Decisión nº S03-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

ACCIDDENTAL

Caracas, 23 de marzo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 3435-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.M., A.V. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana M.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2008 y publicado su texto íntegro el día 13 de agosto de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana identificada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, así como al pago de una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada y prometida, que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas a tenor de lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. VENECI B.G., quien en fecha 27 de noviembre de 2008, procedió a plantear inhibición, conforme al contenido del artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la Juez Presidente emitió decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada y ordenó mediante auto de esa misma fecha, realizar sorteo, a tenor de lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando electo el ciudadano Dr. J.C.V., Juez Integrante de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente notificación.

En fecha 8 de diciembre de 2008, en vista de la aceptación del ciudadano Dr. J.C.V., se procedió a constituir Sala Accidental, quedando conformada así: Dra. R.H.T., Juez Presidente, Dres. R.D.G. y J.C.V., Jueces Integrantes, la Secretaria Abg. A.A.C. y el Alguacil L.V.. Igualmente, se procedió a efectuar sorteo para la asignación de la ponencia, quedando a cargo de la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: M.M.S., venezolana, de 38 años de edad, divorciada, economista, domiciliada en la Urbanización S.F.S., Edificio Cobermar, Piso 12, Apartamento 46, Calle S.F.S. y titular de la cédula de identidad Nº 10.345.627.

DEFENSA: J.M., A.V. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en ese orden.

FISCALÍA: EMYLCE R.J., Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano J.A.F.D.S..

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos J.M., A.V. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana M.M., argumentan en su recurso de apelación lo siguiente:

“…En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal A-quo publicó fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia antes citada y por ende ordenó la notificación de las partes, produciéndose dicha notificación en fecha 02 de Octubre de 2008, con lo cual se ejerce este recurso en tiempo hábil…Primera Denuncia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión Con base en el Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez A-quo impidió en el juicio oral que esta Representación Judicial interrogara a los testigos expertos funcionarios A.R. y P.B., adscritos a la Div. De Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas…sobre el contenido y descripción de algunos de los documentos experticiados por éstos en el informe pericial signado con las siglas 9700-030-3165 de fecha 29 de Octubre de 2007, tal como puede ser apreciado en los folios 213 al 214 del Acta de Debate y en el folio 70 de la narrativa de la sentencia, ya que como bien puede apreciarse en el cuerpo del informe (ver folio 157 de la pieza 3 del Expediente) se verifican entre los puntos 1 al 12 de dichos informe el estudio documentológico a ciertas actas del SENIAT elaboradas por nuestra representada durante el proceso de verificación fiscal que se le practicaba a la empresa Ferretería JJ Martins C.A., en donde supuestamente ocurrieron los hechos por el cual se le acusa y condena…esta limitante impuesta por el A-quo en la formulación de la pregunta en cuanto al contenido y descripción de dichos documentos experticiados, es una abrupta violación del derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que el Artículo 239 del COPP indica que en la prueba de la experticia se debe señalar de manera clara y precisa la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo…y en caso de dudas con respecto a este punto o cualquier otro relacionado a la experticia, las partes tienen el derecho de interrogar al experto a los fines de que el mismo les aclare sus dudas y disponga sobre el informe pericial que produjo tal como lo establece el Artículo 354…en el presente caso esto no fue permitido por el A-quo en razón de que a su criterio el experto no podía referirse al contenido del documento experticiado sino meramente a la identificación que éste le había atribuido a tales prueba (sic) documentales en su experticia, las cuales resultan insuficientes, genéricas y sacrificantes de la justicia y la verdad finalidad ésta del proceso penal a tenor de lo establecido en el Artículo 13…toda vez que dicha individualización se limita a mencionar que son documentos con el logo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…sin ir más allá del contenido y descripción de los mismos, lo cual imposibilita dicha prueba sea utilizada en el proceso de comparación de los elementos de prueba a la hora de que el Juez y Escabinos establecieran su convicción en cuanto a la culpabilidad o inocencia de nuestra representada. Tal limitación configura además una imposibilidad de la probanza de la coartada e inocencia de nuestra representada, ya que sin el ánimo de controvertir los hechos en esta Instancia, el contendido (sic) de tales documentales resulta sumamente importante por cuanto podrían influir en que el resultado del proceso fuera de (sic) distinto a como fue establecida por el sentenciador…por ejemplo: el A-quo en su motivación cuyos defectos más adelante denunciaremos, aseveró que el supuesto motivo de la supuesta concusión de nuestra representada era el pago de una cantidad de Bs. 40.000 que fue rebajada posteriormente a Bs. 30.000 a cambio de que esta le acomodara los libros de compra y venta, contabilidad y facturas de venta para evitar una multa de Bs. 150.000,00, sin embargo en el contenido de dichas actas experticiadas se evidencia que el Denunciante o víctima indirecta ciudadano J.A. DA SILVA…fue sujeto a una imposición de clausura por tres (3) días de su establecimiento por defectos en los libros de compra y venta por parte de nuestra representada en fecha 19 de Julio de 2007, la cual fue en el término legal establecido levantó y abrió el referido local en fecha 22 de Julio de 2007 (ver acta GRTI-RCA-DF-VDF-IVA/2007-4502 de fecha 22 de Julio de 2007 señalada en el punto 11 de la experticia) con lo cual no resulta lógico que la subsanación de dichos libros fuera incluidos en la supuesta petición de dinero de nuestra representada, si ya lo había sancionado conforme a la única sanción aplicable para ese caso previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario…o que otros de los motivos de la supuesta petición de dinero de nuestra representada era la subsanación de libros de contabilidad (diario, mayor e inventario) así como de las facturas de venta del establecimiento, los cuales en las Actas de Requerimiento Abierta signadas con las siglas RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-01; RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4451-02; VDF-ISLR/2007-4451-02 y RCA-DF-VDF-IVA/2007-4502-02 todas de fecha 19 de Julio de 2007, y contenidas como objetos de la experticia bajo los números 4, 5, 8 y 10 respectivamente, demuestran que nuestra representada no tuvo acceso a los libros de contabilidad, ni a las facturas, razón por la cual tuvo que exigir dicho requerimiento, para que éstos fueran entregados dentro de los siguientes tres (03) días hábiles, igualmente con esto se corrobora que el motivo de la comparecencia de nuestra representada el día Lunes 23 de Julio de 2007 en la sede la Ferretería JJ Martins C.A. y la llamada al ciudadano J.A.D.S. no era otro que el de recoger dichos documentos que aún no han sido entregados; Así mismo en dichas actas del SENIAT se aprecia que el formato en cuestión exige que el funcionario pida al contribuyente su número de teléfono para coordinar la apertura del establecimiento y la entrega de los requerimientos en caso de no haber sido entregados al fiscal en la primera vista (sic) al establecimiento del contribuyente…al no permitir la descripción detallada del contenido de las actas experticiadas, pese a la solicitud y motivos que esta representación judicial esgrimió en la audiencia…para su evacuación la grabación audiovisual del interrogatorio al experto A.R.R. Espejo…Segunda Denuncia Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por falso supuesto 1.-Falso Supuesto de Hecho por apreciación de pruebas inexistentes: …Artículo 452 numeral 2…infracción del Artículo 14…ilogicidad manifiesta en la motivación…por falso supuesto de hecho por la apreciación de pruebas inexistentes…dio por demostrado que la víctima ciudadano J.A.F.D.S. era el propietario de la cantidad de Bs. 5.000,00 incautada supuestamente a nuestra representada en función de que la victima antes señalada habría demostrado que el origen de dicha cantidad de dinero provenía de su patrimonio en razón de una supuesta copias de algunos de esos billetes que fueron supuestamente consignada a los funcionarios policiales por parte del Sr. Da Silva; sin embargo, en el juicio oral y público e incluso en la audiencia preliminar no fue admitidos ni evacuados las supuestas copias de dichos billetes, por lo que mal pudo valorar y apreciar el Tribunal Aquo dicha situación, incurriendo entonces en un vicio de falso de supuesto hecho, que se materializa cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, violando en consecuencia nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 14…por lo que el hecho de apreciar dichas copias inexistentes y no incorporarlas al proceso en la audiencia de juicio oral constituye una infracción de la norma antes indicada…el A-quo afirmó que el origen patrimonial de dicha cantidad de dinero era el patrimonio de la supuesta víctima antes indicada para la cual se afianzó en las copias inexistentes de dichos billetes entregados supuestamente por la víctima a los cuerpos policiales…esta apreciación del A-quo de la copias de los billetes inexistente en el proceso, representa una violación constitucional al derecho de la defensa de nuestra representada en lo que se refiere al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrado en el Artículo 49 numeral 1 (sic) Constitucional, toda vez que al no haber sido incorporada dicha copia de billetes al proceso y fundamentar el A-quo su decisión en ello, violentó en forma flagrante el derecho constitucional antes citado. ii. Falso Supuesto de Hecho por ausencia de correspondencia entre el hecho que se da por probado y la prueba que se utiliza: …Artículo 452 numeral 2…infracción del Artículo 22…por Falso Supuesto de Hecho en virtud de la ausencia de correspondencia entre el hecho que se da por probado y la prueba que se utiliza, por cuanto a lo largo de la sentencia el tribunal Aquo le atribuye hechos a pruebas que no lo demuestran y que por ende constituye una alteración de la realidad procesal no acorde con la valoración de los hechos alegados y pruebas aportadas en el proceso, según las reglas de sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…ilustrar a esta Alzada sobre falso supuesto…de no haberse producido pudo haber modificado el resultado del fallo…folio 125…“Pensado el ciudadano J.A.F.D.S. que de haber presentado prueba alguna de sus afirmaciones ante el Servicio Nacional…habría sido tratado con un poco de más seriedad, decidió dirigirse conjuntamente con los ciudadanos J.S.F.D.S. y C.T.D.R. hasta la sede de la entidad financiera Banco Provincial…a los fines de retirar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la cuenta corriente Nº 00382100002946…denominado “Ferretería JJ Martins C.A.” . En este caso señalamos que el falso supuesto se produjo por cuanto en el Juicio oral no fue incorporado una documentación emanada por la Entidad Bancaria en cuestión donde se señalara que los billetes supuestamente incautados a nuestra representada fueron entregados por la Agencia del Banco Provincial…en función del supuesto retiro de la supuesta cuenta de la empresa…dicho instrumento de haber sido producido por el Banco en cuestión, debe referirse a la cantidad y seriales de los billetes supuestamente incautados a nuestra representada, ya que una mera planilla de retiro, libreta de ahorro, o constancia de retiro que no posea los datos antes señalados, no constituye prueba de que la misma se refiera a la cantidad de dinero dada en función de un delito, por cuanto, no puede descartarse que las empresas e inclusos particulares todos los días generan retiros de dinero para el pago de sus obligaciones y compromisos con empleados y proveedores, en razón del ejercicio normal de la actividad económica que desarrollan, y más aun cuando no existe participación del Ministerio Público y Órganos Policiales en la producción de dicha prueba y las cifras entre lo supuestamente retirado del Banco y lo supuestamente entregado a nuestra representada no concuerda, es decir supuestamente se retiró Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000) y supuestamente se le incautó a nuestra representada Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) o (Bs. F. 5.000)…folio 126 ”…M.M. SUAREZ…y en presencia de los ciudadanos J.S.F.D.S., C.T.R.G. y MAIKEL REDONDO…donde el ciudadano J.A.F. (SIC) DA SILVA le realizó la efectiva entrega de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares…el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que los ciudadanos J.S.F.D.S. y C.T.R.G. manifestaron que (sic) en la audiencia oral ante una de las preguntas formuladas por esta Defensa que los mismos no habían presenciado cuando M.M. supuestamente le pidió el dinero al Sr. J.A.F.D.S. el día 19 de Julio de 2007, ni cuando supuestamente este ciudadano le hizo entrega del dinero a M.M. (ver folios 174; 183 del Acta de Debate) por lo que mal puede afirmar el tribunal que éstos ciudadanos presenciaron la supuesta entrega del dinero, ya que los mismos en relación a la supuesta petición del dinero y entrega de éste a nuestra representada son testigos referenciales y no presenciales, lo cual hace una gran diferencia en la valoración de su testimonio a la hora de verificar la tipicidad de la conducta supuestamente desplegada por nuestra representada con relación al supuesto de hecho del delito de Concusión Fraudulenta…Tercera Denuncia Fundamento de la sentencia en una prueba obtenida Ilícitamente…Artículo 452 numeral 2…infracción de los Artículos 26 y 49 Numeral 1…Artículo 197…el tribunal…al admitir la experticia documentolóigica No. 9.700-030-2.077 de fecha 27 de Julio de 2007, realizada a los supuestos Doscientos Cientos (sic) Cincuenta Billetes (250) de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) incautados supuestamente a nuestra representada, camuflajó el origen ilícito de dichos billetes dándole la apariencia de una prueba totalmente producida por el CICPC con respecto a los principios y garantías de que brindan la Constitución y el COPP en la corroboración de investigaciones penales…la amenaza contra las garantías constitucionales y legales de la Licitud de la Prueba, se materializó, en virtud de que en el juicio oral el A-quo hizo caso omiso a las advertencias y nulidades propuestas por esta Defensa, de que los 250 billetes objeto de la experticia en cuestión, constituían objetos de estudio que fueron incorporados al proceso por la Victima sin el control previo del Ministerio Público o el CICPC que permitiera asegurar que los mismos fueron aportados desde el patrimonio de la víctima; que la víctima en efecto le entregara dichos billetes a nuestra representada y que dicha entrega fuese sin el ánimus de simular un hecho punible en contra de nuestra representada, ya que se correría el riesgo como en efecto ocurrió que Conjueces legos del derecho como los Escabinos pudiesen verse influidos por la experticia en cuestión, que como decimos representa el camuflaje de una prueba ilícita, violentándose así el “Principio de Oficialidad”…con lo que la única forma de dejar constancia de hechos incriminatorios es la figura de la Prueba Anticipada regulada en el Artículo 307 del COPP, y la cual sólo es conferida al Ministerio Público por razones excepcionales previa autorización del Juez de Control, siendo en consecuencia totalmente nula cualquier prueba que se preconstituya sin cumplir las formalidades del 307 COPP por carecer del Principio de Oficialidad. De igual al ser irrita la forma en que dichos billetes fueron incorporados al proceso, la experticia sobre éstos se ve afectada de este vicio, por cuanto su objeto de estudio fue obtenido de forma ilegal e inconstitucional con lo cual y en base a la Teoría Universal del Fruto del Árbol Envenenado…en el que todo lo obtenido en un procedimiento ilegal, de lo que allí se desprenda es ilegal, hace que la prueba de la experticia a los billetes por derivar de los billetes obtenidos con prescindencia absoluta de la protección del Principio de Oficialidad sea una prueba inconstitucional, ilegal y por ende nula de nulidad absoluta, por cuanto el origen de los billetes objeto de estudio es resultado de un procedimiento ilegal que viola el principio antes indicado…considerando la gravedad del perjuicio de la admisión de la experticia de los billetes aquí señalada, esta representación judicial para no convalidad su evacuación en juicio ejerció todos y cada uno de los medios de defensa que la instancia brindaba para este efecto, como lo fue el ejercicio en fecha 06 de Mayo de 2008 de una acción amparo sobrevenido por ante la Sala 9 de la Corte…fue declarad inadmisible…en Juicio mediante la interposición de una incidencia en el cual se solicito la nulidad absoluta de experticia antes señalada, la cual no fue resuelta por el A-quo en el fallo y la cual una vez mas invocamos en este acto por ser una nulidad de tipo absoluta que puede ser ejercida en cualquier grado e instancia del proceso. Vale la pena destacar que esta incidencia de nulidad no fue resuelta e incluso fue omitida del Acta de Debate…Cuarta Denuncia Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por Falta de Comparación de las Pruebas…Artículo 452 numeral 2…ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto el A-quo no comparó las pruebas evacuadas en juicio para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda fallo, sino que sólo su motivación se base en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sin compararlo entre si, lo cual a su vez se aparta de la forma de motivación de las sentencias…el ciudadano J.A.F. DA SILVA…“…la señora del SENIAT me dice que había una serie de facturas como un mil quinientas (1.500) facturas mal elaboradas y que cada factura mal elaborada era una (1) unidad tributaria en multa, que la multa era mil quinientas unidades tributarias (1.500ut) que eso era entre trescientos (Bs.300.000.000,00) (sic) o mil quinientos millones de bolívares…” Luego cuando la ciudadana Fiscal…le realiza la pregunta número 6, del folio 22 del cuerpo de la sentencia, respecto de que le había dicho la funcionaria del Seniat, en cuanto al monto que acarreaba ese tipo de fallas en la facturación, el respondió diciendo lo siguiente: “…ella me dijo que debía haber entre trescientos treinta o ciento cincuenta millones de bolívares en multa (Bs. 330.000.00 y 150.000.00” De igual forma el ciudadano A.F.D.S. al ser interrogado por la defensa, respecto a la denominación de los supuestos billetes, entregados por él y colocados por él en un supuesto sobre de Manila, éste respondió diciendo de forma clara lo siguiente: “TENIA QUE HABER 500 BILLETES DE VEITE (sic) MIL (pregunta 20 del cuerpo de la sentencia) Ahora bien si hacemos una pequeña cuenta y multiplicamos 500 billetes de veinte mil…de los habidos antes de la reconversión, nos da la siguiente cantidad Diez (10) millones de bolívares…y no Cinco millones de bolívares…lo cual demuestra las contradicciones…cambió el monto que antes había dicho varias veces en el mismo juicio…a preguntas realizadas por la defensa sobre si en efecto presenció la detención de nuestra representada…respondió que él en ese momento se encontraba dentro de la ferretería y cuando la defensa le pregunto donde (sic) fue la detención de la funcionaria, él dijo lo siguiente: “A ella la detuvieron saliendo de la ferretería” Por lo que es contradictorio su testimonio respecto a cuando la Fiscal…pregunta sobre ¿si observó la detención de la funcionaria del Seniat? Éste respondió que “si” y a la defensa le dice que él estaba dentro de la ferretería ese momento (34, del folio 22…)…su testimonio es contradictorio con el rendido por él mismo ante la defensa y el rendido ante la ciudadana Fiscal…El mismo tribunal 20 de juicio se vio influenciado por las contradicciones de la victima, ya que en su exposición en el folio dieciocho (18) de la sentencia, cuando expresa las circunstancias que supuestamente dieron lugar a demostrar la culpabilidad de nuestra defendida, hace mención a que la declaración rendida por el ciudadano FIGUERA DA S.J.A., en sala de juicio oral y público expresó lo siguiente: “…que la acusada de autos le indico que había observado aproximadamente 1.500, facturas mal llevadas correspondiente a esa empresa, y que tal circunstancia conllevaba a la imposición de una multa del ente administrativo que representa en ese acto, que podría ascender al pago de una (1) Unidad Tributaria por facturas mal elaborada lo que ascendía al monto de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias, siendo la multa que tendría que cancelar al mismo en el orden de Trescientos (300) a Un Mil Quinientos Millones de bolívares (Bs. 1.500.000,00)…”…es prudente ver las contradicciones que se establecen en pleno debate oral entre los testigos y entre un mismo testigo, hecho este que el tribunal A quo no constato y pero aún le dio valor de prueba suficiente, para establecer la supuesta culpabilidad de nuestra defendida, por no haber sido los testimonio (sic) comparados…ciudadano MAYKEL REDONDO… testigo y empleado de la Ferretería…Manifiesta que el motivo de la supuesta multa de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares que supuestamente nuestra representada utilizó como medio de la concusión fue debido a problemas en los libros de contabilidad de la empresa…mientras que al ser contrastada su respuesta en referencia al motivo de la supuesta multa afirmada por el ciudadano J.A.F.D.S., el mismo manifestó que el motivo de la multa era una supuesta falla en aproximadamente 1.500 facturas y no menciona que dicha multa este vinculada a los libros…afirma que él estaba escuchando detrás de la puerta de la oficina del Sr. José…junto con el Sr. J.F. (sic)…cuando escucho la supuesta solicitud de dinero por parte de nuestra representada…al ser contrastada dicha declaración con el testimonio del Sr. Juvenal…se puede evidenciar que éste ciudadano manifestó que él ni vio, ni escucho cuando nuestra representada recibió el dinero, incluso éste ciudadano declara que Marisela no le pidió dinero y no menciona en absoluto el hecho de supuestamente haber escuchado tras puerta de la oficina de su hermano José…al monto supuestamente solicitado por nuestra representada en fecha 19 de Julio de 2007 al señor J.A.F. (sic)…como forma de obtención de la ganancia ilícita en la supuesta Concusión, el mismo manifiesta que el monto solicitado ascendía a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), pero que en virtud de un supuesto regateo del señor J.A. Figueira…se acordó en pagar Cinco Millones de Bolívares…al contrastar esta afirmación con lo declarado con el señor J.A.…el mismo declaró que supuestamente le había solicitado Cuarenta Millones de Bolívares…pero que él se lo había regateado a Treinta Millones de Bolívares….pero que posteriormente dicha cantidad no pudo ser entregada el día Lunes 23 de Julio de 2007 en virtud de que el Banco le había entregado solamente Diez Millones de Bolívares de los cuales sólo entregó supuestamente Cinco Millones de Bolívares…por lo que resulta contradictorio que Maikel Redondo el día 19 de Julio de 2007, escuchara las cantidades de Diez Millones de Bolívares…y Cinco Millones de Bolívares…ya que dichas cantidades se generaron por el problema del Banco el día 23 de Julio de 2008, según lo dicho por la supuesta víctima…MAIKEL REDONDO…y la ciudadana RONDON GONZALEZ C.T.…pudo apreciarse las siguientes contradicciones…Esta ciudadana dijo en su declaración ante el Tribunal…que los libros no estaban en la compañía por cuanto ella los tenía, por lo que ella misma dice lo que procedía en ese caso era un cierre por 72horas (sic) y que de ser así debían acogerse a eso…MAIKEL REDONDO dijo que los libros de compras y de ventas el se los presento. Respecto a los libros dijo en la pregunta formulada por la defensa…que la funcionaria objetó que no estábamos discriminando las ventas. La ciudadana C.T. RONDON…establece que el ciudadano MAIKEL REDONDO el día en que fue cerrado el comercio fue hasta su casa y le llevó las actas que le había dejado la funcionaria del Seniat, cosa que ella al verlas se molestó porque la habían firmado, pero cuando se le pregunta sobre este mismo aspecto al ciudadano MAIKEL REDONDO dice que el no entrego a nadie que las actas que las dejo en la oficina que la ciudadana las vio luego el día lunes cuando fue al comercio…CONTRADICCIONES ENTRE J.F.D.S., MAIKEL REDONDO Y M.T. RONDON…J.F.D.S.…dice que la funcionaria el (sic) Seniat no dejó ninguna o papel tal como lo describe textualmente en el folio 182 de las actas el (sic) debate oral y público, en franca contradicción con el ciudadano Maikel Redondo quien al principio dice que la funcionaria no dejo ninguna acta y luego se contradice y afirma que se las dejo pero que el solo las hojeo y las firmó, así como lo expresa la ciudadana M.T.R., quien afirma que el ciudadano Maikel, fue hasta su casa el día del cierre para llevar las actas del Seniat, en contradicción con lo expresado por Maikel cuando dice que las actas solo las firmo y las dejó en la oficina, que luego el día lunes siguiente la ciudadana M.T.R. subió y las hojeo, lo cierto es que todos estos testigos respecto a las actas se contradicen entre si…JUVENAL FERREIRA DA SILVA fue testigo presencial del hecho falso de que la funcionaria del Seniat, le hizo una solicitud al ciudadano A.F.D.S.d. cuarenta millones de bolívares para luego dejarla en treinta millones, a cambio de abrir el comercio y arreglarle la supuesta multa, hechos estos que fueron escuchado por detrás de la puerta tal y como lo expreso el ciudadano Maikel, en juicio y dicho por la ciudadana C.T.R., en las actas ya citadas anteriormente, pero es el caso que el propio Juvenal quien dice que el supo que la funcionaria supuestamente estaba solicitando dinero porque se lo comentó su hermano, ya que cuando el entro a la oficina el día del cierre esta se limitó a decirle que no podían abrir tal y como consta…preguntas…yo no escuche cuando Marisela solicito el dinero…A mi nunca MARISELA me pidió dinero…lo cual deja claro la franca contradicción entre lo dicho por Maikel, y lo dicho por C.T.. De igual forma éste ciudadano Juvenal afirma que al banco sólo asistieron él y su hermano y que la ciudadana C.T. se quedó en la oficina, no los acompaño, ella hizo la llamada al Seniat, en contradicción con lo expresado por esta ciudadana…Es por esto que el testimonio de estos ciudadanos deben ser comparados para ver que hecho se dan por probados y cuales no…concluir que de los testimonios de cada uno de ellos se desprenden la supuesta culpabilidad de nuestra defendida de conformidad con el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción…”

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana EMYLCE R.J., en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Una vez analizada la anterior denuncia, observa esta Representación del Ministerio Público que los profesionales del derecho manifiestan que se infringió el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en ningún momento señalan hechos que a su parecer hayan dado lugar a la infracción del referido artículo; teniendo en cuenta que el mismo, concatenado con el artículo 353 del referido texto penal adjetivo solo señala el orden de recepción de las pruebas…el juez no incurrió en error de procedimiento por cuanto si bien, el testimonio del experto A.R. no fue recibido en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la alteración del orden de las pruebas se hizo constar en actas; por lo cual no se incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de ningún acto que haya causado indefensión…aducen los profesionales…Juez de instancia incurrió en un error de procedimiento, basando su denuncia en el numeral 3…les fue impedido por el ciudadano Juez el interrogatorio a los expertos A.R. y P.B.…sobre el contenido y descripción de algunos de los documentos objeto del Reconocimiento Legal…los recurrentes no indican en cual de los dos supuestos encuadran su denuncia si en el quebrantamiento o en la omisión; sin embargo, debe señalar esta Representación Fiscal que con los alegatos esgrimidos por la defensa se pretende hacer incurrir en error a los dignos Magistrados; por cuanto, no es cierto que el Juez de Juicio haya impedido a la defensa efectuar el interrogatorio directo a los expertos antes mencionados, todo lo cual se puede corroborar de una simple lectura que se le efectúe al Acta de Debate…así como a la Sentencia…Es así como observamos en el texto de la sentencia, que el ciudadano Juez deja constancia de lo explanado por el experto A.R. y de las preguntas realizadas por la defensa…se verifica de la transcripción anterior, que es falso que el Juez haya impedido a la defensa ejercer su derecho a interrogar, lo que si queda evidenciado es que los profesionales del derecho mediante las preguntas efectuadas tuvieron la oportunidad de aclarar sus dudas respecto al informe pericial…indican desacertadamente los defensores privados que la limitante por el Juez se basó en ni permitir que el experto indicara el contenido de cada una de las comunicaciones que fueron objeto de reconocimiento legal, situación esta que es falsa por cuanto se evidencia de la lectura del Acta del Debate que al serle preguntado al experto sobre el contenido de las comunicaciones, éste manifestó que el objeto de su reconocimiento no había sido el dejar constancia del mismo…es importante indicar que el Reconocimiento Legal Nº 9700-030-3165, fue practicado sobre diversos documentos que le fueron incautados al momento de su aprehensión a la ciudadana M.M.S. y el mismo solo se limita a dejar constancia de la descripción de los mismos, motivo por el cual mal podría el experto A.R. leer el contenido de ellos; caso contrario hubiere sido que nos encontráramos ante la presencia de una experticia documentológica en la que se hubiese realizado una trascripción de los documentos, lo cual no sucedió. En caso, que la defensa hubiese considerado útil y necesaria que se reprodujera en juicio el contenido de ellos, debió al momento de requerir las diligencias a esta Representación Fiscal, solicitar se efectuara la experticia documentológica destinada a tal fin, oportunidad esta que tuvo la defensa y no lo requirió, por lo que si los documentos descritos en el referido reconocimiento legal no fueron promovidos por los profesiones del derecho ni si quiera como pruebas documentales, era imposible incorporarlos al juicio por medio de su lectura...el Ministerio Público se encuentra en la imperiosa necesidad de acotar que en ninguna parte de la sentencia recurrida, el Juez A-quo evacuó pruebas que no fueron admitidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y mucho menos fueron sujeto de apreciación. La defensa manifiesta que el Juez de Instancia apreció y valoró las copias de los billetes que le fueron entregados por el ciudadano J.A.F.D.S., a la acusada M.M.S., en fecha 23 de Julio de 2007 y que por tal motivo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, que se materializa cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos;…que el Juez dio por probado que efectivamente la ciudadana M.M.S. en fecha 23 de julio de 2007, cuando se desempeñaba como Fiscal Tributario…recibió de manos del denunciante la cantidad de cinco millones de bolívares…en virtud del ilícito requerimiento de dinero; con pruebas testimoniales que si fueron admitidas en la Audiencia Preliminar y como tal fueron evacuadas en juicio; siendo ellas, los testimonios de los ciudadanos J.A.F., C.T.R., J.F.D.S., MAIKEL REDONDO, J.C., J.A.P., M.G., WENDYS JORGE, K.P. y J.C.F.; quienes fueron contestes en expresar que cuando la ciudadana M.M. fue aprehendida en las inmediaciones de la Ferretería JJ Martins…y le fue efectuada la revisión corporal en presencia de testigos, le fue incautado por los funcionarios policiales en la cartera que portaba, un sobre de Manila que en su interior contenía la cantidad de cinco millones de bolívares…la acusada manifestó que eran de su hermana; siendo este el momento en el cual el ciudadano J.F.D.S., señaló que lo manifestado por la acusada era falso por cuanto él poseía unas copias de los billetes que le habían sido incautados y los cuales le fueron entregados por su hermano J.A.F. (sic)…se puede constatar que el ciudadano Juez de Juicio no arribó a su convencimiento basado en un “falso supuesto de hecho” como lo pretende hacer ver la defensa privada, sino en la valoración de todas las testimoniales recibidas en juicio…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizando por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que la ciudadana M.M.S. es la autora y responsable de la comisión del delito…no hubo por parte del Juez A-quo ilogicidad en la motivación de la Sentencia recurrida y por lo tanto no hubo infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos que se dieron como demostrados…el Juez de Instancia llegó al convencimiento…no por una apreciación caprichosa que de las pruebas hiciere, sino por la inmediación que tuvo el Juez al presenciar la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas previamente…Con los alegatos de la defensa, se pretende que los jueces que han de conocer del recurso, efectúen un análisis de las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, pues indican que a lo largo de la sentencia el Juez deja asentado hechos, mediante pruebas que a juicio de los profesionales del derecho no lo demuestran; en este sentido, cuestionan los recurrentes que el Juez haya dado por probado hechos tales como que efectivamente se hubiese hecho entrega a la ciudadana M.M.d. la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); pero es el caso ciudadanos jueces que el Juez de Instancia dio por demostrada tal circunstancia no basándose en falsos supuestos de hecho como lo indica la defensa, sino con las pruebas que como se ha indicado en el presente escrito, en virtud de la inmediación, fueron evacuadas y apreciadas en el debate oral y público, lo que fue suficientemente motivado a lo largo de la Sentencia y especialmente en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho; por lo que mal pueden cuestionar los defensores privados la convicción a la que llegó el Juez una vez escuchado los testimonios y leídas las pruebas documentales…se dejó establecido en la misma que los ciudadanos J.F., C.T.R. y MAIKEL REDONDO, fueron testigos presenciales de que en fecha 23 de julio de 2007, la acusada de autos se apersonó a la Ferretería Comercial JJ Martins y subió a la segunda planta del local comercial, donde funcionan las oficinas, tal como lo dejaron asentados los citados testigos al momento de rendir su respectiva declaración; más no como lo hace ver la defensa, de que ellos fueron testigos presenciales de la ilícita solicitud de dinero y de la entrega del mismo…la defensa erróneamente denuncia la admisión por parte del Juez de Juicio de la Experticia Documentológica Nº 9700-030-2077, de fecha 27 de julio del año 2007…en la que dejaron constancia de la autenticidad de la cantidad de doscientos cincuenta (250) billetes…dicha prueba fue admitida por el Juez en Funciones de Control que consideró útil, necesario y pertinente la admisión de la misma, a los fines que fuese evacuada en el debate oral y público y debió ser ante esa instancia que la defensa debió oponerse a la citada experticia, situación que no ocurrió; por lo que mal podrían denunciar la admisión de dicha prueba en la etapa de Juicio Oral…los billetes objeto de la experticia fueron los mismos que le incautaron los funcionarios policiales a la acusada…en su poder al momento de la aprehensión, habiendo quedado demostrado y así lo dejó sentado el Juez de Instancia que los mismos fueron los entregados por el ciudadano J.A.F. a la acusada de autos, por lo que mal pueden asentar los profesionales del derecho, que la prueba fue obtenida ilícitamente por haber sido consignada con posterioridad a la aprehensión por la víctima, haciendo parte la cantidad de dinero sometida a experticia sido (sic) en consecuencia obtenida dicha prueba de manera legal…Y aún cuando la defensa privada, solicitó en la celebración del Juicio Oral y Público la nulidad de dicha prueba, el Juez acertadamente resolvió la incidencia por considerar que la misma no se encontraba viciada de nulidad; …se aprecia que la última de las mismas, está realizada de manera imprecisa por cuanto no aparece señalado en el escrito contentivo del recurso de apelación cuales aspectos del fallo considera afectados de manifiesta ilogicidad, limitándose a expresar que la motivación del fallo solo se base en una enumeración, resumen y trascripción de las pruebas, lo cual deviene en una falta de análisis y comparación de las pruebas entre sí…resulta evidente que en el cuerpo de la sentencia publicada, el Juez Vigésimo de Juicio cumplió totalmente con las exigencias del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto a el análisis por separado de cada una de las pruebas y luego su concatenación entre si para llegar acertadamente a la conclusión de que la ciudadana M.M.S. es la autora del delito de CONCUSIÓN IMPLICIA (sic)…por lo que resulta falso que el Juez en la sentencia se haya limitado a una simple enumeración de las pruebas que le sirvieron para llegar a la conclusión de la responsabilidad…no solo enumeró las pruebas debatidas en juicio, sino que las analizó y las apreció con estricto sentido lógico, apegado a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual lo hizo llegar a la convicción de que la ciudadana M.M.S. era responsable de los hechos por los cuales esta Representación Fiscal le formuló acusación. Igualmente, se considera que la sentencia está debidamente motivada sin ninguna evidencia de ilogicidad por cuanto el Juez de Juicio acertadamente subsumió los hechos que dio por probados con las pruebas que se evacuaron en el debate y con el análisis y concatenación de cada una de ellas, en la calificación jurídica…el Tribunal de Juicio si expresó las razones de hecho y derecho en que basaron su sentencia de condena…PETITORIO…sean declaradas SIN LUGAR cada una de las denuncias interpuestas…y por ende sea RATIFICADA la Sentencia…”.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El ciudadano L.A.R.R., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, el día 14 de mayo de 2008, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 21 y 28 de mayo de 2008, 04 y 12 de junio de 2008 y cierre en fecha 01 de julio de 2008, donde procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

…PRIMERO: Este Tribunal CONDENA de manera UNANIME a la ciudadana M.M.S.,…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser autora, responsable y culpable de la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como al pago de la multa de hasta el cincuenta (50%) por ciento del valor de la cosa dada o prometida, en el caso particular la cantidad asciende al monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Se dicta sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a la acusada de autos las penas accesorias a las de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se condena a la acusada de autos al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2008, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, argumentando:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de los funcionarios Inspector: J.S. CAMACARO MARTINEZ; Detective: A.P.; Detective: WENDYS JORGE; y Agente: M.G.; todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), son valoradas por este tribunal como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de la ciudadana M.M.S., por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo sus respectivas declaraciones de manera Oral y Pública, en presencia de los integrantes de este tribunal mixto. Del análisis de tales medios de prueba, se colige que en horas de la mañana del día 23 de julio de 2007; el propietario del local comercial denominado “Ferretería J.J. Martins”, ubicada en la avenida R.G. a la altura de Boleita Norte; conjuntamente con su hermano y a la vez socio de la empresa; y la administradora de la empresa mercantil, ciudadanos FIGUEIRA DA S.J.S. Y C.T.R.G., respectivamente; denunciaron ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del teléfono nº 0-800-SENIAT; que una funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de ese ente administrativo; quien respondía al nombre de M.M.S., quien en fecha 19 de julio de 2007, se había presentado en la citada empresa, esgrimiendo una P.A. signada con el Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-4502, de fecha 18 de julio de 2007, y durante el desarrollo de la Inspección Fiscal, la cual estaba debidamente autorizada y ajustada a derecho para la actuación de la funcionaria; se desvirtuó, cuando la referida funcionaria al primer día que hizo acto de presencia, al entrevistarse con el propietario de compañía mercantil, le manifestó al mismo, que conforme lo que había observado su empresa se encontraba en severos problemas fiscales, ya que el personal que él tenía asignado para realizar el trabajo administrativo y Fiscal, no estaba capacitado para hacerlo, y en razón a ello, Ferretería JJ. Martins, C.A., debería ser multada por un monto que ascendería a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,OO); la cual le exigió primeramente al ciudadano J.A.F.D.S., le hiciera la entrega de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.40.000.000,OO), cantidad ésta que posteriormente se estableció en la entrega TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,OO), que serviría para que ella evitara la imposición y pago de una multa fiscal, futura e incierta; y la cual le había hecho creer al propietario del local comercial que era inminente e inevitable, suma dineraria que debía serle cancelada en horas del mediodía del día lunes 23 de julio de 2007; en razón de ello, las autoridades del SENIAT, se comunicaron con funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quienes pusieron en conocimiento de la situación que se ventilaría en horas del mediodía en la Ferretería JJ. Martins, c.a.. Los funcionarios policiales se comunicaron con la víctima indirecta de esa situación jurídica, y les manifestó que en breves momentos la funcionaria fiscal se apersonaría a buscar la cantidad de dinero en que habían quedado, puesto que se había comunicado con él, en dos (2) oportunidades por vía celular. Los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar, e ingresaron al interior de la empresa mercantil, haciéndose acompañar por dos ciudadanas de nombres P.P.M.K. GRICEYE Y C.J.F., quienes les servirían de testigos del procedimiento y en momentos en que la acusada, M.M.S., luego de haberse reunido con el señor J.A.F.D.S., en su oficina, la cual según las versiones dadas por los testigos de autos, funciona en la parte superior de la empresa; fue abordada por los funcionarios policiales actuantes, quienes se identificaron como funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, fue invitada a bajarse del vehículo que portaba, y una vez que lo hizo; en presencia del resto de la comisión policial que comandaba el Inspector J.S. CAMACARO MARTINEZ; así como de los ciudadanos J.S.F.D.S.; C.T.R.G.; MAIKEL REDONDO; y hasta del propietario de la Ferretería en cuestión, J.A.F.D.S.; una vez que lo hizo, le indicaron la necesidad imperiosa de revisar sus pertenencias; logrando incautarle en poder de la acusada de autos, una cartera de uso personal tipo bolso o morral, marca ebel, de color beige con estampado de círculos color marrón en cuyo interior fue hallado un (1) sobre elaborado en papel color amarillo de los denominados de manila, contentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES separados por ligas en tres (3) grupos cuya sumatoria alcanzó la cifra de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO), distribuidos todos en papel moneda nacional de aparente curso legal por la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000, OO); también esa cartera era contentiva de un carnet identificativos expedido a nombre de M.M.S., el cual acreditaba a la misma como funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado DE Administración Aduanera y Tributaria; que de serle requerido sobre la procedencia de la suma de dinero que portaba, señaló que se lo había entregado su hermana; a los que de inmediato estando presente el señor J.A.F.D.S., le señaló que lo dicho por la acusada de autos era falso; que los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO), él se los había entregado momentos antes en su oficina, como parte del pago que le había exigido la funcionaria fiscal, para evitarle la imposición de una multa futura, incierta e impredecible, que la misma le había hecho creer al propietario del local comercial, podía ascender a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,OO), y en virtud de ello, los funcionarios policiales actuantes procedieron a aplicarle la detención a los fines de presentarla posteriormente ante un Tribunal de Control. La DECLARACIÓN de los funcionarios, Inspector: A.R.E., y Detective: P.P., ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes rindieron testimonio de manera oral y pública en presencia del Tribunal Mixto, y a quienes se les exhibió y se les puso de vista y manifiesto la Experticia de Estudio Documentológico nº 9.700-030-2.077, de fecha 27 de julio de 2007 ; señalando que la suma de dinero sobre la cual habían realizado la Experticia, versa sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) billetes elaborados en papel moneda nacional de aparente curso legal, cada uno por la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO), cuyo monto asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO); se trataba de dinero auténtico de curso legal; declaración ésta, que aunada a la EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO Nº 9.700-030-2.077, DE FECHA 27-07-2007; sobre la cual depusieron los expertos arriba identificados; crea en este Juzgador la convicción plena de la existencia de la suma de dinero que fue objeto de la Experticia Documentológica; así como de que se trata de dinero auténtico y de curso legal, tal y como lo señala en su conclusión; por cuanto dicho funcionario atendió el llamado y compareció al juicio oral y público, rindiendo la correspondiente declaración, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión. LA DECLARACION de los funcionarios Expertos, H.Q. Y J.G., ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concurrieron a la Sala de Juicio a exponer de manera Oral y Pública sobre las actuaciones realizadas en el presente proceso, por instrucciones de la representante del Ministerio Público; y a los fines de que reconocieran en su contenido y firma, la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo nº 4255, de fecha 26 de julio de 2007 (Cursante al folio 142 de la Primera Pieza del Expediente); realizada a un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color estaño satinado; Placas AEV-86E; vehículo éste, con el cual la acusada de autos hizo acto de presencia en fecha 23 de julio de 2007, en la Ferretería J.J. Martins, C.A; y del cual los funcionarios policiales actuantes, incautaron en su interior un bolso de color beige y marrón, marca “EBEL” contentivo a su vez en su interior, de un sobre de Manila de color amarillo, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) billetes de VEINTE MIL BOLIVARES CADA UNO (BS.20.000,oo); que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,oo); declaraciones estas rendidas por los arriba identificados expertos, las cuales deben ser aunadas a la EXPERTICIA de reconocimiento legal de serial de carrocería y de motor, antes identificada, que prueba que el vehículo evaluado arrojó como conclusión que se encontraba en estado original. La TESTIMONIAL de los funcionarios Expertos, Agente: BETANCOURT VELASQUEZ J.J. Y Sub-Inspector: QUIJADA ODUBEL E.G., venezolanos, adscritos a la División Física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; entre otras cosas expusieron sobre la Experticia de Reconocimiento Legal que se les exhibió y se les puso de vista y manifiesto, la cual consiste en haber practicado un Reconocimiento Legal a dos (2) teléfonos celulares, uno marca Motorola serial HEX140589FD-GUJ0F14; y el otro marca Nokia 2112, Serial HEX2102F11A, ambos con sus respectivas baterías. también realizaron el Reconocimiento Legal de un Carnet de Identificación personal, con inscripciones identificativas, donde se puede leer: “SENIAT”. M.M.. 10.345.627, REGIÓN CAPITAL. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN”. Y por último, le practicaron reconocimiento legal a un bolso tipo morral, con etiqueta identificativa donde se puede leer entre otros “EBEL”, de color beige y marrón, que puede ser utilizado para contener, ocultar, guardar y/o transportar cuerpos u objeto de acuerdo a sus dimensiones. Objetos éstos que le fueron incautados por los funcionarios policiales que le practicaron la aprehensión a la ciudadana Acusada dentro del local comercial denominado Ferretería J.J. Martins, C.A; y que guardan relación con el iter criminis de la comisión del hecho punible por el que se le juzgó a la acusada de autos; por cuanto del teléfono celular propiedad de la acusada de autos, que tiene asignada la línea Nº 0416-6088677; se realizaron dos (2) llamadas telefónicas desde el identificado número; al número telefónico móvil celular Nº 0416-8044501; el cual se encuentra asignado al ciudadano J.A.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.713, propietario de la Ferretería J.J. Martins, C.A., realizadas la primera a 11:40:25 horas de la mañana; y la segunda a las 12:08:06 horas de la tarde; del día 23 de julio de 2007, día en que le practican la aprehensión de la acusada M.M.S., en el interior de local comercial antes identificado; declaración de los funcionarios Expertos ya mencionados; que deben adminicularse al contenido de la prueba documental referida a la Comunicación emanada en fecha 03 de agosto de 2007, por la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la compañía de Telefonía Móvil denominada MOVILNET, por medio de la cual informa que la línea número (0416) 608.86.77, se encuentra registrada a nombre de la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad nº v.-10.345.627; y reflejan las dos llamadas telefónicas Ut Supra aquí identificadas, efectuadas desde el teléfono propiedad de la acusada 0416-608.86.77; al número telefónico del ciudadano J.A.F.D.S., propietario del local comercial Ferretería JJ. Martins, C.A., por la acusada.- asimismo, los expertos realizaron el Reconocimiento Legal del Carnet de Identificación personal de la acusada de autos, donde se exhibe la identificación del ente administrativo de adscripción, el nombre de la acusada como funcionaria activa del SENIAT, el número de su cédula de identidad, la región a la cual pertenece y la División a la cual se encuentra asignada: “SENIAT. M.M.. 10.345.627, REGIÓN CAPITAL. División DE FISCALIZACIÓN”; credencial ésta, que le acredita su condición de funcionaria pública. Y por último, le practicaron reconocimiento legal a un bolso tipo morral, con etiqueta identificativa donde se puede leer entre otros “EBEL”, de color beige y marrón, que puede ser utilizado para contener, ocultar, guardar y/o transportar cuerpos u objeto de acuerdo a sus dimensiones; bolso éste, de donde los funcionarios policiales actuantes incautaron de su interior, un sobre de manila de color amarillo, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO) CADA UNO; PARA ASCENDER A LA SUMA DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO); cantidad que portaba la acusada de autos bajo su dominio, cuando los funcionarios policiales, le practicaron la detención. LA TESTIMONIAL del ciudadano FIGUEIRA DA S.J.A., aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, merece a este sentenciador el valor de plena prueba tanto del procedimiento de aprehensión como del hecho delictuoso, dado que el ciudadano J.A.F.D.S., en su condición de propietario del local comercial donde se produce la aprehensión de la acusada de autos, y quien momentos antes de producirse la misma, le había hecho entrega en su oficina a la acusada M.M.S., de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO); dinero éste, que según el dicho de la víctima indirecta del presente proceso, formaba parte de un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000.,OO) que debía de entregársele a la fiscal del seniat, a los fines de que no se le aplicara una multa fiscal futura, incierta e inexistente; que le habría hecho creer que debía cancelar el ciudadano J.A.F.D.S., en su condición de propietario de la Ferretería J.J. Martins, C.A; la cual podría estar en el orden de con CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVAFRES (BS.150.000.000,OO); siendo por ello, que el día lunes 23 de julio de 2007, cuando producto de la denuncia telefónica que había interpuesto el antes identificado propietario de la empresa mercantil por vía telefónica ante el O-800-SENIAT; funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); cuando le practicó la aprehensión a la ciudadana M.M.S., INCAUTARON DENTRO DE UN BOLSO QUE CONTENÍA UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, ENTRE LAS PERTENENCIAS QUE PORTABA LA ACUSADA DE AUTOS, LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO) el cual se trataba del dinero auténtico y de curso legal, tal y como lo señalan en su conclusión los expertos, funcionarios, Inspector: A.R.E., y Detective: P.P.. esta suma de dinero momentos antes se la había entregado el ciudadano J.A.F.D.S., en su carácter de propietario del local comercial inspeccionado fiscalmente por la hoy acusada; todo ello en razón de que los funcionarios actuantes, Inspector: J.S. CAMACARO MARTINEZ; Detective: A.P.; Detective: WENDYS JORGE; y Agente: M.G.; todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); quienes atendieron el llamado y comparecieron al juicio oral y público, rindiendo la correspondiente declaración; como de igual manera concurrieron al debate oral y público, los EXPERTOS A.R.E. Y P.P. con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión, junto a la prueba técnica por ellos suscritas, mediante la cual dan cuenta cierta de la existencia de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO); que la víctima indirecta del presente proceso penal, ciudadano J.A.F.D.S., en su carácter de propietario de la Ferretería J.J. Martins, C.A., afirma le entregó a la ciudadana M.M.S., producto de la exigencia que durante la inspección fiscal que estaba siendo sometida su empresa mercantil por la acusada de autos; le hizo ver la inminente imposición de una multa fiscal futura, incierta, y fuera de todo contexto legal, que se encontraba en el orden de los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,OO), engañándolo de esta manera y bajo los supuestos antes expresados; indujo al ciudadano J.A.F.D.S., a que le entregara la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,OO), para evitarle el pago de la multa y arreglarle su situación fiscal dentro de su empresa, la cual le había señalado era el resultado de que su personal administrativo no llevaba correctamente los libros y facturas de la misma; procediendo EL DÍA LUNES 23 DE JULIO DE 2007, a entregarle la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO), como adelanto del pago acordado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,OO)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y público seguido a la ciudadana M.M.S., es el previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción; a saber, si la acusada es autora culpable y responsable del delito de CORRUPCION IMPLICITA O FRAUDULENTA, concretado en el suceso ocurrido en fecha 23 de julio de 2007, en perjuicio de la administración pública de manera directa; y del ciudadano J.A.F.D.S., en su carácter de propietario de la empresa mercantil denominada “Ferreteria J.J., Martins, c.a…Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.D.S.; J.S.F.D.S.; MAYKEL REDONDO; C.T.R.G.; K.G.P.M.; C.J.F., de los funcionarios aprehensores Inspector: J.S. CAMACARO MARTINEZ; Detective: A.P.; Detective: WENDYS JORGE; y Agente: M.G.; todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (c.i.c.p.c), de los funcionarios expertos A.R.; P.P.; H.Q.; J.G.; E.Q.; J.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron las experticias que realizaron en su contenido y firma; y debatidos debidamente en el juicio oral y público seguido a la ciudadana M.M.S., y celebrado ante este tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha jueves 19 de julio de 2007, cuando la ciudadana M.M.S., portando la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-4502, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se apersonó a la sede del establecimiento comercial denominado “FERRETERIA J.J. MARTINS, C.A”, ubicada en el local nº 16-36 de la avenida R.G.. Boleita Norte. Municipio Sucre Del Estado Miranda, siendo atendida momentáneamente por el ciudadano J.S.F.D.S., en su carácter de co-propietario; y quien la remite al empleado MAIKEL REDONDO, asistente administrativo de la compañía; solicitando la funcionaria fiscal entrevistarse con el dueño del local comercial, por lo que se le notificó al señor J.A.F.D.S., quien se entrevistó con la misma en su oficina ubicada en la parte superior de la ferretería. una vez hechas las debidas presentaciones, la funcionaria M.M.S. requirió que se le suministrase determinados refrigerios, “un vaso con agua y una taza con café”, obligando con ello al asistente administrativo MAIKEL REDONDO a abandonar la oficina y dejar a ésta a solas con el propietario del negocio; situación que causó cierta desconfianza en el empleado administrativo, por lo que decidió permanecer unos minutos detrás de la puerta a los fines de verificar que todo permaneciese en orden; logrando escuchar claramente a la funcionaria M.M.S., dirigirse a su interlocutor y en forma fría y calculada, valiéndose de la falta de conocimiento en materia tributaria por parte de éste, mostrarle un escenario alarmante que en nada guardaba relación con la realidad. la funcionaria M.M.S. no ofreció explicación alguna sobre la situación del negocio ante el Fisco Nacional, e hizo creer al ciudadano J.A.F.D.S. mediante una serie de engaños, que los empleados bajo su cargo, responsable de todo lo inherente a la administración de la compañía y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la misma, estaban obrando con negligencia e ineficiencia; generando así, múltiples errores que conllevaban a la imposición de multas de carácter pecuniario y, una vez infundida la desconfianza en sus empleados y en la correcta actuación de los mismos, culminó aseverando que como consecuencia de ello debería cancelar ante el organismo recaudador del estado, una multa fiscal por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (bs.150.000.000,oo); por lo que le exigió al propietario del establecimiento comercial que le entregara para resolverle los problemas administrativos que presentaba su empresa, y así evitar la imposición de la referida multa fiscal, que siempre fue futura, incierta e irreal; la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.40.000.000,OO), cantidad ésta, que quedó concertada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,OO), que debía cancelársele en dos (2) partes iguales; la primera de ellas, en fecha lunes 23 de julio de 2007 y la segunda el día miércoles 25 de julio de 2007, indicando como fecha límite el día viernes 27 del mismo mes y año, agregando que ella personalmente pasaría por el establecimiento comercial con el fin de buscar tales sumas de dinero. transcurrieron los días, y en horas de la noche del día domingo 22 de julio de 2007 el ciudadano J.A.F.D.S. recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana C.T.R.G., quien al notar su inusual y evidente estado de intranquilidad insistió en saber si ocurría algo que representase un problema siendo en este momento enterada de lo ocurrido en fechas recientes en relación con la funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, recomendándole ésta interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades tributarias competentes por ser lo correcto. en horas de la mañana del día lunes 23 de julio de 2007 los ciudadanos J.A.F.D.S., J.S.F.D.S. Y C.T.R.G., realizaron llamada telefónica al O-800-SENIAT, e informaron de lo que les acontecía con la funcionaria pública M.M.S., sobre la ilicitud de la actuación desplegada por ella; QUIEN LES EXIGIÓ AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS LA CANCELACIÓN DE TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000.OO), A CAMBIO DE SU INTERVENCIÓN ANTE EL FISCO NACIONAL CON EL OBJETO DE LIBRARLO DE UNA SUPUESTA E INEXISTENTE MULTA POR LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.150.000.000.OO),OBTENIENDO COMO UNA RESPUESTA QUE ESA OFICINA SE ENCARGARÍA DE DAR PARTE DE TALES HECHOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. pensando el ciudadano J.A.F.D.S. que de haber presentado prueba alguna de sus afirmaciones ante el Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT habría sido tratado con un poco más de seriedad, decidió dirigirse conjuntamente con los ciudadanos J.S.F.D.S. Y C.T.R.G. hasta la sede de la entidad financiera banco provincial ubicada en el centro “aloa” de la urbanización el marques, municipio sucre, estado miranda y a los fines de retirar la CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000.OO) DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 00382100002946 APERTURADA A NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “FERRETERÍA JJ. MARTINS, C.A) PARA POSTERIORMENTE ENTREGÁRSELOS A LA FUNCIONARIA M.M.S., QUIEN ACUDIRÍA AL NEGOCIO EN HORAS DEL MEDIODÍA, SEGÚN LO HABÍA INDICADO PREVIAMENTE Y REITERADO VÍA TELEFÓNICA, AL EFECTUAR LA ACUSADA DE AUTOS, DOS (2) LLAMADAS TELEFÓNICAS DESDE SU TELÉFONO MÓVIL CELULAR Nº 0416-6088677; AL NÚMERO DEL TELÉFONO MÓVIL CELULAR 0416-8044501, PERTENECIENTE AL CIUDADANO J.A.F.D.S., PROPIETARIO DEL YA TANTAS VECES IDENTIFICADO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, LA PRIMERA DE ELLAS, REALIZADA A LAS 11:40:25, HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 23-07-2007; Y LA SEGUNDA REALIZADA A LAS 12:08:06, HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 23-07-2007; siendo oportuno resaltar que tal suma de dinero le fue dada en papel moneda nacional de aparente curso legal en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES cada uno por la denominación DE VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000.OO). de igual manera, el ciudadano J.A.F.D.S., también recibió una llamada telefónica a su teléfono móvil celular realizada por un funcionario policial adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (cicpc); toda vez que tal dependencia policial había sido informada de los hechos por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por lo que una vez en su negocio procedió a sacar copias fotostáticas de alguno de los billetes que entregaría a la funcionaria M.M.S., previa reconsideración de la cantidad a dar decidiendo sólo desprenderse de la mitad de aquella retirada, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000.OO). en horas del mediodía del lunes 23 de julio de 2007 la funcionaria M.M.S., a bordo de una camioneta MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2005, COLOR BEIGE, PLACAS AEV-86E, se apersonó en la sede del establecimiento comercial denominado “FERRETERÍA J.J. MARTINS, C.A”, y en presencia de los ciudadanos J.S.F.D.S., C.T.R.G. Y MAIKEL REDONDO se dirigió hasta la oficina del local ubicada en la segunda planta, donde el ciudadano J.A.F.D.S. le realizó la efectiva entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000.OO), ILÍCITAMENTE EXIGIDOS EN FECHA 19 DE JULIO DE 2007, POR ÉSTA, DISTRIBUIDOS EN DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL TODOS POR LA DENOMINACIÓN DE VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000.OO), COLOCANDO EN TRES (3) GRUPOS DISTINTOS EN EL INTERIOR DE UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR AMARILLO DE LOS DENOMINADOS DE MANILA, LO CUAL COLOCÓ EN SU CARTERA DE USO PERSONAL TIPO BOLSO, MARCA EBEL, COLORES BEIGE Y MARRÓN PARA SEGUIDAMENTE PROCEDER A INTENTAR ABANDONAR EL LUGAR, ABANDONANDO SU VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO CAMIONETA, LO QUE SE VIO FRUSTRADO POR LA OPORTUNA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN POLICIAL INTEGRADA POR EL INSPECTOR J.S.M. CAMACARO MARTINEZ, DETECTIVE A.P., DETECTIVE WENDYS JORGE Y AGENTE M.G., TODOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIENES EN PRESENCIA DE DOS (2) CIUDADANAS LLAMADAS A PRESTAR LA COLABORACIÓN PARA FUNGIR COMO TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL A REALIZAR, GRICEYE PEREZ MESIA Y C.J.F., así como también en presencia de los ciudadanos: J.S.F.D.S., C.T.R.G., MAIKEL REDONDO Y J.A.F.D.S.; todos ellos observaron cuando los funcionarios policiales adscritos a la DIRECCIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL C.I.C.P.C., se le identificaron a la funcionaria pública M.M.S. y le indicaron la imperiosa necesidad de revisar sus pertenencias, incautando en poder de la misma: UNA (1) CARTERA DE TIPO PERSONAL TIPO BOLSO O MORRAL, MARCA EBEL, COLOR BEIGE CON ESTAMPADO DE CÍRCULOS COLOR MARRÓN EN CUYO INTERIOR FUE HALLADO UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR AMARILLO DE LOS DENOMINADO DE MANILA CONTENTIVO DE DOSCIENTOS CINCUENTA BILLETES (250) SEPARADOS POR LIGAS EN TRES (3) GRUPOS CUYA SUMATORIA ALCANZÓ LA CIFRA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000.OO) distribuidos todos papel moneda nacional de aparente curso legar por la denominación DE VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000.OO) CADA UNO; UN CARNET IDENTIFICATIVO expedido a nombre de la ciudadana M.M.S. el cual acredita la misma como funcionaria adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT; un equipo de telefonía celular marca MOTOROLA MODELO MOTORAZER V3; UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MODELO 2112; y documentos varios tales como: ACTA DE VERIFICACION INMEDIATA NÚMERO RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2007; ACTA DE RECEPCION NÚMERO RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-01; acta de requerimiento NÚMERO RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-01; ACTA DE REQUERIMIENTO NÚMERO RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-02, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2007; ACTA DE CONSTANCIA NÚMERO RCA-DF-VDF-IVA-2007-4502, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2007 en todas las cuales figura como contribuyente la FERRETERÍA J.J. MARTINS C.A; Y ORIGINAL DE LA P.A. NÚMERO RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2007, MEDIANTE LA CUAL LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SENIAT, AUTORIZA A LA FUNCIONARIA M.M.S. para que fiscalice al sujeto pasivo FERRETERÍA J.J. MARTINS C.A. entre tanto los efectivos policiales revisaban las pertenencias de la funcionaria M.M.S., el ciudadano J.A.F.D.S. suministró a las autoridades actuantes copias fotostáticas de algunos de los billetes entregados por su persona a su victimaria por exigencia de ésta, producidas previamente en el equipo de fax del establecimiento comercial con la finalidad de poder verificar la correspondencias entre los seriales reflejados en los ejemplares incautados a la funcionaria y aquellos que aparecían en las copias, en virtud de lo cual se produjo la detención policial preventiva de la supra mencionada ciudadana. así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho contenidos en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, dado que la ciudadana M.M.S., valiéndose de su condición de funcionaria pública, en cuanto al carácter de adscripción a la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT; durante el desarrollo de una inspección fiscal que realizaba en el local comercial denominado Ferretería J.J. Martins C.A., hizo creer al propietario de la misma, ciudadano J.A.F.D.S., que como consecuencia de que el personal que laboraba administrativamente para su persona, llevaban indebidamente los libros de la empresa los cuales se encontraban mal llevados; así como las facturas que había revisado hasta los momentos, también presentaban problemas en cuanto a que se encontraban mal elaboradas; INDUCIENDO la acusada de autos al propietario de la ferretería; que el seniat por ello, le iba a sancionar con una multa futura, incierta e irreal, que ascendía al monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,OO); la cual ella podía arreglársela si convenían en el pago de una suma de dinero, que quedó establecida entre ellos, EN TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.0000); los cuales debían ser cancelados en dos (2) partes; siendo la primera de ellas el día lunes 23 de julio de 2007; como en efecto se produjo la entrega por parte del propietario de la empresa mercantil de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,OO), A LA ACUSADA DE AUTOS; dinero éste, que se encontraba dentro de una sobre de manila de color amarillo, en dividido en tres (3) pacas, y todo en billetes con denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO); situación que trajo como consecuencia que los funcionarios policiales actuantes procedieran a la aprehensión de la ciudadana M.M.S., al no haber podido en el momento de detención, demostrar que la procedencia del dinero que se le incauto en su esfera de posesión; era uno distinto al señalado por el propietario de la ferretería jj, martins, c.a., como recibida por ella en su oficina momentos antes de realizarse su detención. conducta que al haber sido desplegada por la acusada de autos, con ella violentó, transgredió y enturbió, su deber formal como funcionario público, adscrita a un ente de la administración pública, como lo es el SENIAT, lesionando uno de los más importantes bienes jurídicos que protege el estado venezolano, como lo es el funcionamiento normal de la administración pública, representada por la funcionaria M.M.S., ante el propietario del local comercial; y el patrimonio del particular, en este caso la lesión que sufrió el patrimonio de la empresa, cuando el ciudadano j.a.f.d.s., de la cuenta del negocio del cual es socio, retiró la cantidad de dinero que le entregó a la funcionaria del seniat; lo cual trajo como consecuencia su inmediata aprehensión en el lugar del hecho, conjuntamente con el dinero que previamente había recibido de manos del propietario de la ferretería jj. martins, c.a; por lo que en criterio de este juzgador, la funcionaria pública para el momento de desplegar la acción, se subsumió, o adecuó perfectamente en el supuesto de hecho de la norma penal sustantiva, prevista en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; lo que constituye y conforma la tipicidad, como elemento del delito; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la teoría del delito divide el hecho punible: la tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por la acusada en mención es TÍPICA…en relación con la culpabilidad, observamos que la acusada de autos durante el juicio oral y público, no se planteó en ningún momento que la misma padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que la privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que la ciudadana M.M.S., en el momento de desplegar su conducta o comportamiento ilícito; actuó de manera conciente y libre. Asimismo, es evidente que la actuación de la referida acusada, estuvo dirigida por la voluntad de inducir en el propietario de la FERRETERÍA JJ. MARTINS, ciudadano J.A.F.D.S., la creencia de que el Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Tributos; le impondría a su empresa mercantil una multa fiscal que se encontraba en el orden de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,OO), que le sería impuesta como consecuencia de que los libros y facturas que eran llevados por el personal administrativo a su cargo, quienes no lo estaban haciendo correctamente, siendo por ello, la penalización fiscal a la que iba a ser sometido su negocio; exigiéndole para evitar tanto la imposición de una futura, irreal, indeterminada, e incierta multa fiscal, que en virtud de su condición que ostentaba como funcionaria pública adscrita al Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Tributos (SENIAT), la acusada de autos, podía intervenir para evitar su imposición, y a la vez, arreglar todo lo relacionado con los libros de la compañía y su situación fiscal; a cambio de que se le entregara la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.OOO.000,OO), suma ésta, que posteriormente quedó establecida en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,OO); suma que le fue exigida o solicitada por la acusada de autos en fecha 19 de julio de 2007, en momento en que solicitó reunirse con el propietario de la FERRETERÍA JJ. MARTINS, C.A.; en su oficina, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del local comercial; siendo escuchada toda su conversación contentiva de las exigencias dinerarias, como de la inducción en una futura e incierta multa fiscal, por uno de sus empleados quien responde al nombre de M.R., quien había dejado entreabierta la puerta de entrada, quedándose detrás de la misma escuchando toda la conversación que se produjo entre la acusada M.M.S., y el ciudadano J.A.F.D.S., quien por el desconocimiento en materia tributaria, creyó ciertamente que le sería impuesta una multa fiscal de las proporciones antes expresadas; señalando la acusada que el día lunes 23 de julio de 2007, en horas del mediodía pasaría buscando personalmente el dinero exigido por la funcionaria pública. En fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana M.M.S., SIENDO aproximadamente las 12:30m horas de la tarde, hizo acto de presencia en la Ferretería JJ.Martins. C.A., preguntando al ingresar con el vehículo que portaba, por el ciudadano J.A.F.D.S., instruyéndola que se encontraba en su oficina haciéndole espera; allí según la versión proporcionada en sala de juicio por el propietario del establecimiento comercial, le hizo entrega de un sobre de manila de color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO) cada uno, distribuidos en tres (3) pacas, lo cual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,OO); luego de haber justificado el cambio de la cantidad de dinero que había sido acordada; y convenir en regresar nuevamente el día miércoles 25-07-07; la funcionaria fiscal se retiro bajando las escalera que dan a la parte superior del local, y en momentos en que se disponía a salir del estacionamiento del mismo, fue abordada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes una vez que se le identificaron, procedieron a sacar del interior de la camioneta que la acusada portaba todas sus pertenencias, localizando entre ellas un bolso de cuero marca “EBEL”; en donde se localizó el sobre de manila de color amarillo, contentivo de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,) DISTRIBUIDOS EN DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO) CADA UNO; ASÍ COMO DE UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTE AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT), EL CUAL ACREDITABA A LA CIUDADANA M.M.S., como fiscal del referido ente administrativo; es decir, con la cualidad de funcionaria pública activa, para el momento de producirse los hechos; y en razón a la incautación flagrante que se produjo, se ordenó la aprehensión de la acusada; lo que equivale a decir, que la ciudadana M.M.S., actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito por el cual fue acusada por la vindicta pública. en consecuencia, comprobado como se encuentra que la ciudadana M.M.S., es autora culpable y responsable del delito de CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 la vigente LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; por el cual presentó formal acusación en su contra la FISCALÍA SEXAGÉSIMA OCTAVA (68º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESTE JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar, como en efecto condena a la ciudadana M.M.S., por la comisión del delito de CONCUSIÓN IMPLÍCITA O FRAUDULENTA, resultando imperativo dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Sala procede a resolver las denuncias interpuestas por los recurrentes como sigue:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes afirman la existencia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, imputándole al Juzgado de Instancia, impedirles interrogar a los expertos A.R. y P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el contenido y descripción de algunos de los documentos relacionados con el informe pericial signado con las siglas 9700-030-3165 de fecha 29 de octubre de 2007, por lo que les vulneró el derecho a la defensa, por estimar la Instancia que el experto no podía referirse al contenido del documento experticiado sino meramente a la identificación que éste le había atribuido a tales pruebas, que el contenido de tales documentos es de importancia por cuanto podría influir en el resultado del proceso, que en el contenido de las actas objeto de experticia, se evidencia que el ciudadano J.A.D.S. fue sujeto a una imposición por defectos en los libros de compra y venta por parte de su defendida.

Con vista a lo anterior, se precisa que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia

.

Por su parte, el artículo 354 eiusdem, establece:

Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes

.

El artículo 339 ibidem, dispone:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.-La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.-Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Y por último, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quién (sic) lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último…

.

Efectuado un análisis conjunto de las anteriores disposiciones, se concluye que el Juez Presidente una vez iniciada la recepción de pruebas, previo el cumplimiento de las generales de ley, procederá a evacuar el objeto de prueba, el cual debió ser admitido en la fase intermedia por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control, en ejercicio del control material y formal de la acusación presentada. La experticia, dado que el hecho punible es de acción pública, fue ofrecida por el Ministerio Público así como el testimonio del experto, para que en forma oral exponga, sobre su arte y oficio, sin ir más allá, esto es, no puede exigírsele que exponga o de lectura sobre el contenido del objeto de la experticia, pues su función como experto está circunscrita a efectuar un análisis del acta, como en el caso que nos ocupa y emitir un dictamen escrito, justamente sobre la veracidad de la misma, el método empleado y como llegó a una conclusión.

En el caso bajo estudio, en audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Sala previa su admisión, se exhibió el registro llevado a cabo por el Juzgado de Instancia, donde sin lugar a dudas se observó al Juez permitir a la defensa interrogar a los expertos A.R. y P.B., pero debido a que la defensa pretendía que los expertos procedieran a la lectura del contenido de las actas objeto de experticia el Juez como director del debate oral y público, en forma acertada le indico que la pregunta era impertinente, dado que la exposición del experto se limitaba a la experticia realizada.

Y a pregunta formulada en dicha audiencia a la defensa, sobre si fue ofrecida por su lectura las Actas objeto de experticia, respondió en forma clara que no. El motivo de esa pregunta, es que si pretendía servirse del contenido del Acta, en ejercicio del derecho a la defensa, debió en forma diligente ofrecerla conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control y el Fiscal del Ministerio Público expresarán su conformidad para la incorporación, dado que en el proceso penal lo relevante es buscar la verdad a través de los medios idóneos, esto es, pruebas adquiridas en forma lícita. Sin embargo, ello no ocurrió así. Tales actas, fueron objeto de experticia conforme a las previsiones antes transcritas, donde el experto presentó su informe en forma escrita y por ello fue admitida por el Juzgado de Control y en la audiencia depuso sobre su elaboración y fue objeto del contradictorio por las partes, por lo que respecto a esta denuncia la razón no acompaña a los recurrentes, no existiendo quebrantamiento del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, afirma la defensa el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por falso supuesto, por apreciación de pruebas inexistentes, dado que la Instancia dio por demostrado que la víctima era el propietario de la cantidad de bolívares cinco mil, incautados a la ciudadana M.M. por parte de efectivos policiales, por que la víctima afirmo haber demostrado que ese dinero era de su propiedad por unas copias fotostáticas del dinero que consignó a los efectivos policiales, pero en la audiencia preliminar ni en el juicio fueron admitidas ni evacuadas tales copias , existiendo infracción del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación al derecho a la defensa, por fundamentar la sentencia en dichas copias.

Frente a la presente denuncia, se precisa lo siguiente:

No debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determinen sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.

Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que determinó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.

Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento lógico que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, crea la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de esta país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.

Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado del juicio por un defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que conlleve a tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 establece en que consiste el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.

Dentro de este contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores coo el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Por otra parte, respecto a los vicios en la motivación, se indica que en cuanto a la Contradicción se entiende ésta como es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. La Ilogicidad debe interpretarse como la falta de claridad o precisión, o confunde el administrador de justicia, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena y la falta de motivación, denota que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

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Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastará revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

Analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica al precepto legal establecido para tal hecho punible.

En efecto, el Juez de Instancia, en su sentencia realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por probados y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de la acusada en su comisión.

Ello se desprende, cuando el Juzgado de Instancia, afirma: “…Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.D.S.; J.S.F.D.S.; MAYKEL REDONDO; C.T.R.G.; K.G.P.M.; C.J.F., de los funcionarios aprehensores inspector: J.S. CAMACARO MARTINEZ; detective: A.P.; detective: WENDYS JORGE; y agente: M.G.; todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de los funcionarios expertos A.R.; P.P.; H.Q.; J.G.; E.Q.; J.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron las experticias que realizaron en su contenido y firma; y debatidos debidamente en el juicio oral y público seguido a la ciudadana M.M.S., y celebrado ante este tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha jueves 19 de julio de 2007, cuando la ciudadana M.M.S., portando la P.A. nº rca-df-vdf-iva/2007-4502, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se apersonó a la sede del establecimiento comercial denominado “Ferreteria J.J. Martins, C.A.”, ubicada en el local nº 16-36 de la avenida R.G.. Boleita Norte. Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo atendida momentáneamente por el ciudadano J.S.F.D.S., en su carácter de co-propietario; y quien la remite al empleado MAIKEL REDONDO, asistente administrativo de la compañía; solicitando la funcionaria fiscal entrevistarse con el dueño del local comercial, por lo que se le notificó al señor J.A.F.D.S., quien se entrevistó con la misma en su oficina ubicada en la parte superior de la ferretería. una vez hechas las debidas presentaciones, la funcionaria M.M.S. requirió que se le suministrase determinados refrigerios, “un vaso con agua y una taza con café”, obligando con ello al asistente administrativo MAIKEL REDONDO a abandonar la oficina y dejar a ésta a solas con el propietario del negocio; situación que causó cierta desconfianza en el empleado administrativo, por lo que decidió permanecer unos minutos detrás de la puerta a los fines de verificar que todo permaneciese en orden; logrando escuchar claramente a la funcionaria M.M.S., dirigirse a su interlocutor y en forma fría y calculada, valiéndose de la falta de conocimiento en materia tributaria por parte de éste, mostrarle un escenario alarmante que en nada guardaba relación con la realidad. la funcionaria M.M.S. no ofreció explicación alguna sobre la situación del negocio ante el fisco nacional, e hizo creer al ciudadano J.A.F.D.S. mediante una serie de engaños, que los empleados bajo su cargo, responsable de todo lo inherente a la administración de la compañía y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la misma, estaban obrando con negligencia e ineficiencia; generando así, múltiples errores que conllevaban a la imposición de multas de carácter pecuniario y, una vez infundida la desconfianza en sus empleados y en la correcta actuación de los mismos, culminó aseverando que como consecuencia de ello debería cancelar ante el organismo recaudador del estado, una multa fiscal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.150.000.000,OO); por lo que le exigió al propietario del establecimiento comercial que le entregara para resolverle los problemas administrativos que presentaba su empresa, y así evitar la imposición de la referida multa fiscal, que siempre fue futura, incierta e irreal; la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.40.000.000,OO), cantidad ésta, que quedó concertada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,OO), que debía cancelársele en dos (2) partes iguales; la primera de ellas, en fecha lunes 23 de julio de 2007 y la segunda el día miércoles 25 de julio de 2007, indicando como fecha límite el día viernes 27 del mismo mes y año, agregando que ella personalmente pasaría por el establecimiento comercial con el fin de buscar tales sumas de dinero. transcurrieron los días, y en horas de la noche del día domingo 22 de julio de 2007 el ciudadano J.A.F.D.S. recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana C.T.R.G., quien al notar su inusual y evidente estado de intranquilidad insistió en saber si ocurría algo que representase un problema siendo en este momento enterada de lo ocurrido en fechas recientes en relación con la funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, recomendándole ésta interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades tributarias competentes por ser lo correcto. En horas de la mañana del día lunes 23 de julio de 2007 los ciudadanos J.A.F.D.S., J.S.F.D.S. Y C.T.R.G., realizaron llamada telefónica al o-800-SENIAT, e informaron de lo que les acontecía con la funcionaria pública M.M.S., sobre la ilicitud de la actuación desplegada por ella; quien les exigió al primero de los nombrados la cancelación de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000.OO), a cambio de su intervención ante el Fisco Nacional con el objeto de librarlo de una supuesta e inexistente multa por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.150.000.000.OO),obteniendo como una respuesta que esa oficina se encargaría de dar parte de tales hechos a las autoridades competentes. Pensando el CIUDADANO J.A.F.D.S. que de haber presentado prueba alguna de sus afirmaciones ante el Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT habría sido tratado con un poco más de seriedad, decidió dirigirse conjuntamente con los ciudadanos J.S.F.D.S. Y C.T.R.G. hasta la sede de la entidad financiera Banco Provincial ubicada en el centro “Aloa” de la urbanización el Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda y a los fines de retirar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000.OO) de la cuenta corriente nº 00382100002946 aperturada a nombre del establecimiento comercial denominado “Ferretería JJ. Martins, C.A) para posteriormente entregárselos a la funcionaria M.M.S., quien acudiría al negocio en horas del mediodía, según lo había indicado previamente y reiterado vía telefónica, al efectuar la acusada de autos, dos (2) llamadas telefónicas desde su teléfono móvil celular nº 0416-6088677; al número del teléfono móvil celular 0416-8044501, perteneciente al ciudadano J.A.F.D.S., propietario del ya tantas veces identificado establecimiento comercial, la primera de ellas, realizada a las 11:40:25, horas de la mañana del día 23-07-2007; y la segunda realizada a las 12:08:06, horas de la tarde del día 23-07-2007; siendo oportuno resaltar que tal suma de dinero le fue dada en papel moneda nacional de aparente curso legal en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES cada uno por la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000.OO). de igual manera, el ciudadano J.A.F.D.S., también recibió una llamada telefónica a su teléfono móvil celular realizada por un funcionario policial adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); toda vez que tal dependencia policial había sido informada de los hechos por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por lo que una vez en su negocio procedió a sacar copias fotostáticas de alguno de los billetes que entregaría a la funcionaria M.M.S., previa reconsideración de la cantidad a dar decidiendo sólo desprenderse de la mitad de aquella retirada, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000.OO). en horas del mediodía del lunes 23 de julio de 2007 la funcionaria M.M.S., a bordo de una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2005, color beige, Placas AEV-86E, se apersonó en la sede del establecimiento comercial denominado “Ferretería J.J. Martins, C.A”, y en presencia de los ciudadanos J.S.F.D.S., C.T.R.G. Y MAIKEL REDONDO se dirigió hasta la oficina del local ubicada en la segunda planta, donde el ciudadano J.A.F.D.S. le realizó la efectiva entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000.OO), ilícitamente exigidos en fecha 19 de julio de 2007, por ésta, distribuidos en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BILLETES de circulación nacional todos por la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000.OO), colocando en tres (3) grupos distintos en el interior de un sobre elaborado en papel color amarillo de los denominados de manila, lo cual colocó en su cartera de uso personal tipo bolso, marca Ebel, colores beige y marrón para seguidamente proceder a intentar abandonar el lugar, abandonando su vehículo automotor tipo camioneta, lo que se vio frustrado por la oportuna intervención de la comisión policial integrada por el inspector J.S.M. CAMACARO MARTINEZ, detective A.P., detective WENDYS JORGE y agente M.G., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes en presencia de dos (2) ciudadanas llamadas a prestar la colaboración para fungir como testigos presenciales del procedimiento policial a realizar, GRICEYE PEREZ MESIA Y C.J.F., así como también en presencia de los ciudadanos: J.S.F.D.S., C.T.R.G., MAIKEL REDONDO Y J.A.F.D.S.; todos ellos observaron cuando los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Función Pública del C.I.C.P.C., se le identificaron a la funcionaria pública M.M.S. y le indicaron la imperiosa necesidad de revisar sus pertenencias, incautando en poder de la misma: una (1) cartera de tipo personal tipo bolso o morral, marca Ebel, color beige con estampado de círculos color marrón en cuyo interior fue hallado un sobre elaborado en papel color amarillo de los denominado de manila contentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA BILLETES (250) separados por ligas en tres (3) grupos cuya sumatoria alcanzó la cifra de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000.OO) distribuidos todos papel moneda nacional de aparente curso legar por la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000.OO) cada uno; un carnet identificativo expedido a nombre de la ciudadana M.M.S. el cual acredita la misma como funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT; un equipo de telefonía celular marca motorola modelo motorazer v3; un equipo de telefonía celular modelo 2112; y documentos varios tales como: acta de verificación inmediata número rca-df-vdf-islr-2007-4451, de fecha 19 de julio de 2007; acta de recepción número RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-01; acta de requerimiento número RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-01; acta de requerimiento número RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451-02, de fecha 19 de julio de 2007; acta de constancia número RCA-DF-VDF-IVA-2007-4502, de fecha 22 de julio de 2007 en todas las cuales figura como contribuyente la Ferretería J.J. Martins C.A; y original de la p.a. número RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4451, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual la jefe de la división de fiscalización de la región capital del SENIAT, autoriza a la funcionaria M.M.S. para que fiscalice al sujeto pasivo Ferretería J.J. Martins c.a. Entre tanto los efectivos policiales revisaban las pertenencias de la funcionaria M.M.S., el ciudadano J.A.F.D.S. suministró a las autoridades actuantes copias fotostáticas de algunos de los billetes entregados por su persona a su victimaria por exigencia de ésta, producidas previamente en el equipo de fax del establecimiento comercial con la finalidad de poder verificar la correspondencias entre los seriales reflejados en los ejemplares incautados a la funcionaria y aquellos que aparecían en las copias, en virtud de lo cual se produjo la detención policial preventiva de la supra mencionada ciudadana. Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho contenidos en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, dado que la ciudadana M.M.S., valiéndose de su condición de funcionaria pública, en cuanto al carácter de adscripción a la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT; durante el desarrollo de una inspección fiscal que realizaba en el local comercial denominado Ferretería J.J. Martins C.A., hizo creer al propietario de la misma, ciudadano J.A.F.D.S., que como consecuencia de que el personal que laboraba administrativamente para su persona, llevaban indebidamente los libros de la empresa los cuales se encontraban mal llevados; así como las facturas que había revisado hasta los momentos, también presentaban problemas en cuanto a que se encontraban mal elaboradas; induciendo la acusada de autos al propietario de la ferretería; que el SENIAT por ello, le iba a sancionar con una multa futura, incierta e irreal, que ascendía al monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,OO); la cual ella podía arreglársela si convenían en el pago de una suma de dinero, que quedó establecida entre ellos, en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.0000); los cuales debían ser cancelados en dos (2) partes; siendo la primera de ellas el día lunes 23 de julio de 2007; como en efecto se produjo la entrega por parte del propietario de la empresa mercantil de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,OO), a la acusada de autos; dinero éste, que se encontraba dentro de una sobre de manila de color amarillo, en dividido en tres (3) pacas, y todo en billetes con denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,OO); situación que trajo como consecuencia que los funcionarios policiales actuantes procedieran a la aprehensión de la ciudadana M.M.S., al no haber podido en el momento de detención, demostrar que la procedencia del dinero que se le incauto en su esfera de posesión; era uno distinto al señalado por el propietario de la Ferretería JJ, Martins, C.A., como recibida por ella en su oficina momentos antes de realizarse su detención. conducta que al haber sido desplegada por la acusada de autos, con ella violentó, transgredió y enturbió, su deber formal como funcionario público, adscrita a un ente de la Administración Pública, como lo es el SENIAT, lesionando uno de los más importantes bienes jurídicos que protege el estado venezolano, como lo es el funcionamiento normal de la administración pública, representada por la funcionaria M.M.S., ante el propietario del local comercial; y el patrimonio del particular, en este caso la lesión que sufrió el patrimonio de la empresa, cuando el ciudadano J.A.F.D.S., de la cuenta del negocio del cual es socio, retiró la cantidad de dinero que le entregó a la funcionaria del SENIAT; lo cual trajo como consecuencia su inmediata aprehensión en el lugar del hecho, conjuntamente con el dinero que previamente había recibido de manos del propietario de la Ferretería JJ. Martins, C.A; por lo que en criterio de este juzgador, la funcionaria pública para el momento de desplegar la acción, se subsumió, o adecuó perfectamente en el supuesto de hecho de la norma penal sustantiva, prevista en el artículo 60 de la ley contra la corrupción…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal Mixto comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, la responsabilidad penal de la ciudadana M.M., no basándose en las copias fotostáticas efectuadas a los billetes incautados en posesión de la identificada ciudadana, tal como fue acreditado en el debate oral y público, sino a través de los medios de prueba evacuados en presencia de las partes, las cuales lograron ejercer el control de todas las pruebas que fueron incorporadas al proceso en forma legal y no observa esta Alzada ningún razonamiento ilógico, sino que arribaron a la conclusión de culpabilidad el Tribunal Mixto con las pruebas que fueron evacuadas, haciendo uso de la sana crítica, por lo que en forma lógica y jurídica, fue comprobado en el debate oral y público, la responsabilidad penal de la ciudadana M.M., funcionaria pública, narrando en forma clara y contundente como ocurrieron los hechos, lo cual fue producido por los medios de pruebas y no por la copia fotostática elaborada sobre los billetes incautados en poder de la ciudadana acusada, a quien se le dio en forma contundente la oportunidad de acreditar el motivo de su tenencia, sin embargo, ello no ocurrió, por lo tanto la instancia no incurrió en falso supuesto. , en consecuencia no asiste la razón al denunciante. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de esta misma denuncia, afirman los recurrentes que el Juez incurrió en falso supuesto por ausencia de correspondencia entre el hecho que se da por probado y la prueba que se utiliza, con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo infracción del artículo 22 eiusdem, porque no se acredito que el dinero entregado provenía de la Agencia del Banco Provincial, ya que el ciudadano J.A.F.D.S. afirmó haber retirado ese dinero, que una planilla de retiro, la libreta de ahorros o constancia de retiro no posee los seriales del dinero, que ello no constituye prueba, que el Ministerio Público y los órganos policiales no participaron, además de no coincidir el retiro de diez millones de bolívares con los cinco millones de bolívares supuestamente entregados. Que el falso supuesto se produjo por los dichos de los ciudadanos J.F. y C.R., quienes afirmaron no haber presenciado cuando la acusada pidió el dinero ni cuando el ciudadano J.F. le hizo entrega, por lo que el Tribunal no puede afirmar que estos ciudadanos presenciaron la entrega del dinero.

Frente a la referida denuncia, esta Sala como es su obligación, revisó y analizo la sentencia dictada por el Juzgado Mixto y no se desprende que se haya arribado al veredicto de culpabilidad de la acusada M.M. bajo los dichos de los ciudadanos J.F. y C.R., además de haber quedado acreditado en el debate oral y público, que quienes efectivamente si presenciaron la incautación del dinero en un sobre de los denominados de Manila fueron las ciudadanas K.P. y C.F., quienes fungieron de testigos instrumentales cuando los efectivos policiales procedieron a la revisión de la cartera de la ciudadana M.M., quien afirmó que el dinero se lo había entregado una hermana.

En todo proceso, siempre acuden dos partes, cada una con una pretensión, pero no basta efectuar la afirmación y la debida petición, sino se acredite a través de medios probatorios obtenidos en forma lícita, tal pretensión, lo que si quedó claro y así lo estableció el Juzgado Mixto, con los objetos de prueba como fueron: ciudadanos J.A.F.D.S., J.S.F.D.S., MAIKEL REDONDO, C.T.R.G., K.P., C.F., J.C.M., WENDYS JORGE, A.P., WENDYS JORGE, M.G., A.R., P.P., H.Q., J.G., E.Q., J.B., quienes comparecieron a juicio, fueron objeto del contradictorio y del control de las partes, arribó a la conclusión que la ciudadana M.M., valiéndose de su condición de funcionaria pública, procuró obtener un provecho injusto bajo la amenaza del pago de una multa incierta de gran magnitud en perjuicio del ciudadano J.A.F.D.S., propietario de la sociedad mercantil FERRETERIA JJ MARTINS, C.A., utilizando en forma acertada el Juzgado Mixto la sana critica, un juicio lógico y las máximas de experiencia, existiendo correspondencia entre el hecho entre el hecho que se da por probado y la prueba utilizada, insiste esta Alzada, bajo el control de las partes, por lo que necesario es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes, infracción de los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Juez admitió una prueba obtenida ilegalmente, específicamente la Experticia Documentológica Nº 9700-030-2.077 de fecha 27 de Julio de 2007, realizada a los Cinco Millones de Bolívares, incautados a la ciudadana M.M., por cuanto estiman que debió efectuarse una prueba anticipada y no incorporar el dinero en la forma que se hizo por lo que la experticia practicada es ilegal.

Sobre la presente denuncia, se precisa que el presente proceso se inició en virtud de la actuación de la funcionaria M.M., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que efectuó una inspección en el establecimiento mercantil Ferretería JJ Martins, que procuró obtener un provecho, arguyendo una amenaza tributaria contra el ciudadano J.A.F.D.S., contribuyente fiscal, por lo que éste último participa a las autoridades sobre el suceso y una vez presente en la sede de dicha sociedad, proceden en presencia de testigos a efectuar inspección, conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando la cantidad de Cinco Millones de Bolívares en moneda de curso legal, este hecho punible origina la correspondiente investigación bajo la dirección del Ministerio Público, quien conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, ordenó la practica de la correspondiente experticia, sujeto a las exigencias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo dentro del marco legal establecido, por lo que la incautación del objeto del peritaje, esto es, el dinero en posesión de la hoy acusada fue llevado e incorporado al proceso en forma legal, en consecuencia la experticia para determinar su autenticidad no vulnero el debido proceso.

A mayor abundamiento, la defensa sostiene haber solicitado la nulidad de las experticias de Inspección Técnica número 880, la fijación fotográfica y la experticia documentológica, todas relacionadas con el dinero incautado en posesión de la ciudadana M.M., como quedó acreditado, indicando que el Juez Presidente del Tribunal Mixto no resolvió su solicitud. Sin embargo, dado el análisis efectuado al Acta de Debate, se observa claramente que el día 14 de de mayo de 2008, luego de la exposición de la defensa, indicó: “…no veo la insaneabilidad del acto, en este caso las experticias fueron realizadas por funcionarios con competencia técnica y funcional para ello, aquí las partes van a controlar la prueba, en consecuencia una vez verificadda la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la Inspección Técnica, así como a la fijación fotográfica y el estudio Documentológico considera quien aquí decide que no se dan los extremos de la insaneabilidad del acto a los efectos de que un órgano jurisdiccional acuerde la nulidad absoluta de ellas…por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica…”.

Cuando la defensa efectúa su argumentación, debe efectuarla sujeto a la realidad procesal, ya que es evidente que la solicitud de nulidad efectuada, fue debidamente atendida por el Juez del Tribunal Mixto y si dejó constancia en el acta, que ella no se haya plasmado en el texto íntegro de la sentencia en nada desnaturaliza los actos llevados a cabo, dado que en el proceso penal ordinario, las situaciones que surjan antes del debate probatorio, se consideran incidencias y deben ser atendidas de inmediato por el Juez Unipersonal o Tribunal Mixto, como ocurrió en el presente caso. Por lo que no observa quebrantamiento de las normas insertas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba fue obtenida en forma legal y todo lo señalado quedó establecido durante el debate oral y público, así como todas las solicitudes efectuadas por la defensa.

Por otra parte, en forma categórica prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es procedente la práctica de la prueba anticipada y en el presente proceso no aplicaba, por cuanto las circunstancias del caso bajo estudio no se trataba de actos definitivos o irreproducibles, dado los señalamientos anteriores, sobre esta denuncia tampoco acompaña la razón a los denunciantes. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo ilogicidad manifiesta en la motivación por falta de comparación de las pruebas, indicando fuertes contradicciones en el dicho del ciudadano J.A.F.D.S., cuando afirma que la funcionaria del SENIAT le informo que la multa era de trescientos mil o mil quinientos millones de bolívares y luego indica que eran trescientos treinta mil a ciento cincuenta mil; que presenció la detención de la funcionaria y luego que estaba adentro de la Ferretería cuando fue aprehendida; por su parte MAIKEL REDONDO señala que el motivo de la multa era por problemas con los libros y luego que era por unas facturas; que él en compañía del señor JUVENAL escucho detrás de la puerta cuando la funcionaria recibió el dinero, pero luego JUEVENAL afirma que él ni vio ni escucho; que entre los testimonios de MAIEKEL REDONDO y C.R., existen contradicciones, ya que la segunda afirma tener los libros en su poder mientras que Maikel Redondo afirmó que los libros de compras y ventas él se los presentó a la funcionaria; contradicciones entre J.F.D.S., MAIKEL REDONDO y M.T.R., respecto a que la funcionaria del Seniat no dejó ningún papel, en franca contradicción con el Ciudadano Maikel Redondo quien afirmó que la funcionaria no dejo ninguna acta y luego afirma que si las dejó, pero que sólo las hojeo y las firmó, mientras M.R. señala que Maikel fue a su casa el día del cierre para llevar las actas del Seniat, por lo que respecto a las actas se contradicen.

Con vista a los anteriores señalamientos, es importante afirmar que tales señalamientos en forma alguna afectan lo debatido y probado en autos, toda vez que el Juez formó su convicción a través de los Principios propios del proceso más garantista del proceso penal, como es la fase de juicio, utilizando las máximas de experiencia y la sana crítica, analizando una a una las pruebas objeto del contradictorio y si los órganos de prueba afirmaron que las actas no fueron entregadas y luego que sí, es un hecho cierto que la funcionaria M.M. acudió en actividades propias de sus funciones y dejó actas en el establecimiento mercantil, ya que las mismas fueron objeto de la correspondiente experticia y ello no inhabilita a los testigos que acudieron al juicio oral y público. Tal como se desprende de las transcripciones que se efectuaron anteriormente, el Juzgado Mixto si comparó las pruebas, las cuales arrojaron y así quedó acreditado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la ciudadana hoy acusada, por lo que no existe ilogicidad en la motivación, amen que como se afirmó la ilogicidad se manifiesta como la falta de claridad en la exposición de los hechos y el derecho, cuando el administrador de justicia, confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena de un ciudadano objeto del proceso penal. En razón de la inexistencia del vicio denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala luego de haber dado respuesta a cada una de las denuncias efectuadas por los recurrentes, ha verificado desde el punto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe quebrantamiento en el orden constitucional ni procedimental, sino que la sentencia definitiva hoy objeto de impugnación ha sido producto del juicio oral y público, con respeto a los principios de inmediación, concentración, continuidad y registro, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M., A.V. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana M.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2008 y publicado su texto íntegro el día 13 de agosto de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana identificada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, así como al pago de una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada y prometida, que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas a tenor de lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M., A.V. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en ese orden, en su condición de defensores de la ciudadana M.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2008 y publicado su texto íntegro el día 13 de agosto de 2008, mediante la cual condenó a la ciudadana identificada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, así como al pago de una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada y prometida, que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas a tenor de lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO J.C.V.

LA SECRETARIA

A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

A.A.C.

RHT/RDGC/JCV/AAC

EXP N° 3435-08

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