Decisión nº DP31-L-2006-000157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2006-000157

PARTE ACTORA: J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.891 y OTRO.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: E.S.G.H., INPREABOGADO Nº 49.697.

PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA PRIMAVERA S.R.L y PASTELERÍA GIRASOL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, J.R.S., INPREABOGADO Nº 24.190.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 los ciudadanos J.M.M. y D.E.M., venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.489.891 y 10.358.179, respectivamente, asistido en este acto por el ciudadano abogado E.S.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-10.362.168, Inpreabogado Nº 49.697, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas PASTELERÍA PRIMAVERA S.R.L y PASTELERÍA y PIZZERÍA GIRASOL C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 19 de mayo de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: Treinta y Cuatro Millones Trescientos setenta Mil Ochocientos Setenta Y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 34.370.876,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 19 de enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 06 de julio de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 13 de julio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en la oportunidad de dictar el fallo de la incomparecencia de la partes codemandadas ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes alegan en su escrito libelar de demanda, que prestaron servicios para la empresa PASTELERÍA PRIMAVERA S.R.L. En el caso de la ciudadano: J.M.M., ingreso a laborar el día 01 de octubre de 2001, y D.E.M., ingreso a laborar el día 08 de noviembre de 2001, ambos desempeñándose como AYUDANTE DE PASTELERÍA, en fecha 03 de agosto de 2002, la primera de los nombrados devengaba un salario diario de Bs. 7.144,85, y el segundo la cantidad de Bs. 8.517,42, el representante legal de la empresa demandada, procedió a despedirlos sin motivo legal justificado, razón por lo cual acudieron, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria el 05 de agosto de 2002, para solicitar el respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 15 de agosto del año 2002 la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta las correspondientes Providencias Administrativas, negándose la empresa a dar cumplimiento a la orden del reenganche.

Con el objeto de lograr la ejecución a la referida P.A. en fecha 22 de septiembre de 2002, interponen un A.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.

Posteriormente en fecha 15 de junio del año 2005, sus representados deciden retirarse justificadamente de la empresa PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. Es importante señalar el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los representantes legales de la accionada, registrando una nueva empresa denominada PASTELERÍA GIRASOL C.A., la cual continuó funcionando en el mismo local comercial y ejecutando la misma actividad mercantil, y así negarse a pagarle los salarios caídos y sus respectivo reenganché a su sitio de trabajo, tratando de ejecutar la acción de a.c. alegando que la empresa “PASTELERÍA PRIMAVERA S.R.L”, ya no existía.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de Junio de 2007, la parte codemandadas consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Pastelería y Pizze.G. C.A,

*Alegan como punto previo la falta de cualidad e interés.

*La inexistencia de la sustitución de patronos entre PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. y PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A.,

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por los accionantes en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

Pastelería Primavera S.R.L.

*Alegan como punto previo la prescripción de la acción incoada

*La inexistencia de la sustitución de patronos entre PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. y PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A.,

Hechos reconocidos

Que los actores prestaban servicios para su representada siendo ayudantes de pastelería hasta el 03 de agosto del año 2002.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación; niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos formulados por los accionantes en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CAPÍTULO I:

Reproduce las siguientes documentales consignada con el libelo de la demanda.

COPIA CERTIFICADA del Expediente signado con el Nro. AC-7158, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua

PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS dictadas ambas en fecha 15 de Agosto el año 2002 por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria.

Acta de traslado realizado el 31 de marzo del año 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil deTránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Inspección Judicial practicada el 03 de octubre del año 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional.

Acta de Inspectorías del Trabajo (folios 76 y 77) agregadas también en los folios 170 y 171 del presente expediente

Renuncias justificadas de los actores, realizada mediante diligencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 15-06-2005

Copia del Acta Constitutiva Y Asamblea General para la cesión de Cuotas de participación de la empresa PASTELERIA PRIVAMERA S.R.L, y Acta Constitutiva de la firma PANADERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A.

Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L.

PUNTOS PREVIOS de la prescripción de la acción, violación del debido proceso.

Del merito favorable de los autos

Indicios y Presunciones

Instrumentales:

Copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos signados con los Nros. 197-08-02 y 198-08-02 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria.

Planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas.

Traslado de pruebas

Prueba de informes

PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL

PUNTOS PREVIOS de la prescripción de la acción, falta de cualidad e interés.

