Decision of Corte de Apelaciones 1 of Caracas, of Thursday November 15, 2007

Resolution DateThursday November 15, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones 1
JudgeJosé Rodríguez
ProcedureSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL UNO

Caracas, 15 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° 1981

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de Septiembre de 2007, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por: La abogada J.E.J.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I.; por el abogado H.D.L.P., en su carácter de defensor del ciudadano D.R.G.M.; y por el abogado J.E.G. HERNANDEZ, en su carácter de defensor de el ciudadano DOWIL A.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Agosto de 2007, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se admite totalmente la acusación de interpuesta en data 10/09/07, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Representaciones de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ MUJICA D.R.…por la comisión de los delitos de concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…R.I.M.A.…por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…GONZALEZ ARTEAGA J.C.… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem en concordancia con el artículo 458 ibidem, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALEZ MUJICA D.R., GONZALEZ ARTEAGA J.C. y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, este Tribunal acuerda ratificar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que determinaron su decreto, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se les imputa uno de los delitos de la Ley de Salvaguarda en los cuales no procede el otorgamiento de beneficio, y por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados excede de tres años conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Judicial privativa de libertad…”.

Presentado los recursos de apelación, todos en fecha 10 de Agosto de 2007, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Fiscalía 86° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía 62° del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en data 10/09/06, en virtud de la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Representaciones de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía Octogésimo Sexto (86°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos GONZALVEZ MUJICA D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-04-75, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, hijo de C.M.M.D.G. (v) y de L.R.G.G. (v), residenciado en Residencias San J.P., Apartamento B-2, Piso 3, Parroquia San Juan, San Martín, teléfono 0414-3801269, y titular de la Cédula de Identidad N° v-12.500.488, por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto y en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de la cosa pública, el segundo en perjuicio de la Administración de Justicia, y el último en perjuicio de la cosa pública, el ciudadano R.I.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guajira, Estado Zulia, donde nació en fecha 01-04-66 de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Metropolitana, hijo de M.I. (v) y de M.R. (f), residenciado en Principal de las Palmas, edificio fe, Piso 03, apartamento 31, Parroquia el Recreo, teléfono 0424-1070448, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.931.047, por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero en perjuicio de la cosa pública y el segundo de la Administración de Justicia; el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto. Estado Lara, donde nació en fecha 15-01-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Metropolitana, hijo de E.A. (f) y de R.G. (v), residenciado en bloque 16, Planta Baja, Apartamento 3, Letra C, UD9, Caricuao, teléfono 0412-604.20.28, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.162.785, por la comisión de los delitos del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de la cosa pública, el segundo en perjuicio de la Administración de Justicia, y el último en perjuicio de la cosa pública y el ciudadano COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-11-68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, hijo de C.J.C. (v) y de J.A.C. (v), residenciado en Avenida San Martín, Esquina de San Francisco, Edificio San J.P., Piso 03, Apartamento B-4, teléfono 0414-365.5615, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.547.000, por la comisión de los delitos del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem en concordancia con el artículo 458 ibidem, CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de la cosa pública, el segundo en perjuicio de la ciudadana víctima V.C.R.L., el tercero en perjuicio de la Administración de Justicia, y el último en perjuicio de la cosa pública. SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite los(sic) pruebas ofrecidas por la defensa en virtud del principio de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa. En este estado se le sede nuevamente la palabra a los imputados a los fines de que manifieste su deseo de admitir o no los hechos, tal y como fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por en Tribunal en este acto. Seguidamente toma la palabra el ciudadano GONZALVEZ MUJICA D.R., quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: “no admito los hechos. ES TODO”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano R.I.M.A., quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso “yo soy inocente y no admito los hechos. ES TODO”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA J.C., quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: yo soy inocente de los hechos, no admito los hechos de lo que me impone el fiscal, de lo que ocurrió en ese día, ES TODO”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: “no admito los hechos de lo que me impone el fiscal. ES TODO”. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALVEZ MUJICA D.R., GONZALEZ ARTEAGA J.C. Y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, este Tribunal acuerda ratificar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que determinan su decreto, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 1° y el 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se les imputa uno de los delitos de la Ley de Salvaguarda en los cuales no procede el otorgamiento de beneficio, y por la pena podría llegarse a imponer a los imputados excede de tres años conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Judicial privativa de libertad. Igualmente se mantiene para el ciudadano R.I.M.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, en virtud de que el imputado ha cumplido fielmente con las obligaciones interpuestas por este Juzgado. CUATRO: Se dicta auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes, para que concurran en un lapso común de cinco días antes el Juez de juicio que ha de conocer de la presente causa y se instituye a la Secretaria a los fines de la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su Distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para la realización del Juicio oral y público. Fundamentándose lo aquí expuesto por auto separado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluye la presente audiencia, siendo las (02:50pm.) horas de la tarde…”

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA

La Abogada J.E.J.V., en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 03 de agosto de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.R.I., por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en le artículo 254 del Código Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, J.C.G.A., por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DOWIL A.C.C., por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem en concordancia con el artículo 458 ibidem, CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, D.R.G.M., por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; C0NCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, una vez iniciado el acto con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Ministerio Público, en uso de ese derecho los representantes de la Vindicta Pública narraron lo relativo a la acusación e hicieron sus peticiones, posteriormente se le cedió la palabra a la Víctima y luego la ciudadana Juez se dirigió a los entonces aún imputados u es cuando tal y como expresa el texto del acta d audiencia preliminar: “Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos.”

Así continuó el desarrollo de la audiencia, rindieron declaración tres de los imputados, quienes se refirieron a los hechos propiamente y luego expusieron los defensores, y nuevamente la representación fiscal.

Finalmente el tribunal emitió su pronunciamiento, el cual cito textualmente; “Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez quien expuso: ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRNUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: (…) se declara sin lugar la nulidad solicitada por el ciudadano R.I.M.A.. Vista la nulidad presentada en este acto por los abogados JENNY VILLAMIZAR Y HUGO LE LELYS(SIC), en el que solicitan se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado la Fiscalía del Ministerio (…) se declare sin lugar (…) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en data 10/09/06, (…) en contra de los ciudadanos GONZALVEZ MUJICA D.R., (…) por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de la cosa pública, el segundo en perjuicio de la Administración de Justicia, y el último en perjuicio de la cosa pública, el ciudadano R.I.M.A., (…) por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado el artículo 110 de la ley Orgánica del Poder Judicial, el primero en perjuicio de la cosa pública y el segundo de la Administración de Justicia; el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA J.C., (…) por la comisión de los delitos del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de la cosa pública, el segundo en perjuicio de la Administración de Justicia, y el último en perjuicio de la cosa pública y el ciudadano COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, (…) por la comisión de los delitos del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el 455 ejusdem en concordancia con el 458 ibidem, CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el primero en perjuicio de la cosa pública, el segundo en perjuicio de la ciudadana víctima V.C.R.L., el tercero en perjuicio de la Administración de Justicia, y el último en perjuicio de la cosa pública. SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite los(sic) pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa. En este estado se le sede nuevamente la palabra a los imputados a los fines de que manifieste su deseo de admitir o no los hechos, tal y como fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por en Tribunal en este acto. Seguidamente toma la palabra el ciudadano GONZALVEZ MUJICA D.R., quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: “no admito los hechos. ES TODO”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano R.I.M.A., quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso “yo soy inocente y no admito los hechos. ES TODO”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA J.C., quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: yo soy inocente de los hechos, no admito los hechos de lo que me impone el fiscal, de lo que ocurrió en ese día, ES TODO”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, quien estando libre se prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: “no admito los hechos de lo que me impone el fiscal. ES TODO”. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALVEZ MUJICA D.R., GONZALEZ ARTEAGA J.C. Y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, este Tribunal acuerda ratificar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que determinaron su decreto, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 1° y el 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se les imputa uno de los delitos de la Ley de Salvaguarda en los cuales no procede el otorgamiento de beneficio, y por la pena podría llegarse a imponer a los imputados excede de tres años conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Judicial privativa de libertad. Igualmente se mantiene para el ciudadano R.I.M.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, en virtud de que el imputado ha cumplido fielmente con las obligaciones interpuestas por este Juzgado. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Tal y como puede apreciarse del propio texto del acta de audiencia preliminar, la ciudadana Juez de Control no cumplió con la obligación a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, (…) el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. (…)”, dicho de otro modo, una vez que a través de un expreso pronunciamiento la Juez de control admitió la acusación, debió instruir a los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos, institución jurídica esta que se encuentra contenida en el Libro Tercero. De Los Procedimientos Especiales. Título III del Código Orgánico Procesal Penal, regulada además por una norma clara sobre la supletoriedad, contenida en el artículo 371 ejusdem, que expresa: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. (…)”, de manera que si el artículo 376 del Código Procesal que rige la materia, señala claramente cual es la oportunidad procesal para instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, que no es otro que luego de admitida la acusación, mal puede pretenderse que pueda hacerse antes, pues no puede admitir el imputado los cargos contenidos en una acusación que no ha sido admitida.

