Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18647.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Jerlyn Leivin Prieto Briceño y R.C.G.R..

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JERLYN LEIVIN PRIETO BRICEÑO y R.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.922.652 y V.-17.182.722 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.826, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de abril de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

Mediante esta sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JERLYN LEIVIN PRIETO BRICEÑO y R.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.922.652 y V.-17.182.722 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana R.C.G.R..

    • En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación, educación y vestimenta. El padre se obliga a cubrir los gastos escolares de su hijo, tales como: inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, transporte y además se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, de dicho menor, tales como: vestimenta, juguetes y otros. Queda plenamente establecido que las cantidades de dinero en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la pensión de manutención ordinaria.

    • Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo donde este resida, en cualquier momento que éste lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios, comida y descanso. El menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) pasará un fin de semana con su padre, dos veces al mes, siendo reglamentado por ambos padres de la siguiente manera: La hora establecida para que el padre retire a su hijo de la casa donde este vive, en esa semana correspondiente, será el día sábado, a partir de las 10:00 a.m., y tendrá que devolverlo el día domingo a las 6:00 p.m. de la misma semana. En cuanto a las fiestas navideñas, año nuevo y reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la navidad la pasara el menor con la madre, año nuevo y reyes la pasará con su padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas lo pasara con su madre, la otra mitad lo pasará con el padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año. El padre una vez se hayan vencido los días establecidos, para cualesquiera de las situaciones antes señaladas, esta obligado a devolver al menor, para con su madre, en su residencia habitual.”

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Ordena la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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