Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de agosto de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio núm. 3J/338/2010, del 16 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente núm. FP11-0-2010-000112 (cursante en ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 14 de julio de 2010, por la ciudadana J.T., titular de la cédula de identidad N° 17.999.828, asistida por el abogado B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, contra la presunta negativa de Centro Automotriz Los Samanes, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-490, dictada el 28 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

El 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que, “[e]l 11 de Octubre de de (sic) 2008, [empezó] a prestar servicios para la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES C.A. (…) desempeñando el cargo de Analista de garantía”.

Que, el “… 12 de Enero de 2009, la Empresa, (sic) procedió a [despedirla], devengando un salario para el momento del despido de 799,23, Bolívares diarios”.

Que, el “…14-01- de 2009, [acudió] ante la Inspectoría del Trabajo A.M., a solicitar [su] respectivo reenganche con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de gozar y estar amparada de inamovilidad (…)”.

Que, el 26 de Octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó P.A. Nº 2009-490, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que “…la empresa [la reenganchó] a [su] puesto de trabajo sin [pagarle] los salarios caídos, pero al día siguiente no [la] dejo (sic) entrar a [su] puesto de trabajo, y tampoco [le] pago los salarios caídos, situación que [denunció] ante la administración del trabajo”.

Que el “…08 de Abril de 2010, la administración del trabajo, inicia el procedimiento de multa en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A.”.

Que el presente amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales “…previstos en los artículos 87, 91, 93 y 95, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad y derecho a la inamovilidad laboral, violados en forma grave por la accionada ‘SOCIEDAD MERCANTIL ‘CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A.’”.

Que “[c]onstituye el amparo un medio judicial, de protección, autónomo, que se configura para el ejercicio y goce de todos los derechos y garantías que la constitución establece”.

Que “[e]n el presente caso, dicha acción resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías normales que el ordenamiento jurídico contempla frente a la violación de los derechos constitucionales supra indicados”.

Que “…la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena [su] reincorporación a [sus] labores ordinarias constituye una conducta ilícita que violenta expresamente el derecho constitucional al trabajo (…)”.

Que “…la conducta de la accionada deviene en una conducta ilícita al declararse la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., en estado de rebeldía contra el estado de derecho y contra el derecho al Trabajo que [goza]”.

Que “[s]e hace también indispensable el amparo al salario de [su] persona, (…) ya que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de Octubre de 2009, también ordenó el pago de los salarios que [dejó] de percibir durante el procedimiento, orden que hasta la fecha no ha sido cumplida por la accionada, y que devino en un inicio de procedimiento de multa, no [quedándole] mas (sic) acciones que realizar ante la administración, y ante la insuficiencia de esta (sic) para reengancharme, solo [le] queda esta vía de amparoC.”.

Que “[d]ebe tenerse en cuenta Ciudadana Juez, la gravedad que constituye el desacato y la violación de este derecho, más aún si se tiene en cuenta el carácter alimentario (sic) que tiene el salario conforme a la norma constitucional (…)”.

En cuanto al derecho a la estabilidad dispuesto en el artículo 93 Constitucional, señaló que “…[l]a providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, confirma la ilicitud del despido ejecutado por la accionada”.

Finalmente, solicitó “…sea declarada con lugar la presente acción de A.C., ante la violación de [sus] Derechos Constitucionales (Derecho al Trabajo, Derecho al Salario, Derecho a la estabilidad Laboral y Derecho a la Inamovilidad Laboral) y en consecuencia:

Ordene a la Accionada ‘SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. el inmediato cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 2009-490 dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘A.M. en fecha 26 de Octubre de 2009, que ordenó [su] reenganche y pago de [sus] salarios dejados de percibir.

Ordene a la Accionada ‘SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. [su] inmediata reincorporación a [sus] labores ordinarias. (…)

Ordene a la accionada (…) el pago de [sus] salarios dejados de percibir”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el quince (15) de julio de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de la inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló: ‘También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice (sic) se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el catorce (14) de enero de 2009, por la ciudadana J.I.T.V. ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando que desde el once (11) de octubre de 2008, comenzó a trabajar en la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. que fue despedida a pesar de encontrarse amparada de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha dos (02) de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con la normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas (sic) en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en (sic) veintiocho (28) de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó decisión N° 2009-490, declarando lo siguiente:

‘…Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedaron reconocidas la relación laboral, la inamovilidad y el despido denunciado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) (…) en consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que no se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘A.M.’, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora J.I.T.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.999.828, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (12/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se de (sic) decide…’.

Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por la ciudadana J.I.T.V., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES C.A. de acatar la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘A.M.’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por la accionante y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los (sic) cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional (sic) laboral autónoma y especializada y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y las leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del trabajo.

En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. por su presunta negativa de acatar la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘A.M.’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por una trabajadora y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, invocando la trabajadora violación de las garantías laborales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’ (Destacado añadido).

Cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 73 dictada el 02 de agosto de 2001, que acogió el criterio de la Sala Político Administrativa en relación exclusivamente a las decisiones de inamovilidad laboral expresó:

‘Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determina cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

…Diferente es la situación de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5° consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5° y 655, antes mencionados

.

En consecuencia conforme a los textos de los artículos 5° y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (‘principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o procedimientos’), y 60 ejusdem (‘principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales‘), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara’’ (Destacado añadido).

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana J.I.T.V., contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. por su presunta negativa de acatar la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘A.M. DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por la accionante y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II.DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por la ciudadana J.I.T.V. contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A. por su presunta negativa de acatar la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘A.M.’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por la accionante.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 11 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:

Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, así como lo establecido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

Al respecto de la competencia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004, dejó establecido lo siguiente:

‘...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

(…)

Esta Sala Constitucional debe aclarar que aun cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc n° 1.555/00, del 08 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC n° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una providencia administrativa que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, y así se decide…’.

Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05 de marzo del 2.010, al dejar sentado lo siguiente:

‘(…) Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. ‘Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia’, por lo cual ordenó que ‘en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos’ ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563, de fecha 16 de Junio del 2010, estableció:

‘(…) Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la mencionada P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

(…)

En ese contexto, debe traerse a colación que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente: ‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe (sic) ser exigida (sic) primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al > constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del > constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’. (Resaltado de la Sala).

Como puede verse, ha sido criterio pacifico y reiterado en el tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Juzgado, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 Numeral 3º, se le suprimió la competencia para conocer única y exclusivamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz .

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos esgrimidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana J.T. en contra de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, pues la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, por lo que se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese oficio. Así se decide

(Resaltado propio del fallo).

III

COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció la ciudadana J.T., asistida por el abogado B.V., contra la presunta negativa de Centro Automotriz Los Samanes, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-490, dictada, el 28 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente, señaló que la demanda de amparo se interpuso bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone la exclusión de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de la inamovilidad, y al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado; en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por otra parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente, consideró que si bien la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3 suprimió la competencia para conocer única y exclusivamente de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, “…nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de la providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo…” y en tal sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de CENTRO AUTOMOTRIZ LOS SAMANES, C.A., de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esta Sala mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048, (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.T. asistida por el abogado B.V., contra la presunta negativa de Centro Automotriz Los Samanes, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-490, dictada el 28 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.T. asistida por el abogado B.V., contra la presunta negativa de Centro Automotriz Los Samanes, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-490, dictada el 28 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0905

CZdM/

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