Del merito favorable de los autos

Indicios y Presunciones

Traslado de pruebas

Declaración de parte

Inspección Judicial

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, dada la complejidad del caso debatido, esta Juzgadora acordó diferir el fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas ni por si ni por medio de representante legal estatutario alguno. En virtud de tal situación, por encontrarse totalmente evacuadas las pruebas presentadas por las partes y quedando pendiente solo el dictamen del fallo, es por lo que esta Juzgadora no se pronunciará sobre los efectos de la incomparecencia contemplados en el Artículo 151 de la mencionada ley. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que la codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L, opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y la codemandada PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. opuso la falta de cualidad e interés y la inexistencia de la sustitución de patrono, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto -en este orden- antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda la parte codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L., opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegando que: “…en el caso que nos ocupa consta en el libelo de la demanda que la parte actora mediante confesión expresa en el libelo señala que: “…en fecha, 15-06-05,…decidimos RETIRARNOS JUSTIFICADAMENTE de la empresa PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L., como en efecto lo hice mediante diligencia (folio 2) y diligencia de fecha 15 de junio del 2005 que riela al folio 221 del expediente decide RENUNCIAR a la relación de trabajo, y a partir de dicha fecha (15-06-05) los demandantes disponían de 1 año para intentar la acción que vence en el caso concreto el 15 de junio del 2006, y habiendo presentado la demanda antes de la expiración del lapso, es decir el 16 de mayo del 2006, tenía dos meses para efectuar válidamente la NOTIFICACION, que en caso concreto el lapso se venció el 15 de agosto de 2006 en cuyo lapso inexorablemente tenía que efectuar la notificación para estar dentro del supuesto de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 61, literal a) habida cuenta que la NOTIFICACIÓN VÁLIDA se produjo el 17 de noviembre del año 2006 cuando ya se había consumado la prescripción de la acción..”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar -en este caso de autos- el retiro justificado de los actores y en la cual desisten de la acción de amparo intentada, es decir desde el 15 de junio del año 2005, la cual corre en la copia certificada consignada con el escrito libelal, la cual corre inserta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social (caso Dedimar Aguilera Aguilar y otros contra INDUVAR C.A.) donde hace referencia a lo siguiente: “…La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo, que declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr…” (subrayado y negrita de quién suscribe)

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez a.l.a.e.e. presente caso, se aprecia que según lo dicho por los mismos actores en fecha 15 de junio del año 2005 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por diligencia consignada ante el tribunal Contencioso Administrativo, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haberse interrumpido la acción –con el amparo interpuesto- y haberse iniciado nuevamente el lapso de prescripción en fecha 15 de junio del año 2005, e interpuesto la demanda en fecha 16 de mayo del año 2006 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 17 de noviembre del año 2006, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita con relación a la codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION contra PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la falta de cualidad e interés y la inexistencia de la sustitución de patrono, alegada por la codemandada PASTELERIA PIZZERIA GIRASOL C.A., se hacen las siguientes consideraciones:

Alega la codemandada textualmente lo siguiente: “…siendo que en la presente causa no se producen los supuestos procesales para que pueda ser alegada y demostrada la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, pues si bien es cierto durante una oportunidad el socio C.A.S.S., fue accionista de la empresa, también es cierto que sus cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Pastelería y Pizze.G., C.A; fueron arrendadas al ciudadano AMANDIO DIAS DA CONCEICAO… y precisamente durante esos dos años fue cuando el ciudadano AMANDIO DIAS DA CONCEICAO, contrató laboralmente con los ciudadanos J.M.M.A. y D.E.M.P., y de allí es la misma persona que firma respectiva constancias de trabajo…”

En el presente caso, la falta de cualidad e interés que alega la codemandada está íntimamente vinculada con la figura de la sustitución de patrono, de tal manera que la primera depende si se materializó la segunda, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”

Ahora bien, se incorporaron nuevos elementos a esta controvertida figura que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, garantizando en alguna forma la estabilidad de los trabajadores, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

El Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos hasta por el término de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la misma. En consecuencia: 1) Hay solidaridad entre patronos. 2) Por el plazo de un (1) año. 3) Por las obligaciones derivadas de la Ley y de los Contratos, nacidas antes de la sustitución.

Sin embargo la figura de sustitución tiene doble condición:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; Inter vivos o mortis causa, venta, herencia, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios.

La transmisión en virtud de lo expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, puede operar por cualquier causa bien sea en forma definitiva, transitoria o precariamente, como por ejemplo la venta, cesión, donación fusión o escisión de sociedades, arrendamiento, comodato, por lo que nuestro sistema legislativo acoge en esta materia una gran variedad de figuras jurídicas, hasta el punto que el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la posibilidad de la existencia de la misma independientemente del cambio de titularidad de la empresa término éste cuyo alcance se hace difícil de precisar, siempre y cuando el nuevo empleador continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales. En virtud de esa cesión el enajenante de la empresa trasfiere al nuevo titular la cualidad de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos.