Y ante esta denuncia no puede alegarse que los imputados fueron debida y oportunamente instituidos del Procedimiento por Admisión de hechos, antes de que rindieran declaración y de cuyo momento se dejó constancia en los siguientes términos, luego de oída la representación fiscal y la víctima, la Juez se dirigió a los imputados y del acta cito; “Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; sí como de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos.”, todo esto ocurre antes de que ni siquiera se le hubiera dado la palabra a la defensa, y con ello quiero hacer notar lo mucho que aún faltaba para que la Juez de control emitiera su pronunciamiento, por lo que ese no era el momento procesal expresamente señalado para que el Juez instruyera a los imputados sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos; y es muy importante hacer notar, que la instrucción sobre la aludida forma de autocomposición Procesal NO OCURRIÓ JAMAS, porque cuando el tribunal señala en el acta de audiencia Preliminar que impuso a los imputados de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, nunca instruyó a los justiciables en sala, de qué se trata exactamente el procedimiento en cuestión, ni cuáles son los beneficios que este procedimiento otorga en relación a los delitos por los cuales están siendo acusados, cuál sería la rebaja de pena, en fin en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que es a lo que se refiere el legislador cuando dice “instruir”, vocablo que significa “enseñar”, “doctrinar”, tal omisión por parte de la Juez de control conculcó derechos constitucionales de los imputados, específicamente aquellos consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de nuestra carta magna, en relación al numeral 1, porque al no instruírseles sobre el contenido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les impidió a los imputados la posibilidad de saber a ciencia cierta, cuáles serían las consecuencias exactas de admitir o no los hechos en la forma como se los inquirió la Juez de control, que a saber fue textualmente así: “En este estado se les sede (SIC) nuevamente la palabra a los imputados a los fines de que manifieste su deseo de admitir o no los hechos, tal y como le fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal en este acto.”, bien que tal requerimiento en los términos como fue planteado a los imputados, sin que se les diera la mas mínima explicación sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, - porque la mera enunciación a destiempo por anticipada, de l(sic) nombre de la institución jurídica y el artículo e instrumento que la contiene, no puede tenerse como la instrucción oportuna exigida por el legislador-, pareciera que se les está indicando que pueden confesarse culpables de los delitos que se les ha imputado, sin mas ni mas, y así difícilmente creo alguien podría nunca admitir los hechos, por ello el legislador pone al Juez en el deber ineludible de instruir al imputado sobre el ya mencionado Procedimiento Especial, de explicarle los beneficios que ello conlleva, pero además le indica al Juez exactamente cuándo debe hacerlo, que es como ya sabemos, después de haber admitido la acusación y no antes, de manera que el Procedimiento sea comprendido en todo su alcance, hacerlo de otra manera o simplemente omitir el cumplimiento del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es sin lugar a dudas una vulneración al contenido de las disposiciones establecidas en la propia norma y en los artículos 64 y 532 del mismo texto normativo, pues la Juez de control en este caso no cumplió con el mandato contenido en estas normas procesales y desnaturalizó el fin del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Sala de Casación Penal ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, pues ello le impide su participación o el eficiente uso de sus derechos, o cuando se le prohíbe realizas actividades probatorias. Ver sentencia N° 05/2001 del 24 de enero.

En tal sentido y para ilustrar aún mas la importancia del cumplimiento cabal de las normas del procedimiento que debe seguir el Juez de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual garantiza el debido proceso, cito y me permito reproducir algunos extractos de jurisprudencia de nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal:…

(omisis)…De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho las siguientes consideraciones en relación al mismo planteamiento, hoy sometido a vuestro análisis. (Sentencia N° 757 del 5 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor F.C.L.).…(omisis)…Aunando a ello, al hacer uso en este caso de la gramática y, especialmente, de la sintaxis, como herramientas fundamentales de la interpretación jurídica, tal como lo señala la Ciencia del Derecho, se observa un orden temporal con relación al iter de este procedimiento, el cual abre su oportunidad con la admisión de la acusación, para el caso del procedimiento ordinario, o presentada la acusación, para el supuesto del procedimiento abreviado, casos en los cuales, seguidamente, tal y como se desprenden de la secuencia fáctica contemplada en el encabezamiento del citado artículo, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, lo cual determina que es esa (y no otra) la oportunidad en la que le juez debe instruir al imputado en tal sentido, momento que es el caso del procedimiento ordinario culmina al finalizar la audiencia preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, al iniciarse el debate. (…) Ahora bien, como se señaló ut supra, corresponde a esta Sala examinar la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se desaplicó prácticamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la oportunidad en la cual se debe aplicar el procedimiento por admisión de los hechos (fase intermedia) y al juez competente para aplicarlo (juez de control), en atención a lo dispuesto en los artículos “…25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”, toda vez que “una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en el presente causa, luego de admitida la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, dicho ciudadano no fue debidamente impuesto del contenido del citado artículo, con lo que se vulneró en aquella oportunidad uno de los derechos más sagrados del imputado como lo es el derecho a la defensa, establecido y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49…” (…) Al respecto, tal como se indicó ut supra, e las oportunidades respectivas el juez de control o de juicio (dependiendo del tipo de procedimiento que se siga) tiene el deber de instruir al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, circunstancia que no sucedió en el presente caso que fue seguido por el procedimiento ordinario, ya que el juez de control, luego de admitida la acusación, no informó al imputado, ciudadano D.J.P.T., sobre tal procedimiento, hecho que menoscabó su Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al debido proceso, a la defensa (artículo 49.1 eiusdem) y a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley (artículo 49.4 eiusdem), (…) Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales se disgregan en otros tantos. Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la a Ley (ARTÍCULO 49 NUMERALES 1 Y 4 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vidut supra), y que resultó lesionado en el caso sub-examine, toda vez que cuando el juez de control no instruyó en la oportunidad respectiva el imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, no se cumplió con un requisito establecido en la Ley adjetiva (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se entiende que obstruyó oportunidad legal respectiva sobre tal menoscabo del principio de legalidad procesal y el derecho a la defensa, tal como se demostrará continuación. Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximoT. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:…(omisis)…Como puede inferirse de lo anterior, en el caso de autos la comisión por parte de juez de control de instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitida la acusación, pero antes de finalizar la fase intermedia, también vulneró la legalidad procesal, toda vez que los artículos 376, 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan expresamente a ese juez a desplegar tal labor en esa oportunidad procesal. (…)

Como se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento ordinario, tiene lugar única y exclusivamente en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, luego de ser admitida la acusación, el juez en función de control tiene el deber de instruir al imputado sobre el mismo. (…)

No cabe lugar a duda que, en las circunstancias planteadas, el acto posterior a la admisión de la acusación en lo que respecta a la omisión de instrucción por parte del juez en función de control al ciudadano D.J.T., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y, específicamente, está viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo concierne a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que nos permiten citar a continuación:…

(omisis)…… En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y otras relativas a la competencia que establecen expresamente cuál es el juez que debe aplicar ese procedimiento en el marco del procedimiento ordinario (vid. Artículo 64 y 532 eiusdem), no cabe lugar a dudas que la omisión de esta instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecida a su favor (vid. Primer aparte del artículo 196 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto (…)

Así las cosas y tal como ha quedado evidenciada la omisión de la Juez de control, en cuanto a la instrucción que debió hacer a los imputados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, posteriormente a que el tribunal hubiera admitido la acusación, y que tal falta constituye una flagrante violación al debido proceso en relación no solo al derecho a la defensa, sino también en cuanto a la legalidad del proceso al cual están sometidos y que también menoscaba la posibilidad de la tutela judicial efectiva y el control de la aplicación de las garantías constitucionales, solicito respetuosamente a los Miembros de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la audiencia preliminar, de fecha 03 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito y en atención a que la violación de garantías a favor del imputado que por este medio se denuncian, no son convalidables, y que en virtud que la declaratoria de nulidad se solicita con fundamento en la violación de garantías a favor de mis patrocinados, pido que una vez declarada con lugar la presente solicitud se ordene retrotraer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ante otro Juez distinto, prefundiendo de los vicios que dieron lugar a la presente declaración de nulidad.

Segunda denuncia. Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento y ante el supuesto negado que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones declaren sin lugar la denuncia planteada en el punto anterior, denunció el siguiente vicio en violación declaren sin lugar la denuncia planteada en el punto anterior, denunció el siguiente vicio en violación del debido proceso y del principio de legalidad.

Bien, en la citada audiencia la Juez de control emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en data 10/09/06, (…) SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite los pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

Tal como puede apreciarse del propio texto del acta de audiencia existe ilogicidad y falta de asertividad por parte de la juzgadora al emitir sus pronunciamientos, toda vez que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, pero no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, pero no admitió los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, en lugar de ello los declaró “admisibles”, es decir, los consideró susceptibles de poder administrarse, pero no los administró; para llegar a esa conclusión no solo limitamos a estudiar el pronunciamiento judicial cuestionado, sino que hemos ido un poco más allá, y tenemos que el vocablo “admisible” (lat. Admissum, supino de admitiere, admitir), es un adjetivo que significa que puede o merece admitirse, mientras que la palabra “admite” es la acción propia, en tiempo presente del verbo “admitir”, por lo tanto al no haber hecho un pronunciamiento asertivo, positivo y logrado sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino mas bien por el contrario la propia decisión establece una diferencia clara en relación a lo que el Juez de control estableció entre la acusación y las pruebas de la defensa, las cuales si están admitidas y las pruebas de la representación fiscal, las cuales fueron declaradas admisibles, incurre la recurrida en clara ilogicidad, pues si admite la acusación debe admitir los medios prueba que haya considerado ilegales, lícitos, pertinentes y necesarios, pero con una decisión en estos términos las pruebas de la vindicta pública quedaron en el limbo, dejando en estado de indefensión no solo al Ministerio Público, sino a la defensa que se opuso a la admisión de inmuebles pruebas, por la forma y oportunidad en cómo fueron ofrecidas y ahora no se tiene claro a ciencia cierta qué ocurrió con su pedimento, pues el Juez natural a quien le corresponde decidir sobre tal solicitud consideró que tales órganos de prueba son admisibles, o sea se pueden admitir, pero no los admitió, creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica contrario y violatorio del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo ateniente a los numerales 1 y 4 de dicha norma, al tiempo que vulnera el principio de legalidad en el proceso, toda vez que el Juez ha dejado de cumplir con lo establecido en el artículo 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable a mis patrocinados.

La situación aquí denunciada también conculca la garantía constitucional contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, al no dársele a los imputados una respuesta oportuna y adecuada a sus peticiones, que le garantice el derecho además a un proceso preestablecido en la Ley, porque ahora en la situación en la que quedaron un cúmulo de pruebas del Ministerio Público a quien corresponde administrarlas?, obviamente que no puede delegarse tal función al juez de juicio, quien corresponde también tienen señaladas sus funciones jurisdiccionales en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo III, donde queda claro cual será el procedimiento a seguir en el desarrollo del debate, en el que de acuerdo al artículo 353 el Juez procederá a recibir la puerta en el orden que se señala en los artículos siguientes, pruebas estas que ya se encuentran admitidas por le Juez de Control, en los casos ventilados a través del procedimiento ordinario, admitidas por el Juez de Control, en los casos ventilados a través del procedimiento ordinario, como es la presente causa, es de hacer notar que la función que ejerce el juez de controlar la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar, tiene como finalidad el pronunciarse sobre si las mismas son admitidas o no, y en caso de admitirse dichas pruebas el Juez debe ser asertivo en su pronunciamiento, sin dejar dudas, ni ambigüedades, ni utilizar términos que dejen lugar a interpretaciones.

Si comparamos el contenido del auto de apertura a juicio que emitió el Juzgado Vigésimo Primero de Control, con el contenido de las decisiones emitidas por el mismo Juez en la audiencia preliminar vemos con mayor claridad la ilogicidad y contradicción que existe entre el pronunciamiento en audiencia en relación a las pruebas, el cual dice: “(…) SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas la pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil..” y el contenido del auto de apertura a juicio, que dice: “PRUEBAS ADMISIBLES. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser éstas lícitas, legales y pertinentes, y guardan relación con el hecho que se imputa, todo conforme al artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes…” Podemos ver que el Juez de Control que ya había dictado una decisión ante las partes, en una audiencia oral, modifica su pronunciamiento cuando en el auto de admisión bajo el título de “PRUEBAS ADMISIBLES” dice que en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitas y pertinentes, cuando ya en la decisión pronunciada las había declarado “ADMISIBLES”.

El Auto de Apertura a Juicio está previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no como un auto mediante el cual el Juez de Control decidirá sobre la materia sometida a su consideración en la audiencia preliminar, sino como un instrumento aparte complementario de la propia audiencia preliminar, en el cual se expresa: 1. La identificación del acusado, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su clasificación jurídica y los motivos en que fundamenta, 3. Las pruebas admitidas, y aquí hay que hacer notar que no son las pruebas que se admiten sino las que ya fueron admitidas, es decir, el auto de apertura no es un medio para admitir o no las pruebas ofrecidas por las partes, para ello existe la audiencia preliminar, y para ello el mismo artículo 331 señala “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes” ello en concordancia con el artículo 330 del mismo Código Procesal, que dice que “Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes…” se concluye pues que el Auto de Apertura a Juicio nace como consecuencia de la admisión de la acusación en la audiencia preliminar y debe recoger en su contenido de manera fiel y exacta lo ocurrido en la misma en cuanto a los puntos exigidos en el artículo 331, sin poder hacérsele modificación alguna a los pronunciamientos que ya fueron emitidos en presencia de las partes y que además se encuentran plasmados en el acta de audiencia preliminar, so pena de nulidad.

Tal es la accesoriedad del Auto de Apertura a Juicio en relación a la Audiencia Preliminar, el mismo no es apelable, lo que es apelable son los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, ello en razón de que es el auto de Apertura a Juicio no es el medio a través del cual se decide sobre la admisibilidad de la acusación y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, por lo que mal puede el Juez de Control declarar “ADMISIBLES” unos medios de prueba en la Audiencia preliminar y luego “ADMITIRLOS” mediante una modificación de los pronunciamientos en el Auto de Apertura a Juicio. Por ello resulta imperioso declarar con lugar la denuncia interpuesta con fundamento en el artículo 447, numeral 5, y así pido sea decretado por esta honorable Sala, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto, con la previsión de no incurrir en los vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad.

Tercera denuncia. Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento y en el caso que los señalamientos de hecho y los argumentos de derecho ya expuestos en los puntos anteriores no sean considerados suficientes para declarar con lugar las denuncias procedentes, apelo de la decisión del Juez de Control en la Audiencia Preliminar mediante la cual declaró Admisible la totalidad de las pruebas de la Vindicta pública, toda vez que la defensa argumentó: “En cuanto a las documentales. Ahora bien, al folio 98 veintiún (21) órganos de prueba para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en l artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, las siguientes pruebas:

  1. TRES FACTURAS ORIGINALES, emitidas por la Joyería “KELVIN” C.A:, de fecha 24-10-05..

  2. PLANILLA DE ACTIVACIÓN DE CLIENTES emanadas de la empresa telefónica MOVISTAR…

  3. RELACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, emanadas de la empresa telefónica MOVISTAR, correspondiente a la línea telefónica Nº 0414-365.56.15…

  4. PLANILLA DE ACTIVACIÓN DE CLIENTES emanada de la empresa telefónica MOVISTAR… del teléfono celular N° 0414-018.20.46…

  5. RELACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES emanadas de la empresa telefónica MONVISTAR (SIC), correspondiente al teléfono celular N° 0414-0182046…

  6. PLANILLA DE ACTIVACIÓN DE CLIENTES emanadas de la empresa telefónica MOVISTAR… de la línea telefónica N° 0414-112.40.11…

  7. RELACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, emanadas de la empresa telefónica MOVISTAR, corresponde a la línea telefónica N° 0414-112.40.11…

  8. PLANILLA DE ACTIVACIÓN DE CLIENTES emanadas de la empresa telefónica MOVISTAR… de la línea telefónica N° 0414-273.53.92…

  9. RELACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, emanadas de la empresa telefónica MOVISTAR, correspondiente a la línea telefónica N° 0414-273.53.92…

  10. COMUNICACIÓN N° DRH-DRYC-656, de fecha 15-08-2006, suscrita por el Comisario OJEDA BARRIOS ANGEL DARÍO… Director de Recursos Humanos… mediante la cual remite…

  11. COMUNICACIÓN N° 502100 DI. DA-534-06, de fecha 11-08-2006, suscrita por el Comisario J.O.M.V., en su condición de Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante la cual remite…

  12. COMUNICACIÓN N° 502100 DI. DA-880-06, de fecha 07-09-2006, suscrita por el Comisario J.O.M.V., en su condición de Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante la cual remite…

  13. COMUNICACIONES N° IG-DAI-305080-2696, de fecha 22-08-2006 y IG-DAI-305080-879-06, de fecha 08-09-2006, suscritas por el Comisario A.G.G., en su condición de Inspector General de la Policía Metropolitana, mediante el cual informa…

  14. COMUNICACIONES S/N, de fecha 07-09-2006, emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se informa que el ciudadano imputado COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO…Presenta los siguientes antecedentes penales…

  15. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 08-08-2006, suscrita por Inspector FRANCISCO GÓMEZ…

  16. ACTA POLICÍAL de fecha 09-08-2006, suscrita por el funcionario FRANCISCO BARCO…

  17. ACTA POLICIAL DE ANALISIS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, de fecha 08-08-2006, suscrita por la Sub Inspector PAVEL UZCATEGUI…

  18. ACTA POLICIAL DE ANALISIS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, de fecha 08-08.2006, suscrita por la Sub Inspector PAVEL UZCATEGUI…

  19. ACTA POLICIAL de fecha 08-09-2006, suscrita por el funcionario Inspector LUIS BASTIDAS…

    En tal sentido es importante destacar que los órganos de prueba señalados con los números 8 al 22, ambos inclusive, no pueden ser incorporados por su lectura del (sic) conformidad con establecido en el artículo 338 ejusdem, y en su interpretación se debe ser muy cuidadoso de forma que si las pruebas ofrecidas a ser incorporadas bajo este contexto jurídico, no constituyen actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme lo prevé el Código, no podrán ser valoradas; en el caso específico que hoy nos ocupa, tenemos que: -La prueba señalada con el número 8, trata de tres fracturas originales por cierto de dudosa procedencia, pues no llena la forma legal establecida por el SENIAT-emitidas por una joyería, mal pueden tenerse como una prueba que deba incorporarse excepcionando el principio de oralidad y al amparo de una norma cuyos extremos no se cumplen, por lo tanto solicito no sea admitida dicha prueba y pido así se declare.

    -Igualmente ocurre con los medios de prueba que van desde en N° 9 hasta el N° 16, ambos inclusive, los mismos son emitidos por una empresa privada, y no pueden incorporarse de la forma solicitada por el Ministerio Público, ya que no cumplen con los requisitos del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito no sea admitida dicha prueba y pido así se declare.

    -En relación a los órganos de prueba números 18, 19 y 20, se trata de meros oficios de remisión, cuyo contenido propiamente dicho hace referencia a los documentos adjuntos, siendo que es hasta irrelevante e innecesario su promoción y por ende su admisión, ya que lo que pudiera guardar algún interés criminalístico sería los anexos, “lo remitido”, no la comunicación que hace referencia a ello, aún cuando de igual forma me opongo a la admisión de los mismos primeros por no constituir ninguna de la pruebas señaladas en el numeral 2 del artículo 339.2 del Código Procesal que rige la materia y segundo por su inutilidad, pues dichos oficios o comunicaciones son referentes a otros documentos que no son los promovidos por la vindicta pública, por lo tanto son inútiles para probar lo que ellos mismos no contienen, por lo tanto solicito no sea admitida dicha prueba y pido así se declare.

    -Me opongo a la admisión del órgano de prueba distinguido con el número 22, que no son otra cosa que las COMUNICACIONES N° IG-DAI-305080-2696, de fecha 22-08-2006 y UG-DAI-305080-879-06, de fecha 08-09-2006, suscrita por el Comisario A.G.G., en su condición de Inspector General de la policía Metropolitana, mediante las cuales informan los expedientes administrativos que tiene cada uno de los funcionarios implicados en la presente causa, en razón de que es una prueba impertinente, por cuanto que no guardan relación con los hechos que hoy se investigan, no es necesaria para probarlos delitos que les ha imputados(Sic) el Ministerio Público y no es útil en la comprobación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo supuestamente ocurrieron los hechos, de manera tal que no cumplen con los tres elementos necesarios de toda prueba para calificar como admisible, además que hay que acotar el carácter administrativo y ajeno de cada una de esas causas, que por demás en relación a mis representados no puedo dejar de decir que se encuentran prácticamente todas en estado “exonerado”; por lo tanto solicito no sea admitida dicha prueba y pido así se declare.

    -En cuanto al medio de prueba N° 23, el mismo no puede tenerse como tal en relación a mis defendidos, los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I., ya que es una información personalísima e individualísima, que no le es inherente a ninguno de ellos, por lo cual el Ministerio Público no puede presentarlas como prueba común para todos los imputados, por lo cual pido no sea admitida con relación a los hechos por los cuales fueron acusados mis representados y así pido sea declarado en este acto por este Tribunal.

    -Mención especial merece el ofrecimiento de cinco actas policiales, signadas con los números 24, 25, 26 y 28, las cuales no pueden bajo ningún concepto ser ofrecidas con fundamento en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ejusdem, por constituir actas de contenido administrativo propio de la gestión policial, existe reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al respecto, cuyo criterio solicito sea aplicado en aras de garantizar el debido proceso, por lo tanto solicito no sea admitida dicha prueba y pido así se declare.”

    Sin embargo el Juez de control obvió todo lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la excepción de las pruebas para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, es decir, no tomó en consideración que las pruebas documentales para ser ofrecidas tal y como lo hizo el Ministerio Público, invocado en el numeral 2 del artículo 339, deben ser siempre o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal, en el caso que os ocupa el cúmulo de pruebas señaladas por el Ministerio Público, no son las que expresamente señala el numeral 2 de la norma por ello invocada, de tal manera que declararlas admisibles bajo la luz de ese precepto jurídico, viola lo establecido en el artículo 339, numeral 2 y así pido se declare y se tome una decisión ajustada derecho (sic) en relación a dichas pruebas…”

    CONTESTACION DEL RECURSO

    Los Abogados E.J.R.M. y HEYKER F.C.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados H.D.L.P., J.E.J.V. y J.E.G. HERNANDEZ, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos D.R.G.M., J.C.G.A., M.A.R.I. y DOWIL A.C.C., en los siguientes términos:

    …LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

    A tenor de lo concebido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 12 y 14 ejusdem, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, la cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para contestar la apelación de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.

    Artículo 447. Decisiones Recurribles.

    ...(omisis)…

    En virtud de ser presentados por los abogados defensores, tres (3) sendos escritos de interposición del recurso de apelación, argumentados con causales distintas, se procede a contestarlos de manera separada en los siguientes términos:

    1.- El escrito suscrito por el abogado H.D.L.P., en cuanto a los “ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PENAL Y POR ENDE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”, manera de denuncia manifiesta entre otras cosas que “…trascritos como han sido varias de las actas policiales a las que hago referencia, es evidente que al momento de haberse admitido este cúmulo de actas como pruebas en el juicio oral y público, es menester señalar que con esta decisión se sepulta al actual sistema acusatorio penal, y se conculcan derechos constitucionales específicamente el consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando por consiguiente lo preceptuado en los artículos 1,12,13,14 y 16 del Código Adjetivo Penal…”, lo manifestado por el profesional del derecho H.D.L., no lesiona derecho alguno en contra de su defendido, toda vez que las actas promovidas y aceptadas como medios de prueba guardan estrecha relación con la investigación que hoy nos ocupa, actuaciones estas que fueron obtenidas de manera lícita, criterio que compartió el Juzgado de Control decisor, por lo que procedió a ADMITIR los medios de pruebas, entonces se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Cuál es la pretensión real del recurrente al señalar que los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público? Así mismo señala que se conculcan derechos Constitucionales, de que forma se conculcan nos preguntamos, debemos adivinar? Debe existir una relación clara y precisa acerca de las pretensiones jurídicas esgrimidas por la Defensa.

    En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideramos quienes suscribimos que el hecho denunciado no es motivo de recurrir por ante la Corte de Apelaciones, violando de esta manera lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a no estar expresamente señalado en el escrito de apelación el fundamento de la solicitud recurrida. Por lo que solicito sea desestimado el hecho denunciado en el punto previo por no ser competencia de esa Instancia Superior.

    Hace mención el recurrente entre sus señalamientos “Solicito en el presente recurso impugnatorio lograr la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 03 de Agosto de 2007, toda vez que se violaron preceptos constitucionales relativos al debido proceso”… Del análisis del texto, se evidencia el recurrir de manera prejuiciosa y con la única intención de realizar una labor de entorpecer el desarrollo del debido proceso, desconociendo fehacientemente y malinterpretando las decisiones recurribles que taxativamente señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar el recurrente que se violaron preceptos constitucionales relativos al debido proceso, observando que en momento alguno no se efectuó acto o actividad que subvierta el orden procesal y legal, bien puede evidenciarse que el juzgado cumplió a cabalidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es menester indicar el fin de solicitar nulidades de actos procesales violatorios del debido proceso, no es procedente en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como pretende hacer valer el abogado defensor, toda vez que en el acto de la audiencia preliminar cumple la función propia de admitir la acusación presentada y los medios de pruebas, tal como lo señalan los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se advirtió a las partes al inicio de la tan referida audiencia; en todo caso, no es procedente decretar las nulidades en virtud de cumplir el acto con el único propósito antes invocado.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en acato a las atribuciones consagradas en el artículo 285, ordinal 2° de la constitución Nacional, que señala: “Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: Ordinal 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. Para mayor ilustración es preciso indicar a los abogados defensores que invocar la nulidad, que el Ministerio Público en la averiguación iniciada por la Fiscalía Octogésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, despacho adscrito a la Dirección de protección de los Derechos Fundamentales, el cual comisionó para investigar todo lo concerniente a la denuncia formulada por la ciudadana VANNESA CARILINA R.L., en la cual quedó plenamente demostrado que los responsables de la comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO, CONCLUSIÓN, RESISTENCIA A AUTORIDAD, fue practicado por los funcionarios D.R.G.M. adscrito a la policía Metropolitana, en ejercicio de sus funciones, contraviniendo Preceptos Constitucionales y Pactos, Convenios y Tratados Internacionales. Ante tal argumento, la vindicta pública no infringe lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser investigaciones distintas en la que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados.

    Es menester indicar, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo artículo (sic) 37 numeral 10 de la Ley Orgánica el Ministerio Público, establece que los Fiscales del Ministerio Público gozan del deber y la atribución de: “…Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuando estimen aclarado que no se restringe la facultad de solicitar y recabar toda la información que sea necesaria para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, pretendiendo de esta manera la defensa en limitar las atribuciones conferidas con el único propósito de desvirtuar la conducta atípica de sus defendidos.

    De igual manera, se observa que de los argumentos esgrimidos por la Defensa del ciudadano D.R.G.M., aduce igualmente que “De admitirse todas estas pruebas, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, el Tribunal permite al Ministerio Público que este logre consumar un fraude procesal, en perjuicio de los acusados”…Cual fraude procesal ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, si las actas obtenidas lícitamente por esta Representación Fiscal señaladas por la Defensa, fueron VALORADAS y ADMITIDAS oportunamente (En la Audiencia Preliminar) razón por la cual disiente este Despacho del alegato referido por la Defensa.

    Así mismo señala la Defensa, “Al momento en que el Tribunal admitió este tipo de medios de prueba, supuestamente documentales, nos traslada a todos a un sistema de enjuiciamiento con características intrínsecas del sistema inquisitivo”…Argumento este honorables magistrados el cual es falso, toda vez que el Juzgado conocedor de la causa (Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control) en la Audiencia Preliminar en su debido momento admitió la promoción de funcionarios policiales en calidad de expertos para su deposición en la fase de Juicio Oral y Público, respetando el principio de oralidad, presuntamente vulnerado por esta Representación Fiscal, según la Defensa.

    Por otra parte, señala la Defensa “Trasladándonos imaginariamente ante un eventual juicio oral y público, con estos medios de pruebas incorporados ilegalmente, esta representación se vislumbra ante un juicio donde estaríamos única y exclusivamente como oyentes, donde no tendríamos la oportunidad de enfrentar y controvertir esas actas policiales y donde la vedette del proceso sería el Ministerio Público, relegando al acusado y a la defensa a ser simples invitados de piedra”…

    En cuanto al supuesto incoado por la defensa de medios de pruebas incorporados ilegítimamente, observa esta Representación Fiscal, honorables magistrados que en fecha 03 de Agosto de 2007, se llevó a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en el desarrollo de la misma, fueron incorporados todos y cada uno de los medios de pruebas legítimamente obtenidos por esta vindicta pública, por lo que no entendemos el basamento de la Defensa cuando se refiere a la incorporación ilegítima de medios de pruebas?. Por otra parte distinguidos Magistrados, con ocasión al hecho donde la defensa señala que quedan relegados tanto el acusado como la defensa ser invitados de piedras, no es mas que una posición personal de la defensa y de la cual el Ministerio Público disiente, toda vez que hasta la presente fecha, la Defensa jamás ha sido limitada su actuación en el desarrollo de la causa que hoy nos ocupa.

    Por último ciudadano Magistrados, la Defensa consigna cinco (5) folios útiles, contentiva de sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ILUSTRAR sobre el criterio sustentado en este tipo de casos por nuestro máximoT.

    …Considerando quienes suscribimos que la mencionada sentencia no es aplicable en el presente caso toda vez que dirime una serie de situaciones jurídicas, que en nada se relacionan con la presente causa.

    La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación criminalística realizada por el Representante de la Vindicta Pública, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a los imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión de la acusación presentada, de los medios de pruebas ofrecidos y de la medida judicial de libertad solicitada, tal como sucedió en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso; correspondiéndole a la defensa demostrar la inocencia de los imputados, la cual el Representante Fiscal en ningún momento ha desconocido como garante de la N.C. y su parte de buena fue, sin embargo, en la investigación se logró recabar suficientes medios de pruebas que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos D.R.G.M., J.C.G.A., M.A.R.I. y DOWIL A.C.C., y demostrar al ciudadano Juez en Funciones de Control, que están dados todos los supuestos legales para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el hecho punible merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, adaptándose a lo pautado en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en especial, la pérdida de una vida, la cual guarda estrecha relación con el peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252 numerales 1° y 2° del mencionado código orgánico, que bajo la presunción de la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción e influirán por intermedio de otros para que testigos se comporten de manera desleal o reticente, supuesto estos que se dieron a cabalidad…

    Estamos en presencia de una acusación admitida por los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONCUSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que en ejercicio de sus funciones violaron el deber que consagra nuestra Carga Magna así como la violación de las Reglas de Actuación Policial prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a esa Superior Instancia que sea declarado sin lugar el escrito presentado por el Dr. H.D.L., en su carácter de defensor del imputado D.R. (sic)

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusados (sic) J.C.G.A. y M.A.R.I., en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de dar contestación al mismo y el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva decretar lo siguiente:

    1.- Se declare inadmisible el Recurso de apelación de autos interpuesto, por los abogados Defensores H.D.L.P., J.E.J.V. y J.E.G. HERNANDEZ, en su carácter de Representantes Judiciales de los ciudadanos D.R.G.M., J.C.G.A., M.A.R.I. y DOWIL A.C.C. aduciendo una serie de vicios y violaciones al debido proceso y derecho a la Defensa, además de no llenar los extremos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirme la decisión del Tribunal de Control

    .

    Los Abogados E.J.R.M. y HEYKER F.C.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados H.D.L.P., J.E.J.V. y J.E.G. HERNANDEZ, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos D.R.G.M., J.C.G.A., M.A.R.I. y DOWIL A.C.C., en los siguientes términos:

    …En virtud de ser presentados por los abogados defensores, tres sendos escritos de interposición del recurso de apelación, argumentados con causales distintas, se procede a contestarlos de manera separada en los siguientes términos:

    1.- El escrito suscrito por la abogada J.E.J.V., en cuanto a la Primera Denuncia: “No cumplió con la obligación a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…mal puede pretenderse que pueda hacerse antes, pues no puede admitir el imputado los cargos contenidos en una acusación que no ha sido admitida…”

    Lo manifestado por la profesional del derecho J.E.J.V., no lesiona derecho alguno en contra de su defendido, toda vez que según el dicho de esta, a sus asistidos J.C.G.A. y M.R. INCIARTE, JAMAS el tribunal impuso durante el desarrollo de la audiencia preliminar de las Medidas Alternativas ala Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, lo cual es falso, pues como se desprende del contenido del Acta de Audiencia Preliminar se señala lo siguiente: “La Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas ala Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos” (Subrayado nuestro), preguntándose esta Representación Fiscal honorables magistrados en donde se violenta la norma establecida en el artículo 447, en su ordinal 5°, que de paso sea dicho, la Defensa no señala? Tan es así que a los imputados se les pregunta si su Defensa les explicó lo concerniente a los Procedimientos especiales, contenido en la norma adjetiva, manifestando a viva voz cada uno de estos en voz clara e inteligible que si, por lo que no entiende esta Vindicta Pública, el énfasis que hace la Defensa en cuanto la omisión que presuntamente hace el Juzgado de instruir al imputado, respecto al procedimiento por admisión de hechos.

    Por otros lado, honorables Magistrados, señala la Defensa en su escrito, “Que las circunstancias planteadas, el acto posterior a la admisión de la acusación en lo que respecta a la omisión de instrucción por parte del Juez en función de Control al ciudadano D.J.P.T., sobre el procedimiento por admisión de los hechos se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente está viciado de nulidad absoluta…”

    En cuanto a este procedimiento Ilustres Magistrados, vemos que lo señalado por la Defensa en nada guarda relación con ocasión al caso que hoy nos ocupa, visto que en ninguna de las actas que conforman la presente causa se registra el nombre de D.J.P.T..

    La Defensa hace mención a una segunda denuncia, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando vicio en violatorio del debido proceso y el principio de legalidad al señalar que existe ilogicidad y falta de asertividad por parte de la Juzgadora al emitir su pronunciamiento, toda vez que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, pero no admitió los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, en lugar de ello declaró admisibles es decir los consideró susceptibles de poder admitirse pero no los admitió

    …incurriendo el Tribunal en clara ilogicidad, pues si admite la acusación debe admitir los medios de prueba que haya considerado legales, lícitos pertinentes y necesarios, pero con una decisión es estos términos, las pruebas de la Vindicta Pública quedaron en el limbo, dejando en estado de indefensión no solo al Ministerio Público, sino a la Defensa…

    En cuanto a esta segunda denuncia, la cual fue identificada así por la Defensa de los acusados de autos, invoca una violación al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto esgrime la Defensa que el Tribunal Admitió la Acusación pero no los medios de pruebas ofrecidos, interpretando la defensa de manera ilógica lo señalado por el Tribunal en su decisión como “admisible”, manipulando a su conveniencia el contenido de este punto, observando quienes suscribimos que los que buscaba la Defensa con este recurso es el de confundir con definiciones y vocablos legos, lo que a simple vista y que sin ser juristas está totalmente claro que no es mas que la Admisión total de la Acusación, así como admitir en su totalidad todos los medios de pruebas promovidos por estas Vindictas Pública.

    Así mismo honorables magistrados, la Defensa señala “Que se viola lo contemplado en el artículo 51 de nuestra carta fundamental, al no dársele a los imputados una respuesta oportuna y adecuada sus peticiones, que les garantice el derecho además de un proceso preestablecido en la Ley”…

    La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación criminalística realizada por el representante de la Vindicta Pública, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a los imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión de la acusación presentada, de los medios de pruebas ofrecidos y de la medida judicial de libertad solicitada, tal como sucedió en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso; correspondiéndole a la defensa demostrar la inocencia de los imputados, la cual el Representante Fiscal en ningún momento ha desconocido como garante de la Normas Constitucional y su parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se logró recabar suficientes medios de pruebas que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I., y demostrar al ciudadano Juez en Funciones de Control, que están dados todos los supuestos legales para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el hecho punible merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, adaptándose a lo pautado en el artículo 251 numerales 1° 2° y 3° Ejusdem, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en especial, la pérdida de una vida, la cual guarda estrecha relación con el peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252 numerales 1° y 2° del mencionado código orgánico, que bajo la presunción de la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción e influirán por intermedio de otros para que testigos se comporten de manera desleal o reticente, supuesto estos que se dieron a cabalidad…

    Estamos en presencia de una acusación admitida por los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONCUSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que en ejercicio de sus funciones violaron el deber que consagra nuestra Carta Magna así como la violación de las Reglas de Actuación Policial prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a esa Superior Instancia que sea declarado sin lugar el escrito presentado por el (sic) Dra. J.E.J.V., en su carácter de defensora de los imputados J.C.G.A. y M.A.R.I..

    PETITORIO.

    Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del (sic) acusados J.C.G.A. y M.A.R.I., en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de dar contestación al mismo y el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva decretar lo siguiente:

  20. - Se declare inadmisible el Recurso de apelación de autos interpuesto, por los abogados Defensores H.D.L.P., J.E.J.V. y J.E.G. HERNANDEZ, en su carácter de Representantes Judiciales de los ciudadanos D.R.G.M., J.C.G.A., M.A.R.I. y DOWIL A.C.C. aduciendo una serie de vicios y violaciones al debido proceso y derecho a la Defensa, además de no llenar los extremos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirme la decisión del Tribunal de Control”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    Como ha quedado de manifiesto, en el presente caso fueron interpuestos tres recursos de apelación, de los cuales dos fueron declarados inadmisibles, por tanto, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso declarado admisible, que fue planteado por la abogada J.E.J.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I.. Los recursos presentados por el abogado H.D.L.P., en su carácter de defensor del ciudadano D.R.G.M.; y por el abogado J.E.G. HERNANDEZ, en su carácter de defensor de el ciudadano DOWIL A.C.C., al haber sido declarados inadmisibles por decisión de esta Sala emitida en fecha 01 de noviembre del corriente año, no serán motivo de examen por esta instancia superior en la decisión que habrá de dictarse.

    Cabe destacar, sin embargo, que todos los recursos interpuestos tuvieron como objetivo impugnar la decisión dictada en fecha 3 de Agosto de 2007, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se admite totalmente la acusación de interpuesta en data 10/09/07, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Representaciones de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ MUJICA D.R.…por la comisión de los delitos de concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…R.I.M.A.…por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…GONZALEZ ARTEAGA J.C.… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem en concordancia con el artículo 458 ibidem, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALEZ MUJICA D.R., GONZALEZ ARTEAGA J.C. y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, este Tribunal acuerda ratificar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que determinaron su decreto, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se les imputa uno de los delitos de la Ley de Salvaguarda en los cuales no procede el otorgamiento de beneficio, y por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados excede de tres años conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Judicial privativa de libertad…”.

    A los fines de concretar lo relacionado con el punto de la apelación que corresponde a examinar en el caso nos ocupa para resolver, es necesario precisar, que en cuanto a los recursos de apelación planteados por los abogados H.D.L.P. y J.E.G., quienes actuaron como defensores privados de los ciudadano D.R.G.M. y DOWIL A.C.C., respectivamente, la Sala al decidir la inadmisión de los mismos basó su pronunciamiento en que dichos recursos fueron planteados contra el Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que no es otro que el Auto de Apertura a Juicio, que es el Auto que recoge de manera motivada los hechos y aspectos trascendentales ocurridos y desarrollados en la Audiencia Preliminar celebrada en el caso en cuestión.

    La Sala dejó claro que el Auto de Apertura a Juicio es, en esencia, una decisión por medio de la cual el juez ante quien se desarrolla la Audiencia Preliminar, expone las razones de mérito que lo llevaron, en primer lugar a admitir la acusación. Esto lo hace mediante una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, estableciéndose en él “la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”.

    A su vez, se aclaró, que el juez que dicta el Auto de Apertura a Juicio, debe, en ese auto, establecer las pruebas que fueron admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Debe contener el auto, de igual manera, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario del tribunal para que éste remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron relacionados con el delito cometido.

    Pero como se dijo, es notable de la norma que consagra el Auto de Apertura a Juicio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho auto será inapelable. Precisamente, por autoridad de ese mandato legal, y en observancia del ordinal 3º del artículo 437 eiusdem, de cuya norma se colige que la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley o del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso de autos, no quedó otra opción a quienes integramos esta alzada que declarar inadmisible el recurso interpuesto por el abogados H.D.L.P. y J.E.G., por interponerse los mismos en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2007, que consta en Auto de Apertura a Juicio, que fuere dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que es decisión inapelable, de conformidad con lo ordenado en el citado artículo 331 eiusdem en su para in fine. Además, en el caso concreto del ciudadano DOWIL A.C.C., su abogado GARANTON lo que solicitó en la practica, en la Audiencia Preliminar, fue la revisión de la medida cautelar preventiva de privativa de libertad que había sido dictada con anterioridad, cuya decisión negativa resulta irrecurrible por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, denuncia la abogada J.V., que “En fecha 03 de agosto de 2007, tuvo lugar En fecha 03 de agosto de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.R.I., por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en le artículo 254 del Código Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, J.C.G.A., por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…

    Ahora bien, una vez iniciado el acto con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Ministerio Público, en uso de ese derecho los representantes de la Vindicta Pública narraron lo relativo a la acusación e hicieron sus peticiones, posteriormente se le cedió la palabra a la Víctima y luego la ciudadana Juez se dirigió a los entonces aún imputados y es cuando tal y como expresa el texto del acta de audiencia preliminar:

    ‘Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos.’ …

    Dice al respecto la impugnante defensa, que del propio texto del Acta de la Audiencia Preliminar, puede apreciarse que la Juez de Control, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no cumplió con las formas esenciales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tal audiencia se desarrolle válidamente. A tal efecto invoca la apelante la citada norma que dispone seguir ordenadamente pasos durante el desarrollo de la audiencia, en virtud de lo cual “una vez admitida la acusación,… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… .

    Es decir, que según la defensa, “… una vez que a través de un expreso pronunciamiento la Juez de control admitió la acusación, debió instruir a los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos, institución jurídica esta que se encuentra contenida en el Libro Tercero. De Los Procedimientos Especiales. Título III del Código Orgánico Procesal Penal, regulada además por una norma clara sobre la supletoriedad, contenida en el artículo 371 ejusdem, que expresa: ‘En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. (…)’, de manera que si el artículo 376 del Código Procesal que rige la materia, señala claramente cual es la oportunidad procesal para instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, que no es otro que luego de admitida la acusación, mal puede pretenderse que pueda hacerse antes, pues no puede admitir el imputado los cargos contenidos en una acusación que no ha sido admitida…”.

    Recalca la impugnante abogada J.V., que “no puede alegarse que los imputados fueron debida y oportunamente instituidos del Procedimiento por Admisión de hechos, antes de que rindieran declaración y de cuyo momento se dejó constancia… luego de oída la representación fiscal y la víctima, la Juez se dirigió a los imputados y del acta cito; ‘Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; sí como de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos.’, todo esto ocurre antes de que ni siquiera se le hubiera dado la palabra a la defensa, y con ello quiero hacer notar lo mucho que aún faltaba para que la Juez de control emitiera su pronunciamiento, por lo que ese no era el momento procesal expresamente señalado para que el Juez instruyera a los imputados sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos; …”.

    Como puede verificarse, las denuncias que anteceden expresadas en el escrito de apelación por la recurrente defensa de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I., están dirigidas a provocar una decisión anulatoria de la Audiencia Preliminar, por afectar, de constatarse los vicios denunciados, la esencia misma de dicha audiencia.

    A los fines de decidir sobre las denuncias efectuadas, la Sala se dispuso a examinar íntegramente el contenido de la Audiencia Preliminar, de lo cual se verificó cuanto sigue:

  21. Que declarada abierta la Audiencia Preliminar en el caso de autos, la Representación del Ministerio Público realizó la exposición de rigor, mediante la cual expuso lo relacionado a la acusación planteada en el presente caso en contra de los ciudadanos… J.C.G.A. y M.A.R.I., como autores de los delitos de Encubrimiento, Concusión y Resistencia a la Autoridad, el primero, y Encubrimiento y Obstrucción de la Actuación del Ministerio Público, el segundo.

  22. Seguidamente a la exposición relativa a los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, el Fiscal actuante se pasó a referirse sobre alguna pruebas presentadas y a indicar lo concerniente a la pertinencia de las mismas.

  23. Una vez relacionado lo atinente a las pruebas por el Ministerio Fiscal, la Juez que presidía el acto procedió a hacer pasar a cada una de los imputados, de manera separada a la Sede de su despacho, a los fines de que expusieran lo referente a la imputación que contra ellos se planteó. Así, cada imputado, en la audiencia se hizo presente e intervino.

  24. Seguidamente se les dio la palabra a cada uno de los abogados defensores, quienes expusieron alegatos tendientes a la defensa de sus respectivos patrocinados.

  25. Finalmente, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, tomó la palabra y pasó a emitir los pronunciamientos del caso. Es así como, Primero, se admitió “totalmente la acusación interpuesta…”. Segundo, Declaró admitidas “todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal…”. Tercero, emitió pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, en cada caso.

  26. Pasado lo anterior, el Tribunal cedió la palabra nuevamente “a los imputados, a los fines de que manifiesten su deseo de admitir o no los hechos, tal y como le fueron imputados por el Ministerio Público…”. Sobre el particular, cabe observar, que los imputados, ciudadanos GONZALVEZ MUJICA D.R., R.I.M.A., GONZÁLEZ ARTEAGA J.C. Y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, declararon de manera inequívoca que no admitían los hechos imputados por el Ministerio Público, manteniendo a su vez que eran inocentes de cuanto se les inculpaba.

    Establecido lo anterior, del examen del Acta que contiene la Audiencia Preliminar quedó comprobado, contrariamente a lo formulado por la denunciante, que el Juez de Control, después de admitir la acusación y las pruebas presentadas, se dispuso a instruir a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndoles la palabra a cada una de ellos. Se evidencia además de dicha Acta, que los imputados, al efectuar su intervención en relación a este procedimiento por admisión de los hechos que les fue planteado por el referido Juez, decidieron no admitir que habían ejecutado los actos que le fueron señalados por el Ministerio Público, y en virtud de ello se declararon inocentes.

    Sobre la admisión de los hechos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la ha venido definiendo como un procedimiento especial que procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado (Sentencia Nº 0075 Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001).

    En la predicha sentencia se apunta, que la admisión de los hechos supone además una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    En cuanto a la oportunidad en que debe darse a conocer a los imputados el procedimiento por admisión de los hechos por parte del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006, se pronunció así:

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…

    .

    El artículo 376 que menciona la sentencia establece:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…

    Es decir, que en términos de la aludida norma, es en la Audiencia Preliminar que el Juez instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el caso del procedimiento ordinario penal, que es el caso de autos, y deberá hacerlo, conforme a la citada norma, una vez que ese Juez admita la acusación. Y es que no tiene sentido que antes de admitirse la acusación el Juez anuncie o informe al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, tal conocimiento debe mostrarse por el Juez al imputado una vez que haya examinado las evidencias presentadas por el Ministerio Público y emita el Tribunal el respectivo pronunciamiento de mérito en la propia Audiencia Preliminar, y una vez finalizada ésta dicte el Auto de Apertura a Juicio, que hará posible pasar las actuaciones al correspondiente Tribunal en funciones de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral.

    Para el imputado, admitir los hechos implica una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la que debía imponérsele en situación normal, es decir, si no consintiere haberlos ejecutado. Desde luego, que como dicta la norma, tal rebaja será instrumentada atendidas como sean todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente cada pena impuesta. En caso de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio o delitos contra la corrupción, así como los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En la Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, referida supra, se analiza puntualizadamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se concluye, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, que “es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal...

    … En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    … Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del "plea guilty", tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios...”

    En el caso que nos ocupa, como se evidencia del Acta contentiva de Audiencia Preliminar, los imputados fueron puestos en conocimiento del procedimiento por admisión de los hechos por el Juez, y estos se negaron a consentir que los habían cometido. Así, de sus testimonios rendidos en audiencia se aprecia cuanto sigue: 1. En el caso del imputado GONZALVEZ MUJICA D.R. “estando libre de prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: ‘No admito los hechos’. Es todo”. 2. En el caso del imputado R.I.M.A., “quien estando libre de prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: ‘Yo soy inocente y no admito los hechos’. Es todo”. 3. En el caso del imputado GONZÁLEZ ARTEAGA J.C., “quien estando libre de prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: ‘Yo soy inocente de los hechos de lo que se me impone el Fiscal de lo que ocurrió ese día’. Es todo”. 4. En el caso del imputado COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, “quien estando libre de prisión, apremio y coacción seguidamente expuso: ‘No admito los hechos de lo que me impone el fiscal’. Es todo”.

    Las anteriores declaraciones de los imputados del caso en examen, fueron producidas después de admitida la acusación del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar y una vez instruidos los imputados y cedido la palabra a estos por parte del Juez de Control, para que se manifestaran acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

    En razón de lo anterior, al haber cumplido el Juez de Control con el mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, de poner en conocimiento a los imputados acerca del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo una vez que admitiera la acusación presentada en contra de estos por el Ministerio Público, que es la oportunidad en que debe hacerlo, y al ser éste el concreto motivo del apelante admitido por la alzada para enervar la decisión que recurre, no existen por tanto razones para que se anule la Audiencia Preliminar por esta instancia superior, como solicita de manera expresa la defensa de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I.. Tal pedimento de anulación fue planteado mediante el recurso de apelación que interpuso la abogada defensora, ciudadana J.E.J.V. en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Agosto de 2007 por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    En consecuencia, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que la apelación planteada deber se rechazada, en virtud de lo cual decide declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.E.J.V., en su condición de defensora de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Agosto de 2007 por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Mediante la decisión apelada se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se admite totalmente la acusación de interpuesta en data 10/09/07, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Representaciones de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ MUJICA D.R.…por la comisión de los delitos de concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…R.I.M.A.…por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…GONZALEZ ARTEAGA J.C.… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem en concordancia con el artículo 458 ibidem, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALEZ MUJICA D.R., GONZALEZ ARTEAGA J.C. y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, este Tribunal acuerda ratificar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que determinaron su decreto, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se les imputa uno de los delitos de la Ley de Salvaguarda en los cuales no procede el otorgamiento de beneficio, y por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados excede de tres años conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Judicial privativa de libertad…”.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la abogado J.E.J.V., en su condición de defensora de los ciudadanos J.C.G.A. y M.A.R.I., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Agosto de 2007 por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Mediante la decisión apelada, que se CONFIRMA, se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se admite totalmente la acusación de interpuesta en data 10/09/07, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Representaciones de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ MUJICA D.R.…por la comisión de los delitos de concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…R.I.M.A.…por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y de OBSTRUCCIÓN DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…GONZALEZ ARTEAGA J.C.… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO… por la comisión de los delitos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, por haber participado como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 ejusdem en concordancia con el artículo 458 ibidem, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal…SEGUNDO: Declara ADMISIBLE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que las mismas han sido presentadas en tiempo hábil, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de la igualdad entre las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las mismas como a bien tenga, todo conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya valoración corresponde al juez de juicio que le corresponda conocer de la presente causa…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos GONZALEZ MUJICA D.R., GONZALEZ ARTEAGA J.C. y COVA CARABALLO DOWIL ANTONIO, este Tribunal acuerda ratificar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que determinaron su decreto, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se les imputa uno de los delitos de la Ley de Salvaguarda en los cuales no procede el otorgamiento de beneficio, y por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados excede de tres años conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Judicial privativa de libertad…”.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.- Regístrese, diarícese y Publíquese, la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.G.R.T. (Ponente) EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS LA JUEZ

    A.J. VILLAVICENCIO C.

    LA SECRETARIA ABG. I.C.V. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA ABG. I.C.V. MAPR/JGRT/JGQC/ICV/jy.- CAUSA Nº 1981

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