Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán El 21 de julio de 2006, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.G.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.485, 67.490 y 74.849, respectivamente, defensores privados del ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 14.746.671, contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar en el juicio que se le sigue al hoy accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en grado de coautores.

El 26 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 26 de octubre de 2006, el abogado S.C.L.R. solicitó que este Alto Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.S. los referidos defensores como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que, el 12 de agosto de 2005, la representación fiscal presentó formal acusación contra su defendido y el ciudadano D. deJ.A.M.C., por la comisión del delito de homicidio culposo en grado de coautores, fundamentándose, entre otros elementos, en un Informe Técnico, de fecha 25 de mayo de 2005, distinguido con el número D.I.OFC/NRO 0050/05, suscrito por el ciudadano A.R.N., Funcionario Comisionado, adscrito al Departamento de Investigaciones e Inteligencia del Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Centro Puente Hierro.

Precisaron además que, el 15 de noviembre de 2005, la mencionada representación fiscal consignó un nuevo informe “alterando los hechos ya fijados en la acusación”, con el fin de subsanar el escrito acusatorio en la audiencia preliminar, que se celebraría el 18 del mismo mes y año.

Arguyeron que, el 18 de noviembre de 2005, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber solicitado la representación fiscal un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la subsanación del informe técnico y por parte de esa defensa, la inadmisibilidad del acto de subsanación pretendido, admitió la acusación y dictó auto de apertura a juicio, sin suspender “…siquiera la audiencia a fin de conceder tiempo para contradecir la nueva prueba o defenderse, ni emitió ninguna decisión sobre el particular…”.

Que por otra parte, en el auto de apertura a juicio emitido el mismo 18 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la admisión de la acusación en presencia de las partes, “…pese a no existir una decisión que atendiera la pretensión fiscal de que se admitiera subsanar el informe técnico o de la defensa que declara (sic) inadmisible…”.

En tal sentido, señalaron que “…[l]a situación generada durante la audiencia preliminar con respecto al no pronunciamiento por parte del Tribunal 38° de Control acerca de la subsanación del informe técnico ha generado un estado de indefensión absoluto, pues condujo al desarrollo de una audiencia celebrada en la práctica a espaldas de los acusados y sus defensores, en la cual se dio cabida a que la Representación Fiscal cambiara los hechos atribuidos a los acusados fundándose en un informe nulo, obtenido ilegalmente con violación de garantías y derechos fundamentales…”.

Que “…[d]e allí que la diligencia observada en hacer valer el expresado informe técnico, no es precisamente un ejemplo de objetividad, máxime cuando luego de estar incorporado a la investigación y haber servido de fundamento a la acusación fiscal, so pretexto de un error en cuanto a la ubicación de los vehículos, seis meses después se le pretende sustituir por un informe técnico que aparentemente tiene un contenido parecido, la misma fecha y aparentemente la misma identificación, pero que sustancialmente cambia la(s) circunstancias fácticas a que se refiere el primero; ello evidentemente es violatorio a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de 1999….”.

Señalaron además, que la circunstancia de que el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya aceptado la presentación de ese nuevo informe técnico, sin haber admitido expresamente la subsanación del informe anterior, fue soslayada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la cual en la sentencia accionada “…obvió el criterio de la Sala Constitucional (sent. N° 2941, 28-11-02) referente a la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a ello, precisaron que dicha decisión dictada por la Corte de Apelaciones es exigua, ya que no se pronunció sobre ninguno de sus planteamientos esgrimidos en la apelación, sino que manifestó su conformidad “…con la tácita acogida que sin ningún tipo de análisis, hizo el Juzgado 38° de Control de la petición fiscal, a pesar que el lapso para presentar el Informe Técnico había precluído…”.

Que “…obvió toda motivación, no expresó ni siquiera de forma sucinta los hechos y fundamentos de derecho que lo sustentan, pues sin haber examinado las actas del proceso y su contenido y sin haber ponderado la naturaleza del error invocado y la situación concreta de autos. Igualmente...no estableció cuál era el error material, en que consistía y porque (sic) era susceptible de ser subsanado…”.

Que “…cuando señalamos incongruencia en la motivación es en atención a que el informe técnico, clandestino por cierto hasta que alumbró a los imputados y sus defensores durante la audiencia preliminar, no fue examinado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones pues no consta en la decisión tal circunstancia…”.

