Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000021

ASUNTO : RP01-R-2008-000005

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa y controvertida por el Ministerio Público, y decretó la prescripción extraordinaria o judicial a favor del acusado ciudadano J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad 6.471.309, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos C.A.S., A.J.P.J., C.R., BOHEDIA E.G.C., V.J.R., J.J.B.G., Y.J.S.G., D.D.C.C.R., Y.D.C.V.D.M., A.Z.B.B., L.A.C.G. y J.L.C.L.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a los siguiente fundamentos:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Examinado el recurso de apelación, observamos que la recurrente lo sustenta en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo; numerales éstos referidos a: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.; en el texto del escrito recursivo la apelante entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, y como primera denuncia alega la recurrente QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN en virtud que la defensa del acusado, in limine litis opuso las excepciones contenidas en los artículos 28.5, 31.2 literal b, y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción por prescripción de la acción penal.

Alega la recurrente, que la violación de la forma en que ha incurrido el A Quo se configura al pretermitir las formas contenidas en el Libro Segundo, titulo III, Sección Segunda y Tercera, que se refieren al desarrollo del debate y forma que realiza la deliberación para decidir en el debate Oral y Público, las cuales se ven quebrantadas al no realizar la apertura para la fase de la evacuación de las pruebas en el debate oral y público, actuación ésta que a la vez se traduce en desaplicación del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacífica y reiterada.

En segundo lugar y como segunda denuncia, señala la impugnante que el A Quo incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., alegando que el Juez de Primera Instancia interpreto erróneamente y favor del acusado el contenido del artículo 110 del Código Penal, que señala la naturaleza de la prescripción judicial, afirmando que el Juicio se ha prolongado por el tiempo necesario para que opere la prescripción “SIN CULPA DEL ACUSADO”.

Señala la recurrente, que “…SIN DILACIONES INNECESARIAS, de la exhaustiva revisión que realiza el Juez de Juicio de la causa en cuestión, se evidencia que en modo alguno ha existido inactividad por parte del estado para que este proceso se prolongue por mas de seis años, y es allí donde opera la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, pues con ello lo que penaliza el legislador es la inercia, la inactividad del órgano jurisdiccional al mantener paralizado indefinidamente un proceso hasta el momento en que consideraran era beneficioso acudir a los actos a los de invocar la prescripción y así evadir la acción punitiva del Estado.”.

Finalmente, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto del que se pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado C.E.S.M., actuando en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M., acusado en el asunto penal RK01-P-2001-000021, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…)En primer lugar, como fundamento de su apelación alega el Ministerio Público que el tribunal sentenciador ha incurrido en violación de formas sustanciales que causan indefensión, “ toda vez que pretermitiendo las formas establecidas en el código (…), referidas al desarrollo del debate y forma que se realiza la deliberación para sentenciar en el Juicio Oral y Público.

Aduce de igual manera que esto “lo ha materializado el Tribunal al aperturar el juicio oral y público y omitir la imposición al acusado de su derecho a ser declarado sobre los hechos imputados y manifestar si efectivamente no deseaba renunciar a la prescripción alegada por su defensa (…)”

En este punto, se observa que en primer lugar no existe norma adjetiva que obligue al juzgador a garantizarle al acusado el derecho a conocer que puede solicitar la prescripción y que puede hacer uso de ella; por ende, no existe violación de norma alguna; y por el otro lado, sin lugar a dudas, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para denunciar el menoscabo de los derechos del acusado; y menos si con ello pretende la nulidad de un acto tan importante como lo es el juicio oral y público.

Por otra parte, alega el Ministerio Público, el quebrantamiento de formas sustanciales, al no aperturar la fase de evacuación de pruebas en el debate oral y público, antes de declarar prescrita la acción; y a fin de justificar su pretendida violación de formas sustanciales, citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 18 de febrero de 2000 bajo el No. 162 que dice que “ al declarar la prescripción de la acción penal deben los jueces establecer con base a los elementos existentes en los autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse los hechos que dan cuanta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Y estoque dijo en dicha oportunidad la Sala Penal era cierto, pero para aquella vieja época en que el Código de Enjuiciamiento Penal estaba vigente, y eso lo observamos apenas líneas debajo de la referida citada sentencia por el Ministerio Público cuando la misma expreso: “ Ahora bien, si bien es cierto que en dicho asunto la razón asiste al formalizante porque la recurrida efectivamente no cumplió con los requerimientos que sobre la motivación de la sentencia exigida el derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (…)”.

