Sentencia nº 074 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El ocho (8) de diciembre de 2015 es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-1-284-2015 del siete (7) de diciembre de 2015, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido vía correspondencia, documentación contentiva de Nota Verbal nro. 191/2015 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 mediante la cual, la República Federal de Alemania solicita autorización a la República Bolivariana de Venezuela para acordar la extradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY a la República Francesa, a fin de cumplir la pena de quince (15) meses y veintisiete (27) días de prisión, tiempo faltante de la pena inicial de cinco (5) años a la que fue condenado por el Tribunal de Apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy el nueve (9) de mayo de 2012, a propósito de los delitos de “… COMPLICIDAD DE ROBO CON ARMA Y DE ROBOS CON ARMA…” (folio 59 de la pieza 1 del expediente).

Actuación a la cual se dio entrada el diez (10) de diciembre de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000493.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

Posteriormente, el veinte (20) de enero de 2016, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio nro. 363 emitido por el ciudadano A.J.C.R., actuando en su condición de Director General encargado de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual informó que mediante Nota Verbal nro. 201/2015 del veintiuno (21) de diciembre de 2015 proveniente de la Embajada de la República Federal de Alemania acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, dicho órgano diplomático expresó que “… el perseguido ha declarado estar de acuerdo con la extradición a Francia, como también ha renunciado al principio de especialidad, por lo que se le agradece como autoridades una decisión al respecto…”.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente proceso de extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (8) de diciembre de 2015, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud presentada por la República Federal de Alemania mediante la cual requiere autorización para acordar la extradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY a la República Francesa, donde se especifica:

… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene la honra de informar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que las autoridades de la República de Francia han solicitado a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano f.J. (sic) Fourny, nacido el 7 de febrero de 1989 en St. Avold/Francia. El perseguido ha sido extraditado desde la República Bolivariana de Venezuela a la República de Alemania el día 21 de mayo de 2014, cumpliendo con la decisión del Tribunal Supremo en Caracas con fecha del 03.12.2013 (Nro. AA3O-P-2013-000216). La extradición del ciudadano francés se debe realizar para cumplir con la pena faltante de 15 meses y 27 días, tiempo faltante de la pena inicial de cinco años (tres de éstos en libertad condicional) de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2012 - Ref. C2012. El perseguido no se ha declarado de acuerdo con la extradición/entrega a la República de Francia y no ha renunciado al principio de especialidad. Se solicita a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bajo entrega de la arriba mencionada sentencia del tribunal de apelaciones de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2015 (sic), así como de la orden de enjuiciamiento con fecha del 02.12.2009, la autorización de entregar al perseguido a la República de Francia para la ejecución de la pena restante de 15 meses y 27 días de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2012 - Ref.42/2012…

.

Adicionalmente, en la Nota Verbal N° 201/2015 del veintiuno (21) de diciembre de 2015 proveniente de la Embajada de la República Federal de Alemania acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, consta:

Esta Embajada se permite informar, que el perseguido ahora sí se ha declarado de acuerdo con la extradición a la República de Francia como también ha renunciado al principio de especialidad

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (extradición pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (extradición activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente en los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 6 del Código Penal.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna.

En este sentido, tal como se expuso en la sentencia nro. 440 dictada por la Sala de Casación Penal el tres (3) de diciembre de 2013, mediante la cual declaró procedente la pretensión de extradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY requerida por la República Federal de Alemania a la República Bolivariana de Venezuela, entre ambos Estados no existe tratado de extradición.

No obstante, “… en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto sobre la base del derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países…”.

De ahí que, existiendo un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, y siendo que este último Estado es quien solicita a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano francés previamente extraditado desde la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima adecuado a derecho tramitar la pretensión de autos sobre la base de dicho tratado bilateral, en tanto que forma parte de la normativa interna, y por tanto es de aplicación supletoria debido a la ausencia de tratados internacionales con el país requirente.

En consecuencia, de la revisión de la normativa internacional invocada se advierten referencias a las “autoridades competentes” (numeral 2 del artículo V, letra c del numeral 1 del artículo XI y numeral 1 del artículo XIII) de los Estados Parte, mas no se alude a un órgano público concreto; por tanto, debe acudirse al resto de la normativa nacional para determinar la competencia.

