Decisión nº 2013-073 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2009-002345

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.F., J.M., NERSI MUÑOZ, W.R. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.984.507, 9.326.372, 4.527.770, 4.749.939 y 9.003.476, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.G.H. y A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.038 y 83.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de julio de 1991 como MAERRSK VENEZUELA, S.A., cambiada su denominación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10 de noviembre de 1993, registrada en el mismo registro bajo el Nº 12 Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., CARLA BARRIOS Y J.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362, 108.576, 84.332, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 Y 129.084, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de enero de 2006, los ciudadanos W.F., NERSI MUÑOZ, J.M. Y W.R., y en fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano N.M., iniciaron relaciones laborales con al empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en los cargos de Operador de Grúa FLOT A; Mecánico A, Obrero de taladro, Obrero y Obrero de Perforación, devengado un salario básico de Bs. 37.68, Bs. 36.47, Bs. 32.32, Bs. 32.32 y Bs. 32.37, así como un salario normal de Bs. 75.29, Bs. 74.37, Bs. 72.61, Bs. 72.61 y Bs. 82.60, respectivamente; prestando sus servicios en la plataforma GP-20, en aguas del Lago de Maracaibo, mediante un sistema de guardias de 7X7.

Que sostiene la demandada que la relación laboral culminó en fecha 13 de julio de 2007, lo que no es cierto, ya que los referidos despidos se producen el día viernes 13 de julio de 2007 (sic), en pleno descanso en tierra de los demandantes que inició el día martes 10 de julio y finalizaría el martes 17,en ese ínterin, la empresa PDVSA decidió que los trabajadores de la plataforma PG-20, pasarían a trabajar directamente con ella, no obstante que la demandada les manifestó que deberían practicarse el examen pre-retiro obligatorio, lo cual se efectuó el viernes 3 de julio de 2007, pero que el descanso continuaba hasta el Marte 17 por lo que sin lugar a dudas fue el martes 17 de julio cuando terminó la relación de trabajo.

Que habiendo iniciado la relación de trabajo en fecha 17 de enero de 2006 y en el caso de los ciudadanos W.F., NERSI MUÑOZ, J.M. Y W.R., y en fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano N.M. y terminado realmente en fecha 17 de julio de 2007, tenemos que el tiempo laborado es de 1 año y 6 meses y de 1 año, 5 meses y 20 días respectivamente.

Que la contratación Colectiva petrolera en su cláusula 9°, establece que la fracción da derecho a la indemnización por prestaciones de antigüedad que debe ser superior a 6 meses, por lo que según la contratación dicho beneficio no les corresponde, pero se les debe aplicar la norma mas favorable en razón de la equidad y por ende el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el caso del ciudadano W.F., la empresa le calculo lo correspondiente a sus Vacaciones Anuales y Fraccionadas en base al salario normal cuando lo correcto es que se le calculara a salario integral, que solo le fue calculado un año de Antigüedad cuando lo correcto es que se le aplicara el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe serle cancelada la penalización prevista en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que reclama lso siguientes conceptos:

• VACACIONES ANUALES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por la cantidad de Bs. 18.865,92.

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 17.084,23.

• MORA POR RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 186.116,88.

En definitiva, queda estimada la reclamación del ciudadano W.F., en la cantidad de Bs. 222.067,03

Que en el caso del ciudadano NERSI MUÑOZ, la empresa le calculo lo correspondiente a sus Vacaciones Anuales y Fraccionadas en base al salario normal cuando lo correcto es que se le calculara a salario integral, que solo le fue calculado un año de Antigüedad cuando lo correcto es que se le aplicara el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe serle cancelada la penalización prevista en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que reclama lso siguientes conceptos:

• VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por la cantidad de Bs. 6.447,21.

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 16.862,73.

• MORA POR RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 184.066,75.

En definitiva, queda estimada la reclamación del ciudadano NERSY MUÑOZ, en la cantidad de Bs. 206.833,13.

