Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: J.A.M.N..

DEMANDADO: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº: 10.123.

Valencia, 09 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153º

Expediente Nº 10.123

Visto el escrito presentado por la abogado T.B., plenamente identificada en autos en fecha 26 de julio de 2.012 y las múltiples diligencias consignadas en el expediente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.N., contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el complemento de la ejecución forzosa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Observa el Tribunal que en fecha 12 de enero de 2.010, se fijó oportunidad para que la parte demandada cumpliera voluntariamente lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2.008.

Posteriormente, y ante la negativa de la parte demandada de cumplir lo sentenciado por este Tribunal y ante la solicitud presentada por la parte gananciosa en el presente procedimiento, se dispuso acordar la ejecución forzosa, cuyo auto y mandamiento de ejecución fue librado en fecha 03 de julio de 2.012, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta circunscripción judicial.

Pero es el caso que quien decide, considera necesario hacer un análisis de las actas procesales, con el objeto de evidenciar si el Municipio Guacara del Estado Carabobo ha dado cumplimiento al deber legal que impera sobre él de acatar las decisiones judiciales emanadas de los Tribunales de la República, lo cual se hace con los argumentos que de seguidas se exponen.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece el mecanismo a seguir por parte de los Tribunales de la República en aquellos casos en los cuales sea condenado en sentencia definitivamente firme el ente municipal, dicho artículo establece un mecanismo ideal y directo para proceder a materializar lo sentenciado por el Tribunal, siendo este procedimiento distinto al señalado en el Código de Procedimiento Civil - por lo menos en sus inicios- , aplicándose éste último sólo en aquellos casos en los cuales el ente Municipal se niegue abiertamente a cumplir lo ejecutoriado por el Tribunal de la causa, dicho artículo dispone específicamente lo siguiente:

Artículo 159.—Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

(resaltado del tribunal).

El artículo antes trascrito señala las diversas formas en que se debe dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, dependiendo de lo condenado por el Tribunal, pero siendo el objeto del presente procedimiento el pago de cantidades liquidas de dinero y una obligación de hacer como lo es reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro, solo se hará el análisis de los supuestos aplicables al caso concreto.

Señala el artículo in comento que una vez agotado el lapso de cumplimiento voluntario por el ente condenado en juicio, sin que se haya materializado el cumplimiento de lo condenado por el Tribunal, éste a petición de parte dará inicio a la ejecución forzosa de la decisión, para ello ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar condenado por el Tribunal en el presupuesto del año próximo y siguientes, es decir, podría tener un plazo de dos años para dar cumplimiento a la obligación a la que fue condenada, con el objeto de evitar el colapso del ente por falta de provisión de fondos en el presupuesto público y evitar daños a los administrados garantizando la prestación del servicio público. Esta forma de ejecución de la sentencia es una de las prerrogativas que amparan la actuación de la Administración Pública Municipal frente a los particulares.

No obstante, la legislación señala una forma de ejecutar la sentencia sin necesidad de que se deba esperar la inclusión del monto condenado en los ejercicios presupuestarios siguientes, esto ocurre cuando queda demostrado en juicio que el ente municipal posee suficiente provisión de fondos en el presupuesto vigente, entendido como aquel que transcurre en el mismo período de tiempo en el cual nace la obligación de pagar las cantidades condenadas por el Tribunal, pues como resulta lógico comprender con la ejecución de la sentencia no se afectaría la prestación del servicio público por parte del ente Municipal y se evitaría que los entes y órganos públicos hicieron perpetuaran en el tiempo el diferimiento del cumplimiento de la sentencia, evitando violentar la garantía de la tutela judicial efectiva.

Al respecto de la ejecución de la sentencia, la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, Nº 1.368, (Caso: Municipio G.d.E.N.E.), ratificado en fallo dictado en fecha 06 de julio de 2.004, Nº 1.260, señaló lo siguiente:

los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".

Del contenido del fallo citado, se infiere que efectivamente las sentencias dictadas por los Tribunales de la República pueden ser ejecutadas incluso forzosamente contra los órganos y entes que integran el Poder Público, pues ya en sus arcas debería reposar una partida presupuestaria a esos fines, con el objeto de no perjudicar la prestación del servicio público, sin que pueda alegarse la falta de previsiones presupuestarias.

Siguiendo la misma línea argumentativa citada en párrafos anteriores, y haciendo análisis de las prerrogativas que asisten a la Administración Pública, se cita el criterio señalado por la misma Sala Constitucional en fallo dictado por la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010, el cual establece lo siguiente:

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, (caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

Del criterio de la Sala Constitucional antes señalado, se puede deducir que efectivamente las prerrogativas procesales, se consideran verdaderos beneficios para la Administración Pública frente a los particulares en juicio, pero jamás podría convertirse en elementos que impidan o retarden maliciosamente obtener justicia, ya que hacerlo ofendería el espíritu, propósito y razón de estas instituciones de derecho procesal.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 153); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 153); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 154); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 156), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 155), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 157), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 159).

Ahora bien, se evidencia en autos que el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de ejecución forzosa, se constituyó en fecha 11 de julio de 2.012, en la sede de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, estando presentes el Presidente del Concejo Municipal, el Director de Asuntos Jurídicos y la Síndica Procuradora Municipal, se procedió a la práctica de la medida ejecutiva la cual consistió esencialmente en una invitación del Tribunal Ejecutor a la resolución del conflicto sin la necesidad de practicar medidas coactivas. De la práctica de dicha medida se denota que los ciudadanos ALEXON SÁNCHEZ PERDOMO Y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.865.360 y 14.112.729, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Director de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignaron copias simples para que fueran agregadas a la comisión, donde se refleja la distribución presupuestaria de fecha 11 de julio de 2.012 y dos (2) hojas contentivas de nómina de compromisos pendiente donde aparece incluido el nombre del demandante con una cantidad pendiente de Bs. 120.105,90, comprometiéndose el Municipio además a realizar una sesión extraordinaria o en su defecto en una ordinaria, para plantear el problema objeto de la demanda, declaración que corre inserta en el folio cuatrocientos sesenta y dos (462).

En el mismo acto de práctica de la medida, la representación de la querellante objetó los recaudos presentados por la parte querellada y también los argumentos explanados por la representación del Municipio ya que esta sesión ya había sido realizada con el acuerdo de cámara Nº 004-2010, de fecha 08 de abril de 2.010.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman la fase de ejecución forzosa del presente juicio, se evidencia que durante la práctica de la medida y ante la propuesta de conciliación realizada por la Juez Ejecutora, el ente Municipal por intermedio de sus representantes legales realizó consignación de la Distribución Presupuestaria Por Actividad del año 2.012, con corte al 11 de julio de 2.012, en dicha Distribución se observa que en la partida Nº 411.11.04.00.00, denominada “Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores”, se evidencia un monto asignado de Bs. 625.128,00 y un disponible de Bs. 525.749,46; situación que ya había sido demostrada con anterioridad por la parte querellante conforme a inspección judicial que fuera practicada en fecha 26 de marzo de 2.012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en la cual se dejó constancia de la visita realizada a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y se constató que en la misma partida Nº 411.11.04.00.00, denominada “Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores”, tenía para esa fecha una disponibilidad de Bs. 571.375,52, folio cuatrocientos treinta y tres (433).

A mayor abundamiento es imperioso señalar, que consta en autos (folio 389), acuerdo Nº 004/2010, de fecha 08 de abril de 2.010, en el cual se evidencia que la administración pública municipal cumplió parcialmente lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.008, dictado por este Tribunal, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que la parte querellada cumpliera totalmente lo dispuesto en la señalada sentencia.

Por otra parte debemos precisar que en fecha 10 de agosto de 2.012, la apoderada del Municipio Guacara del Estado Carabobo consigna copia certificada de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Nº 11 de fecha 13 de julio de 2.012, en la cual se aprobó realizar un exhorto al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, a fin de que tramite un crédito adicional de gastos al Concejo Municipal destinado al pago de los salarios del querellante acordados en la referida sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2.008, igualmente consignó oficio de fecha 13 de julio de 2.012 dirigido al Alcalde, donde se le solicita la tramitación del referido crédito adicional.

Por los argumentos antes señalados, es deber de este Tribunal ante la duda imperante en la forma en que se ha dado cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2.008, oficiar al ente municipal querellado con el objeto de que emita respuesta a los siguientes planteamientos:

  1. Justifique las razones de hecho y de derecho por las cuales habiendo dado inicio a la fase de ejecución forzosa, a través de acuerdo de cámara Nº 004-2010, de fecha 08 de abril de 2.010, no se han pagado las cantidades condenadas por este Tribunal habiendo transcurrido el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  2. Justifique las razones de hecho y de derecho por las cuales en la Distribución Presupuestaria Por Actividad del año 2.012, con corte al 11 de julio de 2.012, partida Nº 411.11.04.00.00, denominada “Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores”, consignada ante el Tribunal Ejecutor por los propios representantes del Municipio Guacara del Estado Carabobo, existiendo un disponible en moneda nacional de Bs. 525.749,46, no se realizó el pago al querellante al momento de la práctica de la medida de ejecución forzosa, alegando como pretexto la falta de disponibilidad presupuestaria, cuando de lo evidenciado ante el Tribunal Ejecutor se dejó constancia de la existencia de recursos disponibles en la partida correspondiente, estando sólo comprometidos la cantidad de Bs. 99.378,54.

A tales efectos se ordena librar oficios al Municipio Guacara del Estado Carabobo, en las personas del ciudadano Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, para que presenten respuesta a los planteamientos formulados por este Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de las notificaciones. La falta o negativa a emitir respuesta en el tiempo ordenado, acarreará que se ejecute la sentencia definitiva conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

Exp. Nº 10.123. En la misma fecha se libró oficio N°_____ y _____.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

JGMD/davq

Diarizado Nro. ___

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