Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Sahiti Vidal de Guzman |
Procedimiento | Autorización Judicial Para Cobrar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-009595
SOLICITANTE: J.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.979.558, actuando en su carácter de madre y guardadora de sus hijos (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
APODERADO JUDICIAL : C.F.D.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.051, titular de la cédula de identidad N° V- 3.142.024.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la opinión de la Representante del Ministerio Público, esta Juez Unipersonal VIII, a los fines de decidir observa:
La apoderada judicial de la ciudadana J.R.A., en su solicitud expresó que: Su representada de unión conyugal que mantuvo con el de cujus J.P.O., fueron procreados dos hijos de nombres: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) El prenombrado ciudadano, manifestó la apoderada, realizaba aportes de Ahorro Habitacional, en el Banco Mercantil, Banco Universal, en la cuenta N° 2004173-E975458, de la cual se tiene conocimiento que la misma, tiene un saldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.350.291,88), monto que solicita sea entregado a su representada, con el objeto de poder satisfacer gastos necesarios para ella y sus dos hijos.
Conjuntamente con la solicitud, la apoderada produjo las siguientes documentales: Actas de Defunción N° 225, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Actas de Nacimiento Nros. 1214 y 537 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Matrimonio N° 410 , emanada del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda; copias de las cédulas de identidad del de cujus, de la solicitante y de los niños de autos, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora por cuanto son documentos públicos, emanados de un funcionario público que da fe de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Con respecto al estado de Cuenta de Ahorro Habitacional expedido por el Banco Mercantil, Banco Universal, esta sentenciadora, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue debidamente ratificado conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni le da valor probatorio.
Asimismo, fue promovido Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido por la Sala de Juicio X, del Circuito Judicial, el cual quién aquí suscribe aprecia y le da fuerza probatoria, conforme a lo pautado en el artículo 1360 del Código Civil.
La Fiscal Centésima Segunda (P) con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia del Area Metropolitana de Caracas, al momento de opinar en el presente asunto expresó:
…esta Representación Fiscal, considera que una vez conste en autos, el cheque correspondiente a la cuota parte del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta N° 2004173 E 975458 del Banco Mercantil por concepto de la Ley de Política Habitacional perteneciente al De – Cujus J.P.O., se acuerde abrir una cuenta de Ahorros a nombre de los prenombrados niños, quedando su madre y Guardadora Legal autorizada a retirar los intereses que produzca el dinero. En relación al a diligencia suscrita por la Profesional del Derecho, en fecha 09/08/06, esta Representación Fiscal, señala a la parte solicitante que es Obligación de todo padre, educar e instruir a sus hijos, así como incrementar su patrimonio, tal como lo establece el artículo 282 del Código Civil y es deber de la madre sufragar los gastos que requieren sus hijos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe el presente pedimento en vez de incrementar su patrimonio iría en detrimento del mismo…
Establece el artículo 267 del Código Civil:
“ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados, sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, (…) deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
De acuerdo a la norma precitada y vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, notificada en el presente asunto, quién aquí suscribe, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El presente caso se refiere a la solicitud efectuada, por parte de la progenitora del adolescente y la niña de autos, en el sentido de que le sea entregado a ella, saldo existente en la cuenta, en la cual el de cujus J.P.O., realizaba sus aportes de Ahorro Habitacional, en el Banco Mercantil, Banco Universal, en la cuenta N° 200041273- E 975458 y debido a su fallecimiento, les corresponde el monto en dicha cuenta existente al adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)
Ahora bien, la Fiscal Centésima Segunda (P) con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia del Area Metropolitana de Caracas, al opinar, manifestó que sea abierta una cuenta de ahorro a nombre de los menores y sea únicamente autorizada la progenitora guardadora a retirar los intereses que dicha cantidad de dinero produzca, toda vez que consideró que la presente solicitud en vez de incrementar el patrimonio de los beneficiarios de autos, iría en detrimento de ellos.
Es de hacer notar que, Nuestro Legislador en el Código Civil, expresamente señala en la norma precitada: “La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. ; observando esta sentenciadora que la pretensión de la ciudadana J.R.A., en el sentido de que el monto existente en la cuenta que llevaba el finado progenitor de sus hijos, por concepto de aportes de Ahorro Habitacional, sea entregado a ella, no constituye utilidad para los menores, tal como lo expresó la Vindicta Pública. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
En razón de lo expuesto esta juzgadora, en aras de garantizar el interés superior del adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) ordena oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que remitan mediante cheque de gerencia a nombre de los niños la cuota que a ellos les corresponde, existente en la cuenta N° 2004173-E 975458 que cursa a nombre del de cujus J.P.O., a fin de que la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial de Protección, proceda a aperturar una cuenta de ahorro a favor del adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) con el monto del señalado cheque. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.