Decisión nº 114 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12949

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana J.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.003.916, debidamente asistida por el profesional del derecho G.R.A.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.200.

ENTE QUERELLADO: Alcaldía J.E.L.d.E.Z..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 05 de junio de 2009, por la ciudadana J.C.P.A., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 08 de junio de 2009, se le dió entrada; Por auto de fecha 17 de junio de 2009 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., y la notificación del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z..

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 13 de diciembre de 2000, fué designada como Sindico Procurador Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, desempeñando dicho cargo de forma consecutiva e ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual es removida por la Alcaldesa del Municipio, mediante notificación de fecha 14 de abril de 2009.

Que desde la fecha de ingreso, se produjo una variante donde la Ley Orgánica del Poder Público Municipal deroga la Ley Orgánica de Régimen Municipal, colocándola en un plano directo de subordinación directa al Poder Legislativo Municipal, para la defensa e intereses del Municipio, y que la misma contemplaba que su remoción solo podía ser por la votación de las dos terceras partes de los concejales en sesión de Cámara Municipal, y por apertura de un procedimiento administrativo.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se consagra su subordinación directamente al Alcalde como Jefe del Poder Ejecutivo Municipal, previa propuesta al Poder Público Municipal, que es quien autoriza la respectiva designación, previa resolución, situación que ocurrió cuando fué propuesta nuevamente para ejercer en forma consecutiva el mismo cargo de Sindico Procurador Municipal por parte del Alcalde, por lo que fué juramentada para un segundo periodo.

Que realizadas las elecciones el 23 de noviembre de 2008, resulta vencedora la ciudadana Rosiris Orozco, asumiendo las riendas del Poder Ejecutivo como Alcaldesa del Municipio J.E.L., y que en fecha 15 de abril de 2009, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, le es entregado un escrito sin numeración de fecha 14 de abril de 2009, firmado por la Alcaldesa Rosiris Orozco, notificándola que deacuerdo a las atribuciones que le conferían los ordinales 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 124 ejusdem, era removida del cargo de Sindico Procurador Municipal por iniciarse un nuevo periodo gubernamental municipal.

Que se encontraba embarazada con aproximadamente siete (7) meses de gestación y que cuando notificó por escrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió el correspondiente permiso prenatal, y que habiéndose cumplido las formalidades de ley para el referido permiso nace su hija M.S.G.P., emitiéndole el referido Instituto el permiso correspondiente al periodo postnatal, notificándole de igual manera a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L..

Que se encuentra conteste que representa un cargo de libre nombramiento y remoción, y que queda a potestad de su superior jerárquico, en este caso la Alcaldesa del Municipio, pero no es menos cierto que se encontraba amparada por un fuero de protección maternal, el cual le proporciona protección desde el embarazo, hasta un año después del parto, siendo una protección especial de tipo constitucional, por lo que considera que el acto de remoción es contrario a derecho, ya que no existe causa justificada para ello y sin mediar procedimiento administrativo alguno, lo que constituye una violación a sus derechos constitucionales, a la protección integral de la maternidad, al debido proceso y a la defensa, que no pueden ser vulnerados bajo el alegato que es funcionaria de libre nombramiento y remoción, dejándola en un estado de indefinición al argüir que se le ha vencido el lapso para el cual fué designada, en virtud del inicio de un nuevo periodo gubernamental municipal, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y la reposición al cargo de Sindico Procurador Municipal que venia desempeñando.

Que el acto administrativo producido por la Alcaldesa, encuadra conexamente con causales de nulidad absoluta, ya que debió haber emitido una resolución que la remueva del cargo de Sindico Procurador Municipal, el cual debía ser publicado en Gaceta Municipal, que la Alcaldesa suscribe una resolución de fecha 14 de abril de 2009, donde se nombra al ciudadano Igmer Díaz, como Sindico Procurador Municipal, y que posteriormente fuera juramentado por el Cuerpo Legislativo.

Que resulta ilógico que, si nunca fué destituida por resolución de la Alcaldesa, mal puede emitir una para el nombramiento de un nuevo Sindico Procurador, ya que el acto administrativo que se le entregó no era una resolución emitida por una autoridad competente, que la autorización que otorga el Concejo Municipal al Alcalde para que proceda a la designación del Sindico Procurador debe ser previa a dicha designación, aunado a que tampoco la Alcaldesa anunció al Poder legislativo la apertura de algún procedimiento administrativo de destitución en su contra para que una vez se sustancie y se proceda conforme a derecho a producirse la misma, siempre que tuviera lugar, y que por el contrario la destituye directamente aun conociendo su protección maternal por haber dado a luz.

Que hay ausencia del procedimiento legal establecido en los artículos 54 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no emitir la resolución, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente solicita la nulidad del acto administrativo de remoción por cuanto produce una violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 76, y 89 por lo que solicita sea amparado su derecho al trabajo, ya que hasta la fecha se le adeuda por los salarios dejados percibir, vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, prima por nacimiento, asignación de vehículo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, cesta tickets correspondiente al mes de mayo, bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007 y 2008, así como prima por concepto de uniformes, lo que asciende a la cantidad total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (22.377,00); así como todos y cada uno de los conceptos y beneficios dejados de percibir hasta la fecha y todos aquellos beneficios resultantes hasta la culminación de la querella, daños y perjuicios que han afectado su patrimonio, sustento de su familia, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio J.e.L.d.E.Z., de igual forma solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución de fecha 14 de abril de 2009, donde se nombra al ciudadano Igmer Díaz, como Sindico Procurador Municipal, y se le restituya su situación jurídica infringida con base a los derechos que le asisten al cargo de Sindico Procurador Municipal como parte de la estabilidad y muy especialmente a la protección de la maternidad, y finalmente solicita le sean cancelados todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, correspondientes al cargo de Sindico Procurador Municipal, además de la cancelación de la debida indemnización que produce el gravamen irreparable a su patrimonio por el daño material causado.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar el recurso, se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, la ciudadana J.C.P.A., consignó los siguientes instrumentos:

  1. Reproduce el merito favorable de los autos.

  2. Copia certificada de la Gaceta Municipal Nro 06 de fecha 14 de diciembre de 2000, contentiva acta de sesión ordinaria Nro. 30 de fecha 13 de diciembre del año 2000, emanada del Concejo Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z.. Mediante la cual se deja constancia que efectivamente laboró para y desempeño como Sindico Procurador Municipal.

  3. Original notificación de remoción, sin numeración de fecha 14 de abril de 2009.

  4. Copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 08, de fecha 14 de septiembre de 2005, contentiva del acta de sesión ordinaria Nro. 21 de fecha 13 de septiembre del año 2005, emanada del emanada del Concejo Municipal donde se evidencia que nuevamente fué juramentada para el cargo de Sindico Procurador Municipal para un segundo periodo.

  5. Copia certificada de la resolución Nro. 2005-09 de fecha 13 de septiembre del año 2005, contentiva de su designación como Sindico Procurador Municipal.

  6. Original notificación recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., mediante la cual les hace de su conocimiento que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el permiso prenatal.

  7. Notificación recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., mediante la cual les hace de su conocimiento que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el permiso postnatal.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento de su hija de nombre M.S.G.P., de lo que se desprende el nacimiento de su hija y el fuero de protección maternal.

  9. Actas de sesión de la Cámara Municipal Nro. 12 y 13 de fechas 31 de marzo de 2009 y 21 de a.d.a.d. 2009, respectivamente, en las que no se observa discusión sobre su remoción.

  10. Copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria Nro. 07 de fecha 22 de abril de 2009, donde se designa al ciudadano Ygmer J.D..

  11. Copia certificada de la resolución de fecha 14 de abril de 2009 donde se nombra al ciudadano Igmer Díaz, como sindico Procurador Municipal.

  12. Copia certificada del acta de Sesión de Cámara Municipal Nro 13 de fecha 21 de abril de 2009 donde se juramenta al ciudadano Igmer Díaz, como sindico Procurador Municipal.

  13. Copia certificada de la relación de las órdenes de pago, relativas al correspondiente pago por asignación por vehículo.

  14. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Isabel venidla García y P.A.C..

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se declara.

