Sentencia nº 0957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato sigue la ciudadana JERINA C.M.M., representada judicialmente por las abogadas Helly A.Á.G., N.R.D., Yleny Duran Morillo, V.D.V.G.F. y Z.V.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.A.A. y N.C.N.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de marzo 2011, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, 2) parcialmente con lugar la demandada incoada y 3) se revoca parcialmente el fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en Jefatura Civil de quince (15) días.

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Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o, 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada denuncia que la sentencia impugnada incurre en el primer error de falso supuesto, toda vez que la acción desde un principio se viene desarrollando por cobro de prestaciones sociales y no por cobro de diferencia de prestaciones.

Denuncia el recurrente lo siguiente:

“(…) ahora bien siguiendo en la misma lid, en el capitulo II referido al objeto de la pretensión, ciertamente determina que la acción es por Cobro de Prestaciones e incumplimiento del contrato, y continua en su escrito citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 04/05704 (sic) referido al vicio de REFORMATIO IN PEIUS, y transcribo: se soporta en la obligación a los Jueces de Alzada ceñirse al fuero conocido…y en tal sentido, las facultades o potestades del Juez quedan circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, en el caso de maras (sic) el apelante lo hizo de manera genérica y en ningún momento estableció que la acción intentada fuese por Diferencia de Prestaciones Sociales. En tal sentido es que se considera que acá el superior incurre en error de interpretación de la norma trascrita, otro vicio de ilegalidad de la sentencia. De igual forma el Tribunal de Alzada, refiere en la parte In Fine del presente capítulo: En consideración a lo previamente trascrito y aplicado los principios antes referidos… pasa a verificar si en efecto la parte demandada al efectuar el pago de las prestaciones sociales,…lo hizo tomando en cuenta lo correspondiente por tiempo de servicio.

Ahora bien es evidente que mi representada no solo respeto el pago de las prestaciones sociales por el tiempo transcurrido en la relación laboral, aún más canceló lo pactado entre las partes en el Contrato de Trabajo, y en análisis de lo establecido en nuestro Código Civil Art. 1133, el contrato es Ley entre las partes y así se cumplió, ahora bien si en consideración del principio legal de indubio pro operario, considerarse el legislador que se le adeudan al trabajador otros conceptos no establecidos ni considerados por el patrono, está en cabeza de los litigantes el de ejercer las acciones correspondientes claramente establecidas en nuestra legislación, y no en los Jueces de la República el de corregir lo errores por desconocimiento de estos, como lo es en el caso que nos ocupa. Ahora bien es evidente que la parte actora tenía todos los elementos para intentar la acción correspondiente, entonces qué pretendió corregir el error cometido, procesalmente no es por esta vía. Sin embargo el Tribunal de Alzada en su capítulo referente a las consideraciones para decir, en el punto 1 del título II, establece que el Tribunal A-Quo erró al “no condenar el pago de la vacaciones bono vacacional fraccionado”, acá se evidencia en primer lugar que el Tribunal de Alzada tiende a confundir los conceptos que se reclamaron, y por otro lado como considerar que el Tribunal de juicio debió condenar algo que no le fue solicitado en el libelo de demanda, de haberlo hecho hubiese incurrido en ultra petita, así las cosas no fue precisamente el Tribunal de juicio quien erró en su fallo…”

Por último el recurrente delata la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en algunos falsos supuestos que vician de nulidad la sentencia proferida por el Juzgado Superior.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo 2011.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA-S-2011-000530

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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