Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

TP01-P-2014-005459

Ponente: DR. R.P.V.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado F.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta: “PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.A.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 ejusdem, (…) en agravio del ciudadano hoy occiso VALENTI CASTELLANOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, (…) en agravio de la ciudadana adolescente M.C., no respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sanciona en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio de LA COSA PUBLICA,(…) SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a la medida de coerción a imponer, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria…”

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada la Representación de la Fiscalía IV del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.M.P., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 ejusdem, en aplicación de la sentencia de la sala (sic) constitucional del TSJ de sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López, en agravio del ciudadano hoy occiso VALENTI CASTELLANOS y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en aplicación de la sentencia de la sala (sic) constitucional del TSJ de sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, por el ponente Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López; en agravio de la ciudadana adolescente M.C. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sanciona en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio de LA COSA PUBLICA, elementos estos que son suficientes para decretar con lugar la medida de cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico mas tutelado como lo es la vida; de allí se desprende la magnitud del daño causado, ello en virtud de que en el hecho investigado pierde la vida trágicamente una persona y sale gravemente lesionada otra, mas aun cuando el limite de la pena que podría llegarse a poner evidentemente excede de los 10 años, por lo que considera el Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial de libertad, por cuanto de la propia investigación se desprende que el ciudadano imputado materializa o se representa como posible la consecuencia de su sanción, mas sin embargo el mismo continúa actuando de esa forma; ello es conduciendo un vehiculo destinado al transporte publico bajo las influencias de bebidas alcohólicas, a pesar de los peligros que acarrea dicha acción, por lo que considera el ministerio publico que con ello quiere el resultado que se produce; por tanto solicito sea revocada la decisión del Tribunal de control de fecha 21-05-2014, donde decreto la medida de Detención Domiciliaría de conformidad con el articulo 242 del Código Organillo Procesal Penal y la no la calificación al delito de Resistencia a la Autoridad, cuando de las propias actas se desprende que el mismo para evitar su arresto el mismo evadió la comisión policial a pesar de los múltiples llamados por los mismos, poniendo en riesgo inclusive la vida d otras personas

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Planteado el recurso ejercido, el Abogado S.Q., de libre ejercicio, Defensor designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:

“… oída la fundamentación del recurso interpuesto, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debo hacer la siguiente consideración, el articulo en mención trae implícita dentro de si los irreverentes motivos para suspender la inmediatez de la libertad de una persona, entre ellos suponemos se refiere del Ministerio Publico que se trata del Homicidio Intencional, de las misma actas se desprende así como del enriquecimiento del titular de la acción penal, en cuanto a la tipología precalificada que se trata de la presunta comisión de un homicidio intencional a titulo de dolo de eventual, es decir, no es un homicidio intencional como tal, sino, mas bien de un hibrido entre la intención o dolo y la culpa lo que perfectamente nos hace concluir que no esta entre las decisiones en que se contrae el articulo 374, por otro lado argumenta el Ministerio Publico que hay suficientes elementos de convicción hasta la fecha para determinar que nuestro patrocinado J.A.M.P., fue que la persona que ocasiono, el accidente de transito en cuestión, donde se le ocasiona la muerte a quien en vida respondiera a VALENTI CASTELLANOS, en este particular, solo me resta, invitar a este Tribunal colegiado, a que analice con detenimiento la única versión existente en las actuaciones rendida por el ciudadano Ruza G.E., así como del acta policial de la misma fecha donde sospechosamente fue realizado, por ante la estación Policial Nº 1.3 de pampan, siendo que la propia victima es funcionario perteneciente a esa Institución de cuyo análisis perfectamente se demuestra que el proponente parte de un falso supuesto en hidalguía de su pretensión, así como de la experticia toxicología que si bien es cierto supuestamente nuestro patrocinado presentaba presencia de alcohol etílico en su orina, la misma no es sufriente para determinar el grado de intoxicación que supuestamente pudiera tener en su cuerpo para privarlo de sus facultades al extremo de no prever una posible conducta que pudiera causar daño a las personas o cosas. Pues no existe motivo alguno que pudiere acreditar tamaña conjetura muy por el contrario si observa en esa entrevista policial que el mismo declarante ni si quiera sabe quien conducía el vehiculo del análisis de lo anterior es fácil concluir que la razón le asiste a esta defensa y al propio tribunal, al primero de ellos para contradecir lo dicho por el Ministerio Publico y al Segundo de los nombrados al Órgano Jurisdiccional para apartarse de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y ejerciendo el control de la constitucionalidad y de la Justicia mediante un acceso idóneo a esta, en razón de lo expuesto le solicito al tribunal de alzada, declare inadmisible el presente recurso de apelación por la razón argüida por esta defensa al comienzo de esta contestación y en caso de que no se valedera esa primera argumentación lo declare sin lugar en base al segundo razonamiento, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al Tribunal aquo de conformidad con el articulo 242.1 del COPP “.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, adminiculado a la magnitud del daño causado al tratarse de unos delitos que atentan contra la vida, además de señalar que el hecho es subsumible en el delito de Resistencia a la Autoridad imputado. Argumento rechazado por la defensa al considerar en primer lugar que el delito no es de los que conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible la impugnación con efecto suspensivo al tratarse de Homicidio a titulo de dolo Eventual, y al fondo que el Ministerio Público parte de un falso supuesto al imputar tales delitos.

Visto el motivo de impugnación, se debe resolver en principio, sobre la causal de inadmisibilidad que a juicio de la Defensa se presenta, al efecto esta Alzada estima que al imputar el Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, lo hace en fundamento del artículo 405 del Código Penal, destacando que el Dolo Eventual es un tipo de Intención, es un Homicidio Intencional pero la intención esta contenida en la eventualidad, en la previsibilidad del resultado, por lo que el recurso debe ser tramitado, tal y como lo solicita el Ministerio Fiscal, con efecto suspensivo, al tratarse de los delitos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose su admisibilidad por esta Alzada.-

Admito el recurso, observa esta Alzada que la A quo, declarando la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano J.A.M.M., por los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en perjuicio del ciudadano VALENTI CASTELLANOS y Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, en Grado de Frustración, en agravio de la ciudadana adolescente M.C., no decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

Respecto a la medida de coerción a imponer, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: Sector Mesa colorada, parte alta, casa sin numero de color blanca con rejas de color marrón, por la escuelita, Parroquia C.M., Municipio y Estado Trujillo, considerando que el hoy imputado no registra antecedentes penales, si bien se está en presencia de un hecho punible que comporta la muerte de un ser humano, su acción no se equipara a un delito estrictamente intencional, aunado a ello, encontrándose el proceso en fase de investigación siendo necesaria la practica de diligencias fundamentales para el esclarecimiento del hecho, tales como declaración de la victima-adolescente, experticia a los vehículos involucrados, esclarecimiento de las circunstancias de aprehensión del hoy imputado, al constar en las actas fijaciones fotográficas del vehículo clase camioneta estacionado en el interior de una vivienda y no en las condiciones expuestas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la FAPET.

Por lo que se observa que la A quo acuerda la Detención Domiciliaria manteniendo la Imputación de dos Homicidios Intencionales (uno de ellos inacabados) debiendo esta Alzada destacar que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado un tratamiento igualitario del arresto domiciliario con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tratarse sólo de un lugar distinto del lugar de reclusión, el decreto de una de ellas, no puede ser producto de un libre arbitrio, sino que en forma racional el Juez o Jueza de Instancia, debe señalar el por qué, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la cautela (sea la de arresto, sea la Privación Judicial Preventiva), es suficiente para asegurar el proceso penal que se inicia.

Conforme ese criterio, esta alzada ha considerado, en caso donde objetivamente sería procedente el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, puede el o la A quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaría.

Observa esta Alzada que la juzgadora encontró disminuido el peligro de fuga al momento de celebrar la audiencia de presentación, que hizo procedente la cautela de arresto domiciliario decretado, al estar la causa en fase de investigación y la necesidad de realizar algunas diligencias, lo que no tiene incidencia sobre la necesidad de la privativa como cautela dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Por el contrario, se desprende a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 4 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.M.P., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.275.981, fecha de nacimiento 13-04-1984 y con domicilio en Barrio El Progreso, Sector San Benito, casa sin número de color ladrillo, Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en perjuicio del ciudadano VALENTI CASTELLANOS y Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, en Grado de Frustración, en agravio de la ciudadana adolescente M.C., imputado por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondiente, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la investigación dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado.

En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado, al afectar la vida y la integridad física como bienes jurídicos celosamente tutelados por el Estado, que hace necesario, conforme al sistema de administración de justicia, que al ciudadano J.A.M.P., se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.-

Por último, en relación a la Imputación por parte del Ministerio Fiscal al aprehendido, del delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, estima esta Alzada, que si bien es cierto la imputación le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, y que 1debe observar prudencia el juez o jueza de control al momento de excluirlo de la imputación, visto el hecho observa esta Alzada que la Jueza A quo actúo conforme a derecho, en ejercicio del principio iura novit curia, al no subsumirse en el supuesto de hecho exigido en la norma penal, específicamente la violencia o amenaza que debe mediar en la resistencia, por lo que se confirma la exclusión del delito de resistencia a la autoridad de la imputación fiscal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se ANULA la decisión que decreta la procedencia de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M.P., que cumplirá en el Internado Judicial del estado Trujillo. Impóngase, previo traslado, al ciudadano A.J.S. de la presente decisión.-

Remítase al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martyorelli

Secretaria

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