Que en el caso del ciudadano J.M., la empresa le calculó lo correspondiente a sus Vacaciones Anuales y Fraccionadas en base al salario normal cuando lo correcto es que se le calculara a salario integral, que solo le fue calculado un año de Antigüedad cuando lo correcto es que se le aplicara el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe serle cancelada la penalización prevista en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que reclama los siguientes conceptos:

• VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por la cantidad de Bs. 6.414,70.

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 19.999,61.

• MORA POR RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 179.709,75.

En definitiva, queda estimada la reclamación del ciudadano J.M., en la cantidad de Bs. 217.690,19.

Que en el caso del ciudadano N.M., la empresa le calculó lo correspondiente a sus Vacaciones Anuales y Fraccionadas en base al salario normal cuando lo correcto es que se le calculara a salario integral, que solo le fue calculado un año de Antigüedad cuando lo correcto es que se le aplicara el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe serle cancelada la penalización prevista en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que reclama los siguientes conceptos:

• VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por la cantidad de Bs. 16.996,08.

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 16.592,52.

• MORA POR RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 179.709,75.

En definitiva, queda estimada la reclamación del ciudadano N.M., en la cantidad de Bs. 202.716,97.

Que en el caso del ciudadano W.R., la empresa le calculó lo correspondiente a sus Vacaciones Anuales y Fraccionadas en base al salario normal cuando lo correcto es que se le calculara a salario integral, que solo le fue calculado un año de Antigüedad cuando lo correcto es que se le aplicara el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe serle cancelada la penalización prevista en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que reclama los siguientes conceptos:

• VACACIONES ANUALES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por la cantidad de Bs. 17.980,83.

• ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 15.760,00.

• MORA POR RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 201.960,00.

En definitiva, queda estimada la reclamación del ciudadano W.R., en la cantidad de Bs. 234.718,08.

Que habiendo sido infructuosas las diligencias para que la demandada pague las diferencias que adeuda a los demandantes, es por lo que acuden ante esta sede jurisdiccional estimando los actores su demanda en la cantidad de Bs. 1.084.025,84.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a al demanda en los siguientes términos

Como punto previo al fondo, opuso la Prescripción de la Acción en relación a los co-demandantes W.R., N.M. y J.M., habida cuenta que los actores exponen en su escrito de demanda que la relación laboral finalizó en fecha 17 de julio de 2007, lo cual no aceptan por no ser cierto, pues la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de julio de 2007, pero que no fue sino hasta el 21 de octubre de 2009, que los referidos co-demandantes accionaron, es decir; luego de transcurrido mas de 1 año y 2 meses desde la terminación de la relación laboral.

En relación al co-demandante W.F., admite como cierto que inició la prestación de sus servicios en fecha 17/01/06, en el cargo de Operador de Grúa Pesada en la Gabarra de Perforación GP-20, devengando un último salario básico de Bs. 37.68, un salario normal de Bs. 75.28 y un último salario integral de 188.56. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al litisconsorte en cuestión, l por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, la cantidad de Bs. 18.865,92; por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 17.084,23; por concepto de CLÁUSULA 69 la cantidad de Bs. 186.116,88 y en total la cantidad de Bs. 222.067,03.

En relación al co-demandante NERSI MUÑOZ, admite como cierto que inició la prestación de sus servicios en fecha 17/01/06, en el cargo de mecánico C en la Gabarra de Perforación GP-20 y no como Mecánico A como lo alega el actor, devengando un último salario básico de Bs. 36.46, un salario normal de Bs. 74.36 y un último salario integral de 185.63. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al litisconsorte en cuestión, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, la cantidad de Bs. 6.447,21; por concepto de ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 16.862,73; por concepto de CLAUSULA 69 la cantidad de Bs. 184.066,75. y en total la cantidad de Bs. 206.833,13.

En relación al co-demandante J.M., admite como cierto que inició la prestación de sus servicios en fecha 17/01/06, en el cargo de Obrero de Taladro en la Gabarra de Perforación GP-20, devengando un último salario básico de Bs. 32.32, un salario normal de Bs. 72.61 y un último salario integral de 182.40. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al litisconsorte en cuestión, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, la cantidad de Bs. 6.414,70.; por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 19.999,61; por concepto de CLAUSULA 69 la cantidad de Bs. 179.709,75. y en total la cantidad de Bs. 217.690,19.

En relación al co-demandante W.R., admite como cierto que inició la prestación de sus servicios en fecha 17/01/06, en el cargo de Obrero de Taladro en la Gabarra de Perforación GP-20, devengando un último salario básico de Bs. 35.38 y no de Bs. 32.32 como lo alega el actor en su demanda, admite que devengó un salario normal de Bs. 72.61 y un último salario integral de 184.04 y no de Bs. 182.40 como lo alega el actor. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al litisconsorte en cuestión, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, la cantidad de Bs. 17.980,83. por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 15.760, por concepto de CLAUSULA 69 la cantidad de Bs. 201.960,00 y en total la cantidad de Bs. 234.718,08.

En relación al co-demandante N.M., admite como cierto que inició la prestación de sus servicios en fecha 25/01/06, en el cargo de Obrero de Taladro en la Gabarra de Perforación GP-20, devengando un último salario básico de Bs. 33.50 y no de Bs. 32.32 como lo alega el actor en su demanda, admite que devengó un salario normal de Bs. 67.97 y no de Bs.72.61 como alega el actor y un último salario integral de 169.3 y no de Bs. 182.40 como lo alega el actor. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al litisconsorte en cuestión, por concepto de VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, la cantidad de Bs. 16.996,08; por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 16.592,52; por concepto de CLAUSULA 69: la cantidad de Bs. 179.709,75 y en total la cantidad de Bs. 202.716,97.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que la terminación de la relación de trabajo para con los demandantes, fuese el 17 de julio de 2007, pues de la realidad se desprende que la fecha de terminación del contrato N° 4600016752 denominado Servicio de Operación y Mantenimiento Integral de la Unidad GP-20 para la perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo, suscrito entre la demandada y la estatal petrolera PDVSA, finalizó en fecha 13 de julio de 2007, y en esas misma fecha culminó la relación de trabajo con los hoy demandantes, debido a que sus labores eran desarrolladas en ese equipo de perforación.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de los actores en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró la prescripción de la acción en relación a los ciudadanos W.R., N.M. y J.M.. De tal manera que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra compartida, pues recaerá sobre la parte demandada la obligación de facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos y la liberación de las obligaciones patronales, pero de otra parte quedará de los co-demandantes W.R., N.M. y J.M., presentar ante este Tribunal que fueron ejecutados los mecanismos de interrupción de la prescripción. Así se establece.-

Al efecto, bajo la aplicación del principio de exaustividad de la sentencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES:

DOCUMENTALES:

Consignó marcadas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de los expedientes administrativos N° 075-208-03-01198; 01199; 01200, y 075-2009-03-00995; 00996, instaurados por los ciudadanos NERSY MUÑOZ, J.M. y W.F.. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose la interrupción de la prescripción por parte de los ciudadanos W.F. y NERSY MUÑOZ, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó marcada con la letra “C”. Acta de fecha 04 de julio de 2008, levantada por ante la Inspectoría de Ciudad Ojeda – Estado Zulia. La parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la acción administrativa intentada por el co-demandante W.R., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras “D” y “E”, consignó Hojas de Cálculo de Liquidación de los ciudadanos NERSY FERRER, W.F. y W.R.. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedando evidenciado los montos y conceptos cancelados a los actores, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó que fuera conminada la demandada a exhibir toda la documentación relacionada con los demandantes durante la vigencia de la relación laboral. Al efecto, la parte demandada consignó como prueba documental toda la documentación relativa a cada uno de los demandantes, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.-

INFORMATIVA:

Solicitó del Tribunal que oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, habiéndose librado oficio no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:

Relativas al ciudadano W.F.

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “B”, constantes de 27 folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al actor durante toda la relación de trabajo. Siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago efectuado por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, en 2 folios útiles, Cálculo de liquidación Final efectuada por al demandada a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con al letra “F”, en 06 folios útiles, Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor en fecha 15 de agosto de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, en 2 folios útiles, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro correspondiente al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, No obstante, considera pertinente aclarar quien sentencia que dichas documentales emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende se constituyen como documentos públicos administrativos, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma aporta al proceso indicios sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcado con al letra “H”, C.d.T. emitida por la demandada a solicitud del actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, constante de 2 folios útiles, Descripción del Cargo de Obrero, el cual era desempeñado por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con al letra “J”, constante de 2 folios útiles, Acta de Terminación del Contrato N° 4600016613, celebrado entre la estatal petrolera PDVSA y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “L”, constante de 5 folios útiles, Minuta levantada en fecha 26 de julio de 2007 por al empresa PDVSA, a los fines de dejar constancia de la Bonificación en el inicio de la negociación de la convención Colectiva 2007-2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas al ciudadano NERSY MUÑOZ.

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “B”, constantes de 27 folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al actor durante toda la relación de trabajo. Siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago efectuado por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, en 2 folios útiles, Cálculo de liquidación Final y woucher de cheque, efectuada por la demandada a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con al letra “E”, en 06 folios útiles, Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor en fecha 15 de agosto de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcad con al letra “F”, constante de 1 folio útil, Notificación de Retito del trabajador efectuada por al demandada al Departamento de Nómina. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, en 2 folios útiles, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro correspondiente al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, No obstante, considera pertinente aclarar quien sentencia que dichas documentales emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende se constituyen como documentos públicos administrativos, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma aporta al proceso indicios sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcado con al letra “H”, C.d.T. emitida por la demandada a solicitud del actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “I”, constante de 2 folios útiles, Acta de Terminación del Contrato N° 4600016613, celebrado entre la estatal petrolera PDVSA y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “J”, constante de 5 folios útiles, Minuta levantada en fecha 26 de julio de 2007 por al empresa PDVSA, a los fines de dejar constancia de la Bonificación en el inicio de la negociación de la convención Colectiva 2007-2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas al ciudadano W.R..

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “B”, constantes de 22 folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al actor durante toda la relación de trabajo. Siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago efectuado por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, en 2 folios útiles, Cálculo de liquidación Final y woucher de cheque, efectuada por la demandada a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con al letra “E”, en 06 folios útiles, Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor en fecha 21 de agosto de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcad con al letra “F”, constante de 1 folio útil, Notificación de Retito del trabajador efectuada por al demandada al Departamento de Nómina. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, en 2 folios útiles, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro correspondiente al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, No obstante, considera pertinente aclarar quien sentencia que dichas documentales emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende se constituyen como documentos públicos administrativos, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma aporta al proceso indicios sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, C.d.T. emitida por la demandada a solicitud del actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, Descripción del Cargo de Obrero de Primera el cual era el desempeñado por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con al letra “J”, constante de 2 folios útiles, Acta de Terminación del Contrato N° 4600016613, celebrado entre la estatal petrolera PDVSA y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “K”, constante de 5 folios útiles, Minuta levantada en fecha 26 de julio de 2007 por al empresa PDVSA, a los fines de dejar constancia de la Bonificación en el inicio de la negociación de la convención Colectiva 2007-2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas al ciudadano J.M..

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “B”, constantes de 27 folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al actor durante toda la relación de trabajo. Siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago efectuado por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, en 2 folios útiles, Cálculo de liquidación Final y woucher de cheque, efectuada por la demandada a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, en 06 folios útiles, Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor en fecha 23 de agosto de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, constante de 1 folio útil, Notificación de Retito del trabajador efectuada por al demandada al Departamento de Nómina. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, en 2 folios útiles, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro correspondiente al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, No obstante, considera pertinente aclarar quien sentencia que dichas documentales emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende se constituyen como documentos públicos administrativos, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma aporta al proceso indicios sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcado con al letra “I”, constante de 2 folios útiles, Acta de Terminación del Contrato N° 4600016613, celebrado entre la estatal petrolera PDVSA y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “J”, constante de 5 folios útiles, Minuta levantada en fecha 26 de julio de 2007 por al empresa PDVSA, a los fines de dejar constancia de la Bonificación en el inicio de la negociación de la convención Colectiva 2007-2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Relativas al ciudadano N.M..

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “B”, constantes de 24 folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al actor durante toda la relación de trabajo. Siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Comprobante de Pago efectuado por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, en 2 folios útiles, Cálculo de liquidación Final y woucher de cheque, efectuada por la demandada a favor del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con al letra “E”, en 06 folios útiles, Finiquito de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor en fecha 21 de agosto de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma y huella por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia el monto y conceptos cancelados al ciudadano actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcad con al letra “F”, constante de 1 folio útil, Notificación de Retito del trabajador efectuada por al demandada al Departamento de Nómina. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, sin embargo fue reconocida en su firma por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, en 2 folios útiles, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro correspondiente al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció su contenido, No obstante, considera pertinente aclarar quien sentencia que dichas documentales emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende se constituyen como documentos públicos administrativos, por lo que se desestima el ataque efectuado por la parte demandante y dado que de la misma aporta al proceso indicios sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, C.d.T. emitida por la demandada a solicitud del actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, Descripción del Cargo de Perforador el cual era el desempeñado por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con al letra “J”, constante de 2 folios útiles, Acta de Terminación del Contrato N° 4600016613, celebrado entre la estatal petrolera PDVSA y la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “K”, constante de 5 folios útiles, Minuta levantada en fecha 26 de julio de 2007 por al empresa PDVSA, a los fines de dejar constancia de la Bonificación en el inicio de la negociación de la convención Colectiva 2007-2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y que concatenado con el resto del acervo probatorio evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVAS COMUNES PARA TODOS LOS ACTORES

Solicitaron que se oficiase a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase “Si la empresa MAERSK DRILLIN VENEZUELA, S.A., durante el periodo Enero 2006 a Julio 2007 realizó depósitos de cantidades de dinero y en caso de ser afirmativo, remita a esta Despacho un detalle pormenorizado de todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas y en que fechas fueron las mismas a nombre de los siguientes ciudadanos:

- W.F., venezolano portador de la cédula de identidad No. 3.948.507, titular de la cuanta Bancaria No. 01080059530200325186.

- NERSY MUÑOZ, venezolano portador de la cédula de identidad No. 4.527.770., titular de la cuanta Bancaria No. 01080059560200324643.

-W.R. venezolano portador de la cédula de identidad No. 4.749.939, titular de la cuanta Bancaria No. 01080059510200366265.

-J.M., venezolano portador de la cédula de identidad No. 9.326.372, titular de la cuanta Bancaria No. 01080327610200051848.

-N.M. venezolano portador de la cédula de identidad No.9.003.476, titular de la cuanta Bancaria No. 01080327690200052550

Al efecto, en fecha 15 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2206, del cual se recibió resultas en fecha 22 de marzo de 2012, cursantes del folio 29 al 148, de la pieza N° 2 del expediente, y siendo que la información remitida, concatenada con los recibos de pago cursantes en autos, aportan al proceso elemento de convicción sobre el salario devengado por los actores, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, en su sede ubicada en El Menito, a los fines de que informase a este Tribunal “Si entre las empresas Maersk J.D.C., S.A y LA empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., suscribieron Acta de Terminación de los Contratos No. 4600016613 correspondientes al servicio de Operación y Mantenimiento Integral de la Unidades GP-20, para la Perforación y/o rehabilitación de Pozos en el Lago de Maracaibo, en fecha 11 de julio de 2007, y en caso afirmativo remita a este Despacho copia certificada de cada acta de terminación indicada anteriormente; a tales efectos acompaño con la presente comunicación copia fotostática de la referida instrumental” Al efecto, en fecha 15 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2207, ratificado en fecha 30 de septiembre de 2011 N° T2PJ-2011-4857, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, en su sede ubicada en Edificio Miranda “Centro Integral de Atención al Contratista”, a los fines de que informase a este Tribunal “Si la empresa PDVSA en fecha 26 de julio de 2007 suscribió minuta con los miembros de la comisión Negociadora de la Representación Sindical a lo fines de indicar el Pago Único o Bonificación Especial por motivo del retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y en caso afirmativo indique a este despacho los montos acordados a cancelar a los trabajadores beneficiarios de dicho cuerpo normativo y la forma de pago; a tales efecto acompaño con la presente comunicación copia fotostática de la referida documental” Al efecto, en fecha 15 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2208, ratificado en fecha 30 de septiembre de 2011 N° T2PJ-2011-4858, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, en su sede ubicada en Edificio Miranda “Gerencia de Asuntos Jurídicos”, a los fines de que informase a este Tribunal “Si los ciudadanos W.F., NERSY MUÑOZ, W.R.J.M., N.M. , titulares de la cedulade identidad No. 3.948.507, 4.527.770, 4.749.939, 9.326.372 y 9.003.476, prestan servicios para l a Estatal Petrolera, y en caso afirmativo informe a este Despacho las fechas de ingresos de los referidos ciudadanos a esta empresa y si los referidos ciudadanos laboran para PDVSA” Al efecto, en fecha 15 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2209, ratificado en fecha 30 de septiembre de 2011 N° T2PJ-2011-5849, del cual se recibió resulta en fecha 25 de octubre de 2011, cursante a los folios 18 y 19 de la pieza N° 2 del expediente. Sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la información suministrada resulta indecente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES COMUNES PARA TODOS LOS ACTORES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YIOVANNY ROJAS, W.Z. y E.R. plenamente identificados en autos, sin embargo, en la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

DELA PRESCRIPCIÓN

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:

En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio Los actores manifiestan que su relación laboral aun y cuando al empresa demandada manifiesta que se produjo en fecha 13 de julio de 2007, estando ello para esa fecha en sus 7 días de descaso en tierra, por lo que la terminación de la relación laboral, efectivamente se produjo fue el 17 de julio de 2007.

No obstante, la demandada plantea que la fecha cierta de terminación de la relación laboral atiende al 13 de julio de 2007, por cuanto en esa fecha se produjo la terminación del contrato N° 4600016752 denominado Servicio de Operación y Mantenimiento Integral de la Unidad GP-20 para la perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo, suscrito entre la demandada y la estatal petrolera PDVSA, y en esas misma fecha culminó la relación de trabajo con los hoy demandantes, debido a que sus labores eran desarrolladas en ese equipo de perforación.

Ahora bien, de un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, encuentra esta operadora de justicia que efectivamente la demandada sustentó sus alegatos, pues ha quedado palmariamente demostrado que ciertamente la relación de trabajo feneció en fecha 13 de julio de 2013, principalmente cuando los mismo actores reconocen tales hechos. Por lo que, a los efectos de determinar la procedencia de la excepción al fondo de prescripción opuesta por la demandada en el caso de los co-demandantes W.R., N.M. y J.M., se computará desde la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, es decir; desde el 13 de julio de 2007. Así se decide.-

Definido el punto de partida para el computo del lapso prescripctivo, entendemos esta figura como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley conforme lo conceptualiza el artículo 1952 del Código Civil, del mismo modo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así pues, bajo estas concepciones, debíamos entender en principio que la acción fue planteada extemporáneamente y que se encuentra prescrita, sin embargo, el artículo 64 ejusdem prevé lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, conforme a esta norma la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, como bien se indicado ut supra, la relación laboral efectivamente culminó el día 13 de julio de 2007, según lo cual su acción debía prescribir el día 13 de julio de 2008, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el 13 de septiembre de 2008. Ahora bien, cursa en autos, del folio 83 al folio 92, copias certificadas del procedimiento administrativo de reclamo intentado por los ciudadanos NERSY MUÑOZ, J.M. Y W.F., en contra de la Sociedad Mercantil NAERSK DRILLING VENEZUELA. C.A., procedimiento que según se evidencia al folio 91, terminó en fecha 29 de julio de 2008, por lo que en el caso del ciudadano J.M., desde esta fecha debe computarse el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se observa, que conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.) (folio 17), la presente demanda fue presentada ante esta sede jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2009, habiendo transcurrido en demasía el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, no se evidencia de autos que los co-demandantes W.R., N.M., activaran mecanismos algunos tendentes a interrumpir la prescripción de su acción. En ese sentido, quien sentencia observa que ineludiblemente los ciudadanos W.R., N.M. y J.M., activaron el órgano jurisdiccional intempestivamente, no logrando, dentro del marco previsto en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, interrumpir la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 ejusdem. En consecuencia, quien sentencia declara PROCEDENTE la excepción al fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a los ciudadanos W.R., N.M. y J.M., por lo que se inmediato se abocará la conocimiento de lo controvertido al fondo en al presente causa únicamente en relación a los co-demandantes W.F. y NERSI MUÑOZ. Así se decide.

CONCLUSIONES AL FONDO

Visto que ha resultado procedente la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en relación a los ciudadanos W.R., N.M. y J.M., queda de quien sentencia, abocarse al conocimiento de lo controvertido al fondo en lo que respecta a los litisconsortes W.F. y NERSI MUÑOZ, así pues, analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones.

Entre los puntos controvertidos, se hace pertinente analizar lo relativo a la forma de terminación de la vinculación laboral, habida cuenta que la parte actora señala que se trató de un despido injustificado, y que el lapso de duración de la relación laboral es superior al que aparece en las planillas de liquidación. La demandada de otra parte, indica que no se trató de un despido injustificado, que la terminación de la relación laboral atiende a que culminó el contrato que tenían con la estatal petrolera PDVSA, en fecha 13 de julio de 2007, fecha en la cual también feneció la relación de trabajo con lo actores, negando adeudar a los actores diferencia alguna, en tanto oportunamente fue cancelado a cada uno lo que correspondía.

Ahora bien, como efectivamente se evidencia de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron reconocidas por las partes y valoradas por este Tribunal, específicamente del folio 200 al 219, que mediante actas levantas en fecha 11 de julio de 2007, la demandada MAERSK J.D.C., S.A. en el m.d.p.d. nacionalización de los equipos de perforación, Taladros, Gabarras y demás equipos propiedad de PDVSA se dio por terminado el contrato N° 4600016613, referidos a “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”; se compromete a entregar a PDVSA, el día 13 de julio de 2007, el equipo objeto del contrato, de tal manera que ineludiblemente, tal y como se ha hecho referencia ut supra, la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 13 de julio de 2007. Así se decide.

Por otra parte, y ya en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, bajo el análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, colige esta jurisdicente que el fenecimiento del vínculo laboral obedece a causas no imputables a la demandada. Al efecto, el artículo 98 de la ley Sustantiva Laboral prevé:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

(Subrayado y negrillas agregadas)

En este hilo argumentativo, se tiene que una de las formas previstas de poner fin al contrato laboral es la causa ajena a la voluntad de las partes, y precisamente “el proceso de nacionalización de los equipos de perforación, Taladros, Gabarras y demás equipos propiedad de PDVSA” que dio lugar a dar por terminado el contrato N° 4600016613, referido al “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”; a raíz de lo cual la contratista MAERSK J.D.C., S.A., se comprometió a entregar a PDVSA, el equipo objeto del contrato, contrato en el que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. suministraba el personal que hoy demanda. En tal sentido, no es difícil concluir que el proceso de nacionalización no es una circunstancia imputable ni a la demandada ni a los demandantes, y consecuencialmente, al tratarse de una causa ajena, mal pueden lo actores plantear la existencia de un despido injustificado. Así se establece.

Ya en discernimiento de los conceptos reclamados por los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ, tenemos que los mismos manifiestan la existencia ser acreedores de una diferencia sobre su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habida cuanta que las misma fue equívocamente calculada en relación al tiempo de prestación de servicio, bajo el alegato de que la relación de trabajo terminó el 17 de julio de 2007, situación esta que ya ha quedado suficientemente aclarada ut supra, concluyendo quien sentencia que la relación laboral efectivamente terminó el día 13 de julio de 2007, por lo que, la relación laboral no llegó a extenderse por mas de un año y seis meses, de tal manera que resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.

En lo que concierne a la pretendida por los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ, relativa a DIFRENCIA EN VACACIONES y AYUDA VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS, observa esta jurisdicente que los demandantes plantean la existencia de una diferencia bajo el alegato de que dichos conceptos debieron ser calculados en atención a un salario integral en lugar de un salario normal conforme a las previsiones del artículo 145 del texto sustantivo labora, de tal manera que ineludiblemente debe quien sentencia declarar la procedencia de dichas reclamaciones puesto que en primer lugar la norma que refiere quien acciona, claramente establece que la base salarial de calculo será el salario normal devengado durante el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, concepción que es idénticamente acogida por la Contratación Colectiva Petrolera, la cual, como segundo término, es el régimen aplicable a los demandante. Así se decide.-

Pretenden igualmente los co-demandantes W.F. y NERSI MUÑOZ la penalidad por MORA EN EL PAGO, en base a la CLÁUSULA 69, numeral 11, en tal sentido se permite quien decide transcribir lo contenido en la citada norma:

Cláusula 69: (…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibirsu pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En el caso que sub examine, ha quedado demostrado que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de julio 2007, sin embargo según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 131 y 189 , las cuales fueron reconocidas por las partes y valoradas por este Tribunal, los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, de tal manera que de conformidad con lo previsto en la citada norma, lo correctamente adeudado a los litisconsortes en cuestión, es la cantidad de tres (03) días por cada día de retardo, es decir, desde el 13 de julio de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, lo que equivale a 33 días. Resultando por aplicación de la referida cláusula lo siguiente:

TRABAJADOR FECHA DE EGRESO FECHA DE PAGO DIAS DE MORA ULTIMO SALARIO NORMAL TOTAL

W.F. 13/07/2007 15/08/2007 99 Bs 75,28 Bs 7.452,72

NERSY E. MUÑOZ 13/07/2007 15/08/2007 99 Bs 74,36 Bs 7.361,64

Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de MORA POR RETARDO EN EL PAGO, de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, le es adeudado al ciudadano W.F., la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.452,72) y al ciudadano NERSI MUÑOZ, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.361,64). Aclarando quien sentencia, que mal puede condenar al pago conforme a lo pretendido por al parte actora, es decir, hasta la publicación del presente fallo, toda vez que de no se generaron diferencias más allá de lo referente al retardo, y de otro lado, conforme a la norma, las diferencias de existir diferencias ellas debieron en todo caso, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, lo cual no se verificó de autos. Así se decide

En definitiva, bajo el mérito de las precedentes consideraciones, se concluye que deberá la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., cancelara a los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.814,30), y así se dispondrá en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en relación a los ciudadano W.F. y NERSI MUÑOZ.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales, sigues los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. a cancelar a los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.814,30), por los conceptos y en al forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Con lugar la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en relación a los ciudadanos W.R., J.M. y N.M..

QUINTO

Sin lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales, sigues los ciudadanos W.R., J.M. y N.M..

SEXTO

En relación a los ciudadanos W.F. y NERSI MUÑOZ, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

SÉPTIMO

En relación a los ciudadanos W.R., J.M. y N.M., no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Juez

Abg. B.L.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. B.L.V.

La Secretaria

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