En este sentido el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De la disposición jurídica transcrita se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de la pretensión de extradición de autos; de ahí que le corresponda pronunciarse sobre la pretensión de reextradición presentada por la República Federal de Alemania.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo XII del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, prescribe la posibilidad de reextradición a un tercer país en los términos siguientes:

Salvo en los casos previstos en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo anterior, la reextradición a un tercer Estado sólo será otorgada previo consentimiento de la Parte que ha concedido la extradición, en cuyo caso la Parte requerida podrá exigir la documentación prevista en el artículo IX, junto con la exposición de los motivos que justifiquen la reextradición, así como un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella

.

Por su parte, las letras ‘a’ y ‘b’ del artículo XI prevén:

1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella, a menos que: a. La persona entregada abandone el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; b. La persona entregada no abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días de haber quedado en libertad de abandonarlo

.

Conforme a lo señalado, la reextradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY desde la República Federal de Alemania a la República Francesa requiere el consentimiento previo la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se está en ninguno de los supuestos previstos en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo XI (donde pudiera acordarse la reextradición sin el consentimiento previo venezolano).

En este sentido, la Sala pasa a revisar si consta en actas: 1. La documentación prevista en el artículo IX; 2. La exposición de los motivos que justifiquen la reextradición; y, 3. Un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.

En cuanto a la documentación prevista en el artículo IX del Convenio, la Sala advierte que en dicha norma se exige:

  1. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente. b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación. c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente. d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito. e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente.

Estos requisitos no son obligatorios, sino que su petición será potestativa del Estado Parte requerido, en este caso de la República Bolivariana de Venezuela, quien considera necesario verificarlos para decidir al respecto.

En este sentido, se aprecia de autos copia certificada, con la correspondiente apostilla prevista en la Convención de “La Haya” del cinco (5) de octubre de 1961, de la sentencia emitida por el Tribunal Criminal de Menores del Departamento de “La Meurthe et Moselle”, con sede en Nancy, que conoció en apelación por “… decreto de la cámara criminal de la Corte de Casación…”, expresando aquella sentencia que:

… El Tribunal y el Jurado (…) CONDENAN, a la mayoría absoluta, al Sr. Jérémie FOURNY, acusado, presente, declarado culpable de los crímenes mencionados, a la pena de CINCO años de prisión de los cuales tres años con prórroga…

.

Con este fallo dictado en apelación, la Sala de Casación Penal advierte la existencia de una sentencia condenatoria cuyo carácter firme se desconoce, puesto que no se precisa si se recurrió en casación o si fue ejercido algún otro medio de impugnación apto para anular la sentencia aludida; sin embargo, como es válido acordar la extradición cuando hubiere copia de un auto de detención o de orden de aprehensión, con más razón sería admisible cuando existiera sentencia condenatoria, aunque no estuviere firme, puesto que se está sometiendo a un proceso jurisdiccional a un sujeto determinado; en consecuencia, se estima aprobado este primer requisito de procedencia de la extradición.

Adicionalmente, en la referida decisión judicial constan “Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación”, específicamente, los siguientes:

… FOURNY Jérémie nacido el 07 de febrero de 1989 en Saint AVOLD (57) de C.F. Jéremie y de F.L., sin profesión, en concubinato, un hijo, de nacionalidad francesa, residente en: casa de la Sra. Marie-J.L.-KUNOT, ‘1 impasse Roche la Molière’, 57890 PORCELETTE…

.

Con estos datos se estima cumplido el segundo requisito documental para la procedencia de la extradición.

En lo tocante a la “… relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente”, la Sala observa en el mismo fallo aludido, las circunstancias de hecho y la normativa de derecho siguientes:

… Visto que resulta de la declaración del Tribunal y del Jurado reunidos que a la mayoría de ocho votos al menos Jérémie FOURNY es culpable de: Haberse en GISINGEN (Alemania), el 6 de noviembre de 2007, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción, al perjuicio de la Kreissparkasse de SARRELOUIS, filial de GISINGEN, hecho cómplice del crimen de robo con arma cometido por F.L., ayudándola o asistiéndola conscientemente en su preparación o de consumación, en la especie conduciendo el vehículo para llevarla y partir del lugar de los hechos. Haberse en MEISENTHAL (Moselle), el 12 de diciembre de 2007, en todo caso sobre el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, al perjuicio de ‘CREDIT MUTUEL’, hecho cómplice del crimen de robo con arma cometido por F.L., ayudándola o asistiéndola conscientemente en su preparación o consumación, en la especie conduciendo el vehículo para llevarla y partir del lugar de los hechos (…) Visto que los hechos declarados anteriormente constatados por el Tribunal y el Jurado constituyen los crímenes de COMPLICIDAD DE ROBO CON ARMA Y DE ROBOS CON ARMA...

.

Del extracto transcrito se denotan las circunstancias de los hechos por los que se condenó al ciudadano f.J.F., así como su adecuación al tipo penal correspondiente, en criterio del órgano jurisdiccional colegiado francés.

Ahora bien, respecto de la calificación de los tipos penales mencionados y el texto legal que define y sanciona el delito, resulta claro en la decisión tantas veces citada que tales tipos penales son “COMPLICIDAD DE ROBO CON ARMA Y DE ROBOS CON ARMA”, previstos en los artículos: “121-6, 121-7, 311-1, 311-8, 311-13, 311-14, 311-15 del Código Penal”; por consiguiente, la Sala de Casación Penal estima cubierto el presente requisito.

Por último, es necesario verificar “las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente”, lo cual no consta en actas, sino la declaración del Tribunal Criminal de Menores del Departamento de “La Meurthe et Moselle”, con sede en Nancy, según la cual no se ha producido la prescripción:

… Visto que resulta de la declaración del Tribunal y del Jurado reunidos que a la mayoría de ocho votos al menos Jérémie FOURNY es culpable de: Haberse en GISINGEN (Alemania), el 6 de noviembre de 2007, en todo caso desde tiempo no cubierto por la prescripción (…), Haberse en MEISENTHAL (Moselle), el 12 de diciembre de 2007, en todo caso sobre el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción...

(resaltado añadido).

Tal declaración resulta insuficiente puesto que deben constar expresamente las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la pena, así como también las actuaciones que pudieron interrumpirla, para el ciudadano condenado JÉRÉMIE FOURNY, previstas en la legislación francesa.

Adicionalmente a los requisitos del citado Convenio internacional que se está usando como base en el presente proceso, prescribe que la pretensión debe contener la exposición de los motivos que justifiquen la reextradición.

Al respecto, se verifica en la Nota Verbal nro. 191/2015 (alfanumérico de referencia: RK 531.40 SE Fourny) lo siguiente:

… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tiene la honra de informar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que las autoridades de la República de Francia han solicitado a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano f.J. (sic) Fourny, nacido el 7 de febrero de 1989 en St. Avold/Francia. El perseguido ha sido extraditado desde la República Bolivariana de Venezuela a la República Federal de Alemania el día 21 de mayo de 2014, cumpliendo con la decisión del Tribunal Supremo en Caracas con fecha del 03.12.2013 (Nro. AA3O-P-2013-000216). La extradición del ciudadano francés se debe realizar para cumplir con la pena faltante de 15 meses y 27 días, tiempo faltante de la pena inicial de cinco años (tres de éstos en libertad condicional) de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2012 - Ref. Nro. 42/2012. El perseguido no se ha declarado de acuerdo con la extradición/ entrega a la República de Francia y no ha renunciado al principio de especialidad. Se solicita a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bajo entrega de la arriba mencionada sentencia del tribunal de apelaciones de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.2015, así como de la orden de enjuiciamiento con fecha del 02.12.2009, la autorización de entregar al perseguido a la República de Francia para la ejecución de la pena restante de 15 meses y 27 días de la sentencia del tribunal de apelación de Meurthe-et-Moselle en Nancy con fecha del 09.05.20 12 - Ref. Nro. 42/2012

.

Posteriormente, la República Federal de Alemania remitió Nota Verbal nro. 201/2015 (alfanumérico de referencia: RK 531.40 SE Fourny) donde expuso:

… La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y hace referencia a la nota N° 191/2015 del 26.11.2015, con la cual se ha informado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que las autoridades de la República de Francia han solicitado a la República Federal de Alemania la extradición del ciudadano f.J. (sic) Fourny, nacido el 7 de febrero de 1989 en St. Avold/Francia. Esta Embajada se permite informar, que el perseguido ahora sí se ha declarado de acuerdo con la extradición a la República de Francia como también ha renunciado al principio de especialidad. Se les agradecería a las autoridades venezolanas competentes una pronta decisión al respecto. Agradeciendo de antemano su atención a lo expuesto, la Embajada de la República Federal de Alemania aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración…

.