Que esa ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio efectivo del derecho a recurrir y con ello se viola el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En virtud de los anteriores fundamentos, solicitaron que sea admitido el amparo y declarado con lugar en la definitiva, decretándose la nulidad de la sentencia accionada. Igualmente, pidieron que se decrete una medida cautelar, referida a que esta Sala Constitucional acuerde la suspensión del juicio oral y público, “relacionado con el expediente N° 353-06, nomenclatura del Juzgado 20° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

II

De La Sentencia Impugnada

La sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2006, realizó el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, esta Sala, una vez analizados los autos que conforman la presente causa observa que, se evidencia que no existe ninguna violación a los derechos señalados por los recurrentes, ya que la subsanación del error material del informe técnico, no implica el cambio de los hechos por los cuales se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en el que, las partes pueden ejercer el control de las pruebas y es allí donde se dilucidará la responsabilidad de los involucrados, pues para esta fecha no es posible determinarlo, observando que las excepciones declaradas sin lugar pueden ser opuestas en Juicio tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por tanto un graven (sic) irreparable, en consecuencia, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL MATOS ESTÉ, S.C.L.R. y H.A.V.F., en su carácter de defensores del ciudadano ESCALANTE MARTÍNEZ JOVANIS ENRIQUE, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/05, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA…

.

III

Competencia

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la simple lectura del escrito contentivo de la acción planteada, se desprende que la parte accionante pretende el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron a la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar, el 23 de enero de 2006, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del Juzgado Trigésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos expuestos en el fallo impugnado; es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de las decisiones dictadas por el tribunal de primera instancia y por la alzada, alegando error de interpretación de la Ley, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio del doble grado de jurisdicción.

Así pues, mediante el ejercicio de la presente acción, se procura la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por el a quo en la interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas.

En este sentido, la Sala reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.

Sobre este particular, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), que asentó:

... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

.

Igualmente, en sentencia N° 1550 emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: H.M.F.P.), se estableció:

... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

. (Subrayado de este fallo).

El anterior criterio jurisprudencial, conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

Enseña la calificada doctrina, que dada la naturaleza del amparo contra decisiones judiciales, se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica.

Siendo ello así, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos y las normas legales aplicables, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Con esto, se pretende evitar que se intenten acciones de amparo constitucionales para examinar asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte repeler los intentos de que el amparo se convierta en una especie de remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios con que se cuenta dentro del sistema judicial.

En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error en la admisión de un medio probatorio y la aplicación incorrecta del derecho, lo cual hace que la acción de amparo resulte prima facie improcedente.

En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.

Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse.

Por lo tanto, visto que los alegatos sostenidos por la parte accionante en el presente caso, reflejan su interés de replantear ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de la alzada penal, el cual no ha originado injuria constitucional, esta Sala estima que no le corresponde examinar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa; en consecuencia, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por los abogados R.G.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., defensores privados del ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCALANTE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1111

CZdeM/

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente con la dispositiva del presente fallo y con parte de la motiva, que se refiere a que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia para el replanteamiento de alegatos que se esgrimieron y decidieron en las dos instancias respectivas; no obstante, no comparte los argumentos que se recogieron en el primer y segundo párrafo de la página 10, en el capítulo IV Consideraciones para Decidir, que señalaron lo siguiente:

En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de la partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.

Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse.

Respecto de la precedente argumentación este magistrado disiente porque considera que la admisión de una prueba sí puede causar una lesión constitucional, y, más aún, cuando se expresa que la prueba que se admitió es extemporánea. Así, pues, el pronunciamiento que hace el Tribunal de Control en la audiencia preliminar sobre los medios de prueba abarca la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba que haya sido ofrecida para el juicio oral, tal como lo establece el artículo 330, cardinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, quien aquí disiente estima que resulta violatorio al derecho a la defensa el señalamiento de que dicho pronunciamiento que efectúa el Tribunal de Control es inapelable en el momento, ya que no origina, en principio, injuria constitucional, en virtud de que tiene apelación diferida cuando se produzca la sentencia definitiva, en el caso de que el medio de prueba sea valorado y sirva para la decisión. Efectivamente, el auto que emite el Tribunal de Control en la audiencia preliminar contiene juzgamientos sustanciales que son materia de fondo, tal es el caso de la admisión de las pruebas, razón por la cual deben estar sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que las decisiones de fondo, que aparezcan en el auto de apertura a juicio, forman parte de un acto jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo al derecho constitucional a la defensa. Así, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder. En ese sentido, si el derecho común ha aceptado la apelación contra la admisión o negativa de alguna prueba que sea promovida en el proceso (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), con más razón el Código Orgánico Procesal Penal, como conjunto normativo más garantista, debería aceptarse la interposición de dicho recurso, por cuanto, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen que justifica la apelación. Por otra parte, resulta igualmente inaceptable la afirmación de que la admisión de una prueba por el Tribunal de Control, que habría sido ilegalmente obtenida, no ocasione gravamen irreparable, pues en caso de que la misma sea valorada por el Tribunal de Juicio, la parte afectada podría apelar contra la sentencia que éste expida, con fundamento en que dicha decisión se basó en una prueba que fue obtenida con infracción de Ley. Así, el pronunciamiento del Tribunal de Control, mediante el cual concluya que la prueba que se ofrezca es lícita sería, de acuerdo con el criterio de la mayoría, inapelable. Por tanto, en congruencia con dicha opinión debería concluirse que tampoco es revisable, con ocasión de la apelación contra la sentencia definitiva, dicho pronunciamiento de licitud de la prueba ofrecida.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1111

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR