Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

Veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: ZAWYKEN J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.671.538.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: O.T.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.648.

PARTE DEMANDADA H.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.692.849.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: D.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.954.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.722

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el abogado O.T.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAWYKEN J.V.G. contra el ciudadano H.V.R.M..

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 07 de febrero de 2007.

Cumplidas las formalidades de la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, en fecha 20 de junio de 2007, se designó defensor judicial al abogado D.P., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el abogado D.P., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de noviembre de 2007 y admitidas en fecha 13 de diciembre de 2007.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:”Que en fecha 13 de noviembre de 1992, su poderdante contrajo matrimonio por ante la primera autoridad de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el ciudadano H.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.692.849; que durante esa unión matrimonial adquirieron para la comunidad de gananciales, los siguientes bienes: 1.- En fecha 24 de abril de 1996, un apartamento distinguido con el Nº 15-13, ubicado en la planta baja del Edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada URBANIZACION LA CASONA, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.m., el documento de compra venta quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., Guatire, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 24 de abril de 1996. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno sobre el cual esta el conjunto construido, constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el día 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 11, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2); le corresponde un porcentaje de condominio de UNO ENTERO CON CUARENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,043%) sobre los bienes y cargas comunes del lote 5 de la Urbanización La Casona o parcela A8A9A10, y consta de salón comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del Apartamento, con una área aproximada de quince metros cuadrados (15,oo M2), comprende los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y Escalera; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 15-14. Que el costo del apartamento fue de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.780.000,oo) (...), existe hipoteca legal a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., por dicha cantidad,(...); 2.- Las prestaciones sociales e indemnización que le corresponden al ciudadano H.V.R., en razón de su prestación de servicios en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Que es el caso que el vinculo matrimonial que existió entre su poderdante, señora ZAWYKEN J.V.G. y el ciudadano V.R.M., quedó legalmente disuelto por efecto de la sentencia de divorcio, la cual anexa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18 de enero de 2001, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, lo cual no se ha podido lograr amistosamente (...). 3.- Los intereses cancelados en la 57 primeras cuotas canceladas al Banco Mercantil en el lapso de vigencia de la unión conyugal, como producto de la hipoteca a favor de dicha entidad bancaria, los cuales suman UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.856.880,65); 4.- Las facturas de gastos de servicios que a continuación se describen: a) Decoraciones El Pardillo C.A, factura Nº 0002 de fecha 09-01-99, por bolívares CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,oo); 5.- Decoraciones El Pardillo C.A., factura Nº 0015 de fecha 11-08-99, por el momento de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo). Que el total de gastos compartidos es de bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.986.880,65), Que así tienen que el activo de 14.977.338,16 menos el pasivo de Bs. 3.986.880,65, les da un monto a repartir de Bs. 10.990.457,52 (...)”

Alegatos de la parte demandada

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), el abogado D.P., en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:”(...) Que en virtud de no tener los elementos de convicción sobre el fondo del problema y en atención al pedimento contenido en el texto libelar, procede a emitir las siguientes consideraciones: Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en si libelo de demanda; que no es cierto que no se haya podido lograr la liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal existente entre la parte actora y su representado; Que no es cierto que tanto el apartamento identificado por la parte actora en su libelo, con las prestaciones sociales, en razón de los servicios prestados a la CANTV por su representado, formen parte de la comunidad conyugal de bienes que supuestamente existió entre la parte actora y el ciudadano H.V.R.M.; Que no es cierto que la parte actora haya continuado pagando las cuotas correspondientes a la hipoteca del apartamento, y mucho menos que continúe pagando; que no es cierto que la partición debe hacerse tomando solamente en cuenta el Millón Quinientos Mil Bolívares (bs. 1.500.000,oo) cancelados como cuota inicial para la adquisición de referido apartamento, o en base a (...) (...); que no es cierto que los supuestos gastos compartidos de Tres Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 3.986.880,65) que indica la actora como pasivo y que se le deben restar a los catorce millones novecientos setenta y siete mil trescientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.977.338,16) del patrimonio a liquidar, lo cual arroja un monto a repartir de diez millones novecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.990.457,52); que niega que su representado se haya aprovechado de la totalidad de sus prestaciones sociales recibidas en la CANTV; que niega que la parte actora le de cómo patrimonio propio (...)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por el profesional del derecho, abogado D.P., en su condición de defensor judicial, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos ZAWYKEN J.V.G. y H.V.R.M., hoy demandado adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por éste órgano jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), la cual se encuentra definitivamente firme tal, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ZAWYKEN J.V.G. contra el ciudadano H.V.R.M. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ZAWYKEN J.V.G. y el ciudadano H.V.R.M., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: 1.- Un (1) apartamento distinguido con el Nº 15-13, ubicado en la planta baja del Edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada URBANIZACION LA CASONA, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.m., el documento de compra venta quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., Guatire, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 24 de abril de 1996. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno sobre el cual esta el conjunto construido, constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el día 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 11, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2); le corresponde un porcentaje de condominio de UNO ENTERO CON CUARENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,043%) sobre los bienes y cargas comunes del lote 5 de la Urbanización La Casona o parcela A8A9A10, y consta de salón comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del Apartamento, con una área aproximada de quince metros cuadrados (15,oo M2), comprende los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y Escalera; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 15-14. Que el costo del apartamento fue de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.780.000,oo) (...), existe hipoteca legal a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., por dicha cantidad,(...); 2.- Las prestaciones sociales e indemnización que le corresponden al ciudadano H.V.R., en razón de su prestación de servicios en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). 3.- Los intereses cancelados en la 57 primeras cuotas canceladas al Banco Mercantil en el lapso de vigencia de la unión conyugal, como producto de la hipoteca a favor de dicha entidad bancaria, los cuales suman UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.856.880,65); 4.- Las facturas de gastos de servicios que a continuación se describen: a) Decoraciones El Pardillo C.A, factura Nº 0002 de fecha 09-01-99, por bolívares CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,oo); 5.- Decoraciones El Pardillo C.A., factura Nº 0015 de fecha 11-08-99, por el momento de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo). Que el total de gastos compartidos es de bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.986.880,65), así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana ZAWYKEN J.V.G. contra el ciudadano H.V.R.M., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)

EL SECRETARIO TITULAR

HDVCG/Jenny

Exp. No. 16.722

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 16.722 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana ZAWYKEN J.V.G. contra el ciudadano H.V.R.M.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 16.722

FB/Jenny.-

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