Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSimulacion De Venta

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01. JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, cinco (05) de marzo del dos mil diez.-

199º y 150º

Vista la demanda cabeza de autos presentada por el abogado A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.089.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.721, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos E.J.J.D., O.E.J.D., M.D.C. JEREZ DORTA Y R.E.J.A., partes demandantes, quien solicita en su carácter acreditado en autos, medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descritos en los numerales 4, 5, 9 y 10, los cuales están debidamente identificados en el escrito libelar, por cuanto está suficientemente demostrado el fundamento del derecho que se reclama y existe la evidente posibilidad de la enajenación de los inmuebles antes nombrados. Los bienes inmuebles sobre los que solicitan que recaiga la medida son: ---------------------------------------------------------------------------------------NUMERAL 4:- Unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos y siembra de plátanos, con un rancho para habitación y un pozo tipo saltante para extraer agua del subsuelo y demás anexidades radicadas en un terreno que se dice ser baldío, con un área de una hectárea con nueve mil doscientos metros cuadrados (1has 9.200 m2), distribuida en 2 lotes… El precio de la venta fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Estas mejoras las vende la ciudadana: M.E.H.D.J., en su nombre y en nombre y representación del ciudadano: E.A.J.V., al ciudadano L.E.P.H., según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el Nº 76, tomo 59, de fecha 25-05-06. Marcado “J”.-------------------------------------------

- NUMERAL 5: Fundo Agrícola consistente en unas mejoras agrícolas que se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el Nº 10, tomo 73, de fecha 26-06-06. Esta venta fue realizada por la ciudadana: M.E.H.D.J., en su nombre y en nombre y representación del ciudadano: E.A.J.V., al ciudadano: L.E.P.H., sobre unas mejoras agrícolas El precio de la venta es CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Marcado “J1”.---------------------------------------------------------------- NUMERAL 9: Unas mejoras agrícolas que conforman el Fundo EL CIENAGO, descritas en el documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el Nº 12, tomo 73, de fecha 26-06-06. Venta esta realizada por la ciudadana: M.E.H.D.J., en su nombre y en nombre y representación del ciudadano: E.A.J.V., a los ciudadanos: L.E.P.H. y J.F.P.H., sobre unas mejoras agrícolas. El precio de la venta fue CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), marcada “M”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

- NUMERAL 10: Un pequeño fundo agrícola nombrado “PARCELA EL ENCANTO” compuesto de cultivo de plátano y varios árboles frutales, tiene una casa de habitación estilo rancho y un pozo artesiano, con bomba a mano en servicio, consta de una superficie o área de terreno baldío, de CUATRO HECTARIAS, CON DOS MIL QUINI0ENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 Has 2.552 m2), equivalentes a seis cuadras con sesenta y cuatro metros cuadrados (6.64 m2), ubicados en el Sector La Materita, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., cuyos linderos y demás especificaciones doy por reproducidos en la presente contestación, en virtud de que fueron indicados en el escrito libelar. Negociación que se hizo según documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el Nº 75, tomo 59, de fecha 25-05-06. La venta fue realizada por la ciudadana M.E.H.D.J., en su nombre y en nombre y representación del ciudadano: E.A.J.V., al ciudadano: J.F.P.H., sobre El precio de la venta fue VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Marcado “N”. --------------------------------------------

Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (vuelto del folio 7). --

PRIMERO

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------- Advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares el juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar innominada solicitada si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia. --------------------------------------------------------------

El articulo 600 del Código de procedimiento Civil establece: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición. Responsabilidad del Registrador: Se consideraran radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la Prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.----------

Para BRICE “la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio que se siga usando y disfrutando de ellas…” (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, pág. 534.)--------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas esta juzgadora observa: 1.- La legitimación del sujeto que las solicita, se puede evidenciar que la misma fue solicitada por la parte demandante en la presenta causa. 2.- El derecho que se reclama. Existe la presunción del derecho reclamado por parte de los solicitantes al intentar la acción. 3.- La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); efectivamente en el presente expediente cursa un juicio de simulación de venta. 4.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), este requisito ha sido denominado por la Doctrina Nacional como “el criterio de la tardanza o la morosidad” que presupone un proceso judicial en el cual es difícil determinar su duración. Esta jugadora observa que aún cuando se cumplen los extremos de ley para dictar las medidas solicitadas, de autos se evidencia que los bienes inmuebles los cuales son objeto de la medida no se encuentran debidamente registrados sino Notariados, y de decretar con lugar las medidas solicitadas no evitaría que la persona contra quien obre la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios, porque de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la medida se debe oficiar al registrador a los fines que no protocolice ningún documento relacionado con el bien inmueble objeto de la medida, en tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles descritos en los documentos numerados 4, 5, 9 y 10, los cuales están debidamente identificados en el escrito liberal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría

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