Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal

PARTE ACTORA: B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado por su progenitor ciudadano J.O.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.235.531.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.927.205, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 9 de octubre de 2008, por la ciudadana B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por su progenitor ciudadano J.O.S.H., en el cual éste último, efectúa Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes citado, en contra de la ciudadana M.D.L.A.M.R., con el objeto de coadyuvar a atender todas las necesidades del niño. Por auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la demandada, con la finalidad de que compareciera a dar contestación a la presente causa, previa conciliación entre las partes. La ciudadana ut supra mencionada, se dio personalmente por citada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 4 de noviembre de los corrientes; dicha citación fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio mediante acta levantada el día 6 del citado mes y año.

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda de solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria prevista para el día 11 de noviembre de 2008, se levantó acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, y posteriormente, verificado el Sistema Iuris 2000, se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno. Por auto dictado en fecha 25 de los corrientes, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que compareció ante su Despacho el ciudadano J.O.S.H., quien solicitó se le tramitase un ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, con el objeto de coadyuvar a atender todas sus necesidades, por lo que ofreció aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de doscientos bolívares (200,00), además cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de inicio de clases, el cincuenta por ciento de los gastos extras y en el mes de diciembre aportar el cincuenta por ciento de los gastos navideños. Igualmente ofrece un incremento anual de quince por ciento de dicha obligación.

- Que estando presente la ciudadana M.D.L.A.M.R., manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre, alegando estar desempleada, solicitando que la cantidad por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo debería estar en el orden de mil doscientos bolívares (1.200,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda de solicitud Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la ciudadana M.D.L.A.M.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

La demandada en la presente causa, ciudadana M.D.L.A.M.R., se dio personalmente citado el día 4 de noviembre de 2008, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, de dicha citación, la cual tuvo lugar el día 06 del mismo mes y año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 11 de los corrientes, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 4 de noviembre de 2008, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la parte accionante, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra de la parte demandada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la parte actora solicita la fijación de un régimen de Obligación de Manutención, a favor del niño de marras por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de doscientos bolívares (200,00), además cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de inicio de clases, el cincuenta por ciento de los gastos extras y en el mes de diciembre aportar el cincuenta por ciento de los gastos navideños; igualmente ofrece un incremento anual de quince por ciento de dicha obligación. En relación a este pedimento, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto al niño (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del n.E.O.S.M., es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor J.O.S.H., esta Sentenciadora visto que consta a los autos, la contumacia de la parte accionada en la contestación de la demanda (ya que al momento de la citación se le pone en autos del contenido de la demanda), y aun así no mostró el interés suficiente en contestar la misma ni tampoco intervino en el lapso probatorio; aun cuando había exigido en el Despacho Fiscal la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,00) como monto alimentario para su descendiente, por encontrarse desempleada en aquel momento, a fin de demostrar la necesidad real de la cantidad por ella exigida a favor de su hijo o la capacidad económica del padre, para determinar que efectivamente éste, podía contribuir con ese monto mensual, no obstante, es necesario fijar al niño de marras, un monto por concepto de Obligación de Manutención, aun cuando no conste capacidad económica a los autos, ni la madre haya efectuado defensa alguna para rebatir el monto ofrecido por el progenitor del niño, pues lo que debe primar es el interés de niño y no el de la madre, a la que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa no hizo uso del mismo y su actitud negligente no se le puede premiar en detrimento de los derechos del niño de autos, por consiguiente, no queda más opción en el presente juicio que conceder a la parte actora todo cuanto ha pedido. En conclusión, visto en conjunto el ofrecimiento de la accionante, quien decide considera que, el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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