Decisión nº 110-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V-9.340.467, V- 2.552.339, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.103.790, 9.340.445 en su orden; y N.A.M.P. y N.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre J.E.M.M., domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.I.P.d.M., J.A. y Y.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio S.E., Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

TERCERAS LITISCONSORTES PASIVOS: A.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.061.690, domiciliada en la calle 6, Nro. OD-196, Barrio Cementerio Ureña, Estado Táchira, B.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERA ADHESIVA: G.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-954.723, domiciliadas en la calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS: De la ciudadana A.C.M.M., la abogado Doricely Delgado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.330, representación que consta de poder apud acta inserto al folio 22 de la pieza III del expediente, y de las ciudadanas G.M.d.M. y B.M.M.M. la abogado L.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.102, representación que consta de poder otorgado ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 25 de julio de 2011, inscrito bajo el Nro. 9, folio 38 del Tomo 5 del Protocolo de transcripción, inserto a los folios 114 y 115 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: De la ciudadana A.D.M.M., calle 6, Nro. OD-196, Barrio Cementerio Ureña, Estado Táchira, y de las ciudadanas G.M.d.M. y B.M.M.M., calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 8855/2011

II

DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por Declinación de Competencia por la Materia, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Despacho en fecha 02/03/2011, posteriormente subsanado el libelo de la demanda en fecha 15/03/2011, en el cual el abogado J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, apoderado judicial de los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G.; y N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M., demandan a los ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A. y Y.A.M.P., por PARTICIÓN, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de agosto de 2010, fallece su causante ciudadano A.M.R., quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, dejando como herederos a su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, y a sus hijos: J.A.M.M., A.M.V., A.M.M., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.M., ALEIXER M.M. y B.C.M.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 2.552.339, V- 4.111.108, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.100.160, V- 8.103.790, V-9.340.467 y 9.340.445 en su orden; A.D.M.M. y B.M.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.061.690 y V- 5.043.457; N.A.M.P. y N.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre J.E.M.M., J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.224 y A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.223.

Que ocurrido el fallecimiento de su padre A.M.R., su esposa M.I.P.d.M. y sus dos hijos J.A.M.P. y J.A.M.P., se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO, alegando que como cónyuge sobreviviente e hijos les tocaba a ellos administrar todos los bienes dejados por su padre, pues los mismos les pertenecen a ellos más que a ellos, los otros hijos que también son herederos de A.M.R., y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a informarles cuales son los montos de los saldos de las cuentas corrientes y de ahorros bancarias de las cuales su padre A.M.R., fue titular; el estado de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, las cuales fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., como se evidencia en los documentos de adquisición de las mismas, que se evidenciara más adelante, en la relación concubinaria de su padre con su madre ciudadana J.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.883, quien puede dar fe de lo expuesto por ellos.

Que así las cosas, la esposa y viuda de su mismo padre y sus dos hijos, se han “adueñado” de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el De Cujus A.M.R., privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, o sea, el equivalente a una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR” que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y una dieciseisava parte de la mitad del acervo hereditario de los bienes adquiridos por su padre después del matrimonio con la mencionada ciudadana, que legalmente les pertenece, ya que los bienes muebles, inmuebles y dinero en efectivo que dejo su padre a la cónyuge le corresponde una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y la mitad más una dieciseisava (1/16) parte de la otra mitad de todos los bienes adquiridos por su causante durante la unión matrimonial con la ciudadana M.I.P.d.M.; y a todos los demás hijos una dieciseisava parte de la mitad.

Que los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, son:

  1. - Un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salón amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07. Adquirido por la comunidad conyugal, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre.

  2. - Unas mejoras sobre terrenos de La Nación Venezolana, consistentes en un Fundo Agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en c.g., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Ribas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con una extensión de 80 hectáreas, cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y otro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de asbesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 Vto. I, segundo trimestre del referido año.

  3. - Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con un camino carretero. SUR: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.

  4. - unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.

    Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Con Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.A.R.; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z., con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico que se anexa conjuntamente con TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. - Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.

  6. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-01-2010.

  7. - 188 semovientes discriminados así: 81 vacas; 35 Novillas; 03 reproductores; 14 mautas; 11 mautes; 19 becerras y 25 becerros. Los cuales poseen el siguiente hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 Vto. al 23 Vto. inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría.

  8. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007.

    Que de tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la Partición Judicial del Bien Común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición de los bienes antes descritos.

    Que por todo lo anteriormente expuesto ocurren para demandar formalmente a los ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A.M.P. y Y.A.M.P., los cuales tienen en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integran el ACERVO HEREDITARIO dejado por su difunto padre, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su padre ciudadano A.M.R., a fin de que se adjudique y entreguen sin plazo alguno La Cuota Parte que les corresponde en la HERENCIA quedante al fallecimiento de su legitimo padre, cuya acción judicial proponen LA PARTICIÓN de herencia.

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  9. - Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos J.A.M.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., J.A.M.P., Y.A.M.P., A.M.R. y M.I.P.d.M.

  10. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos J.A.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.M., M.M.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., J.A.M.P., Y.A.M.P., A.M.R. y M.I.P.d.M., expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  11. - Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano J.E.M.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  12. - Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano A.M.R., de fecha 09 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  13. - Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.R. y M.I.P.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  14. - Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT según Solicitud N° SLF-2010-680, perteneciente al causante A.M.P..

  15. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 Vto. I, segundo trimestre del referido año, marcado “B” (Folios 79 al 82), por el cual el ciudadano A.M.R., adquiere unas mejoras sobre terrenos de La Nación, consistentes en un Fundo Agrícola denominado “Buenos Aires”, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y otro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de asbesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 Vto. I, segundo trimestre del referido año.

  16. - Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Un camino carretero; SUR: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.

  17. - Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.

  18. - Copia fotostática simple documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre, (Folios 84 al 87), por el cual los ciudadanos M.I.P.d.M. y A.M.R., adquieren un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salón amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07.

