Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 156º

ASUNTO: 00938-14

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1998-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.M.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.569.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1986, según asiento de comercio Nº 9, Tomo 73-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.K. y O.E.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.978 y 77.990, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS

Mediante oficio Nº 0542 de fecha 11 de julio de 2014, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido Legajo de Copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f.334p1).

En fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.336 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f.337 p1).

A través de auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo, instó nuevamente a las partes, a consignar las copias pertinentes que pudiera tener en su poder en virtud de la reconstrucción del expediente ordenada por el Tribunal de la causa. En esa misma fecha fue librada boleta de notificación (f.43 al 44p2).

En fecha 01 de octubre de 2014, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano O.B. (f.46 al 47p2).

En fecha 07 de octubre de 2014, compareció el ciudadano O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990 a los fines de consignar poder de la parte demandada (f.48 al 51p2).

Escrito de fecha 24 de febrero de 2015, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas procedió a impugnar el poder consignado por el ciudadano O.B., cursante al folio 48 al 51 de la pieza dos (02) (f.54 al 86p2).

Así las cosas, de la revisión de las actas igualmente consta lo siguiente:

En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que luego de la búsqueda exhaustiva y minuciosa dentro del archivo del Circuito y, habiéndose determinado que el expediente se encontraba extraviado se ordenó su reconstrucción, ordenando oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la investigación respectiva; asimismo, se paralizó la causa, hasta tanto se efectuara la reconstrucción correspondiente e instó a las partes para que consignaran las copias pertinentes que pudieran tener en su poder referentes al presente proceso (f. 07 y 08p1).

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano L.M., en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal de la causa, certificó asientos de los Libros diarios de las actuaciones realizadas en el expediente en reconstrucción desde el 03 de febrero de 1998, hasta el 25 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive (f.10 al 296p1).

En fecha 26 de febrero de 2013, se libró oficio Nº 0131, dirigido a la Fiscalía General de la República y se ordenó la notificación de las partes a los fines que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la reconstrucción del expediente (f.297 al 298p1).

Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil, consignó copia del oficio 0131, firmado y sellado dirigido a la Fiscalía General de la República (f.299 al 300p1).

A través de auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, a solicitud de parte se libró boleta de notificación de la parte demandada (f.318 al 319p1). El 19 de noviembre de 2013, el Alguacil expuso que dicha boleta de notificación fue firmada y sellada por la recepcionista de la empresa demandada. En fecha 19 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.324 al 326).

Mediante oficio Nº 0542 de fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió legajo de copias a la Unidad de Recepción u Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de lo siguiente: “…Estando en elaboración del proyecto para decidir, este Tribunal, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa entró en estado de sentencia en el año 1999, encontrándose vencido el lapso para dictar el fallo resolutorio; es por lo que se ordena la remisión del mismo a los Tribunales Ejecutores de Medidas e Itinerantes, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de cumplimiento a lo establecido en la Resolución Número 2011–0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011…”. (f.331 y 332p1).

En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.336 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, quien suscribe se abocó a su conocimiento (f.337 p1). En la misma fecha, el apoderado actor solicitó el resguardo especial del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2014.

A través de auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo, instó nuevamente a las partes a consignar las copias pertinentes que pudieran tener en su poder, en virtud de la reconstrucción del expediente ordenada por el Tribunal de la causa. En esa misma fecha, fue librada boleta de notificación. (f.43 al 44p2). El 01 de octubre de 2004, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano O.B., representante de la parte demandada. (f.46 al 47p2).

En fecha 07 de octubre de 2014, compareció el ciudadano O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio (f.48 al 51p2).

Escrito de fecha 24 de febrero de 2015, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder consignado por el ciudadano O.B., cursante al folio 48 al 51 de la pieza dos (02). (f.54 al 55p2).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones así:

- II -

PUNTO PREVIO

De la revisión del legajo de copias, observa este Tribunal que en el caso de marras, se constató el extravío del expediente, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la reconstrucción del expediente y las correspondientes notificaciones a la Fiscalía General de la República y a las partes intervinientes.

Así las cosas, luego de examinado las actuaciones constantes a los autos y vista la reconstrucción ordenada, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº RC-00294, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual estableció el procedimiento a seguir en los Tribunales de la Republica, en caso de ser ordenado la reconstrucción de un expediente extraviado, a saber:

…en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los lineamientos siguientes:

1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha (sic) que hubiere lugar.

3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al aludido criterio jurisprudencial precedente, este Tribunal pasa de seguidas a verificar el cumplimiento o no de los cuatro (04) lineamientos a seguir de manera obligatoria en caso que se constate el extravío de un expediente.

En torno al primero de los lineamientos en referencia, es decir, la notificación de las partes para que participen en la reconstrucción, consignando las copias que pudieran estar en su poder, se observa que el mismo se encuentra cumplido, por cuanto consta al folio trescientos veinticuatro (324) de la pieza uno (01), Nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo la notificación de las partes. Así como lo realizado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014 (f.42p.2)

Asimismo, se evidencia que por auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, a los fines de pronunciarse posteriormente sobre la reconstrucción del expediente que fuera ordenada.

En cuanto al segundo de los lineamientos a seguir, es decir, la notificación del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones a las que hubiere lugar, se tiene por cumplido, por cuanto se evidencia que al folio doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300), de la pieza uno (01), consta diligencia del ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil, a través de la cual consignó copia del Oficio Nº 0131, firmado y sellado, librado por el Tribunal de la causa a la Fiscalía General de la República, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013.

Con relación al tercero de los lineamientos antes mencionados, es decir, la expedición de copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones que conformen el expediente extraviado, se constata que se tiene por cumplida, en virtud que en fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano L.M., en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal de la causa, certificó los asientos diarios de las actuaciones realizadas en el expediente en reconstrucción desde el 03 de febrero de 1998, hasta el 25 de febrero de 2013, certificaciones que constan a los folios diez (10) al doscientos noventa y seis (296) de la pieza uno (01).

En cuanto al cuarto y, último de los lineamientos en referencia, es decir, el pronunciamiento por parte del Tribunal declarando reconstruido el expediente, observa esta Juzgadora, que por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, estableció lo que textualmente se transcribe a continuación: “…igualmente se le hace saber que una vez conste en autos su notificación, este Juzgado se pronunciara en relación a la Reconstrucción del expediente…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

En el caso de marras, se evidencia con meridiana claridad, que una vez habiendo establecido que el Tribunal de la causa, se pronunciaría por auto separado, en relación a la reconstrucción del expediente, se observa que de una revisión exhaustiva del legajo de copias cursantes, que no fue realizado el pronunciamiento correspondiente, tal y como lo ordena, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.

Así las cosas, observándose que por auto de fecha 11 de julio de 2014, el expediente fue remitido en estos términos “…de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa entró en estado de sentencia en el año 1999, encontrándose vencido el lapso para dictar el fallo resolutoria; es por se ordena la remisión del mismo a los Tribunales Ejecutores de Medidas e Itinerantes…” no estando ajustada a derecho la misma, por cuanto, como ya se dejó constancia, no se dio cumplimiento formal al procedimiento que debe seguirse con relación a la reconstrucción de un expediente extraviado, específicamente lo indicado en la sentencia parcialmente trascrita.

Así, que en atención a los principios constitucionales señalados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que en virtud de evidenciarse que fue obviado el pronunciamiento relativo a declarar reconstruido el expediente, se debe necesariamente reponer la presente causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpla con lo antes señalado, una vez que se evidencie que ha sido concluida la reconstrucción del expediente que fuera ordenada.

Tal reposición, tiene su fundamento, en cuanto a que esta formalidad resulta esencial a los fines de la correcta continuación del procedimiento y que esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Igualmente, tenemos entre las características de esta figura procesal que:

…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(RAMÓN ESCOVAR LEÓN; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En concatenación a lo anterior, es necesario señalar, que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, al igual que aquellas faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la cual debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando así, la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en interés de las partes.

A mayor abundamiento, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, sí el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con esta, se persigue la corrección de vicios procesales –como resulta en este caso- y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de la causa, no procedió a dar cumplimiento al punto cuatro (4), establecido en la Sentencia Nº RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya parcialmente transcrita, la cual está referida al pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo, declarando finalizada la reconstrucción del expediente, en consecuencia, visto lo anterior se debe declarar la reposición inmediata de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento proceda a dar cumplimiento al punto cuatro (4), de la sentencia in comento, una vez quede demostrado en autos que se terminó con la reconstrucción del expediente extraviado.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la violación del derecho a la defensa, se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que los afecten (Vid. SC. Sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002, expediente 00-1267).

Así, en virtud que resulta evidente que la pérdida de un expediente, constituye un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera, les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar sus respectivas defensas y, en el peor de los casos, la preclusión de los lapsos para ejercer los recursos contra aquellas decisiones que le sean adversas; lo que busca un Tribunal, al ordenar la reconstrucción de un expediente que se ha señalado como extraviado, es que no queden dudas con respecto a las diligencias que han efectuado las partes en las oportunidades correspondientes, por lo que este Tribunal, teniendo como norte la justicia, la igualdad de las partes y, en beneficio del derecho a la defensa y siendo responsable del orden público constitucional, en f.a. con los criterios antes citados, basándose en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, las cuales eviten así futuras reposiciones, considera ajustado a derecho en el presente caso ordenar la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez que efectivamente quede demostrado en autos que se cumplió con la correcta reconstrucción del expediente extraviado, conforme al punto 4, establecido en el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005, declare concluida su reconstrucción.

Por último, con relación a los restantes pedimentos realizados por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de la declaratoria anterior. Remítase el expediente. Cúmplase.-

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que efectivamente quede demostrado en autos que se cumplió con la reconstrucción del expediente, proceda conforme al punto cuatro (4), establecido en el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00294, de fecha 31 de mayo de 2005, en declarar reconstruido el expediente.

SEGUNDO

Se ordena inmediata remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 de marzo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R.

MMC/ADR/08

ASUNTO: 00938-14

EXP. ANTIGUO: AH15-V-1998-000084.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR