Decisión nº 461-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-R-2009-001109

Asunto VP02-R-2009-001109

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio F.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.246, actuando en su carácter de defensor del imputado JENSY DE J.S.R.; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual dicho Tribunal “determino (sic) resolver la solicitud peticionada en fecha 25 de septiembre de 2009 en la audiencia de prorroga (sic)”, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en el ciudadano JENSY SALAZAR, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALI; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, el abogado en ejercicio F.Q.B., presentó recurso de apelación en fecha primero (1°) de Octubre de 2009, contra el auto de fecha 25.09.09, emitido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia, además de diferir la constitución del Tribunal de manera unipersonal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en el ciudadano JENSY S.R., declaró que dicho “Tribunal tiene fijada Audiencia Oral y Publica (sic) a los fines de resolver sobre la solicitud excepcional de prorroga (sic) hecha por el representante fiscal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, de fecha anterior, por lo que se debe resolver ese petitum en dicha audiencia y luego por vía de consecuencia ver si prospera o no el decaimiento de medida cautelar (sic) privativa de libertad impuesta”.

En dicho recurso presentado con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado del ciudadano JENSY S.R., expone que el auto transcrito ut supra, le causa un gravamen irreparable a su representado, al no acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente al contenido de decisión de fecha 10.08.09, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 08-0702, por lo que dicha decisión, violenta el debido proceso y los derechos constitucionales de su defendido.

Una vez realizado el anterior resumen, observa esta Alzada que el recurso presentado por el defensor privado del ciudadano JENSY S.R., versa contra un auto producido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se indica a esa representación judicial, que en virtud de la solicitud de prórroga presentada por el Representante del Ministerio Público, sería en la audiencia oral fijada para resolver sobre dicho aspecto, que se atendería el planteamiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), interpuesto por la defensa de autos, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del mismo.

Analizado entonces el contenido del referido auto, estiman quienes aquí deciden que el mismo comporta un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue dictado en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; no decidiendo el Juez de instancia, petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, dicta el mismo para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, tal como sucede en el presente caso, en el cual el Juez a quo se limitó a indicar la oportunidad procesal en la cual sería resuelta la petición de la defensa, al estar evidentemente relacionada con la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13.12.02 en el Expediente N° 02-0496, ha señalado lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(Negritas de la Sala).

Se constata entonces que siendo los autos de sustanciación o de mero trámite, actos del Juez que sólo buscan impulsar el proceso, no causando con dichas actuaciones gravamen irreparable a las partes, en virtud que no deviene de ellos decisión alguna al fondo de la controversia, no encuadra dicho auto ut supra plasmado, en la naturaleza de las decisiones recurribles en apelación establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Al respecto deben señalar quienes aquí deciden, que el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…establece lo siguiente:…

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son “...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.”. (Resaltado de esta Alzada). (Sentencia Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Del análisis realizado al artículo antes descrito, y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un Recurso de Apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación versa en contra de un auto de mero trámite, que tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio F.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.246, actuando en su carácter de defensor del imputado JENSY DE J.S.R.; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual dicho Tribunal “determino (sic) resolver la solicitud peticionada en fecha 25 de septiembre de 2009 en la audiencia de prorroga (sic)”, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en el ciudadano JENSY SALAZAR, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALI, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 432, 444 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

D.C.F.R. (S) A.R.H. HUGUET (S)

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 461-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001109

JFG/lmrb.-

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