Decisión nº 55 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoReinvindicacion

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO. TRUJILLO, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

196º y 147º

Remitidas las presentes copias certificadas por demanda de Reivindicación, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación ejercida por la Abogada YOLEIDA DURAN PEÑA, con el carácter de Apoderada Judicial de los Co-demandados ciudadanos M.Z.M.T., D.P., J.J.R., F.J.M.M., M.G.B. y OTROS, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

Las actuaciones recibidas constan de la apelación ejercida por la Abogada YOLEIDA DURAN PEÑA, con el carácter de Apoderada Judicial de los Co-demandados ciudadanos M.Z.M.T., D.P., J.J.R., F.J.M.M., M.G.B. y OTROS, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Octubre de 2005, en el juicio seguido, por la ciudadana A.E.J.R.d.C. contra los ciudadanos M.Z.M.T., D.P., J.J.R., F.J.M.M., M.G.B. y OTROS, de REIVINDICACIÓN, sobre un (01) un lote de terreno consistente en una finca de explotación agrícola, denominado “Llanos de Los Peña”, ubicada en el Caserío “Los Cerrillos”, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado: Norte: Terrenos que son o fueron de los sucesores de G.R.; Sur: terreno de S.R. y terrenos que son o fueron de P.B.; Este: Quebrada llamada “Rincón o Cantarrana”; y Oeste: el Río Momboy. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos:

En fecha dos (05) de diciembre de dos mil seis (2006), tal como consta del folio 84 al folio 86 de actas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que la presente apelación la debe conocer esta Alzada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta. Por las siguientes consideraciones: La acción deducida la cual es una Reivindicación, versa sobre un (01) lote de terreno, consistente en una finca de explotación agrícola, denominado “Llanos de Los Peña”, ubicada en el Caserío “Los Cerrillos”, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado: Norte: Terrenos que son o fueron de los sucesores de G.R.; Sur: terreno de S.R. y terrenos que son o fueron de P.B.; Este: Quebrada llamada “Rincón o Cantarrana”; y Oeste: el Río Momboy. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 197: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Resaltado del Tribunal.

Igualmente el ordinal 1° del Artículo 208 eiusdem, también establece que los Juzgados Agrarios son competentes para conocer las acciones reivindicatorias.

Ello así, es oportuno hacer referencia a la sentencia Número 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala Especial Agraria del M.T. de la República, en la cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la referida decisión estableció: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Resaltado del Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal a.l.a. de dicho expediente observa que el predio es rústico, dedicado a la actividad agrícola, particularmente al cultivo de hortalizas, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, la cual fue asumida por la Sala Especial Agraria en la anterior sentencia antes citada y lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la competencia Agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga un uso urbano, ya que la actividad es la agricultura. ASI SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________________

ABOGADA L.D.S.M.

La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 18-12-2006, siendo las 11:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. N° 0611

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