Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de junio de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AH11-M-2010-000005

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

El DEMANDANTE el ciudadano J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.374.526, representado por el abogado J.E.J.P., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000, presentó formal demanda presentaron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en fecha 23 de marzo de 1914, en el registro de comercio llevado por entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda), bajo el Nº 296, Tomo 2, quien no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente demanda se inicio el 24 de marzo de 2010, quedando admitida por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010.

Siendo reformada y presentado el escritito el 11 de junio de 2010, admitiéndose nuevamente en fecha 14 de junio de 2010.-

En este sentido encontrándose la presente causa en etapa de citación de la parte demandada, se suspendió en fecha 19 de septiembre de 2011, librándose el oficio a la Procuraduría General de la República, el 12 de abril de 2012, dejando el Alguacil de este Circuito Judicial constancia de su acuse de recibido el 23 de abril de 2012.-

Asimismo en fecha 22 de junio de 2012, la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 0332, ratifico la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, siendo agregado el mismo en fecha 26 de junio de 2012.-

Así las cosas en fechas 8 de agosto de 2013 y 15 de mayo de 2015, el abogado J.E.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Juzgado que se pronunciara con respecto a su competencia o no.-

Ahora bien, visto que en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya reanudado la causa, este Juzgado en aras de Garantizar una Tutela Judicial Efectiva, estima prudente reanudar las mismas a los fines de que el presente juicio siga su curso, a los fines de proveer sobre su competencia para seguir conociendo de la presente causa ajustadas al examen que dictamina el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativa a la competencia por la materia, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la competencia para continuar conociendo de la presente demanda, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

. Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta procedente para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprenden dos (2) supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: (i) la naturaleza de la cuestión que se discute y (ii) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la parte demandante, presentó acción por Cumplimiento de Contrato derivado del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Previsora Auto, de la Póliza Automóvil Individual, cuya pretensión es de naturaleza Mercantil, siendo el Juez Mercantil el competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, no basta con revisar el primer supuesto, es necesario verificar sino existe una disposición legal especial que la regula, y en este sentido, merece revisar la naturaleza jurídica del sujeto o legitimado pasivo que deberá soportar la acción o pretensión, y en consecuencia, se tiene que el demandado, sujeto o legitimado pasivo, es una empresa que en el transcurso del proceso mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.490 de fecha 18 de agosto de 2010, se declaro de utilidad pública y social, siendo adquirida forzosamente, transformándose en un ente público, es una empresa del Estado, en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene una participación decisiva. Así se establece.

Con fundamento en el segundo supuesto del artículo trascrito de la N.A., y a tenor de lo expuesto en párrafo precedente, es necesario citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Omissis.

3. Los institutos autónomas (…) sociedades, empresas, asociaciones (…) de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Omissis

. Destacado del Tribunal.

Con fundamento en la regulación legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las empresas del Estado, están sujetos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, la demandada al tener esa naturaleza jurídica o cualidad, queda sujeta a esta Ley especial y por ende a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Precisado lo anterior y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene toda una estructura orgánica y funcional de los órganos que la componen, en función del monto de la cuantía contra los órganos y entes de la Administración Pública, y establecido que la pretensión o acción del presente caso es una demanda contra una Empresa del Estado, es menester determinar en razón de la cuantía quien tendría la competencia, al tratarse de una acción estimada en Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 430.533,39), que para la fecha de interposición de la equivale a 6.623,59 Unidades Tributarias, y a estos efectos vale citar lo que dispone el numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Omissis.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), (…).

Omissis.

. Destacado del Tribunal.

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa), para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no es superior a 30.000 Unidades Tributarias.

El presente caso, se trata de una demanda contra una Empresa del Estado cuya cuantía no excede de 30.000, Unidades Tributaria, en consecuencia, resultaría competente dentro de la estructura orgánica señalada, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, para conocer de la presente demanda, por existir una regulación especial, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 11,15 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, por existir una regulación especial, para seguir conociendo de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, tres (3) de junio de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

Expediente Nº AH11-M-2010-000005

SMC/RELH/JG

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