Decisión nº 1J-060-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cabimas, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002912

ASUNTO : VP11-P-2007-002912

RESOLUCION No. 1J-060-09

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio F.J.Q.B., actuando con el carácter de defensa del acusado JENSY DE J.S.R., plenamente identificado en actas, en la cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por una medida menos gravosa por efecto extensivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que los acusados F.L.R.F. y A.M.P. les fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones mensuales para el primero de los nombrados y cada quince días para el segundo de los nombrados, mientras que desde el día 01 de Septiembre de 2007 el imputado JENSY DE J.S.R. se encuentran con Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAYDI A.D.A.; en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos el día sábado siete (7) de Julio del 2.007, posteriormente en fecha , así como acusación en fecha 15/10/2007, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico en la persona del Abogada F.L., presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los mencionado delitos, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada en la audiencia de presentación de imputado; Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2007 se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud se aplique el efecto extensivo a favor de su defendido, tal como le fuera acorado al coimputado F.L.R.F. y por ende acordarle igualmente una Medida Cautelar menos gravosa.

Tal planteamiento nos lleva a la necesidad de citar la disposición legal que regula el efecto extensivo y así tenemos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Como se observa el efecto extensivo hace alusión y así esta inserto en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los recursos, y se aprecia con meridiana claridad que hace referencia a los litis consortes al momento de recurrir cuando les sea favorable, situación que no se corresponde con lo alegado por la Defensa, pues las Medidas Cautelares son de carácter asegurativas y ella dependerán de cada caso; ahora bien, en el supuesto como el caso que se examina, donde existen varios ciudadanos a quienes se les acusa como coparticipes en la presunta comisión de varios hechos punibles, la procedencia, proporcionalidad y necesidad de la imposición de medidas cautelares dependerá de las circunstancias propias de cada imputado, de manera que en cuanto a lo indicado por la defensa, en el supuesto del acusado F.L.R.F., tales supuestos fueron debidamente explicados por el Tribunal al momento de decretar la sustitución de la medidas acordadas tal como quedo reflejada en la citada decisión, por lo que la razón no asiste a la defensa en ese particular.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado JENSY DE J.S.R., por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, aunado a la concurrencia de hechos punible que acrecienta el quantum de la posible pena a imponer, y que en el caso en estudio evidentemente supera con creces los diez años, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado Segundo que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JENSY DE J.S.R., dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JENSY DE J.S.R., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.659.496, marino de P.D.V.S.A., hijo de J.R.S.P. y de C.E.R. de Salazar, domiciliado en la Calle Sucre, casa No. 45, Ciudad Ojeda, Sector Plaza A.d.O., al fondo de la estación de servicio MIRANDA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0265-8083468 (casa) 02658057049 (oficina) 0414-361-63-33 (móvil), en fecha 01 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-060-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

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