En relación a los instrumentos identificados en los particulares c), e), f), g), h), i), k), l), y m), los mismos son documentos público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En cuanto a las pruebas identificadas en los particulares b), d) y j), referentes a las copias de las Gacetas Nros. 06, 08,10, de fechas 14 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre de 2005, respectivamente, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Vistas las declaraciones evacuadas de los ciudadanos I.B.G., P.A.C., observa la Juzgadora que los testigos no incurren en contradicciones, y que declaran con certidumbre sobre los hechos que apreciaron, razón por la cual se reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana J.C.p.A., se desempañaba en el cargo de Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Igualmente se observa del contenido escrito recursivo, específicamente al folio 3, que la recurrente ha manifestado estar en conocimiento que ejercía un cargo de confianza, cuando expresa: “… me encuentro conteste a que represento un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que mi cargo no es de la escogencia mediante concurso público, al que posterior a un periodo de prueba, llegase a entregar el certificado propio de Funcionario Publico (sic) de Carrera; por el contrario, quedo a potestad de mi superior jerárquico; en mi caso, la Alcaldesa del Municipio J.e.L.d.E.Z..”, de igual forma manifiesta que no es menos cierto que se encuentra amparada por un fuero maternal, el cual a todos los efectos legales, le proporciona protección desde el embarazo, hasta un año después del parto, siendo una protección de tipo constitucional, por lo que ocurrida la remoción de su cargo, atenta contra su condición laboral de funcionario que goza de tan especial protección, sin que exista causa justificada, y sin que haya un procedimiento administrativo previo, lo que produce una disminución de sus garantías y derechos constitucionales a la protección a la maternidad, al debido proceso y a la defensa, los cuales no pueden ser vulnerados bajo el alegato de que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y que al acto administrativo encuadra en las causales de nulidad absoluta, ya que se debió emitir una resolución que la removiera del cargo y que la misma debía ser publicada en Gaceta Municipal, lo que no ocurrió, ni fué discutida en sesión de Cámara Municipal.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que riela al folio veintiuno (21) de las actas notificación de remoción de fecha 14 de abril de 2009 dirigida a la ciudadana J.C.P.A., suscrita por la ciudadana Rosiris Orozco, Alcaldesa del Municipio J.E.L., mediante la cual se le pone en conocimiento que se le remueve de su cargo como Sindica Procuradora del Municipio J.E.L. el cual venia desempeñando desde el día 13 de diciembre de 2000, en virtud del inicio de un nuevo periodo gubernamental municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, se observa que no consta que dicha remoción haya sido discutida y sometida como punto a tratar en Sesión de Cámara Municipal, ni se verifica una resolución motivada mediante la cual se le remueva del cargo que venia desempeñando, solo la notificación a la que ya se hizo referencia inserta al folio veintiuno (21), por lo que quien suscribe considera que efectivamente hubo fallas en el procedimiento por el cual se removió a la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, consta de los folios veintidós (22) al treinta y uno (31), copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 08 de fecha 14 de septiembre de 2005, donde se evidencia la designación y juramentación de la abogada J.P., como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., para el periodo 2005-2008, por lo que se observa que para el momento en el cual fué notificada ya había transcurrido el periodo para el cual fué designada, ya que como bien es sabido, dichos cargos no solo son de libre nombramiento y remoción, si no que por demás su designación esta sujeta a un periodo de tiempo determinado, como en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que mal podría ordenarse una reincorporación a la querellante a sus labores como Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., ya que el periodo para el cual fué designada había terminado. Y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe analizar el alegato expuesto por la parte querellante, en el sentido de que al momento que fué removida, se encontraba bajo la garantía de inamovilidad por gozar de protección a la maternidad.

Así, este Órgano Jurisdiccional, observa que la figura del fuero maternal implica por parte del Estado, a la protección a la niñez y la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del estado social de derecho y justicia.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña, y que dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser, siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y ultima instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles.

Ahora bien, tal y como se ha venido señalado debe tenerse en cuenta que la protección a la maternidad a la cual se hace alusión como fundamento de la pretensión ejercida, y la cual fue probada en autos con los reposos pre y post-natal emanado del Instituto de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos al folio treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) de las actas, así como se desprende igualmente de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio treinta y seis (36), en la cual se evidencia que el parto de la querellante se produjo el día nueve (9) de enero de 2009, siendo que a partir de esta fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de un (1) año de inamovilidad por estar amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, advierte este Superior Tribunal que, el verbo protección lleva en si mismo un contenido que, al ser definido implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar intereses jurídicos de un sujeto de derecho, y siendo ello así, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para la protección de la vida, y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer embarazada, por ser esta el continente de la vida que se encuentra en gestación.