  19. - Copia simple deL Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al causante A.M.R., autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 307, (Folios 91 al 94), sobre un lote de terreno con una superficie de 103 ha 6.900 metros cuadrados, denominado Buenos Aires, ubicado en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.R. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z..

  20. - Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano A.M.R., en fecha 05 de junio de 2006.

  21. - Copia simple del levantamiento topográfico del Fundo Buenos Aires.

  22. - Copia simple de factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008, mediante el cual el causante A.M.R. adquiere TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400, marcada “C”(Folio 95).

  23. - Copia simple de Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-02-2010, mediante el cual el causante A.M.R., adquiere vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S (Folio 97).

  24. - Copia simple de documento de Registro de hierro a nombre del causante A.M.R., inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. al 23 vto., inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría (Folios 99 al 103).

  25. - Copia simple de la C.d.R. emitida a nombre del causante A.M.R. por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

  26. - Copia simple de Certificado de origen el vehículo N° 1454451-1, factura 545291, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el causante A.M.R., adquiere vehículo CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB420WS (Folio 104).

  27. - Copia simple de la Factura Nro. 000042 de fecha 23/12/2010, emitida a nombre e la Sucesión M.R..

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR EL TERCERO:

    En escrito de fecha 25 de julio de 2011, folios 91 al 94, la ciudadana A.D.M.S., en su condición de tercera, asistida por la abogado Abiana A.P.V., Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia agraria del Estado Táchira, manifestó:

    Que acepta y conviene en la demanda, por ser cierto lo alegado tanto en los hechos como en el derecho por los demandantes pues son ellos los llamados a suceder al causante A.M.R. en todos y cada uno de los bienes indicados en el libelo de la demanda

    Medios de Prueba promovidos en la Contestación del Tercero:

  28. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 88 de fecha 13 de junio de 1950, perteneciente a la ciudadana A.D., hija del ciudadano A.M. y de E.M., expedida por el P.C.d.M.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS:

PRIMERO

Las ciudadanas A.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.061.690, y B.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.043.457, fueron llamadas en la presente causa como TERCERAS por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito de fecha 23 de mayo de 2011, inserto al folio 45 de la Pieza II del Cuaderno Principal, siendo admitidas dichas tercerías, conforme se evidencia del auto de fecha 23 de mayo de 2011, inserto a los folios 46 al 49 de la de la II Pieza del Cuaderno Principal, por cuanto ambas son descendientes y por tanto coherederas del causante A.M.R., y no fueron demandadas en la presente causa.

Fundamenta la parte demandante el llamado de las terceras en el hecho de que, tal y como fue planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada, existen otros dos coherederos B.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edificio 2, Bloque 57, piso PB, apartamento 00-04, Urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia y A.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.061.690, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, en el ordinal 4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto en escrito de fecha 20 de mayo de 2011, inserto a los folios 35 al 39 de la Pieza II del Cuaderno Principal, los representantes judiciales de los demandados, abogados J.A.M.R., J.A.Z.C. y E.J.R.G., la tercería en el hecho de que en los recaudos presentados y agregados al libelo de la demanda, se encuentra agregada la Planilla Sucesoral presentada ante el SENIAT, según solicitud Nro. SLF-2010-680 se observa la existencia de dos herederas de nombres A.D.M.M. y B.M.M.M., hijas legítimas del difunto A.M.R., quienes a pesar de estar mencionadas ampliamente en el libelo de la demanda y su posterior subsanación, no figuran ni como demandantes ni como demandadas, todo lo cual trae como consecuencia un estado total de indefensión , violentando los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que se hace completamente imposible partir los bienes dejados a la muerte del causante A.M.R. sin la presencia de las referidas ciudadana, herederas también, y como consecuencia la falta de cualidad en el presente juicio de sus representados, pues existe un litis consorcio activo necesario forzoso o un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, y no fue llamado por la actora al demandar y los bienes objeto de la presente demanda son propiedad de toda la comunidad y las mismas debieron ser parte en la presente causa, ya que esta falta incumple el presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio a todas las personas que se encuentren ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, por estar viciosamente constituida la presente litis, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, respecto de la figura de la intervención de terceros debe este Juzgado atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….

. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

.

En atención a este criterio jurisprudencial, puede establecer este Juzgado que las terceras llamadas a la causa ciudadanas A.D.M.M. y B.M.M.M., son terceras forzosas. De allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Pues bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora, que consta a los folios 25 y 27 de la Pieza I del Cuaderno Principal, las copias de las partidas de nacimiento de las ciudadanas A.D.M.M. y B.M.M.M., documentales que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrada la cualidad de hijas y herederas del causante A.M.R., conforme al Acta de Defunción que en copia simple se encuentra inserta al folio 61 de la Pieza I del expediente, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, ante este hecho, concluye quien suscribe que el llamado a la causa de dichas ciudadanas se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 4° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, y en consecuencia se declara procedente su intervención como verdaderas partes pasivas. Y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, respecto de la intervención de la ciudadana G.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-954.723, observa esta Juzgadora que la referida ciudadana manifestó su intención se intervenir en la presente causa como TERCERA ADHESIVA, consignando como pruebas de su interés, las documentales que de seguida se valoran a los fines de su admisibilidad:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 216 de fecha 30 de diciembre de 1951, expedida por el entonces P.C.d.M.R.B., Distrito Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana B.M., hija de los ciudadanos G.M. y A.M.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 09 de diciembre de 1986, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.M.R. en contra de la ciudadana G.M.d.M. y disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el 08 de octubre de 1950, por ante la Parroquia del P.S. en Cúcuta, e inserta por ante la Prefectura del Municipio Rivas Berti, según Acta de Matrimonio Nro. 44, ordenando la liquidación de la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 1987, que confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.M.R. en contra de la ciudadana G.M.d.M.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple del Expediente Nro. 18920 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la abogado M.M.d.Q., apoderada de A.M.R., conocido también como A.M.R., demanda por Divorcio a G.M.. Documental que se otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana G.M.d.M.. Documental que se desecha por impertinente.

  6. - Copia simple del Pasaporte emitido por la República de Colombia a la ciudadana G.M.G.d.M.. Documental que se desecha por cuanto no es un documento válidamente traído a los autos.

  7. - Original del Acta de Matrimonio Eclesiástico celebrado por los ciudadanos A.M.R. y G.M.G., expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora del Perpetuos Socorro, Libro de Matrimonios 4, Folio 7, de fecha 08 de octubre de 1950, debidamente apostillada. Documental que se desecha por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por la abogado L.C.P.M..

    Ahora bien, el rasgo característico de la intervención adhesiva coadyuvante consiste en que mediante ella el tercero no hace valer una pretensión propia, sino que, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes contendientes en un juicio pendiente, se adhiere a la pretensión deducida por alguno de los litigantes, a quien coadyuva para que resulte victorioso en el proceso.

    El artículo 379 eiusdem determina las circunstancias de modo y tiempo de la intervención adhesiva coadyuvante de terceros y establece sus requisitos de admisibilidad, al disponer:

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    Como puede apreciarse, de la norma supra transcrita, impone al tercero la carga procesal de producir junto con el escrito o diligencia por la que realiza su intervención, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto. Y, en lo que hace a las condiciones de tiempo de tal intervención, la disposición legal in commento determina que ésta puede realizarse “en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición del algún recurso”. En consecuencia, resulta evidente que la tercería de marras puede formularse válidamente desde que se inicia el proceso con la admisión de la demanda hasta que concluye por sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cualesquiera sea el grado en que se encuentre, incluso encontrándose en tramitación el recurso extraordinario de casación.

    Ahora bien, el auto de admisión de una intervención de tercero, al igual como ocurre con el de una demanda, no obstante que contiene una decisión, no causa estado, en virtud de que su específica función procesal es darle trámite o curso a la intervención. En consecuencia, le es dable al Juez que dictó tal decisión reexaminar posteriormente, a solicitud de parte o de oficio, la admisibilidad de la tercería propuesta y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de admisión en el supuesto de que se percate que no se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.

    Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que la ciudadana G.M.d.M., fundamenta su interés en el hecho de que conforme a las documentales que anteriormente fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, estuvo casada con el causante A.M.R., y que aún cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia de fecha 09 de diciembre de 1986, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, nunca procedieron a liquidar la comunidad conyugal, por lo que pretende derechos sobre uno de los inmuebles objeto de la presente acción:

    Unas mejoras sobre terrenos de La Nación Venezolana, consistentes en un Fundo Agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en c.g., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Ribas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con una extensión de 80 hectáreas, cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y otro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de asbesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la Sentencia de Divorcio que consigna la referida ciudadana en respaldo de su interés, se observa que la Sentencia definitivamente firme que declara la disolución del vinculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos G.M.d.M. y A.M.R., es de fecha 09 de diciembre de 1986, vínculo que duró entre el 28 de octubre de 1985 y el 11 de febrero de 1987, conforme a la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.M. y A.M.R., en los siguientes términos: “ y en consecuencia DISUELTO EL VÍNVULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges en la Parroquia del P.S.d. la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según consta del acta de matrimonio inserta en la Prefectura del Municipio Rivas Berti, bajo el Nro. 44 de fecha 28 de octubre de 1985, ”, por ello, a partir de ese día tiene validez en nuestro país, conforme a los artículos 108 y 109 del código Civil. Y así se decide.

    Así mismo se observa que la fecha en que el ciudadano A.M.R. adquiere por compra el inmueble es el 26 de febrero de 1988, tal y como consta de la copia simple del documento de propiedad inserto a los folios 79 al 82 de la Pieza I del expediente, es decir, con posterioridad a la fecha en que se declaró la disolución del vínculo matrimonial, por lo que el inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales que pueda haber existido entre ellos. Y así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, y visto que no existe interés jurídico actual de la ciudadana G.M.d.M. en los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión del causante A.M.M., se desecha su intervención como tercera dejándose sin efecto el auto de admisión de la tercería de marras dictado en fecha 10 de agosto de 2011, e inserto a los folios 2 y 3 de la Pieza III del Cuaderno Principal, y las actuaciones cumplidas por la tercera interviniente. Y así se decide.

    1. DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Esta Juzgadora observa que:

  8. - El demandado propuso la Cuestión Previa contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176 Pieza I del Cuaderno Principal)

  9. - Que este Juzgado en decisión de fecha 19 de mayo de 2011, decidió la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 del mencionado Código, numeral 8, declarándola SIN LUGAR. (Folios 23 al 34 de la Pieza I del Cuaderno Principal)

    De la revisión que realizó este Juzgado observa que en fecha 25 de julio de 2011, (folios 89 de la Pieza I del Cuaderno Principal), el Tribunal dictó auto, por error material involuntario, donde se expuso que verificada la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y citadas como se encuentran las TERCERAS llamadas a la causa (…), fijando fecha para que se llevara a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso.

    Ahora bien, por efecto de las Cuestiones Previas, numeral 8 y a la luz de la Tutela Judicial Efectiva, el lapso que correspondía y por cierto el más beneficioso para la parte demandada, a los efectos de la Contestación a la demanda, era el contemplado en el artículo 358 numeral 3º ejusdem, que dispone:

    Artículo 358. (…) “Cuando habiendo sido alegadas (las Cuestiones Previas) se las hubiese desechado la contestación, tendrá lugar:

    Omissis…

    1. En el caso de los Ordinales 7° y 8° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

    En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

    Normativa a la que alude el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ley está que no dispone normativa especial alguna para el procedimiento incidental de Cuestión Previas, por lo que debe remitirse al Código de Procedimiento Civil.

    De hecho el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a..

    No es menester aclarar más el hecho de que el procedimiento de la Ley de Tierras es el modelo del Procedimiento Oral introducido por el legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil entre otros, para las causas que por disposición de la ley (…) deban tramitarse por el procedimiento oral. (Art. 859,4º).

    Y en el artículo 860 ejusdem se estipuló que son supletoriamente aplicables en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario (refiriéndose al Procedimiento contemplado en el Libro Segundo del mismo Código), en todo aquello que no previsto expresamente en este Título, (refiriéndose al Título IX que se refiere al “Procedimiento Oral”).

    A la par de ello, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado propio).

    De tal forma a criterio de este Tribunal de Instancia, quiso el legislador estipular que los vacíos legales que encontrara el Procedimiento Oral, se ventilaran por el tradicional Procedimiento Ordinario, en todo lo no previsto en ese Título.

    En consecuencia, por cuanto el legislador agrario no previó en su Procedimiento Oral el tratamiento a seguir luego de propuestas y decididas las Cuestiones Previas en relación a la Contestación a la demanda, ni tampoco lo hizo el legislador civil en el Procedimiento Oral previsto en el artículo 866 en adelante, este Juzgado deja sentado que el procedimiento a seguir es el único dispuesto en la Ley Adjetiva, en el artículo 358. Y así se establece.

    Así las cosas, en el presente caso y certificado como ha sido por la Secretaría del Tribunal, se observa que en fecha 19 de mayo de 2011, tuvo lugar la decisión de la Cuestión Previa correspondiente al numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los demandados, en razón de lo cual la contestación a la demanda debió darse dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se decidió la cuestión previa, lo cual ocurre sin necesidad de p.d.J., pues éste lapso corre de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

    En consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 20 de mayo de 2011, hasta el 26 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive y la parte demandada no contestó la demanda. Y así se establece.

    Ahora bien, no es menos cierto, que la figura de la Confesión Ficta, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición, como ocurre en el caso que nos ocupa.

    La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    A título referencial, destaca el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:

    (…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

    .

    En tal sentido se concluye que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no se oponga a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 antes mencionado. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por esta juzgadora, y en tal sentido, resulta forzosamente necesario negar a todo evento, la existencia de una confesión ficta en el presente caso, debiendo tenerse en consecuencia como no formulada oposición alguna a la presente partición. Y así se declara.

    DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA A.D.M.M.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana A.D.M.M., en su escrito de contestación presentado en fecha 25 de julio de 2011, inserto a los folios 91 al 94 de la Pieza II del cuaderno principal, manifiesta que acepta y conviene en todas y cada una de sus partes con la partición demandada.

    Es evidente que la parte demandada incluyendo las tercerías no se opuso al carácter de los demandantes, ni de ellos mismos como herederos, no hubo oposición a la partición, ni discusión de la cuota, lo que conlleva necesariamente a declarar la partición en el presente caso con respecto a estas partes en Tercería y propiamente demandadas. Y así se decide.-

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    De los Documentos anexos al libelo de la demanda:

  10. - Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos J.A.M.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., J.A.M.P., Y.A.M.P., A.M.R. y M.I.P.d.M.. Documentales que se desechan por impertinentes.

  11. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos J.A.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.M., M.M.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., J.A.M.P., Y.A.M.P., A.M.R. y M.I.P.d.M., expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Documentales que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas se demuestra la filiación de los referidos ciudadanos con respecto al causante A.M.R., y el carácter de las ciudadanas N.A.M.P., N.L.M.C., como hijas del ciudadano J.E.M.M..

  12. - Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano J.E.M.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestran los demandantes el fallecimiento del referido ciudadano, hijo de su causante, y el derecho de suceder por representación de sus hijas N.A.M.P., N.L.M.C..

  13. - Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano A.M.R., de fecha 09 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestran los demandantes el fallecimiento de su padre el ciudadano A.M.R., y que los herederos son los ciudadanos: M.I.P.d.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., J.E.M.M., (fallecido), Armando, Marleny, Nancy, R.E., V.J., Alcira, Aleixer, B.C.M.M., J.A. y Y.A.M.P..

  14. - Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.R. y M.I.P.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la referida ciudadana M.I.P.d.M. y el causante A.M.R., contraído en fecha 28 de julio de 1989, así como su derecho a suceder como su cónyuge y como herederos el de sus dos hijos J.A. y Y.A.M.P., en los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la celebración de su matrimonio.

  15. - Copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT según Solicitud N° SLF-2010-680, perteneciente al causante A.M.P.. Documental que se desecha por cuanto no constituye una de las documentales que pueda ser presentada en juicio en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no constituye un Acto Administrativo como tal del SENIAT sino una solicitud.

  16. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año, marcado “B” (Folios 79 al 82), por el cual el ciudadano A.M.R., adquiere unas mejoras sobre terrenos de La Nación, consistentes en un Fundo Agrícola denominado Buenos Aires, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y otro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de asbesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestran los demandantes la propiedad de las mejoras en cabeza de su causante.

  17. - Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con un camino carretero; SUR: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974. Documental que se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante con la misma se presume la posesión del causante A.M.R. y de su cónyuge M.I.P.d.M. sobre las mismas.

  18. - Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030. Documental que se desecha por cuanto no pueden otorgársele los efectos del artículo 1364 del Código Civil, toda vez que no fue presentado en original. Y así se decide.

  19. - Copia fotostática simple documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre, (Folios 84 al 87), por el cual los ciudadanos M.I.P.d.M. y A.M.R., adquieren un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salón amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, y con la misma se demuestra la propiedad de dicho inmueble en cabeza de los ciudadanos A.M.R. y su cónyuge M.I.P.d.M..

    11- Copia simple deL Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al causante A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.101.626, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 307, (Folios 91 al 94), sobre un lote de terreno con una superficie de 103 ha 6.900 metros cuadrados, denominado Buenos Aires, ubicado en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.R. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z.. Documental que se desecha por cuanto no constituye una de las documentales que pueda ser presentada en juicio en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante tal formalidad la toma esta juzgadora, como un indicio de trabajo de dichas tierras con vocación agrícola por parte del de cujus de su esposa M.I.P.d.M. y de sus hijos J.A. y Y.A.M.P., lo que aunado a que no fue un hecho controvertido, pudo dejar constancia en el acta de secuestro este Juzgado que ésta familia tiene la actividad agropecuaria en la finca y por tanto es beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 13 de la misma.

  20. - Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano A.M.R., en fecha 05 de junio de 2006. Documental que se desecha por impertinente, además no constituye una de las documentales que pueda ser presentada en juicio en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Copia simple del levantamiento topográfico del Fundo Buenos Aires. Documental que se desecha por pertinente, toda vez que la ubicación del inmueble no constituye un hecho controvertido.

  22. - Copia simple de factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008, mediante el cual el causante A.M.R. adquiere TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400, marcada “C”(Folio 95). Documental que se desecha por cuanto no fue traído en original, ni promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Copia simple de Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-02-2010, mediante el cual el causante A.M.R., adquiere vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S (Folio 97). Documento administrativo que no se valora por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es de las documentales que puedan ser traídas a juicio en copia simple.

  24. - Copia simple de documento de Registro de hierro a nombre del causante A.M.R., inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. al 23 vto., inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría (Folios 99 al 103). Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. - Copia simple de la C.d.R. emitida a nombre del causante A.M.R. por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Documento administrativo que no se valora por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es de las documentales que puedan ser traídas a juicio en copia simple.

  26. - Copia simple de Certificado de origen el vehículo N° 1454451-1, factura 545291, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el causante A.M.R., adquiere vehículo CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB420WS (Folio 104). Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento administrativo que no se valora por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es de las documentales que puedan ser traídas a juicio en copia simple.

  27. - Copia simple de la Factura Nro. 000042 de fecha 23/12/2010, emitida a nombre e la Sucesión M.R.. Documental que se desecha por cuanto no fue traído en original, ni promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Medios de Prueba promovidos en la Contestación del Tercero:

  28. - Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 88 de fecha 13 de junio de 1950, perteneciente a la ciudadana A.D.M.M., hija del ciudadano A.M. y de E.M., expedida por el P.C.d.M.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas aportadas quedó demostrado el fallecimiento ab-intestato del ciudadano A.M.R., en fecha 9 de agosto de 2010, quien era legítimo cónyuge de la ciudadana M.I.P.d.M., y madre de los ciudadanos J.A.M.P. y Y.A.M.P.; dejando además otros herederos: J.A.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.M., M.M.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., N.A.M.P., N.L.M.C., J.A.M.P., Y.A.M.P., A.M.R. y M.I.P.d.M., y N.A.M.P., N.L.M.C., herederas por representación del ciudadano J.E.M.M., hijo pre-muerto del causante, A.M.R., quien a su fallecimiento dejó bienes, y cuales de éstos bienes son objeto de la presente demanda de partición. Y así se establece.

    V

    DE LOS ALEGATOS REFERIDOS A LOS DERECHOS COMO CONCUBINA DE LA CIUDADANA J.M.G. EN LA PRESENTE CAUSA, A LOS EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE LA CUOTA PARTE EN QUE DEBEN DIVIDIRSE LOS BIENES OBJETO DE PARTICIÓN.

    Alegan los demandantes en el libelo de la demanda:

    Que ocurrido el fallecimiento de su padre A.M.R., su esposa M.I.P.d.M. y sus dos hijos J.A.M.P. y J.A.M.P., se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO, alegando que como cónyuge sobreviviente e hijos les tocaba a ellos administrar todos los bienes dejados por su padre, (…) las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, las cuales fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., como se evidencia en los documentos de adquisición de las mismas, en la relación concubinaria de su padre con su madre ciudadana J.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.883, quien puede dar fe de lo expuesto por ellos.

    Que la esposa y viuda de su mismo padre y sus dos hijos, se han “adueñado” de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el De Cujus A.M.R., privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, o sea, el equivalente a una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR” que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y una dieciseisava parte de la mitad del acervo hereditario de los bienes adquiridos por su padre después del matrimonio con la mencionada ciudadana, que legalmente les pertenece, ya que los bienes muebles, inmuebles y dinero en efectivo que dejo su padre a la cónyuge le corresponde una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y la mitad más una dieciseisava (1/16) parte de la otra mitad de todos los bienes adquiridos por su causante durante la unión matrimonial con la ciudadana M.I.P.d.M.; y a todos los demás hijos una dieciseisava parte de la mitad.

    Para resolver, este Tribunal observa:

    Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, que:

    … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    …omisis…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

    …omisis…

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”

    …omisis…

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”

    De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, concluye quien suscribe que a través del presente procedimiento, no pede declararse la existencia de los derechos de concubina que puedan corresponderle a la ciudadana J.M.d.G., sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

    En virtud de lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa, la sentencia que reconozca la unión concubinaria entre el causante A.M.R. y la ciudadana J.M.d.G., y en consecuencia la comunidad concubinaria que alegan existió, antes de que el causante contrajera matrimonio civil con la ciudadana M.I.P.d.M. en fecha 28 de julio de 1989, requerida como documento fundamental para demostrar derechos en la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda reconocer los derechos sucesorales que como concubina puedan corresponderle a la ciudadana J.M.d.G., ya que tal declaratoria presupone la existencia de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, y acogiéndose íntegramente al Criterio Jurisprudencial supra explanado, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, la proporción en que han de dividirse los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante A.M.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil que establece:

    Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    .

    Respecto de los bienes adquiridos por el causante A.M.R., antes del 28 de julio de 1989, fecha en que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.I.P.d.M., deben dividirse en una proporción igual para todos sus descendientes, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente a una quinceava parte (1/15) del valor total de los mismos, lo que aquí sean procedentes.

    Ahora bien, respecto de los bienes adquiridos por el causante con posterioridad al 28 de Julio de 1989, fecha ésta en que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.I.P.d.M., la proporción en que deben dividirse es del 50% para la cónyuge sobreviviente, y el otro 50% ha de dividirse entre todos sus descendientes, incluyendo a la cónyuge, es decir, les corresponde una dieciseisava parte (1/16) del 50 % del valor total de los mismos. Y así se declara.

    VI

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    DE LOS BIENES A PARTIR:

    Tal y como se señaló en el punto previo al presente dispositivo, conforme a los artículos 824 y 825 del Código Civil, de las normas precedentemente transcritas, respecto de los bienes adquiridos por el causante A.M.R., antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y que a la luz de la jurisdicción agraria sean procedentes dividirse, debe hacerse en una proporción igual entre todos sus descendientes, ciudadanos J.A.M.P. y Y.A.M.P., J.A.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.M., M.M.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte equivalente a una quinceava parte (1/15) del valor total de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, respecto de los bienes adquiridos por el causante A.M. con posterioridad al 28 de Julio de 1989, fecha ésta en que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.I.P.d.M., y que a la luz de la jurisdicción agraria sean procedentes dividirse, tenemos que a la cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., corresponde el 50% de los bienes dejados al fallecimiento del causante y el otro 50% ha de dividirse entre todos sus descendientes, incluyendo a la cónyuge ya nombrada M.I.P.D.M., antes identificada, equivalente a una dieciseisava parte (1/16) del 50 % del valor total de los mismos; es decir, concurre junto con sus hijos ciudadanos J.A.M.P. y Y.A.M.P., y con los hijos de su cónyuge difunto ciudadanos J.A.M.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.M., M.M.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., en una parte igual a la de ellos. Y así se DECIDE.-

    Y como se observa en el presente caso, la parte actora demostró la existencia del título que originó la comunidad, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos J.A.M., A.M.V., A.D.M.M., B.M.M.M., A.M.M., M.M.M., M.M.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.d.C., Aleixer M.M., B.C.M.G., J.E.M.M., N.A.M.P., N.L.M.C., J.A.M.P., Y.A.M.P., A.M.R. y M.I.P.d.M., expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que demostraron la filiación de los referidos ciudadanos con respecto al causante A.M.R., y el carácter de las ciudadanas N.A.M.P., N.L.M.C., herederas por representación como hijas del ciudadano J.E.M.M., copia del Acta de Matrimonio Nro. 08 de fecha 28 de julio de 1989 emitida por el P.d.M.A.d.E.T., que demuestra la existencia de la comunidad de gananciales la cual cesó en fecha 09 de agosto de 2010, con el fallecimiento del cónyuge ciudadano J.A.M.R., tal y como consta de la copia simple del Acta de Defunción Nro. 169, de esa misma fecha, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se disolvió la comunidad, y por tanto debe partirse y liquidarse, los siguientes bienes conforme a las documentales presentadas y de las fechas de dichas documentales, los cuales fueron adquiridos durante la unión matrimonial de los ciudadanos A.M.R. y M.I.P.D.M.:

  29. - Un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salón amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07. Adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre.

  30. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. Adquirido por el causante, según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-01-2010. –

  31. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007.-

  32. - EN RELACIÓN AL BIEN INMUEBLE DENOMINADO “FINCA BUENOS AIRES”, denunciado como parte del patrimonio a partir, y que es el que le dió a este Juzgado la especialidad para conocimiento del presente juicio, merece especial destacado en esta Sentencia su situación jurídica. Así tenemos que:

  33. - Ha quedado demostrado de autos que la Finca “Buenos Aires” fue adquirida por lotes por parte del de cujus. Lo cual se demuestra de los documentos que en copia simple corren a los autos.

  34. - Como puede observarse este inmueble con vocación agraria fue adquirido por lotes: el primero en 1974 (“Calamar”), el segundo en 1988 (propiamente denominado “Buenos Aires” y el tercero en el año 2001 (de 17 has); siendo que hoy día como bien lo explanó la parte demandante; empero, la demanda de Partición fue incoada posterior a la promulgación de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo artículos 305, 306 y 307 se desarrolló la también novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación asegurando la vigencia de los derechos agroalimentarios y derechos humanos relacionados para las presentes y futuras generaciones.-Ley ésta que al propio tiempo consagra la “garantía-derecho” a la adjudicación desarrollado en los artículos 12, 59 y 67, estableciéndose que esta garantía la disfrutan todas las personas aptas para el trabajo agrario, a quienes –como en el caso de la familia M.P.-, se les otorga el derecho de propiedad conformado por el uso, goce y disfrute de los frutos que produce la Finca “Buenos Aires”. –

    Con base en estas nuevas concepciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta Juzgadora Agraria no puede pasar por alto que aún cuando ha sido traído un TITULO DE ADJUDICACIÓN a nombre del Ciudadano A.M.R., el causante, que fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, se entiende otorgado a la familia del Señor A.R., es decir, a su cónyuge para la época ciudadana M.I.P., y a sus hijos YOHANA Y A.M.P., y J.A.M.P., por ser éste el vínculo familiar digamos vigente para la época y por haber demostrado vocación agraria.

    De modo que a estas personas las protege la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha invocado su Abogado J.A.Z.; prueba ésta que la adminicula esta Juzgadora a lo que el Tribunal pudo palpar a través de sus sentidos el día cinco (05) de mayo de 2011, en el sentido del trabajo agrario que viene desarrollando esta familia M.P. en el Fundo. Lo que aunado a que no fue un hecho controvertido dicha producción agrícola y eficiente de la Finca “Buenos Aires” que hoy día es una sola Unidad de Producción, obliga a esta Juzgadora a respetar el derecho de propiedad agraria que le ha sido otorgado por el Organismo Rector en la administración y uso de las tierras con vocación agraria en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido corre a los autos, las siguientes circunstancias de hecho que no puede dejar de obviar este Tribunal y que no fueron desvirtuadas por los Abogados de la parte demandante ni de los terceros, lo cual se dejó constancia con la ayuda de un Práctico en la materia:

    El bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal consta de:

    A) Un fundo agrícola denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Compuesto de: a) unas mejoras de una extensión de 80 hectáreas aproximadamente, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque, piso de cemento techo en parte de zinc y acerolit y en parte de caña brava, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y otro para despensa, 01 comedor, cocina, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. 01 vaquera - becerrera, con manga y romana, techo de zinc y encerrada con vigas de hierro, cerca perimetral interna, que divide 20 potreros de 4 y 5 pelos de alambre de púa con estantillos de madera, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a un caño denominado C.G.. Y así mismo, con una casa de ladrillo techo de zinc y piso de cemento, cercados con alambre de púas. Alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra.

    B).- Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, de pasto artificial en una extensión de tres hectáreas aproximadamente, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador, con pastos. C.- Unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Actualmente estas mejoras conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, aproximadamente, ubicado en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Con Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.A.R. y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z., con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, de la superficie total aproximada 100 hectáreas están cultivadas de pasto en el que predomina el denominado brachiaria decumbens humidicola, brecharia taner, una pequeñas porciones de pasto alemán y maleza de tipo maciega cortadera, pata e pizco, grama y otras. Existiendo 02 htas de bosque natural o bosque galería por C.G., con árboles frutales en menor escala. Además de tanques de 06 tanques de agua y bebederos. La finca se observó mecanizada, cercada, sembrada de pasto con cercas perimetrales con divisiones internas, estando dividida por la vía que conduce hacia Morretales.

    C).- Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, motor diesel, modelo: CED6500F90405286 de 60 Hz, serial GO9040295de 6,5 kva. 03 guarañas, marca OLEOMAC 753T, de 3 hp, y una de marca EFCO modelo 7530 de 3 hp con brazo partido, 01 motosierra marca STHIL, modelo ms 660, con espada de un metro; 01 motobomba, para baño de ganado marca: LONCIN de 1,5 hp, con válvula y manómetro serial G200FT05609020023850 con motor hoca, una motobomba marca domosa de medio caballo de entrada y salida de una pulgada; 01 compresor eléctrico con tanque de 300 ps, motor de 1 hp serial G651-SoRM, 01 soldador eléctrico marcas CASS de 110 y 220 voltio, modelo 225 AC-2v. y además CAÑON DE FUMIGAR, REFERENCIA J400.

    2.- Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 S 100 de doble transmisión, 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL del motor 73402687 de 8,5 lts. Y Los siguientes semovientes: 02 toros, 68 vacas de ordeño, 30 mautes machos, 29 mautas, 48 hembras (retiro), 01 toro (retiro), 05 vacas maternidad, 33 becerros, y 34 becerras. Para un total de 250 semovientes. La raza predominante es cebú (meztizo) existiendo holstein, pardo y brahmans, con bajo fenotipo. Semovientes éstos, que tienen el hierro del causante A.M.R. quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, Los cuales poseen el hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. al 23 vto., inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría. Y además existen 02 semovientes equinos

    . Y ASÍ EN CONSECUENCIA, QUEDA ESTABLECIDO.-

    Lo anterior se fundamenta en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil once, en el Exp. Nº AA50-T-2009-0558:

    …omissis… Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. -Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. -Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. -La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario

    .

    En el mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el presente juicio trata de una PARTICIÓN; La Acción de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.-

    En este orden de ideas, en relación al juicio de Partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: “…Si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe Oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.-

    También observa el Tribunal que la función del Partidor es precisamente determinar, valorar y distribuir los bienes del caso. No obstante la pretensión de reparto no solo engloba la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en su número como en su identidad. (La Roche).-

    Empero, también observa esta Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio agrario, no civil, por tanto el tratamiento es muy distinto dado el carácter social que contiene este tipo de procedimientos y el orden público que conlleva el procedimiento agrario. Y aún cuando la figura Civil de la Partición es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la Ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario Sustantivo y Adjetivo deba dársele preferencia, aunado a que el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    .-

    Y El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    .-

    Sabemos que al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el princi¬pio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la produc¬ción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.-Aun más, en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un ele¬mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la ac¬tividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.-

    El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

    "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

    1. ) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

    2. ) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

    3. ) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

    4. ) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

    5. ) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

    6. ) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

    7. ) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.-

    Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.”-

    Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los pro¬pios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).-La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito. Sencillamente con la vigente Ley de Tierras y toda la normativa agraria venezolana, la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social.

    Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

    En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

    Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .-

    Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de su conceptualización –como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone:

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    1.- Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

    a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

    b.- Capacidad de trabajo del usuario.

    c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

    d.- Condiciones agrológicas de la tierra.

    e.- Rubros preferenciales de producción.

    f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

    g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

    h.- Condiciones de infraestructura existente.

    i.- Riesgos previsibles en la zona.

    j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

    Omissis…

    5.- Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional

    .- (…)

    Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios

    .

    Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.

    Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna

    La Carta Magna trae consigo una serie de normas que consagran la protección en todo momento a la agricultura:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.-

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

    (Negrillas nuestras).-

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Negrillas nuestras).-

    Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

    Entonces en sí, de lo que se trata es que para que podamos hablar de posesión legítima agraria que se requiere para hacer efectiva una sentencia favorable al pretensor inicial es que cuando el bien sea un predio rústico o rural, debe tener la condición especial de ser una posesión productiva. Significa ello que la misma se ejerce con ánimo de fomentar la producción nacional y procurar el mantenimiento y mejoramiento económico de quien usa la tierra y de su familia.-Esto es, la posesión agraria debe estar dirigida hacia la producción económica.