Y no obstante ello, en la mismísima sentencia se observa que aunque, en aquel caso de estudio, se omitió esos requerimientos sobre la motivación de la sentencia, es decir, sobre la necesidad de acreditación de los hechos previo a la declaratoria de prescripción; también es cierto que, en aquel mismo momento, se declaró de que por estar vigente la nueva Constitución, específicamente en su artículo 257, donde se declara que no se sacrificaría la justicia por formalidades no esenciales; entonces, de todas maneras, se declaró prescrita la acción penal.

Por ultimo, pretende el Ministerio Público, de forma muy genérica, denunciar que las dilaciones del proceso se debieron a la culpa del acusado.

Ahora bien; del análisis exhaustivo que realizó el sentenciador, se observa que el acusado acudió a todos los actos a los cuales fue notificado.

Por su aparte, además aduce el Ministerio Público que de modo alguno ha existido inactividad por parte del estado para que este proceso se prolongue por más de seis años; y de las actas se desprende como muy bien lo observó el tribunal en la recurrida que desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005 no fijó audiencia de juicio oral y público. Además, se observó falta de interés en el Ministerio Público ya que, ante la inactividad jurisdiccional, no solicitó que se fijara audiencia.

Además, como punto resaltante se observa que en autos consta la comparecencia puntual y excedida del acusado a sus presentaciones.

De igual forma, se destaca el hecho que la causa quedó prescrita a los cuatro años y medio luego de iniciada la misma; es decir, que para el 16 de septiembre de 2005, ya la causa quedaría prescrita; y de allí en adelante se observa inasistencia de todas las partes, incluido el acusado y el Ministerio Público.

Por lo tanto, nunca pueda imputársele la demora al acusado; pues no existe constancia en autos que el mismo fuera negligente en sus comparecencias; sino más bien, se observan autos motivados de diferimiento, siempre previos a la audiencia oral y publica, así como constancias de comparecencias espontáneas y puntuales del acusado, como antes de indicó. De la misma manera, existe constancia de inactividad jurisdiccional de dos años, lo que jamás podría imputársele al acusado; ya que como bien lo indicó en fecha 9 de mayo de 2007 en sentencia No. 211 en el expediente 4444 al M.T.d.J. en Sala Penal “se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se el sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”; por ello es que la sentencia recurrida no debe anularse puesto que, en tal caso, quedaría en amplia indefensión mi defendido, de no declarase prescrita la acción penal por prescripción judicial. Es todo, (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como Juez presidente, en compañía de los escabinos N.V. y E.C., y la secretaria la abogada R.M.M., actuando en la causa penal signada con el Nº RK01-P-2001-000021, y por celebrada la audiencia oral y pública, en razón de la acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado J.A.M.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.471.309, residenciado en el Urbanización La Floresta, manzana 1, N° 49 de esta ciudad, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos C.A.S., A.J.P.J., C.R., Bohedia E.G.C., V.J.R., J.J.B.G., Y.J.S.G., D.d.C.C.R., Y.d.C.V.d.M., A.Z.B.B., L.A.C.G. y J.L.C.L., dictó sentencia que resolvió la excepción planteada por la defensa privada del acusado representada por el abogado C.S., relativa a la prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Por analizada la excepción planteada por la defensa en sala, sustentada jurídicamente en el artículo 28 numeral 5, artículo 31 numeral 2, literal B, y artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal para los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, oídas las partes, y por revisada la presente causa en el lapso establecido por el tribunal, este Juzgador advierte que desde la fecha de inicio de la presente causa, el 13 de marzo de 2001, y de los subsiguientes actos desarrollados en las distintas fases, para los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, hasta la fecha de hoy, aun no se ha realizado el debate oral y público, y ha transcurrido el tiempo al que se refiere nuestra ley penal para la prescripción Prevista para esas especies de delitos previstos en el Código Penal y en el Código de Comercio, específicamente los lapsos establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, que definen la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, en otras palabras, al analizar las sanciones previstas para los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por los cuales acusó el Ministerio Público, se evidencia que según el quantum de las mismas, las acciones penales prescriben según los lapsos a los que se refieren los artículos 108 y 110 del Código Penal, en el caso de la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, por establecer una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y siendo que el término medio a aplicarse conforme a las reglas de dosimetría penal aritmética previstas en el artículo 37 del Código Penal, es de Tres (03) años, su lapso de prescripción ordinaria de acción penal se corresponde a las previsiones del numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal; y en el caso del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio, aplicando las antemencionadas reglas, de seis (06) meses y quince (15) días, siendo su lapso de prescripción ordinaria de Tres (03) años, conforme a lo establecido en el numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal, sobre este último delito su enjuiciamiento se inició en fecha 16 de marzo de 2001 según denuncia presentada por la ciudadana Y.V., que riela al folio 29 de la pieza I de la presente causa; siendo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable para ambos delitos es el de Tres (03) años, ello según lo explicado sobre las penas a aplicarse, y que de acuerdo a la norma del aparte primero del artículo 110 debe sumársele la mitad del mismo para calcular el lapso de la prescripción judicial, ello equivaldría a Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, contados a partir del inicio del presente juicio, es decir, en fecha 13 de marzo de 2001 para el primero y 16 de marzo de 2001 para el segundo, resultando que desde esas fechas hasta el día de hoy ha transcurrido mas de ese tiempo.

Por ello es de señalar que los lapsos mencionados al inicio que se corresponden con la prescripción Ordinario a todas luces han transcurrido íntegramente, sin embargo este lapso de prescripción ordinaria de Tres Años es susceptible de interrupciones, por lo que se deben verificar las reglas del artículo 109 y 110 del Código Penal, advirtiéndose que el tiempo transcurrido ha superado con creces el tiempo de Tres años a que se refiere el numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal mas la mitad del mismo, es decir a la fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, tiempo para que opere la Prescripción Judicial, sin que se admita algún tipo de interrupción, y sin culpa del acusado, es decir sin culpa del reo pues de la causa se evidencia que durante el desarrollo de este proceso se verificaron los siguientes actos y diferimientos:

Al folio 125 de la pieza I se observa la comparecencia espontánea del ciudadano acusado J.M..

Al folio 144 de la pieza I cursa audiencia oral de imposición de medida cautelar con comparecencia espontánea del acusado.

Al folio 103 de la pieza II se observa auto motivado de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2002 por falta de notificación a tiempo de la defensa.

Al folio 171 de la pieza II se observa celebración de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2002 con comparecencia espontánea del acusado.

Al folio 239 de la pieza II se observa auto motivado de diferimiento del juicio oral y público hasta tanto no se decidiese el recurso de apelación.

Al folio 3 de la pieza III se observa audiencia de constitución del tribunal mixto de fecha 29 de octubre de 2002.

Al folio 91 de la pieza III se fija audiencia de juicio oral y público y al folio 122 de la pieza III el abogado C.C. defensor del acusado pide con antelación, el diferimiento de la audiencia para ausentarse del país.

Al folio 123 de la pieza III se observa auto acordando el diferimiento.

Luego se fija audiencia de juicio oral y público para el día 31-03-03 cursante al folio 124 de la pieza III.

Al folio 154 de la pieza III se observa que el acusado designa como defensor al abogado J.S. el 10-03-03 y al folio 160 de la pieza III se anexa constancia suscrita por el testigo de la defensa A.L.B. mediante el cual pide el diferimiento de la audiencia de juicio oral debido a que el mismo no se encuentra en el país.

Al folio 163 de la pieza III se observa auto motivado de diferimiento de la audiencia de juicio oral.

Al folio 169 de la pieza III se observa acta de audiencia oral de ampliación de medida cautelar con comparecencia espontánea del acusado de fecha 26 de mayo de 2003.

Al folio 11 de la pieza IV se observa fijación de audiencia de juicio oral y público para el día 30-06-03

Al folio 42 de la pieza IV se observa solicitud del abogado de la defensa C.C. donde pide con anticipación a la audiencia de juicio oral y público el diferimiento debido a que estaría fuera de la ciudad de Cumaná.

Al folio 44 de la pieza IV se observa auto de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público.

Al folio 58 de la pieza IV se observa auto de fecha 10-07-03 fijando audiencia oral a fin de decidir recurso de revocación al día 15-07-03.

Al folio 62 de la pieza IV se observa acta de audiencia oral para decidir el recurso de revocación de fecha 15-07-03.

Al folio 68 de la pieza IV se observa fijación de audiencia de juicio oral y público de fecha 26-08-03

Al folio 97 de la pieza IV se observa auto de diferimiento motivado en la rotación de jueces.

Al folio 98 de la pieza IV se observa acta de inhibición del juez de la causa.

Al folio 130 de la pieza IV se observa certificación de fecha 5 de marzo de 2004 donde se deja constancia de que el acusado cumplió con cada una de sus presentaciones al tribunal.

Al folio de la de la pieza IV, de fecha el 28 de mayo de 2004, consta auto que declara que el acusado ha cumplido ha cabalidad su régimen de presentación y que de hecho se ha excedido en sus presentaciones.

En fecha 5 de agosto de 2005 se fija audiencia de juicio oral y público para el 2 de febrero de 2006 cursante al folio 141 de la pieza IV.

Luego en fecha 17 de enero de 2007 se deja constancia de la incomparecencia de las partes incluido la representación del Ministerio Público.

Al folio 5 de la pieza V también se observa la incomparecencia de las partes incluida la representante del Ministerio Público.

Al folio 7 de la pieza V tampoco asiste el representante del Ministerio Público

En fecha 08 de agosto de 2007 al folio 74 de la pieza V, donde se deja constancia de comparecencia del Ministerio Público.

De la revisión del expediente se observa que desde su inicio, hasta el día de hoy, la presente causa no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme, sino que se encuentra en etapa de juicio, siendo el debate oral y público diferido en distintas oportunidades, causas que no puede atribuirse al acusado J.M., quien no es responsable del retardo procesal existente en la presente causa, circunstancia que permite la aplicación de la prescripción judicial, en virtud de haber transcurrido a el lapso de ley para la prescripción ordinaria mas el tiempo igual a la mitad del mismo.

En cuanto a los cómputos efectuados por este Tribunal, para calcular la pena a aplicarse por los referidos delitos, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., que señala que:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal” (SIC). (Subrayado Nuestro).

De igual forma, comparte igual criterio, quien aquí decide, de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del M.T. de la República, dictada en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el No. 211 con ponencia del magistrado H.C.F. en el Expediente No. 2006-0444, referida a que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable.

Por otra parte en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para calcular la prescripción ordinaria, al igual que para el caso de prescripción judicial o extraordinaria también debe aplicarse el término medio, sin consideración alguna sobre las calificantes, que adecuada al caso de marra impide a este Juzgador considerar algún tipo de calificantes o agravantes de la pena establecida en nuestra Ley Penal Sustantiva para los delitos de marras, la Sala estableció lo siguiente :

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

Por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la prescripción judicial en la presente causa. Y así se decide.

Por tales consideraciones, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa y controvertida por el Ministerio Público en esta sala, y decreta la prescripción extraordinaria o judicial de los delitos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al acusado J.A.M.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.471.309, residenciado en el Urbanización La Floresta, manzana I, N° 39 de esta ciudad, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos C.A.S., A.J.P.J., C.R., Bohedia E.G.C., V.J.R., J.J.B.G., Y.J.S.G., D.d.C.C.R., Y.d.C.V.d.M., A.Z.B.B., L.A.C.G. y J.L.C.L., en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de ambos delitos y subsiguientes actos, ha transcurrido el lapso de la prescripción para la prescripción Prevista para esta especie de delitos en el artículo 108 numeral 5to., mas la mitad del referido lapso, al que se refiere el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo de prescripción judicial verificado en actas, que para este Juzgador no admite interrupciones, por lo que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5to. y 110 del Código Penal; y los artículos 28 numeral 5, 31 numeral 2 literal b, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 318 Ord. 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes comparecientes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada en sala. (…).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la sentencia recurrida, y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente alega como motivos para sustentar su apelación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., con fundamento en el artículo 452, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnante plantea la primera denuncia bajo el argumento que el Tribunal de Juicio declara con lugar las excepciones contenidas en los artículos 28.5, 31.2 literal b, y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción por prescripción de la acción penal, opuestas por la defensa del acusado, in limine litis en la oportunidad de inicio del debate oral, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, con lo cual al omitir las formas contenidas en el Libro Segundo, titulo III, Sección Segunda y Tercera, que se refieren al desarrollo del debate y forma que realiza la deliberación para decidir en el debate Oral y Público, quebrantadas al no iniciar la recepción de fuentes de prueba en el debate oral y público, y al contravenir del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacífica y reiterada el fallo recurrido se encuentra viciado.

Prosigue la apelante indicando que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., al efectuarse una equivocada interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal, efectuando un análisis que favorece al acusado.

Como se evidencia del fallo apelado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado J.A.M.G., por haber operado la prescripción penal, de conformidad con los artículos 110 y 108, numeral 5 del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al estimar que transcurrió el lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna en ello.

Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.

En efecto, dicha Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, y en este sentido, ha expresado lo siguiente:

…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…

sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811

…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …

Sentencia 576, del 06-08- 92.

De tal manera pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas, este criterio ha quedado sentado tal como se explanare por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República en decisiones entre las cuales pueden citarse la identificada con el número 031, dictada en Expediente C10-194, de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y la con el número 193, dictada en Expediente C10-311, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), con Ponencia del mismo Magistrado antes nombrado.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual vulneró el derecho de la víctima conforme al criterio jurisprudencial antes explanado. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la misma, respecto de esta denuncia; Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud que la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia del recurso, respecto a la QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las demás denuncias planteadas por la recurrente.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido refleja el artículo 457 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recuso; ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa y controvertida por el Ministerio Público, y decretó la prescripción extraordinaria o judicial a favor del acusado ciudadano J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad 6.471.309, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos C.A.S., A.J.P.J., C.R., BOHEDIA E.G.C., V.J.R., J.J.B.G., Y.J.S.G., D.D.C.C.R., Y.D.C.V.D.M., A.Z.B.B., L.A.C.G. y J.L.C.L.. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las Partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.S.M.S.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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