Así, considera quien suscribe que, la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en su esfera jurídica, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en busca del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a considerar que la defensa de la vida del recién nacido, no se encuentra inmersa en la obligación de la administración de mantener a una funcionaria de confianza en el cargo que desempeña, si no que proteja una situación excepcional como es la gravidez.

Siendo ello así, y a los fines de mantener el estado de protección a la querellante, en virtud de su situación de maternidad, más allá, del aspecto laboral o funcionarial, dado el ejercicio del cargo que desempeñaba como Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., el verdadero sentido de resguardo se encuentra, en el mantenimiento del aspecto pecuniario manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento que se dicta la presente decisión, las causales de inmovilidad bajo las cuales se encontraba amparada la recurrente amparada han cesado, por lo que dicho alegato pierde validez como fundamento para pedir la reincorporación, y siendo que, como ya se dijo, dicho cargo de Sindico Procurador Municipal es designado por un periodo de tiempo, el cual también a todas luces ha fenecido, razón esta por la que no es procedente en derecho su reincorporación al cargo, y en consecuencia solo correspondería –en principio- el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, que no requieran de la prestación efectiva del servicio contados a partir desde el momento en el que comenzó el estado de inamovilidad laboral de la querellante por razones de alumbramiento hasta el último día de la misma en esa condición. Y así se declara.

Sin embargo, visto que en el presente caso la recurrente en fecha 14 de abril de 2009, fué notificada de la remoción del cargo de Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z., fecha para la cual ya había tenido lugar el parto, y la querellante se encontraba en periodo de inamovilidad por un (1) año, corresponde sólo el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la recurrente que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción, hasta el último día de inamovilidad laboral de la recurrente por razones de fuero maternal, esto es, desde el quince (15) de abril de 2009, fecha en la cual fue notificada de la remoción, hasta el nueve (9) de enero de 2010, fecha en la que se cumple un año del alumbramiento de la recurrente. Así se decide.

Como colorario a lo anterior, resulta procedente declarar parcialmente con lugar el presente recurso, ordenándose en consecuencia el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio contados a partir del momento en que la actora fué notificada de la remoción, hasta el último día de inamovilidad laboral de la accionante, por razones de maternidad, esto es desde el quince 15 de abril de 2009, hasta un año después del nacimiento, es decir el día 9 de enero de 2010. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.e.Z., u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.e.Z. . Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.C.P.A., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

  2. SE ANULA, el acto de remoción de la ciudadana J.C.P.A., contenido en la notificación de fecha 14 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. SE ORDENA, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué removida del cargo -15 de abril de 2009-, hasta la fecha que concluya su protección por fuero maternal -9 de enero de 2010-, en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

  4. SE ORDENA, a los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.e.Z..

  5. SE NIEGA, la pretensión de reincorporación al cargo de Sindico Procurador del Municipio J.E.L. de la ciudadana J.C.P.A..

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 114 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GGU/DRPS

Exp. 12949

Los actos administrativos de derechos a saber por haberse vencido los lapsos de impugnación se tornan irrevocables

No obstante lo anterior si bien el articulo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos o incluso la solicitud en si bien de procedimientos administrativos siempre y cuando se detecten vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en al articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos no obstante lo anterior, si bien el articulo 83 de a ley orgánica de procedimientos administrativos, esa facultad de ejercerse siempre y cuando se detecte puede y debe declarar la administración declarar la nulidad siempre y cuando estos estén afectados de nulidad absoluta y no siendo así los actos administrativos declarativos de derecho a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza por haberse vencido los lapsos de impugnación, se tomaran irrevocables, aun en los casos que adolezcan de algún vicio que los haga anulables, no así si están viciados de nulidad absoluta, consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de las partes actos administrativos y se encuentren afectados de nulidad absoluta siempre y cuando estos e igualmente se entera como que no se realizo el mismo, por la sola posibilidad de que estos mismos no genere derechos de carácter patrimonial, caso en el cual seria aplicable lo anteriormente transcrito.

Ahora bien, en referencia al silencio de la prueba alegado por el accionante

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