Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

San A.d.T., 20 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002539

ASUNTO : SP11-P-2005-002539

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 IMPUTADO: J.H.C.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.996, soltero, estudiante, nacido el 26-10-1980, 25 años edad, hijo de E.T.d.C. (V) y J.E.C.R. (F), residenciado Urbanización M.P.M., Sector los Apartamentos, Bloque 4, Apartamento 02-02, Rubio, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal DAÑO A BIEN AJENO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal

 DEFENSORA: Abg. Carollyn G.D..

Vista la solicitud hecha por la Abogado Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita del Tribunal, el Sobreseimiento de la Causa seguida a F.P., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 05-12-2005, siendo las 10:00 pm, los Funcionarios L.J., placa 199, con la Jerarquía de Cabo Primero y J.U., placa 1747, con la Jerarquía de Distinguido, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la comisaría de Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Publico R.E.T., encontrándose en frente de las instalaciones de ese organismo, se presentó la ciudadana L.F.A., en compañía de 2 hijos, un adolescente y una hija mayor de edad, manifestando que en su vivienda se habían introducido dos ciudadanos sin ningún tipo de autorización, dirigiéndose los funcionarios en compañía de los referidos ciudadanos al lugar de los hechos, a fin de ubicar a los ciudadanos que habían agredido a sus hijos y que además causaron daños a su vivienda, encontrándose por el sector de la Urbanización Pulido Méndez, a la altura del Bloque 4, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a pie, siendo reconocido por la victima e intervenido policialmente por los funcionarios, quedando detenido preventivamente desde las 22:15 horas de la noche.

DE LA AUDIENCIA

El día martes Dieciocho (18) de Abril del dos mil Seis, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de J.H.C.M., en donde expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.H.C.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; DAÑO A BIEN AJENO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público; la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Por otro lado la defensa abogada Carollyn G.D., quien expuso: Ciudadana Juez me opongo a la admisión de la acusación por lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales, por cuanto no consta en autos un examen Médico Forense que evidencie la existencia de las mismas, y por lo que respecta a los delitos de Daño en bien Ajeno y Violación de Domicilio considera esta defensa que la acción se ha promovido ilegalmente por tratarse de delitos de acción privada, y no consta en autos querella o acusación propia de las victimas, por lo que solicito no se admita la acusación, es todo”.

DE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION

Considera esta Juzgadora, que el Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano J.H.C.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; DAÑO A BIEN AJENO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, entrando a a.c.u.d.e. se observa que no riela a las actuaciones ningún informe médico forense donde establezca el tipo de lesiones ni el tiempo de curación por la s cuales se vieron afectadas las victimas en la presente causa, y en esto es en los que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en cuanto a los delitos de DAÑO A BIEN AJENO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, se trata de delitos a instancia privada por lo que se ha promovido ilegalmente por tratarse de delitos de acción privada, y no consta en autos querella o acusación propia de las victimas, por lo que se desestima la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano J.H.C.M., no puede enmarcarse dentro de ninguno de los delitos imputados por la Representación Fiscal por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas.

De las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a J.H.C.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en cuanto a los delitos de DAÑO A BIEN AJENO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 1º segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del imputado J.H.C.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.996, soltero, estudiante, nacido el 26-10-1980, 25 años edad, hijo de E.T.d.C. (V) y J.E.C.R. (F), residenciado Urbanización M.P.M., Sector los Apartamentos, Bloque 4, Apartamento 02-02, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal DAÑO A BIEN AJENO previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal; y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del referido imputado de conformidad con el ordinal 1° en su segundo supuesto, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 08 de Diciembre de 2.005. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto la Medida Cautelar otorgada al mencionado Ciudadano. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:30 de la mañana. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DIAZ

SECRETARIA

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