señalan unos supuestos actos realizados por la querellante, pero no se sustenta, en forma motivada, de que manera llegó a la convicción de tales señalamientos, con qué elementos de prueba, y cómo estos elementos de prueba son válidos y ajustados a derecho.

El Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en la querella, alegando que:

La caducidad de la acción, pues la querellante no interpuso el Recurso dentro de la oportunidad legal, manifestando como circunstancia que le hace presumir que ésta se dió por notificada antes de la publicación del Cartel de Notificación en Prensa, el 16 de Octubre de 2007, lo siguiente:

- El 26 de Septiembre de 2007, el Alguacil del Distrito Metropolitano de Caracas dejó constancia de la negativa voluntaria de la querellante de aceptar la boleta de notificación del acto administrativo de destitución, sin embargo, 02 días después, el 28 de Octubre de 2007, suscribió escrito denominado Informe Complementario de Defensa, recibido en el Despacho del Alcalde Metropolitano de Caracas el 02 de Octubre de 2007, lo que hace presumir que tenía conocimiento de no poder consignarlo a través del procedimiento administrativo de origen, al que tuvo acceso desde el principio, ya que había terminado 06 días antes y de la cual se negó a recibir notificación.

- En dicho Informe invoca a su favor, entre otros Artículos, el 49 en sus Ordinales 1, 2, 5, 6, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen las garantías judiciales y administrativas, así como el derecho de petición, haciendo presumir que la querellante estaba en conocimiento de que, respecto al procedimiento administrativo de destitución, ya había agotado todas las oportunidades que le otorga el ordenamiento jurídico que rige la materia y por eso invoca el derecho de petición.

- Del contenido del referido escrito, se evidencia la intención de la querellante de dilatar las consecuencias legales del acto administrativo que resuelve su destitución, pues a sabiendas que le fueron perdidosas las resultas del procedimiento administrativo en el cual participó desde sus inicios, se acogió como una última opción para alargar dichos resultados al Derecho de Petición, con el objeto de esperar la respuesta del Alcalde y posteriormente tal vez demandar al Distrito Metropolitano de Caracas por silencio administrativo o cualquier recurso “innominado”, sin tomar en consideración que el acto por el cual dirige comunicación al Alcalde, fue firmado por éste, por consiguiente agotó la vía administrativa, siendo inoficioso interponer cualquier escrito en esta sede.

Por tanto, solicita se declare inadmisible por caducidad la querella interpuesta, en virtud de que para la fecha de interposición ya habían transcurrido más de tres meses a partir del 02 de Octubre de 2007, cuando interpuso escrito ante el Despacho del Alcalde Metropolitano.

Aun cuando sea desestimada la circunstancia antes planteada, alega que el 16 de Octubre de 2007 se publicó en el Diario Vea, Cartel de Notificación a nombre de la ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, a partir del 31 de Octubre de 2007 comienza el lapso fatal para la querellante y el 01 de Noviembre de 2007, comienza el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración el siguiente cálculo:

- El 31 de Octubre de 2007, se reputó a la querellante como notificada del acto administrativo que resuelve su destitución.

- Lo que significa que hasta el 01 de Febrero de 2008 era la oportunidad para ejercer las acciones judiciales.

Sin embargo, la querella fue interpuesta el 06 de Febrero de 2008, es decir, 05 días más de los establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, afirma que la acción está caduca.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

El Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la caducidad de la acción, pues la querellante no interpuso el Recurso dentro de la oportunidad legal, manifestando como circunstancia que le hace presumir que ésta se dió por notificada antes de la publicación del Cartel de Notificación en Prensa, el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), que el Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), suscribió escrito denominado Informe Complementario de Defensa, recibido en el Despacho del Alcalde Metropolitano de Caracas el Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por tanto, para la fecha de interposición de la querella ya habían transcurrido más de Tres (03) meses a partir de cuando interpuso dicho escrito ante el Despacho del Alcalde Metropolitano.

Al respecto este Juzgado observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-1058 del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

.

Por tanto, es a partir del momento en que la querellante fue notificada del Acto Administrativo de Destitución, que comienza a transcurrir el lapso de caducidad, y así se decide.

Alega la parte querellada que el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) se publicó en el Diario Vea, Cartel de Notificación, por tanto, a partir del Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) se reputó a la querellante como notificada del acto administrativo que resuelve su destitución, por tanto, hasta el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) tenía oportunidad para ejercer las acciones judiciales, sin embargo, la querella fue interpuesta el Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), es decir, Cinco (05) días más de los establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, la acción está caduca.

Al respecto este juzgado observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

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En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-1461 del Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007), con ponencia del Magistrado P.R.R.H., reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso bajo estudio establece en su Artículo 94, que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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En el caso de marras, se evidencia que: Corre inserto del Folio Doscientos Veintiséis (226) al Doscientos Veintisiete (227), del Expediente Principal, Acta suscrita por la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de Caracas, donde se hace constar que:

(…) El ciudadano Y.M. PINEDA, (…) al mencionado funcionario se le realizó una visita en su dirección de trabajo, con el objeto de entregarle Oficio Nº 8291 de fecha 06 de Septiembre del presente año, con Nº de Resolución 009923 de fecha 05 de Septiembre del 2007, contentivo de la notificación de su Destitución de la Institución Policial, (…) negándose voluntariamente a firmar la respectiva notificación, (…)

Por su parte, corre inserto al Folio Doscientos Setenta y Uno (261) del Expediente Principal, copia del cartel de notificación en prensa, donde se señala que:

[…]

Me dirijo a usted, a objeto de hacer de su conocimiento que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal contenida en el Oficio Nº 8291 de fecha 06 de septiembre de 2.007, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos notificarle por el presente cartel el acto administrativo cuyo contenido es del tenor siguiente:

[…]

.

Del mismo modo, corre inserto al Folio Doscientos Sesenta y Uno (261) del Expediente Principal, Oficio S/N dirigido al Director General de la Policía Metropolitano, donde se notifica que:

[…]

(…) le informamos que la máxima autoridad del organismo decidió destituir a la funcionaria antes mencionada, tal y como consta en la Resolución Nº 009923 de fecha 05-09-07, emanada del Despacho del Alcalde; la cual por no haber sido posible notificarla personalmente al funcionario investigado fue publicada en el Diario VEA en fecha 16 de octubre de 2007, (…)

[…]

Finalmente, la parte querellada manifestó en su contestación a la querella que:

(…) en fecha 16 de Octubre de 2007, se publicó en el Diario Vea, Cartel de Notificación a nombre de la ciudadana J.M.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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De lo anterior se evidencia, en principio, que la Administración agotó los medios procesales en aras de hacer efectiva la notificación de la querellante; la cual resultó infructuosa en virtud de la negativa del funcionario a recibir la notificación del acto recurrido, y así lo hizo constar la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de Caracas. Ante tal circunstancia la Administración acordó la publicación por carteles del Acto Administrativo recurrido, el cual se realizó según se desprende de Autos el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

Al respecto, es necesario destacar lo dispuesto en los Artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que:

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

[…]

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquél en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

[…]

Siendo ello así, el acto de destitución comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por tanto, para la fecha de interposición de la Querella el Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), habían transcurrido Tres (03) meses, no excediendo, por tanto, el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega la querellante que la Administración realizó una gran cantidad de actuaciones administrativas sin que aun se hubiere aperturado la averiguación administrativa las cuales son extemporáneas y que las causales de destitución previstas en los Numerales 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se ajustan a los hechos expuestos y probados por la Administración Pública.

Para decidir este Juzgado observa: La Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.

Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgado al efectuar el análisis de las actas cursantes en el Expediente Principal con el fin de determinar sí todos los actos previos a la imposición de la sanción, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la querellante, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, y al respecto observa, que corre inserto al Expediente Principal:

- Al Folio Ochenta y Cuatro (84), Auto de Apertura de la averiguación administrativa.

- Al Folio Ciento Siete (107), Oficio Nº 11673, notificado a la querellante el Seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), emitido por el Director General de Recursos Humanos, por medio del cual le informan que:

(…) procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, por los siguientes hechos:

Por estar presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86 numerales 6º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Por tanto, es a partir de esta fecha, esto es, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), donde la Administración debía traer al proceso las pruebas que considerara pertinentes para probar las causales imputadas a la querellante, permitiéndole a ésta ejercer su derecho a la defensa por medio del control y contradicción de las mismas.

- Del Folio Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos Ocho (208), ambos inclusive, Memorando Nº 292, emanado de la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de la Opinión sobre Procedimiento Disciplinario instruido a la querellante, donde se evidencia en el Capítulo III referido a los hechos y su comprobación, que:

El Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron ante la División de Asuntos internos las ciudadanas: M.P.M.J. y F.P.M.Y.. El Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron ante la División de Asuntos Internos, los ciudadanos: I.J.A.H. y D.A.S.R.. Ahora bien, observa este Juzgado: Que dichas actuaciones se refieren a denuncias formuladas en contra de la querellante antes de la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, por tanto, si bien son indicios que permitieron dar inicio a dicha averiguación, no podían servir de base para la decisión de destitución de la querellante, ya que al no ser traídas al procedimiento luego de dicha apertura, no pudo en consecuencia, la querellante ejercer su derecho de control y contradicción de las mismas.

El Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), comparecieron ante la División de Asesoría Legal, los ciudadanos C.P., J.G.G.S., N.R.M.R., L.P.S., R.J.G.B., R.E.M.G. y C.A.M.F.. Al respecto, se observa que dichas actuaciones se refieren a Actas de Entrevistas, las cuales podían servir de base para demostrar sí realmente la querellante se encontraba o no incursa en las causales de destitución imputadas en su contra, ya que dichas entrevistas fueron rendidas en una fecha posterior a la Apertura de la Averiguación Disciplinaria.

Por su parte, en el Capítulo IV, referido a la opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica, se evidencia que:

[…]

Así mismo, cabe destacar, que las ciudadanas: P.M.J. y P.M.Y., reconocieron a los funcionarios: (…) Distinguido Placa Nº 20525, J.M.P., (…), por medio de los fotos álbumes que reposan en la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana. (…)

Por último, es conveniente resaltar, que en la entrevista realizada por parte de la División de Asesoría Legal, a la ciudadana L.P.S., (…) se desprende, que el testimonio rendido por el testigo lo único que demuestra es que la víctima fue capturada por los funcionarios actuantes, pero que de ninguna manera comprueba, que la misma posee algún tipo de sustancia ilícita.

En virtud de los razonamientos expuestos, observados y analizados los elementos que conforman la presente averiguación disciplinaria instruida en contra de los funcionarios (…) Distinguido Placa Nº 20525, J.M.P. (…) considera PROCEDENTE la medida de Destitución, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el Artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Por tanto, y visto que en la fase de sustanciación el órgano instructor del procedimiento no aportó las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunción de inocencia que protegía a la hoy querellante, ni promovió como pruebas ni trajo a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento, con la finalidad de que, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pudiera participar en su control y contradicción, concluye quien aquí juzga que no fueron demostradas las causales de destitución imputadas a la querellante, y así se decide.

- Al Folio Doscientos Dieciséis (216), Resolución Nº 009923 suscrita por el Acalde del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia que las razones por las cuales procedió a destituir a la querellante fueron:

Visto el dictamen de la Consultoría Jurídica Nº 292 de fecha 13-03-07, mediante el cual emite opinión en el expediente Nº 132-05-PM-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria (…) en contra de la Distinguido (PM), 20525 J.M.P. (…), de cuyo análisis se desprende que el funcionario investigado incurrió en faltas graves a las reglas del servicio en virtud de haber participado en un allanamiento sin orden judicial (…) durante el cual se hizo uso de la fuerza contra personas y cosas lo cual causó perjuicios a los subordinados a la autoridad policial que ellos representan para el momento de ocurrir los hechos tal y como consta de los autos que conforman el presente expediente los cuales se dan aquí por reproducidos (…)

.

En vista de lo anterior, concluye quien aquí juzga que la Resolución Nº 009923 debe ser declarada nula, ya que se basó en el dictamen de la Consultoría Jurídica Nº 292, la cual debe ser desestimada por cuanto ha quedado demostrado que en el procedimiento llevado en contra de la querellante, no se le concedió la oportunidad para que ésta ejerciera su derecho de control y contradicción de las pruebas en las que se basó la Administración para tomar su decisión, siendo, por tanto violatorio del derecho a su presunción de inocencia y el derecho a la defensa que la amparaba, y en el curso del procedimiento no logró la Administración probar las causales de destitución previstas en los Numerales 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputadas a la hoy querellante, y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la Resolución Nº 009923 suscrita por el Acalde del Distrito Metropolitano de Caracas, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella interpuesta, y así se decide.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Distinguido (PM) adscrita a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la querellante de que se le paguen “cualesquiera otras incidencias, aumentos o bonificaciones que pudiera haber recibido en el caso de no encontrarse en la situación de minusvalía laboral en la que ha caído por los errores administrativos cometidos por el patrono”, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación que denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las respectivas indexaciones de Ley solicitadas en la querella, este Juzgado observa: Ha sido criterio reiterado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por tanto, este Juzgado declara improcedente dicho pago, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Rojas Z. F.R. y O.J.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.795 y 95.803, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.626.036 contra la Resolución Nº 009923 del Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) emitida por la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual destituyen a la querellante, y en consecuencia:

1) Se Anula la Resolución Nº 009923 del Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) emitida por la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas;

2) Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Distinguido (PM) adscrita a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía;

3) Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

4) Se niega el pago de “cualesquiera otras incidencias, aumentos o bonificaciones que pudiera haber recibido en el caso de no encontrarse en la situación de minusvalía laboral en la que ha caído por los errores administrativos cometidos por el patrono”, por genérico e indeterminado;

5) Se niega el pago de las respectivas indexaciones de Ley.

Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 07-08-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0290/BBS/EFT/gpg

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