En caso de sustitución de patronos el consentimiento del trabajador indispensable para el perfeccionamiento de la figura, se verifica, expresa o tácitamente mediante su permanencia en el cargo que desempaña una vez realizada la venta, arrendamiento o, en general la transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquirente. No obstante para que la cesión sea perfecta se requiere que el trabajador sea notificado o que haya aceptado implícita o explícitamente. Este es el sentido del Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, esto es, no se considera realizada la sustitución y no comienza a contarse el plazo de prescripción que liberta al enajenante de la empresa.

Analizado lo anterior, en el presente caso, se denota según los dichos del representante legal de la parte codemandada PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL que las cuotas de participación del socio C.A.S.S. fueron arrendadas a AMANDIO DIAS DA CONCEICAO, alegando ser la razón por la cual las constancias de trabajo fueron firmadas por la misma persona. Asimismo, quedó demostrado en autos que ambas empresas funcionaban en las mismas instalaciones, Avenida F.d.L., local N-07, Centro Comercial Zona Libre, La V.E.A. y que realizaban la misma rama de actividad, según se evidencia de los registros mercantiles de ambas empresas, como son productos del ramo de pastelería y confitería. En cuanto a este punto en particular, es necesario aclarar que se ha dicho por la Doctrina que no existe sustitución de patrono cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. En el caso bajo análisis hubo cambio de denominación, creándose una sociedad nueva.

Así mismo, en cuanto a los Registros de Comercio de las empresas codemandadas se observa que:

Se desprende del Registro de Comercio de la codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. que cursa de los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del presente expediente, que uno de los Directores -ciudadano F.H.L.- le vende la totalidad de las cuotas de participación al ciudadano C.A.S., quién a su vez funge como Presidente y copropietario de PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A (folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y nueve (69), con lo cual se evidencia que operó una identidad de socios, que ambas empresas funcionaban en las mismas instalaciones y que se dedicaban a la misma actividad. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que esta Juzgadora declara PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO en el presente caso y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada PASTELERIA PIZZERIA GIRASOL C.A. Y ASI SE DECIDE.-

Resueltos los puntos previos, pasa quién aquí decide a valorar las pruebas presentadas por las partes, haciendo la aclaratoria que en cuanto a la valoración de las mismas, solo hará referencia a la empresa PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A, por encontrarse prescrita la acción contra la empresa PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la COPIA CERTIFICADA del Expediente signado con el Nro. AC-7158, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que los hoy actores interpusieron una acción de a.c. para lograr la ejecución de las providencias administrativas dictadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, acción de la cual posteriormente desisten, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS dictadas ambas en fecha 15 de Agosto el año 2002 por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, igualmente se observa que se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que los actores acudieron al referido ente administrativo a los efectos de su respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentos consistentes en Acta de traslado realizado el 31 de marzo del año 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Inspección Judicial practicada el 03 de octubre del año 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Acta de Inspectorías del Trabajo (folios 76 y 77) agregadas también en los folios 170 y 171 del presente expediente y Copia del Acta Constitutiva Y Asamblea General para la cesión de Cuotas de participación de la empresa PASTELERIA PRIVAMERA S.R.L, y Acta Constitutiva de la firma PANADERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A., a los fines de demostrar la existencia de uno de los elementos de la sustitución de patrono, ya esta Juzgadora se pronunció en los puntos previos sobre esta figura laboral, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las Renuncias justificadas de los actores, realizada mediante diligencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 15-06-2005, no constituye un hecho controvertido, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la prueba de informes solicitada, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2007 que el la parte actora desiste de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PASTELERIA Y PIZZERÍA GIRASOL C.A.

Con relación a los puntos previos, ya esta Juzgadora se pronunció al respecto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo llama poderosamente la atención que la parte codemandada PASTELERIA Y PIZZERÍA GIRASOL C.A opone la prescripción de la acción en su escrito de pruebas y no en la contestación de la demanda, que es la oportunidad para oponerla tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al respecto a indicado:

“…En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (negrita y subrayado de quién suscribe)

Por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, se declara improcedente -por no ser esta la oportunidad- el alegato de la prescripción de la acción incoada. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante a ello, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se discutió la prescripción de la acción. Al respecto, a los fines de no lesionar el derecho a la defensa, el derecho a la petición el cual se consagra como un derecho humano fundamental y el Principio de la contradicción y control de las pruebas íntimamente ligado al principio de la inmediación de estos procesos orales, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Se denota claramente de los autos que las empresas codemandadas fueron notificadas en fechas diferentes, tal como se puede constatar de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal, independientemente que la certificación del secretario haya sido realizada en un solo Auto, es decir la codemandada PIZZERIA GIRASOL C.A fue notificada en fecha 01 de junio del año 2006 y la codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L., fue notificada en fecha 17 de noviembre del año 2006.

Planteada así la situación y tomando como punto de partida -a los efectos de computar el lapso de prescripción- el 15 de junio del año 2005, por haberse interrumpido la acción –con el amparo interpuesto- fecha en la cual se inicia nuevamente el mencionado lapso y interpuesto la demanda en fecha 16 de mayo del año 2006 y finalmente notificada la empresa codemandada en fecha 01 de junio del año 2006, es evidente que no ha transcurrido más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción con respecto a la codemandada PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al merito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a los Indicios y Presunciones, declaración de parte y traslado de pruebas, las mismas no fueron admitidas como prueba, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente los demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A. con lugar.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por la parte codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando quién aquí decide que los cálculos se realizaron hasta el 15 de junio del año 2005, fecha en que los actores RENUNCIAN voluntariamente en el expediente del procedimiento de a.c. intentado por ante el Tribunal Contencioso ya supra mencionado, y no hasta la fecha del despido injustificado 03 de agosto del año 2002, lo cual atenta gravemente contra el espíritu y la letra de nuestra Carta Magna y contra la legislación laboral, extendiéndose los beneficios que no están expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, atentando de esta manera contra el alto interés público y contra la inversión privada nacional y extranjera, como lo ha señalado la Sala, en la sentencia de C.G.Á.N., contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L de fecha 22 de septiembre de 2004, al señalar:

…Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamovilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos...

Aclarado lo anterior en donde los cálculos se harán hasta el 03 de agosto del 2002, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (DESPIDO INJUSTIFICADO)

Nombre de la Empresa PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL, C.A.

Nombre del Trabajador J.M.M.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 01/10/2001

Fecha de Egreso 03/08/2002

Tiempo de Servicio 10 meses, 2 días

Salario Básico Diario Bs. 7.144,85

Salario Básico Integral Bs. 7.581,48

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs. 7.581,48 Bs. 341.166,60

Total 45 Bs. 341.166,60

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SALARIO BASICO MONTO VACACIONES

22 Bs. 7.144,85 Bs. 157.186,70

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

15 Bs. 7.581,48 Bs. 113.722,20

Total Bs. 612.075,50

Indemnización Artículo 125 L.O.T. 60 Bs. 454.888,78

TOTAL GENERAL Bs. 1.066.964,28

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (DESPIDO INJUSTIFICADO)

Nombre de la Empresa PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL, C.A.

Nombre del Trabajador D.E.M.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 08/11/2001

Fecha de Egreso 03/08/2002

Tiempo de Servicio 8 meses, 25 días

Salario Básico Diario Bs. 8.517,42

Salario Básico Integral Bs. 9.037,93

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 45 Bs. 9.037,93 Bs. 406.706,85

Total 45 Bs. 406.706,85

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SALARIO BASICO MONTO VACACIONES

22 Bs. 8.517,42 Bs. 187.383,24

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

15 Bs. 9.037,93 Bs. 135.568,94

Total Bs. 729.659,03

Indemnización Artículo 125 L.O.T. 60 Bs. 542.275,74

TOTAL GENERAL Bs. 1.271.934,77

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte codemandada PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de los trabajadores, o sea (03 de agosto del año 2002), hasta la fecha de la interposición de la demanda, fecha en la cual se considera que desisten del reenganche (16 de mayo del año 2006) y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN opuesta como defensa de fondo por la codemandada PASTELERIA PRIMAVERA S.R.L. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoaran los ciudadanos J.M.M. y D.E.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.489.891 y 10.358.179 respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio: PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: Dos Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Cinco céntimos (Bs. 2.338.899,05) ó expresado en bolívares fuertes, DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 90 CÉNTIMOS (Bs.F 2.338,90) y los salarios caídos de la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién así mismo calculará los SALARIOS CAIDOS en la forma arriba indicada.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte codemandada PASTELERIA Y PIZZERIA GIRASOL C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RINNIA MARIÑO.

Siendo las 4:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2006-000157

MB/r.m/Abog. Yaritza Barroso/n.m

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