De lo expuesto en ambas notas diplomáticas no se evidencia la “… exposición de los motivos que justifiquen la reextradición…”, por tanto la Sala estima necesario el cumplimiento de este requisito para decidir si acuerda la extradición.

En último lugar, en el convenio internacional franco-venezolano se impone la remisión de “Un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la normativa legal debe leerse al unísono con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, contra la cual no exista norma de derecho de aplicación preferente, salvo que ella misma lo indique (de allí su superioridad normativa), y a partir de la cual debe aplicarse el resto del derecho patrio (de donde se deriva su carácter fundamental), pues así lo prevé el artículo 7 del Texto Fundamental:

Artículo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”

Además, tal supremacía se evidencia en el deber que tienen todos los jueces de asegurar la integridad de esta Constitución:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

De lo contrario, si su aplicación no correspondiera a todos los órganos judiciales, no sería más que una declaración de principios sin valor normativo real, tesis que fue superada desde hace ya varias décadas.

Incluso, la propia constitución consagra en el artículo 335 que su supremacía y efectividad serán garantizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin distinguir entre sus Salas, razón que obliga a este órgano jurisdiccional a aplicar su normativa directamente en aras de proteger su incolumidad:

Artículo 335: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Con estas disposiciones se despeja cualquier duda respecto de su carácter normativo supremo, el cual se complemente con la Disposición Derogatoria Única que deroga todo el ordenamiento jurídico en cuanto no contradiga al texto constitucional:

Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

En consecuencia, la Sala advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a ser oído en todas las actuaciones judiciales; lo que implica el derecho a comunicarse verbalmente con la autoridad jurisdiccional, como se observa en el numeral 3 del artículo 49 constitucional:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Este derecho supone la celebración de una audiencia, que interpretada a favor del reo supone que sea en presencia tangible en la sede judicial. Así lo decidió la Sala de Casación Penal en la sentencia nro. 260 dictada el doce (12) de agosto de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ampliación de la extradición requerida por el R.d.E. respecto de una ciudadana previamente extraditada, donde se expresó que era:

… de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros), y por ende, el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De ahí que, habiendo sido entregada la ciudadana I.D.L.R., a las autoridades judiciales españolas el seis (6) de febrero de 2014, según consta en acta de entrega (folio doscientos once -211- de la pieza No. 3 del expediente), a propósito de acordarse su extradición en sentencia No. 364 del veinticuatro (24) de octubre de 2013 citada supra, considera esta Sala de Casación Penal que lo requerido es IMPROCEDENTE…

.

Sin embargo, aun cuando la celebración de la audiencia de extradición no es posible desde la óptica material puesto que el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY no está en el país por haber sido previamente extraditado a la República Federal de Alemania, la Sala advierte que acudiendo a la letra del tratado internacional bajo estudio, bastaría para garantizar tal derecho que se levante “un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.

Antes de agotar esta vía, que la Sala estima como la última opción a la que debe acudirse para garantizar el derecho a ser oído en el proceso de reextradición que se le sigue, existe otra posibilidad: la telepresencia del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY usando para ello las tecnologías de información y comunicación o tecnologías de información, según la terminología de la Ley de Infogobierno.

El uso de esta herramienta técnica goza de respaldo legal y jurisprudencial. En lo atinente al ámbito legal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al Convenio de Extradición entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela prevé que “… cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento…” y establece expresamente: “… crear, mantener y actualizar… un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”.

Así mismo, existen otras normas nacionales e internacionales que abonan al uso de la videoconferencia para celebrar la audiencia de reextradición del ciudadano, así tenemos:

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que permite “… presentar pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales…” (numeral 2 del artículo 68), que los testigos puedan declarar “… por medio de una grabación de vídeo o audio…” (numeral 2 del artículo 69), y que el acusado, perciba el desarrollo del proceso e instruya al defensor encontrándose del lado externo de la sala de audiencias, “… utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación (…) en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades” (numeral 2 del artículo 63).

Posteriormente, en el ámbito europeo, el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado en Bruselas el veintinueve (29) de mayo de 2000, autoriza que los sujetos ubicados en otro Estado miembro, incluso como acusado, pueda participar en el proceso jurisdiccional (numerales 1, 2 y 10 del artículo 10).

Más cerca en el tiempo, el tres (3) de diciembre de 2010 vio la luz el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, donde participaron Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, España, Panamá, Paraguay, Portugal, República Dominicana y Ecuador.

En esta oportunidad se admitió que hasta el imputado puede declarar a distancia por conducto de la videoconferencia.

Volviendo al ámbito del derecho interno, no son pocas las leyes que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el propio Código Orgánico Procesal Penal, permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular.

En el orden jurisprudencial, es abundante la casuística patria en el uso de la videoconferencia. Comenzando por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictó la sentencia nro. 1 de 27 de enero de 2011 ordenando realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España, para que un niño pudiera “… ser oído por la Sala…” en un p.d.a. constitucional tramitado en Venezuela; no obstante, dicho acto telemático no se produjo debido al desistimiento presentado por la representante judicial de la actora (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 608 del veintitrés -23- de mayo de 2013).

Así mismo, se han valido de la videoconferencia para el desarrollo del proceso jurisdiccional, entre otros: el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las sentencias números 570 del diez (10) de mayo de 2006, número 763 del catorce (14) de junio de 2006, 93 del veintinueve (29) de junio de 2007, 392 del veintiséis (26) de mayo de 2009, 664 del diez (10) de agosto de 2009; el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la sentencia nro. 90 del diecisiete (17) de marzo de 2011; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo del cuatro (4) de octubre de 2011; y, el Juzgado Segundo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión nro. 1.061 del veintiocho (28) de julio de 2012.

También en el ámbito del proceso penal se utiliza el sistema de videoconferencia “… entre el Palacio de Justicia de Caracas y la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Parque Carabobo, que permite la comparecencia virtual de los expertos en materia criminalística en la sala de juicio…”, como se informó en nota de prensa en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia publicada el veintitrés (23) de diciembre de 2014.

En efecto, la ley y la jurisprudencia han admitido el uso de esta tecnología, que es de uso cotidiano desde hace algunos años, porque permite cumplir con los postulados de la inmediación, característica de los procedimientos orales que impone la Constitución en el artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

La afirmación previa se sustenta en que es viable cumplir con los tres aspectos de la inmediación, como son: 1. La proximidad entre el juez y el sujeto u objeto de la evaluación para poder percibir el contenido y la forma de la declaración o el objeto que se examina; 2. La ausencia de intermediarios subjetivos y objetivos; y, 3. La bilateralidad o bidireccionalidad que le permite al juzgador comunicarse con el o los sujetos que intervienen en la audiencia interrogando, limitando, aclarando y conduciendo el debate o la declaración, según el caso.

Respecto de la proximidad, el elemento esencial radica en que el juzgador obtenga el convencimiento necesario para sentenciar por percepción directa del sujeto u objeto a evaluar, en este caso, la declaración del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY y para tal fin el juez debe estar cerca del declarante, para observar y escuchar directamente qué, cómo y dónde ocurre tal declaración lo cual puede lograrse mediante la videoconferencia, si se interpreta el principio de la inmediación procesal de acuerdo con la tecnología que usamos o al menos está disponible, todos los días.

Con la videoconferencia se puede acercar en tiempo real a personas que no están en el mismo espacio geográfico, siendo posible que interactúen de manera audiovisual, lo que en concreto persigue la inmediación.

Claro está, para lograrlo, se requiere contar con alta calidad técnica en la conexión a Internet y en los equipos que se utilizarán para la intercomunicación audiovisual entre la Sala de Casación Penal y el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, de modo que se observen y escuchen con la misma claridad y al mismo momento en que se manifiestan, como si verdaderamente se encontraren de frente.

Y es que aspectos como la postura y demás expresiones corporales, los elementos de la voz, la administración del tiempo para expresarse y la forma de vestir, entre otros aspectos metalingüísticos pueden percibirse mediante una pantalla y un equipo de sonido de alta calidad, como ha sucedido en Venezuela, en la jurisprudencia citada.

Aunado a lo expuesto hasta ahora debe considerarse que aspectos como la posible coacción sobre el declarante y la falta de idoneidad del lugar desde donde se manifiesta este sujeto, pueden resolverse practicando la declaración desde una sede jurisdiccional del país requirente o desde una sede diplomática del país requerido en aquél Estado, con presencia de un defensor junto a él y otro en la sala de audiencias de la Sala de Casación Penal.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala de Casación estima adecuado a derecho realizar la audiencia al ciudadano solicitado en reextradición por videoconferencia, desde la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo el proceso en virtud del cual se acordó la extradición a la República de Alemania o cualquier otro órgano jurisdiccional que tenga a bien considerar la autoridad competente de la referida República.

A fin de desarrollar la videoconferencia, los aspectos técnicos serán fijados mediante comunicación por vía diplomática que se anexará a la presente decisión, ex parte in fine del artículo X del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.

En síntesis, solo en caso de imposibilidad de la audiencia telemática, expresada mediante comunicación por la vía diplomática emitida por la República Federal de Alemania, será admisible un acta donde conste la declaración del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, a fin de garantizar el derecho a ser oído, dadas las características especiales del actual proceso jurisdiccional de reextradición.

Ahora bien, dado que los recaudos remitidos resultan insuficientes para acordar la pretensión de reextradición, la Sala de Casación Penal acuerda requerirlos a la República Federal de Alemania, quien deberá suministrarlos dentro del plazo de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación por los medios diplomáticos. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo X del Convenio de Extradición celebrado entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Si la información, insumos o soportes que avalan la solicitud de extradición, resultaren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida deberá ponerlo en conocimiento a la Parte requirente, a fin de que esta se sirva remitirlo o subsanar esta situación, y de esta forma se pueda procesar la solicitud. La Parte requerida podrá fijar un plazo para la obtención de la información o la subsanación de las irregularidades, prorrogable por un tiempo equivalente, en caso de ser necesario. La Parte requerida podrá solicitar los documentos, información, insumos o soportes que considere pertinentes y necesarios para la aprobación de la extradición solicitada. La Parte requirente podrá designar a una persona para apoyar y explicar su solicitud en este procedimiento, sin formar parte del mismo

.

En definitiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia notificará a la República Federal de Alemania, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la remisión, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para remitir los recaudos siguientes:

1. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la pena, así como también las actuaciones que pudieron interrumpirla, para el ciudadano condenado JÉRÉMIE FOURNY, previstas en la legislación francesa.

  1. La exposición de los motivos que justifiquen la reextradición.

  2. Garantías emitidas por la República Francesa de que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición presentada, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y que no se le podrá imponer la pena de muerte ni penas perpetuas, en caso de revisión de la sentencia remitida (numeral 2 del artículo VI del convenio de extradición franco-venezolano).

  3. La declaración de factibilidad de celebrar la audiencia de extradición por medios telemáticos conforme a los aspectos técnicos que se indicarán en documento anexo a esta decisión, o en caso de manifestación expresa de imposibilidad, copia certificada del acta en la cual el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY declare si acepta la reextradición o si se opone a ella.

Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se declarará el desistimiento del procedimiento por pérdida del interés procesal, sin perjuicio de tramitarla nuevamente si luego fuere interpuesta otra pretensión pero esta vez acompañada con los recaudos previstos en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.

Por último, y ratificando el criterio expresado en la sentencia nro. 791 emitida por la Sala de Casación Penal el once (11) de diciembre de 2015, es oportuno destacar que a fin de agilizar la recepción de la documentación requerida, debe advertirse que la legislación nacional admite su envío en formato electrónico por el sistema telecomunicacional que estime adecuado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas complementado con las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado; y la Ley de Infogobierno; valiéndose del uso de la firma electrónica certificada o firma digital prevista en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en los artículos 24, 26 y 81 (numeral 5) de la Ley de Infogobierno.

En este caso, la firma digital extranjera será válida siempre que el certificado que la respalde sea garantizado por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica

.

Todo lo cual goza de valor probatorio en el ordenamiento jurídico patrio según lo prescriben los artículos 6 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

Artículo 6:

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica

.

Artículo 8:

Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, mediante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para presentar la solicitud y la documentación judicial necesaria para el proceso de reextradición del ciudadano JÉRÉMIE FOURNY, de nacionalidad francesa, a la República Francesa. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se declarará el desistimiento del procedimiento por pérdida del interés procesal, sin perjuicio de tramitarlo nuevamente con la presentación de una nueva solicitud acompañada de los recaudos previstos en el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-493

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR