Sentencia nº RC.00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000714

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados del contrato de compra venta de un vehículo, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por J.A. SUÁREZ VERA, representado por el abogado A.J.C.S., contra SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., representada por los abogados C.A.F.B., C.A.U.L., Valmore M.M., H.U.M. y B.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 4 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificó la sentencia apelada y condenó al pago de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,oo).

Contra ese fallo de la alzada, anunció recurso de casación la parte demandada el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, con el siguiente fundamento:

...denuncio ante esta Sala de Casación Civil, el vicio de incongruencia por la distorsión o tergiversación en que incurrió el mencionado Juzgado Superior Segundo, de los alegatos y defensas alegadas por las partes en las oportunidades legales para hacerlo.

...Omissis…

La alegación formulada en los términos antes descritos por el demandante, debemos entender que el Daño Moral que supuestamente sufrió el demandante se debe a las dos (2) acciones judiciales que en su contra propuso nuestra mandante, como consecuencia de mora que incurrió en el pago de la obligación, y esas acciones judiciales, le perturbó las relaciones familiares, sociales y comerciales.

Tal afirmación debe entenderse de la manera como esté expuesta.

...Omissis…

...el Tribunal de Alzada, le niega el derecho a la indemnización del daño moral al demandante, por haber sido demandado por mi representada.

Pero resulta, que el Sentenciador del Segundo Grado, en franca violación del artículo 12 ordinal 5° del artículo 243, establece en el fallo ilegalmente, lo siguiente...

...Omissis…

En ninguna alegación del demandante, se puede concluir en que los daños morales que reclama el hoy demandante, se derivan de la mora en la entrega del vehículo.

Quien lo acomoda a su conveniencia, es el Juez Superior en el fallo del cual hoy recurrimos.

...Omissis…

Igualmente, como quebrantamiento u omisiones de forma, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada denuncio ante la Sala de Casación Civil, la violación por parte del sentenciador de alzada ...la infracción del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil... el sentenciador omitió de manera evidente y grosera, las alegaciones contenidas tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de informes que mi representada oportunamente consignó, y los cuales obran en el expediente, que si bien los señala en la parte narrativa del fallo, en la parte motiva del fallo no los valora, no los estima, ni los aprecia para dirimir el conflicto de intereses ...

.

La Sala para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Vid. Sentencia de fecha N° 00440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P. c/ J.G.P.).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el recurrente sostiene que el juez de alzada en la determinación de la controversia dejó sentado que fue reclamada la indemnización del daño material y moral sufrido por causa de dos acciones ejercidas en su contra por la parte demandada, así como por la demora en la entrega de un vehículo, a pesar de que esto último no fue solicitado en el libelo.

De igual forma, el recurrente señala que el juez superior omitió referirse a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de informes presentados ante la alzada, referido a la retención del bien mueble como prenda por parte de su representada, hasta tanto se realizara el pago de la obra realizada al vehículo.

Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de estos alegatos, la Sala constata del libelo de demanda y de su reforma, que fue reclamado el daño moral no sólo por los dos juicios que ejerció en su contra Sur del Lago Motors C.A., sino también por cuanto la empresa demandada incumplió una orden judicial al no entregar el vehículo y por “mal pagador e irresponsable”.

En efecto, la parte actora en el libelo de demanda expresó:

…LOS HECHOS:

En fecha 27 de febrero de 1.998 mi poderdante, realizó una negociación con la empresa SUR DEL LAGO MOTORS. C.A…

Dicha negociación consistió en adquirir en venta con reserva de dominio un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: DODGE; Modelo: BT7H61 T-2500 (4X4); Color: PLATA ARENA; Placas: 37 AVAG; Serial de Carrocería: 3B7HF26Z5WM231 047; Serial del motor: 8CIL; Uso: CARGA; Año: 98, según constan de Certificado de Origen distinguido con el No. 231047, de fecha 27 de Febrero del año 1.998 el cual consigno en este acto en original marcado con la letra "C", constante de un (1) folio útil, el cual, solicito me sea devuelto previa certificación en autos.

Esta compra fue a crédito por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.142.399,00) por lo cual se otorgo un Contrato de Venta con Reserva de Dominio signado con el N: 0785, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, ahora Municipio Colón del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 0791 en fecha 1 de septiembre de 1.999 por la Compañía vendedora SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., a los fines de darle Fecha Cierta de conformidad con lo establecido con el Art. 5 Letra B. De la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual anexo en original marcado con la letra "D" constante de tres (3) folios útiles, el cual solicito me sea devuelto previa certificación en autos.

Como consecuencia del contrato aludido, se libró una letra de cambio causada con dicho contrato por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (B5...15.142.399,00) cantidad esta que alcanza el monto total de la obligación contraída por la compra del Vehículo, con fecha de vencimiento 25 de mayo del año 1.998, Letra esta signado con el N: 1/1 el cual anexo en original marcado con la letra "E", constante de un (1) folio útil y con numeración interna N: 000989, de igual forma solicito me sean devuelto en original previa certificación en autos.

Ahora bien, Ciudadano juez, el vehículo objeto de esta compra solamente estuvo en buen funcionamiento por el término de sesenta (60) días, por cuanto de inmediato presentó defectos graves en la caja 4x4 que impedían su uso y disfrute; por lo que frente a tal situación y en vista de exponerse a un peligro eminente de continuarse utilizando el vehículo, ya que podía suceder un accidente de tránsito o daños mayores. Todo esto lo informó mi representado a la Empresa en la persona de su Director General, el Ciudadano A.G. BUTTACI GUARINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.642.312, carácter este que se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha Veinticinco (25) de Abril de 1.997, registrada bajo el N° 49, Tomo 6-A, del Segundo Trimestre, el cual, anexo copia fotostática, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra "F".

Ahora bien Ciudadano juez, luego de una supuesta reparación de la caja 4x4 fue entregada nuevamente a mi representado y en un lapso de treinta días (30) de uso continuos de la misma, ya que era utilizada por mi representado para uso exclusivo de su trabajo… la camioneta volvió a presentar problemas con la caja que supuestamente había sido cambiada por una nueva, por lo que se llevó nuevamente a los talleres de la empresa donde estuvo aproximadamente cinco (5) semanas en reparación, alegando que no se encontraba la caja disponible en planta, causándole a mi representado un sin fin de daños de tipo materiales y económicos ya que como se señaló anteriormente, dicha camioneta era el medio de transporte con el cual podía realizar la actividad económica que desempeñaba, viéndose así vulnerado sus derechos, ya que había adquirido una camioneta nueva y que si la misma presentaba algún defecto de fábrica de tal magnitud, debían haberle proporcionado una nueva camioneta.

No obstante de lo anteriormente expuesto, mi representado, creyendo en la buena fe de los representantes de la empresa, acepta nuevamente la camioneta con todas las reparaciones que supuestamente se le habían hecho, pero a los cinco (5) días, cuando se desplazaba mi poderdante por los caminos de su finca en dicha camioneta, la caja (4x4) dejó de funcionar, acompañado de un fuerte ruido en la transmisión y las ruedas traseras se detuvieron. Mi representado observó que su camioneta no podía continuar su marcha, e informó a la gerencia de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR C.A. ya antes identificada, para que buscaran la camioneta que se había dañado en los caminos de su finca, la cual, fue remolcada y llevada a los talleres de la mencionada compañía.

Luego de los acontecimientos anteriormente narrados, Ciudadano Juez, la empresa SUR DEL LAGO MOTORS. C.A. procede a demandar civilmente a mi representado, en fecha 10 de Junio de 1999, por Cobro de Bolívares, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), obligación ésta representada en un Cheque signado con el No. 49208951, librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nro. 1053-21985-7 de la Sociedad Financiera Banco Mercantil Sucursal S.B. delZ., de fecha 20 de Abril del año 1.999, cuyo titular es mi mandante, con el cual se cancelaba la totalidad del contrato de Venta con Reserva de dominio antes señalado, cheque este que consigno en este acto - marcado con la letra "G", de igual manera solicito me sea devuelto previa certificación en autos.

En ocasión a esta demanda se decretó sobre un inmueble, constituido por una finca agrícola propiedad de mi representado, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, haciendo la acotación que la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTOR C.A., para el momento de la demanda intentada temerariamente en contra de mi representado, se encontraba en posesión del mencionado vehículo (camioneta), dicha demanda consta de expediente signado con el No. 35414 de la nomenclatura interna llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, consigno en este acto en copias certificadas de dicho expediente, marcado con la letra “H”.

Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante con la demanda intentada anteriormente procedieron en fecha 1 de octubre del año 1999, representantes de esta Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTOR C.A, a demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por ante el mismo TRIBUNAL en contra de mi representado, y con el mismo objetivo fraudulento, como es el pago de la camioneta, cuando la misma se encontraba en su poder, en donde solicitaron el secuestro del vehículo objeto de esta venta; donde el tribunal de la Causa decreta la Medida solicitada y a su vez comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. y Sucre, ahora Municipio Colón del estado Zulia, a materializar dicha medida, la cual se llevó a efecto en fecha 7 de Octubre de 1999, en los talleres de la Empresa, nombrándose como depositaria judicial a la misma Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS. C.A., todo lo anterior, consta y se evidencia de Copias Certificadas del expediente No.35702, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal de Primera Instancia, consignadas en este mismo acto, marcado con la letra "I".

Ciudadano Juez, como se puede observar, se intentaros dos (2) demandas, por el mismo objeto o causa, lo cual trajo un sin fin de perjuicios, a mi mandante, quien se vio impedido de disponer de su propiedad (finca) y desposeído de su vehículo, todo por la misma causa, vale decir; por la misma obligación.

Luego de las múltiples conversaciones sostenidas tanto con los directivos de la Empresa, como con sus apoderados Judiciales, y previa la cancelación de lo que realmente se les debía, es decir; DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que comprendía el capital adeudado, costas y Honorarios Profesiona1es, los actores tuvieron a bien desistir de ambos procesos, solicitando la Homologación de los mismo, con todas sus consecuencias, entre las que se encuentran la suspensión de las medidas acordadas y la reposición de la situación al estado en que se encontraban antes de las prácticas de las medidas.

Posteriormente, Ciudadano juez, en fecha 30 de Agosto del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó oficiarle a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, ahora Municipio Colon del estado Zulia, en el sentido de que se estampara la respectiva nota marginal de suspensión la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada por este juzgado, decretada en fecha 22 de Febrero de 2000.

En fecha 31 de Agosto del año 2001, mi mandante canceló la deuda pendiente del contrato con reserva de dominio antes mencionado N° 0785, para así cumplir con las obligaciones exigidas en los procedimientos judiciales incoados en su contra cuyo único fin era la cancelación de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) lo cual se evidencia según factura de cancelación N° 009535, la cual anexo al presente escrito constante de un (1) folio útil, identificado con la letra "J", de igual manera solicito me sea devuelta previa certificación en autos.

Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 17 de septiembre del año 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó la Homologación y el Archivo Judicial con carácter de cosa juzgada, según se evidencia de copias del expediente signado N° 35414, anteriormente consignado, el cual se refiere al procedimiento que por Cobro de Bolívares (Intimación), se intentara en contra de mi mandante y en el cual se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo señalado supra, y cuya medida fue suspendida ya mencionada.

Ciudadano Juez, en la misma fecha 17 de Septiembre del año 2001, y en el mismo Tribunal, se sirvió decretar la Homologación y el Archivo Judicial con carácter de cosa juzgada, según se evidencia en Expediente N° 35702, antes consignado, referido a la Demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde se había acordado el Secuestro de la Camioneta objeto del referido contrato cuya resolución se demandó, lo que trajo como consecuencia, que canceladas las obligaciones; pendientes, y desistido como fue el procedimiento y la acción, se suspendiera la medida de Secuestro peticionada y practicada en su oportunidad.

Ahora bien, estando ya canceladas todas las obligaciones pendientes con la empresa por parte de mi representado, transcurrieron Veinte y ocho días (28), siendo infructuosas las diligencias pertinentes para la entrega de la aludida camioneta, se trasladó y constituyó por solicitud de mi representado el Tribunal de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora Municipio Colón del estado Zulia, a las oficinas de SUR DEL LAGO MOTORS C.A. ya antes identificada, donde se le pide al tribunal que 1) Deje constancia de la existencia del ingreso de caja distinguido con el N° 009535 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (B5.10.000.000,00) con el cual se cancela la totalidad del contrato de Venta con Reserva de Dominio con el N° 0785, cancelado por el Señor J.S., 2) Que el Tribunal deje constancia de la existencia en los depósitos de la referida empresa de una Camioneta Marca: DODGE; Modelo-año: Modelo vehículo: T -2500 RAM; PICK-UP; Serial Tipo: 3B7HF26Z5WM231 047; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: PLATA ARENA; Placas: 37A-VAG; de la cual fue designada secuestrataria según acta de secuestro efectuado por el Juzgado Especial del Municipio Colón, Catatumbo, Sucre, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora Municipio Colón del estado Zulia, de fecha 7 de Octubre de 1999, 3) Que el Tribunal deje constancia de las condiciones en que se encuentra la camioneta identificada Supra, 4) Que el tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que tenga ha bien señalar al momento de la práctica de la presente inspección judicial.

Ahora bien, las resultas de la referida Inspección Judicial, en fecha 15 de Octubre del año 2001, fueron las siguientes: Con respecto al particular primero, la ciudadana MAGALlS TERESA URDANETA CASTRO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.775.876, quien fungía para esa fecha como Gerente de Cobranza de la citada empresa; alegó no poderlo exponer al tribunal, por cuanto fue entregado a los abogados de la compañía. Con respecto al particular segundo, la ciudadana argumentó, que el referido vehículo no se encontraba en los depósitos de esa empresa, porque le estaban haciendo una reparación fuera de los talleres de la empresa y desde hacía aproximadamente Trece días (13) que se lo habían llevado hasta alla.

Ahora bien Ciudadano Juez, acordada la suspensión de la medida de Secuestro recaída sobre el vehículo en cuestión, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de octubre del año 2001 y ordenada como fue la entrega del mismo a mi poderdante, se solicitó la entrega del vehículo, lo cual no se hizo efectivo, alegando el DIRECTOR GENERAL, el ciudadano A.G. BUTTACI GUARINO, de la empresa SUR DE LAGO MOTORS …informándome de una manera grotesca y con un tono de voz elevado que esa camioneta él no la tenía.

Ciudadano Juez, en vista de la negativa de parte de la Secuestrataria en entregar el referido vehículo, el Tribunal ofició a la empresa quien fungía como Secuestrataria del mismo, a fin de que expusiera si había dado cumplimiento de las obligaciones contraídas como depositario en ese proceso y sobre el paradero del vehículo, en un término perentorio de setenta y dos (72) horas, a lo cual, en respuesta al anterior oficio la empresa respondió al Tribunal, además de asumir en la misma una actitud grosera y ofensiva tanto con los funcionarios del Tribunal como con la parte demandada en esa causa de resolución de contrato, de una manera temeraria que aún se le adeudaba la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por motivo de unos conceptos irrisorios, que se encuentran tan solo en la mente lucrativa de la empresa en cuestión y que tratan de hacerlos legales cuando no tienen prueba alguna de ninguna de las obligaciones por ellos alegadas y no las tienen por la sencilla razón de que no existen, amén de las razones que alegan por no haber cumplido como un digno Secuestratario y hacer la entrega a su único dueño, por haber cancelado la deuda, trayendo como consecuencia el desistimiento de las dos causas que se habían incoado con el mismo objetivo; mal puede esta empresa alegar que abusaron de su buena fe, cuando ellos mismos están demostrando que no la tienen con mi representado, tratando de abusar como débil jurídico que es aquí el dueño de la referida camioneta.

Ciudadano Juez, bien es sabido que el secuestro consiste en la entrega de la cosa litigiosa al Secuestratario, designado por el tribunal, quien se obliga, entre otras, a devolver la misma cosa, a quien corresponda después de terminado el litigio.

Igualmente, el Secuestratario que voluntariamente incumple con sus obligaciones, responde por el valor actual de la cosa secuestraría, más los daños y perjuicios a que haya lugar, de no ser posible la reivindicación, quién además incurrirá en apropiación indebida.

Ciudadano Juez, ratifico los fundados temores de que la Secuestrataria, no ha cumplido con su deber de cuidar el bien secuestrado como un buen padre de familia no solo por el resultado de la Inspección Judicial practicada en fecha 15 de Octubre del año 2001, por órgano del Juzgado de los Municipio Colón, Catatumbo, Sucre, J.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a Municipio Colón del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal dejó constancia de que el referido vehículo no se encuentra en los depósitos de esta empresa. Sino que además de ello, después de haber desistido de la causa por cumplimiento de la obligación se niegan a devolverla, habiendo transcurrido el lapso desde el 7 de octubre de 1999, fecha ésta en que se practicó el secuestro.

II

EL DERECHO

…Omissis…

…PETITORIO

Con vista de la razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, en nombre de mi poderdante procedo a demandar, como en efecto DEMANDO formalmente por el presente escrito a la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A…, por conforme a lo establecido en el artículo 338 en adelante del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento ordinario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación:

1.- La cantidad de quince millones ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 15.142.399,oo), pagada por la compra del vehículo descrito precedentemente más la plusvalía hasta la fecha definitiva de cancelación.

2.- Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el Daño Moral Causado a mi representado como consecuencia de mal pagador e irresponsable, de la introducción de dos causas en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y del desprecio público, que los hechos anteriores conllevan a la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)

3.- La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.400.000,00), referentes a 1.008 días contados a partir del 7 de octubre de 1999, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de trabajo y transporte dejados de percibir…

. (Mayúsculas del texto).

Y, en la reforma de la demanda, sostuvo en términos similares que:

...La presente demanda se encuentra fundamentada en los siguientes artículos N° 545 y 1.185 del Código Civil, en virtud de estos artículos y en base a los hechos narrados del Capítulo I del presente escrito, se desprende que mi representado ha sufrido un DAÑO MATERIAL al comprar de BUENA FE un vehículo, el cual debió encontrarse en buen funcionamiento, a la Empresa SUR DEL LAGO MOTORS C.A. ... sin embargo por cobro de bolívares y por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y una vez, cumplida con la obligación se desistió de ambas demandas, y se esperaba de la Empresa que satisface su deuda que procediera a la entrega del bien comprado y cancelado, tanto como parte del contrato de venta para con mi representado, como depositaria, sino que también, ciudadano juez, que igualmente incumplen con la orden judicial donde se ordena la entrega de dicho vehículo, mediante auto de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del año 2001 y ordenada como fue la entrega del mismo a mi poderdante, se solicitó la entrega del vehículo lo cual no se hizo efectivo la orden por el secuestro al que fue sometido el referido vehículo, propiedad de mi representado ...

...Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, en nombre de mi poderdante procedo a demandar, como en efecto DEMANDO formalmente por el presente escrito a la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A. ... por DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL... para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación:

...Omissis…

2- Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimo el Daño Moral Causado a mi representado como consecuencia de mal pagador e irresponsable, de la introducción de dos causas en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia... y del desprecio público, que los hechos anteriores conllevan a la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)...

. (Mayúsculas y negritas de la parte actora).

De la precedente transcripción parcial de la demanda y su reforma, la Sala constata que en la expresión de los fundamentos de hecho de la pretensión fue hecha la referencia al ejercicio y posterior desistimiento de dos acciones ejercidas por la demandada contra el hoy demandante, con motivo del contrato de venta de un vehículo celebrado entre ellos, durante cuyo transcurso fue decretada medida de secuestro y fue nombrada depositaria la hoy demandada, quien no cumplió de inmediato la orden judicial de devolver el vehículo por haber finalizado el juicio y haber decaído dicha medida, sino por el contrario demoró la entrega del mismo, hechos éstos que en criterio del accionante le causaron daños morales y materiales, con base en los cuales propone la demanda de indemnización de daños morales y materiales, por cuanto la empresa demandada es “mal pagador e irresponsable”.

Ese alegato fue resuelto por el juez de alzada con el siguiente fundamento:

...el hecho o evento que el actor considera como generador del daño, según se desprende de la narrativa y el petitorio del escrito libelar y su reforma, es la mora en la entrega de su vehículo y la interposición en su contra de dos demandas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

...Omissis…

…Ahora bien, en lo que se refiere al hecho de la mora en la entrega del vehículo adquirido por la parte actora, alegado como generador de daños, observa, este Jurisdicente de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 35.702 de resolución de contrato consignadas como medio probatorio por dicha parte, que dados los desistimientos de la compañía demandada en fecha 17 de septiembre de 2001, tanto en la referida causa como en la de cobro de bolívares interpuesta, y homologados por el Tribunal en la misma fecha, el ciudadano J.A. SUÁREZ VERA, solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada, a cuyos efectos en la pieza de medidas del mencionado expediente N° 35.702, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fechado 1 de noviembre de 2001, suspendió la misma oficiando a la empresa demandada para ordenarle la entrega del vehículo sub litis que tenía en depósito, todo ello, rielante en los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52) y, sesenta y ocho (68), del presente expediente.

Sin embargo, pese a la orden entrega emitida por el referido Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. en el juicio de resolución de contrato in examine, mediante escrito respondió literalmente lo siguiente:

"...que si el deudor cancela al igual que el monto que adeuda del capital e intereses que es la cantidad de (...), con mucho gusto procederemos a entregarle la referida camioneta. Espero ciudadano Juez, que el siguiente escrito llenas (sic) las expectativas equivocas que el demandado vislumbra sobre este Tribunal, usted esta (sic) hablando y requiriendo a una empresa seria y respetada, y aquí nuestra respuesta ante el mismo. (...)" (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo expuesto, cabe referir este Juzgador Superior que de los medios probáticos aportados se desprende que entre el demandante y la demandada existe una relación contractual contenida en un negocio de venta con reserva de dominio, por lo que es pertinente citar la normativa general que sobre la venta se destina en materia civilista, en tal sentido:

Artículo 1.474 del Código Civil: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".

Artículo 1.486 del Código Civil: "Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida".

Artículo 1.487 del Código Civil: "La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador".

Con base a estos dispositivos sustantivos, se tiene pues, que evidentemente la parte demandada en la presente causa, ha incumplido ilícitamente con su obligación de poner en posesión al demandante de la cosa adquirida, todo lo cual obviamente acarrea un daño para dicha parte, debiendo advertirse que si la compañía demandada no estaba conforme con la actitud del demandante respecto a sus obligaciones, lo adecuado era hacer uso de las acciones correspondientes, como es el caso de la oposición de la excepción de contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus), y no la retención ilegal del vehículo en cuestión, consecuencialmente, no cabe duda que estos elementos probatorios son suficientes para determinar el hecho de la mora en la entrega del vehículo, como generador de daños reclamados por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, debe entrar a demostrar el accionante la imputación del analizado hecho como generador de los daños morales al agente responsable, que en el caso sub litis, se le atribuye a la compañía demandada SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., y respecto a lo cual, en consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, comprobado el hecho de la actitud legalmente injustificada de dicha compañía en la entrega del vehículo, tampoco hay lugar a dudas para que este Jurisdicente Superior, forzosamente concluya que la parte demandada se subsume en la titularidad de tal agente responsable del daño reclamado, todo ello producto de la falta del cumplimiento de la obligación a la cual tenía derecho el demandante de autos mediante el contrato celebrado entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, establecido lo anterior, para resolver en definitiva sobre la procedencia y justa indemnización por daños morales en la presente causa, atendiendo a la comprobación del hecho generador de los mismos, este oficio jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador; y al respecto, se puede determinar que el grado de participación del accionado en el acto que causó el daño fue expresamente latente y activo al literalmente referir, que no hacía entrega del vehículo hasta tanto no le cancelaran su obligación, sin embargo, tales argumentos los fundamenta en la conducta de la víctima o accionante de haber incumplido a su vez con sus obligaciones de pago. Mientras que con relación al elemento de la capacidad económica que posee la parte accionada en comparación con la del demandante, es evidente que la primera por ser una empresa en pleno ejercicio económico posee una capacidad suficiente y superior al actor, empero, éste último alega que también ejerce actos de comercio como actividad para ganarse la vida.

Ahora bien, para valorar la importancia del daño causado, se aprecia que la parte demandada incurrió en una serie de violaciones de normas legales que determinan sus obligaciones como vendedor en la relación contractual que tiene con el demandante, incumpliendo además con los principios generales que integran todo ordenamiento jurídico positivo, pudiendo incluirse el principio referido a que "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento", según consagra el artículo 2 del Código Civil, por tanto, esto determina un grado de importancia suficiente que el daño alegado puede presentar, aunado al hecho que se trata de una disminución en el patrimonio del demandante, al no encontrarse en posesión del bien que estima de su propiedad, es decir la camioneta adquirida para el año 1998 por un total de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.142.399,00), vehículo que usado, en la actualidad puede alcanzar un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) aproximadamente. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, tomando en consideración todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales esbozados por esta Superioridad, considerando que la importancia del hecho alegado como generador de daños es tal, que no solo atenta contra los bienes morales de la parte actora sino que también afecta una serie de regulaciones y principios legales, este Tribunal Superior, con base a la valoración de los medios probatorios aportados y entendiendo adicionalmente el aforismo que refiere "que nadie puede hacer justicia por sus propias manos", al realizar la correspondiente valoración de la entidad del daño en una escala de sufrimientos morales, es forzosa la conclusión que, bajo tales fundamentos se repercute irremediable y desfavorablemente contra la moral de un individuo por la concurrencia de determinados daños materiales, comprometiéndose así un destacado daño o sufrimiento moral que en tal sentido puede afectar psíquica, moral, espiritual o emocionalmente a la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por los fundamentos expuestos, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como de la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Jurisdicente Superior, indispensables para realizar la correspondiente cuantificación de la indemnización correspondiente de los daños, resulta acertado concluir sobre la PROCEDENCIA de los daños morales alegados y su consecuente indemnización, la cual, dada la importancia en la pérdida que como daño moral sufrió el reclamante, este operador de justicia estima ajustada al caso en concreto por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00), todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil. y ASÍ SE CONSIDERA…

.

La precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, evidencia que el juez de alzada en lo que se refiere al daño que reclama la actora por la irresponsabilidad de la empresa al no entregar el vehículo e incumplir una orden judicial, el juez superior consideró que tal proceder sí causó un perjuicio a la parte actora por retener ilegalmente el vehículo en cuestión.

Sobre ese punto, el sentenciador consideró que “el grado de participación del accionado en el acto que causó el daño fue expresamente latente y activo al literalmente referir, que no hacía entrega del vehículo hasta tanto no le cancelaran su obligación... la parte demandada incurrió en una serie de violaciones de normas legales que determinan sus obligaciones como vendedor en la relación contractual que tiene con el demandante ... la importancia del hecho alegado como generador de daños es tal, que no solo atenta contra los bienes morales de la parte actora sino que también afecta una serie de regulaciones y principios legales ... es forzosa la conclusión que, bajo tales fundamentos se repercute irremediable y desfavorablemente contra la moral de un individuo por la concurrencia de determinados daños materiales”.

Es evidente, pues, que el juez superior no tergiversó los términos en que las partes plantearon la controversia.

Ciertamente, la actora reclama la indemnización de daños y perjuicios, tanto por las acciones que interpuso la parte demandada en su contra, como por la irresponsabilidad de la empresa al no entregar el vehículo y quedar en mora. Al respecto, el juez dejó sentado que la parte demandante reclama el daño material y moral por los conceptos precedentemente mencionados y analiza cada uno de ellos, como se puede observar de las anteriores transcripciones.

Finalmente, el juez de alzada consideró que al retener ilícitamente el vehículo la parte demandada, no sólo infringió preceptos jurídicos sino que causó un daño a la actora, y por tanto el sentenciador lo condenó a pagar por ese concepto la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).

Todas esas razones, ponen de manifiesto que en la sentencia recurrida no está presente el vicio de incongruencia positiva por tergiversación en los términos en que las partes plantearon la demanda.

Por otra parte, en lo atinente a que el juez omitió referirse a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante la alzada, la Sala observa, luego de efectuada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la accionada en modo alguno alegó en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda que “…ejerció el derecho sustantivo de retener el bien mueble en prenda hasta tanto se realizara el pago de la obra realizada al vehículo….”.

Por ende, esta Sala de Casación Civil determina que no existía en cabeza del sentenciador la obligación de pronunciarse sobre ese alegato de la demandada, al no haberse expresado en la fase de alegaciones.

Por otra parte, la Sala debe indicar al formalizante que el sentenciador sólo está obligado a resolver las cuestiones planteadas en los informes que versen sobre asuntos de especial trascendencia en la suerte del juicio, como serían por ejemplo los relacionados con la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.

En este orden de ideas, este Supremo Tribunal ha dejado sentado, que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los las actuaciones acaecidas en el proceso, tales alegatos no son vinculantes para el juez. (Vid. Sent. N° 348, de fecha 31 de octubre de 2000. Caso: L.J.D.U. c/ L.N.H.).

Por todas esas razones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.487 del Código Civil, por falsa aplicación, con el siguiente fundamento:

...Ha quedado plenamente comprobado en autos, que mi representada, realizó la tradición del vehículo vendido en posesión del comprador, y ello está demostrado en las actas procesales, y es un hecho admitido por ambas partes, que el negocio jurídico fue una compraventa, y que el comprador hoy demandante J.A. SUÁREZ VERA, recibió de la vendedora, mi representada, el bien vendido. De manera que no hay duda ni sustantiva ni procesal de tal afirmación.

Sin embargo, extrañamente el Juzgador de Alzada, falsamente aplica el contenido del artículo 1.487 del Código Civil, imputándole a mi representada no haber cumplido con la obligación de hacer la tradición del vehículo al demandante. Y así, afirma el sentenciador superior, de manera textual, en el folio 301 del expediente:

...Omissis…

Es absolutamente inaplicable a los hechos que han sido establecidos en la presente causa, que mi representada haya incumplido con la mencionada obligación de poner en posesión al demandante del vehículo adquirido. Por lo que estamos en presencia de la aplicación falsa de una norma jurídica.

Y más aún, cuando el Juez de Alzada, hace tal afirmación falsa, le sirve de apoyo determinante para condenar a mi representada al pago de la indemnización de Daño Moral.

El Juez de Alzada, ha debido aplicar correctamente la norma ya mencionada contenida en el artículo 1.647 del Código Civil y no aplicar falsamente el artículo 1.487 ejusdem...

. (Mayúsculas del texto).

La Sala para decidir observa:

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha indicado que la formalización del recurso es una carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el formalizante debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cómo cuando y en qué sentido fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente se limita a mencionar la falsa aplicación del artículo 1.487 del Código Civil, pues en su criterio en la sentencia recurrida está presente la falsa aplicación de la referida disposición, por cuanto el juez superior concluyó que la parte demandada incumplió con su deber de hacer la tradición del vehículo, a pesar que la empresa sí entregó el vehículo a la actora.

Sin embargo, no expresa cuáles fueron los argumentos indicados por la recurrida que infringieron tales artículos, ni demuestra la contradicción entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta del Juez. De igual modo, se observa que tampoco indicó de manera clara y precisa su trascendencia en el dispositivo del fallo.

Sobre el particular, esta Sala estableció en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Inversiones 25 de Abril, C.A. c/ F.G. deB., E. deB. y otro, indicó lo siguiente:

...la Sala en sentencia Nº 65, de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911, ratificada en la N° 711 del 27 de julio de 2004, textualmente señaló:

...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrentes, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrentes...

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Al mismo tiempo, esta Sala en cuanto a la correcta fundamentación de las denuncias por infracción de ley, indicó entre otros, en fallo de 25 de noviembre de 1999, ratificado en sentencia Nº 202 de 14 de junio de 2000, caso: Y.L. y otros contra C.A.L.M., lo siguiente:

...La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

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Por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, resulta claro que los formalizantes no denunciaron correctamente el error de juicio en el que pudo haber incurrido la alzada, razones suficientes para desestimar el planteamiento de los recurrentes ante la ausencia de elementos que permitan el adecuado conocimiento por parte de la Sala. Así se establece.

Por todas esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.487 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000714

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