    Por otra parte, la Ley Especial de la materia trae las principales reglas sobre permanencia agraria, las cuales se desarrollan en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley. (…) 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. (…) 7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentatibilidad humana del desarrollo agrario

    (…).-

    En fin, el nuevo sistema procesal y sustantivo en materia Agraria, trae la necesidad práctica de la protección de la producción agraria, como garantía de la paz. -De manera que considera este Juzgado ha quedado demostrado que la familia M.P. es beneficiaria privilegiada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Tampoco los demandantes ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G.; N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M., ni las Ciudadanas G.M., A.D.M. Y B.M.M. demostraron tener vocación agraria ni demostraron estar poseyendo la Finca “Buenos Aires”, lo cual le indica al Partidor que debe adjudicarle sus derechos en la comunidad pero no transfiriéndole derechos a través de las Cartillas en la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia los ciudadanos demandantes y los Terceros admitidos por este Juzgado que son “partes” propiamente dichas, tienen derecho a que se parta la comunidad de la que forman parte, sin embargo a la l.d.D.A.V., de las normas procesales agrarias constitucionales y procesales vigentes y en razón del carácter social del P.A. dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE LE ORDENA AL PARTIDOR QUE OPORTUNAMENTE SE NOMBRARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como norma supletoria, que les adjudique a los mismos la parte que les correspondiere en la Finca, sus bienes muebles que se describen en autos y el Tractor ya señalado, pero a través de un equivalente en especie u otro equivalente, que determinará ese auxiliar de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, para no menoscabarle sus derechos civiles. Equivalentemente que deberán transferirles u otorgarles los ciudadanos demandados a los demandantes y a los terceros en la forma en que disponga la Ley, obligándose además los demandados M.I.P.D.M., J.A.M. Y Y.M., a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma en que el Partidor lo indique una vez firme la Partición, aplicándose en todo caso y a todo evento los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Es decir, el Partidor, una vez definitivamente firme la presente decisión, les adjudicará a los demandados M.I.P.D.M. Y SUS HIJOS J.A.M. Y Y.M.P., antes identificados, la Finca Buenos Aires, de la cual también forman parte:

    Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008, los respectivos implementos agrícolas, y los 188 semovientes discriminados así: 81 vacas; 35 Novillas; 03 reproductores; 14 mautas; 11 mautes; 19 becerras y 25 becerros. Los cuales poseen el hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Todo con el fin de no menoscabarles a los demandados M.I.P.D.M. Y SUS HIJOS J.A.M. Y Y.M.P., el derecho de propiedad agraria que les ha otorgado el Instituto Nacional de Tierras, tomando en cuenta la vocación agraria y el trabajo rural que –entendemos- demostraron ante ese Órgano Administrativo, y a los fines de que este Tribunal Agrario del Estado Táchira que representa así mismo al Estado, pueda brindarles la protección agraria que merecen, y así mismo para no disminuir ni desmejorar la soberanía agroalimentaria de la zona respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. –

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G.; N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M., en contra de los ciudadanos M.I.P.d.M., J.A. y Y.A.M.P., y actuando en Tercería las ciudadanas A.D.M.M., y B.M.M.M., por Partición de Bienes Hereditarios.

SEGUNDO

De conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana para el nombramiento del partidor, quien extenderá el Informe de Partición con la orden aquí emanada. Es decir: SE LE ORDENA AL PARTIDOR QUE OPORTUNAMENTE SE NOMBRARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como norma supletoria, que les adjudique a los demandantes y a los terceros que les correspondiere en la Finca, en lo que respecta al valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, sus bienes muebles que se describen en autos destinados a la actividad agrícola y el Tractor ya señalado, pero a través de un equivalente en especie, que determinará ese auxiliar de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, para no menoscabarle sus derechos civiles. Equivalentes que deberán transferirles u otorgarles los ciudadanos demandados a los demandantes y a los terceros en la forma en que disponga la Ley, obligándose además los demandados M.I.P.D.M., J.A.M. Y Y.M., a cumplir con dichas adjudicaciones en la forma en que el Partidor lo indique una vez firme la Partición, aplicándose en todo caso y a todo evento los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es decir, el Partidor, una vez definitivamente firme la presente decisión, les adjudicará a los demandados M.I.P.D.M. Y SUS HIJOS J.A.M. Y Y.M.P., antes identificados, la Finca Buenos Aires, de la cual también forman parte: Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008, los respectivos implementos agrícolas, y los 188 semovientes discriminados así: 81 vacas; 35 Novillas; 03 reproductores; 14 mautas; 11 mautes; 19 becerras y 25 becerros. Los cuales poseen el hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría. Y ASÍ SE DECIDE.- Todo con el fin de no menoscabarles a los demandados M.I.P.D.M. Y SUS HIJOS J.A.M. Y Y.M.P., el derecho de propiedad agraria que les ha otorgado el Instituto Nacional de Tierras, tomando en cuenta la vocación agraria y el trabajo rural que –entendemos- demostraron ante ese Órgano Administrativo, y a los fines de que este Tribunal Agrario del Estado Táchira que representa así mismo al Estado pueda brindarles la protección agraria que merecen, y así mismo para no disminuir ni desmejorar la soberanía agroalimentaria de la zona respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. –

En razón de ello, una vez adjudicada la Finca Buenos Aires a los demandados, y una vez firme la Partición deberán desocupar las instalaciones TODA PERSONA PARTE DEL PRESENTE JUICIO O DISTINTOS A LOS CIUDADANOS M.I.P.D.M. Y SUS HIJOS, Y SUS OBREROS, de manera inmediata. Entre tanto se protege la posesión agraria de la Finca Buenos Aires a favor de estos últimos ciudadanos quienes podrán acudir en todo momento con base en el Título de Adjudicación otorgado, para hacerla efectiva a las autoridades públicas civiles y militares competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que les obliga a su acatamiento con base en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

TERCERO

Deben dividirse en la forma explanada en la motiva de la presente decisión, los siguientes bienes:

  1. - El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salón amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre.

  2. - El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. Adquirido por el causante según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-01-2010.

  3. - El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007.-

CUARTO

Se mantienen vigentes en todas y cada una de sus partes las Medidas dictadas en el presente juicio, las cuales se levantarán una vez firme la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.-Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

NELITZA CASIQUE MORA

En fecha 28 de septiembre de 2012, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR