Decisión nº 319 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000167

ASUNTO : FP11-L-2008-000167

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.Á., E.C. y J.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.432.619, V-13.274.307, V-12.003.269, V-15.570.749, V-8.940.079, V-12.644.773, V-14.120.111 y V- 14.580.688.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.D., FREDDLYN MORALES, VILLEGAS MARILYN, Y.A.C., I.R., y NAIROBIS E.B.A. abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 49.544, 108.483, 129.175, 125.608, 66.260, y 127.154, respectivamente.-

DEMANDADAS: OSIVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 23-A, y GRANDA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 12-A.

TERCERO INTERVINIENTE: MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el N° 44, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de agosto de 2004, registrada ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2004 bajo el N° 69, Tomo 143-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: (OSIVEN): M.C.A.B., E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., y DELIA D´AURIA abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 125.451, 26.539, 64.040, 36.495, y 118.206, respectivamente; (GRANDA): E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., DELIA D´AURIA y M.C.A.B., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 26.539, 64.040, 36.495, 118.206, y 125.451, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.R.C.M., F.Z.W., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., E.R.M., L.E.F.G., M.G.L. y S.C.P.P., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.408, 75.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.03, 115.245, y 79.293, respectivamente

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de Febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.Á., E.C. y J.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.432.619, V-13.274.307, V-12.003.269, V-15.570.749, V-8.940.079, V-12.644.773, V-14.120.111 y V- 14.580.688, a los efectos de demandar por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, a las Empresas OSIVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 23-A, y GRANDA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 12-A. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual por auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, procedió dictar auto de admisión de demanda. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2.008 procede la demandada Empresa GRANDA mediante diligencia suscrita por su Apoderado Judicial, abogado Omar. A. Morales, a solicitar la intervención como tercero de la Empresa MATESI C.A., en su condición de tercero, admitiéndolo así el Tribunal y ordenando en consecuencia la notificación de la Empresa MATESI, C.A.; notificada como fueron todas las partes involucradas siguió la causa su curso de ley, en tal sentido por sorteo de distribución de fecha 16 de Mayo del año 2008, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 05 de Noviembre de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación las demandadas en fecha 13 de Noviembre de 2.008, así como el tercero Interviniente.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 19 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo y declarando LA UNIDAD ECONOMICA entre las Empresas OSIVEN y GRANDA; IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero realizado a la Empresa MATESI; y SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a realizar la publicación íntegra de su fallo, y procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 8 trabajadores, los cuales señalan como fechas de ingresos, las siguientes: F.M., 24-02-04; J.B., 24-05-05; O.M., 17-10-04; D.M., 23-06-05; A.F., 26-04-05; A.Á., 03-06-05; E.C., 04-02-04; y J.B., 02-05-05; como fecha de egreso 30-04-07, y como causa de culminación de la relación laboral el despido injustificado aun cuando la empresa sostuvo que la misma se debió a una culminación de contrato, razón por la cual no otorgo la correspondiente cartas de despido a los fines de que pudieran realizar su solicitud de pago de paro forzoso ante el Órgano respectivo.

Por otra parte señalan como hechos comunes a todos los siguientes: Haber iniciado su relación de trabajo bajo la modalidad a tiempo indeterminado, variando en su modalidad luego de superar el umbral de los 3 meses de servicios en virtud que se les hizo suscribir so pena de despido contratos a tiempo determinado, los cuales una vez vencidos fueron suscritos nuevos contratos, situación esta que ocurrió en varias oportunidades; así mismo señalan que la jornada de trabajo la realizaban en jornadas rotativas de tres turnos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., laborando de manera continua inclusive días domingos y feriados si fuere el caso de estar incluidos en la rotación, debiendo laborar mas de las 44 horas semanales permitidas por la ley ya que su día de descanso legal debían laborarlo, no otorgando la demandada el correspondiente día de descanso compensatorio generado a consecuencia de laborar el día de descanso legal, igualmente alegan que el pago correspondiente a la jornada nocturna se realizó con un incremento de un 10% sobre el salario, existiendo en consecuencia una diferencia de 20% sobre dicho concepto, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo dicha jornada debe cancelarse con un incremento de un 30%, lo cual trae como consecuencia que existan diferencias en lo cancelado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Por otra parte señalan que durante la relación laboral no gozaron del beneficio de guardería consagrado en el Contrato Colectivo de la Empresa Matesi, c.a., siendo dicha Convención aplicable, en virtud de la inherencia y conexión que existe con la Empresa OSIVEN.

Así mismo alegan la existencia de la Unidad Económica entre las Empresas OSIVEN, C.A. y GRANDA, C.A., en virtud que el ciudadano N.G., funge como Accionista Mayoritario en ambas empresas, así mismo funge como directivo en las dos Empresas ocupando el cargo de Vicepresidente en la Empresa Osiven, y de Presidente en la Empresa Granda, C.A., es decir, se da el elemento de dominio accionario lo cual encuadra de manera taxativa en uno de los elementos consagrados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la Unidad Económica.

Finalmente señalan que en virtud de lo anteriormente expuesto, surgieron diferencias de Prestaciones Sociales, las cuales al no haber sido canceladas por la demandada reclaman en este acto, ascendiendo dichas cantidades a Bs. 270.289,35, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

Con relación al trabajador F.M.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 6.521,11, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (36 días), Bs. 1.764,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (24 días), Bs. 784,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (264 horas), Bs. 1.078,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.005, Bs. 943,25, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 7.476,04, correspondiente ha 26 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 4.687,60 (132 días).

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.249,00.

Con relación al trabajador J.B.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 5.651,63, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (25 días), Bs. 1.225,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (12 días), Bs. 392,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (264 horas), Bs. 1.078,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.005, Bs. 754,60, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2., Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 7.476,04, correspondiente ha 26 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 4.121,59 (115 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.851,11.

Con relación al trabajador O.M.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 7.390,58, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (42 días), Bs. 2.058,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (28 días), Bs. 914,67, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (312 horas), Bs. 1.274,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.005, Bs. 1.320,55, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 8.626,20, correspondiente ha 26 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 5.167,81 (152 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 35.766,69.

Con relación al trabajador D.M.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 6.086,36, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (21 días), Bs. 1.029,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (20 días), Bs. 653,33, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (264 horas), Bs. 1.078,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.005, Bs. 660,28, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 6.900,96, correspondiente ha 24 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 3.884,04 (110 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 29.306,85.

Con relación al trabajador A.F.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 6.955,84, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (24 días), Bs. 1.176,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (24 días), Bs. 784,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (264 horas), Bs. 1.078,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.005, Bs. 848,93, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 6.900,96, correspondiente ha 24 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 4.534,10 (122 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 31.292,71.

Con relación al trabajador A.A.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 9.129,54, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (32 días), Bs. 1.568,,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (32 días), Bs. 1.045,33, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (264 horas), Bs. 1.078,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al años 2004 y 2.005, Bs. 1.886,50, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 9.201,28, correspondiente ha 32 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 5.4.87,26 (160 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 38.410,79

Con relación al trabajador E.C.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 7.390,58, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, ( 42 días), Bs. 2.058,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 682,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (28 días), Bs. 914,67, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (312 horas), Bs. 1.274,,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.005, Bs. 1.320,55, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 8.626,20, correspondiente ha 26 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 5.167,81 (152 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 35.546,69.

Con relación al trabajador J.B.,

Indemnización del artículo 125 LOT, Bs. 9.129,54, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.005, (32 días), Bs. 1.568,,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67 más su 50% (Bs. 16.33).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.006, (36 días), Bs. 2.070,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33 más su 50% (Bs. 19,17).

Domingos y feriados laborados, durante el año 2.007, (12 días), Bs. 782,53, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47 más su 50% (Bs. 21,74).

Descansos trabajados durante el año 2.005, (32 días), Bs. 1.045,33, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 32,67.

Descansos trabajados durante el año 2.006, (24 días), Bs. 920,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 38,33.

Descansos trabajados durante el año 2.007, (4 días), Bs. 173,00, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al paro forzoso, Bs. 2.608,44, calculada dicha cantidad sobre la base de un salario normal diario de Bs. 43,47.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2005 (264 horas), Bs. 1.078,00, sobre la base de Bs. 4,08 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2006 (264 horas), Bs. 1.265,00, sobre la base de Bs. 4,79 por hora.

Con relación al tiempo de viaje, correspondiente al año 2007 (264 horas), Bs. 1.434,64, sobre la base de Bs. 5,43 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente a los años 2004 y 2.005, Bs. 1.886,50, sobre la base de Bs. 1,23 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.006, Bs. 1.328,25, sobre la base de Bs. 1,44 por hora.

Con relación al Bono nocturno, correspondiente al año 2.007, Bs. 502,12, sobre la base de Bs. 1,63 por hora.

Beneficio de guardería, Bs. 8.626,20, correspondiente ha 32 meses calculado cada mes a Bs. 287,54.

Diferencia de Antigüedad, Bs. 5.386,08 (155 días)

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 37.702,55.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (OSIVEN Y GRANDA)

Que la relación de trabajo inicio bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, negando que se les haya exigido a los actores suscribir un contrato determinado una vez superado los tres meses de servicios, en tal sentido niega que la relación haya iniciado en forma indefinida, alegando que la misma se inicio mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual obedeció a orden de compra N° 6700014343 y su prorroga N° 6700018590, lo cual hizo prorrogar el contrato suscrito desde el día 30-06-06 hasta el 30-04-07, fecha en la cual culminó la relación laboral motivada a la terminación del contrato, razón por la cual habiendo un contrato a tiempo determinado y culminado éste por terminación de contrato es improcedente la reclamación al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existió despido injustificado alguno, razón esta que motivo a que en el momento de participar el retiro del trabajador ante el IVSS, se señalara como causa de culminación de la relación de trabajo la renuncia, por ser esta la causa que más se asemeja a la terminación de contrato y cancelando las respectivas prestaciones sociales generadas durante la relación laboral; por otra parte alega que en virtud del tipo de servicio prestado, el cual era prestado en las instalaciones del Grupo Empresarial Matesi ubicado en la Zona Industrial Punta Cuchillo, en un horario de turnos rotativos, es decir tres turnos, como lo señala los actores en su escrito libelar, deben considerarse a los actores como trabajadores eventuales u ocasionales, ya que la labor prestada fue en forma irregular, no continua ni ordinaria, en tal sentido su relación de trabajo concluía al finalizar el trabajo encomendado, el cual estaba basado en una relación laboral tutelada bajo el amparo de un contrato a tiempo determinado.

Por otra parte admite las fechas de ingresos señalas por los actores en su escrito libelar, a excepción de los ciudadanos: A.Á., E.C., J.B., señalando como fechas de ingreso las siguientes: 30-09-2004, 22-11-2004 y 16-10-2004, alegando que estos se desempeñaban como: Operador de Planta, F.M., J.B., A.F., A.Á., y E.C.; Auxiliar de Manejo de Materiales, O.M. y J.B.; y Almacenista, D.M.; así mismo señalan como últimos salarios básicos mensuales devengados por los actores, los siguientes: Bs. 831,00 F.M., J.B., A.F., A.Á., y E.C.; Bs. 875,00 O.M. y J.B.; y Bs. 644,00 D.M..

Finalmente niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados por considerarlos improcedentes, en virtud de haber cancelado la demanda todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley le correspondían a los actores.-

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Como punto previo, Alega la Inadmisibilidad de la tercería en virtud de los siguientes hechos: Falta de concurrencia de los tres requisitos exigidos en la Ley para poder realizar un llamado en tercería, señalando al respecto la inexistencia de documento alguno que la obligara en garantía frente a la empresa OSIVEN y/o GRANDA, sino que por el contrario es OSIVEN quien tiene una obligación contractual con ella de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual hace improcedente el llamado en tercería; por otra parte sostiene que la controversia en la presente causa no es común a sus derechos e intereses, señalando que lo único común entre ella y una de las demandadas en este caso OSIVEN fue un contrato mercantil de prestación de servicios de mantenimiento, por lo cual no hay relación entre ella y los trabajadores de OSIVEN, hecho este por el cual los trabajadores no la demandan, por no ser su patrono y no haber obligación alguna para con los actores; finalmente sostiene que no se presenta relación de afectación para ella a través de un futuro fallo, ya que la sentencia jamás la afectaría, por no haber sido demandada por los actores. Así mismo sostiene como fundamento de la declaratoria de Inadmisibilidad de la tercería el hecho que la demandada principal solicitante de la misma no demostró cuales hechos dieron lugar al llamado de tercería, es decir, el fundamento de la misma, sino que únicamente se limito a anunciar pura y simple el llamado con la remisión genérica a uno de los supuestos legales.

Por otra parte invoca su falta de legitimidad por exclusión expresa de los litisconsortes activos, y ello deviene del hecho que la controversia no es común a sus derechos e intereses, por no haber sido nunca patrono de los actores, razón por la cual los actores no intentan la acción en su contra, excluyéndola del reclamo realizado, pretendiendo únicamente beneficios contemplados en la Convención Colectiva entre MATESI y el Sindicato de SUTRAMATESI, renunciando en consecuencia al reconocimiento de ella como demandada y pretendiendo comprometer únicamente a GRANDA y a OSIVEN, unidas bajo un supuesto grupo económico.

Así mismo y siguiendo con su contestación alega la falta de cualidad e interés de la solidaridad con base a la actividad inherente o conexa por existir falta de establecimiento de litisconsorcio pasivo necesario, dejando a salvo la responsabilidad de MATESI en lo que respecta a la pretensión de los actores, fundamentando tal alegato en el hecho de la renuncia que hicieren los actores a la integración del litisconsorcio pasivo necesario con base en la supuesta actividad inherente y conexa que la vinculaba en su condición de supuesto beneficiario a la actividad desplegada por los actores quienes solo plantearon la existencia de un litisconsorcio pasivo con base en la supuesta existencia de un grupo de empresas cuyos sujetos son OSIVEN C.A. y GRANDA, C.A., señalándolos únicamente en la fundamentación jurídica de su libelo cuando sostienen que entre las normas aplicables al caso se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MATESI y el Sindicato SUTRAMATESI, omitiendo argumentación alguna sobre la base de los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que proveen la solidaridad por inherencia o conexidad.

Finalmente y antes de entrar a contestar el fondo de la demanda, sostiene que es inaplicable la Convención Colectiva de MATESI, a los actores por no existir solidaridad en la ejecución de actividades inherentes o conexas, derivado ello de la renuncia que hicieren los actores para la formación del litisconsorcio pasivo necesario donde se incluiría a MATESI, persiguiendo únicamente una aplicación definitivamente acomodaticia y atisbada de la figura de la solidaridad, en tal sentido al ser criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para que proceda la declaratoria de responsabilidad solidaria es condición sine qua non la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que sostienen que es improcedente la solidaridad invocada a los fines de la aplicación a los actores de la Convención Colectiva suscrita entre MATESI y SUTRAMATESI, aunado al hecho de sostener diferencia en el objeto mercantil, ya que matesi tiene como objeto la adquisición mantenimiento y operación de una planta para la producción de hierro de reducción directa de briquetas, la producción, comercialización, venta y distribución de hierro de reducción directa y briquetas dentro y fuera de venezuela, mientras que OSIVEN, C.A. tiene por objeto la comercialización y el desarrollo de negociaciones nacionales e internacionales, todo lo cal hace improcedente la solidaridad invocada, así mismo el reconocimiento por parte de los trabajadores de la existencia de la condición de patrono únicamente de OSIVEN. C.A.; el vinculo de tipo mercantil entre MATESI y OSIVEN; la duración del vínculo mercantil que unía a ambas empresas el cual no tenía vocación de permanencia; los ingresos percibidos por OSIVEN, C.A., no provenían exclusivamente de la prestación de servicios para MATESI, ya que esta ejecutaba obras para otras empresas como SIDOR, aunado al hecho que los servicios prestados eran por períodos determinado.

Así mismo niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar.

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que les sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada en primer lugar por cuanto al tratarse de una relación que inicio bajo la modalidad a tiempo indeterminado y haber culminado por despido injustificado debió la demandada cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar por haber cancelado los domingos, feriados y bono nocturno laborados de una forma errada, en tercer lugar por no haber otorgado ni cancelado el día de descanso compensatorio, así mismo por no haber cancelado lo correspondiente al tiempo de viaje, paro forzoso, y beneficio de guardería, y finalmente por cuanto todas esas diferencias inciden en la Prestación de Antigüedad; por otra parte la pretensión de la parte demandada es alegar la Improcedencia de todos y cada uno de los reclamos realizados por los actores, ya que sostienen que la relación laboral que los unió, nació de un contrato a tiempo determinado, y finalizo precisamente por haber culminado el tiempo estipulado, en tal sentido no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, así mismo niega que deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de domingos, feriados y bono nocturno laborados, por concepto de día de descanso compensatorio, por tiempo de viaje, paro forzoso, y beneficio de guardería, todo lo cual hace improcedente las diferencias de Prestación de Antigüedad reclamada.

Por otra parte señala esta Juzgadora que en la presente causa se hizo un llamado de tercería a la Empresa MATESI, quien luego de haber sido debidamente notificada, no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual no promovió prueba alguna, sin embargo presento escrito de contestación donde alego como punto previo la Inadmisibilidad de la Tercería planteada, la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no haber sido patrono de los actores, así como por haber sido excluida expresamente por los mismos actores quienes no la llamaron como demandada, la falta de inherencia y conexidad alegada a los fines de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa y finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores por considerarlos improcedentes.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente el tipo de contrato que unió a los actores con la demandada, la causa de culminación de la relación laboral lo cual traerá como consecuencia la resolución del punto referido a la procedencia o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; determinar si el bono nocturno, fue cancelado de manera errada; determinar la procedencia de los reclamos con ocasión a feriados laborados, y domingos laborados, determinar si la empresa otorgo el día de descanso compensatorio con su consecuente cancelación, determinar la procedencia o no de los conceptos referidos a beneficio de guardería, y paro forzoso, determinar las fechas de ingreso de los ciudadanos A.Á., E.C., y J.B., y finalmente determinar la existencia de UNIDAD ECONOMICA entre OSIVEN y GRANDA, lo cual al haber la Empresa admitido la relación laboral invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar todos y cada uno de su alegatos a excepción de las diferencias reclamadas por concepto de domingos y feriados laborados, ya que al haber negado su procedencia la demandada y por tratarse de conceptos en exceso le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Con relación al llamado del tercero señala esta Juzgadora que se pronunciara en punto previo sobre el mismo.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copia de poder otorgado por el ciudadano N.S.G. en fecha 08-05-07, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa OSIVEN, el cual riela a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, el cual al haber quedado firme por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, debe tenerse como un documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el carácter de Vice-Presidente del ciudadano N.G. en la Empresa OSIVEN; 2.- Listines de pago de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., y A.F., señalando al respecto esta Juzgadora que únicamente fueron consignadas por el promovente listines de pagos de los ciudadanos F.M., D.M. y A.F., así como recibos de pago por concepto de vacaciones de los ciudadanos F.M. y A.F., los cuales rielan a los folios 146 al 205, 212 al 222, 231 y 232 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose los salarios percibidos semanalmente, así como los conceptos cancelados entre los cuales se señalan horas normales, horas extras, bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, tiempo contractual, y en ocasiones la prima dominical; por otra parte se evidencia el cobro por el concepto de vacaciones; 3.- Planillas de Liquidación de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., y A.F., los cuales rielan a los folios 143 al 145, 206 al 211, y 230 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose lo percibido por dichos ciudadanos por concepto de Prestaciones sociales.

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Empresa SIDOR, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/519-2008, cuyas resultas constan en el expediente y rielan al folio 20 de la sexta pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se tiene como cierta, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, sin embargo ese tribuna la desecha del acervo probatorio por cuanto de ella no se desprende elemento alguno que pueda servir de base a los fines de la resolución del presente conflicto.-

  2. - Pruebas de la parte demandada(Empresa OSIVEN, C.A.):

    Documentales: 1.- Contratos de trabajos y Prórrogas suscritos entre la Empresa y los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.Á., E.C., y J.B., los cuales rielan a los folios 95 al 100, 157 al 162, 207 al 209, de la segunda pieza del expediente; 52 al 57, 117 al 119, 176 al 181, de la tercera pieza del expediente; 57 al 62 119 al 124, de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en primer lugar que tal como lo alega la demandada en su escrito de contestación la relación que existió entre la Empresa y los actores fue bajo la modalidad de contrato a tiempo determinad; así mismo se evidencio que a excepción de los ciudadanos O.M., y D.M., los referidos ciudadanos suscribieron dos contratos con vencimiento el primero el día 30-06-06 y comenzando el segundo ese mismo día, 30-06-06 finalizando el 30-04-07 a excepción de los ciudadanos D.M. cuyo contrato vencería el día 15-02-07; por otra parte con relación a los ciudadanos A.Á., E.C. y J.B. se evidencio que sus fechas de inicio son las alegadas por la demandada en su escrito de contestación esto es 30-09-04, 22-11-04, y 16-10-04, respectivamente; 2.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales con su respectivo waucher de cheque de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.Á., E.C., y J.B., las cuales rielan a los folios 101 al 104, 163 al 167, 210 al 213 de la segunda pieza de expediente, 58 al 61, 120 al 123, 182 al 185 de la tercera pieza del expediente, 63 al 66, y 125 al 128 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los montos percibidos por los referidos ciudadanos por concepto de Prestaciones Sociales, así como las fechas de ingreso y egreso; 3.-Orden de compra suscrita entre la demandada y la empresa Matesi N° 6700018590, la cual riela al folio 112 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el periodo de validez de la misma el cual era del 08-05-06 al 30-04-07; 4.- Recibo de pago de vacaciones 2005-2006, de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.Á., E.C., y J.B., los cuales rielan a los folios 105, 168, de la segunda pieza del expediente, 02, 162 y 163, de la tercera pieza del expediente, 02 al 04, 67, 129 y 130 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo por cuanto las reclamaciones de los actores no versan sobre el concepto de vacaciones y/o bono vacacional, lo cual es el contenido de dichas documentales, es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio; 5.- Notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 106 al 111 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; 6.- Notificación de terminación de servicios realizada a los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.Á., E.C., y J.B. , las cuales rielan a los folios 113, 114, 169, 170, de la segunda pieza del expediente, 03, 64, 65, de la tercera pieza del expediente, 05, 63, y 131 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; 7.- Historias médicas de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.Á., E.C., y J.B., las cuales rielan a los folios 115, 171, de la segunda pieza del expediente, 04, 66, 124, de la tercera pieza del expediente, 6, 69, y 132 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, sin embargo por cuanto las reclamaciones de los actores no versan sobre algún concepto referido a aspectos médicos, lo cual es el contenido de dichas documentales, es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio; 8.- Formas 14-02 y 14-03, de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.Á., E.C., y J.B., las cuales rielan a los folios 116, 172, de la segunda pieza del expediente, 05, 67, 125, de la tercera pieza del expediente, 07, 70, y 133 de la cuarta pieza del expediente, señalando al respecto esta Juzgadora que únicamente fueron consignadas por el promovente las formas 14-02, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se tienen como cierta, sin embargo por cuanto las mismas son ilegibles, este tribunal las desecha del acervo probatorio; 9.- Listines de pagos de los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.Á., E.C., y J.B., los cuales rielan a los folios 117 al 155, 173 al 205 de la segunda pieza del expediente, 6 al 50, 68 al 115, 126 al 174 de la tercera pieza del expediente, 8 al 55, 71 al 116, y 134 al 152 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose los salarios percibidos semanalmente, así como los conceptos cancelados entre los cuales se señalan horas normales, horas extras, bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, tiempo contractual, y en ocasiones la prima dominical; 10.- Estatutos Sociales de las Empresas OSIVEN C.A. y GRANDA C.A., los cuales rielan a los folios 56 al 93 de la segunda pieza del expediente, los cuales al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, quedaron firmes, constituyendo documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la identidad en la Junta Directiva, e identidad de accionistas donde en la Empresa OSIVEN el ciudadano N.S.G. es el único accionista, configurándose la Unidad económica alegada entre GRANDA y OSIVEN, aunado al hecho de que la parte demandada lo reconoce expresamente en a audiencia de juicio.-

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/520-2008, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, desechando en consecuencia dicha prueba, aunado al hecho que la representación judicial de la parte promovente renuncio expresamente en la audiencia de juicio a dicha prueba.-

    Exhibición: se solicito a la pare actora exhibiera: Actas de nacimiento de sus hijos, planillas de inscripción de sus hijos en la guardería o servicios de educación inicial, y recibos de pagos de los años escolares 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 de las guarderías o servicios de educación inicial de sus hijos, dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibe alegando que por no haber la demandada otorgado tal beneficio no pudieron inscribir a sus menores hijos en guarderías, a este respecto señala esta juzgadora que vista la no exhibición debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido se tiene como cierto el hecho alegado por la demandada, que los actores no la pusieron en conocimiento de la existencia de niños en edad de guardería, por lo tanto mal podrían haber otorgado un beneficio no solicitado.

    Por otra parte el tribunal deja constancia que la demandada Empresa GRANDA y el tercero interviniente no promovieron prueba alguna razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DEL LLAMADO DE TERCERO

    Habiendo sido llamado como tercero interviente en la presente causa la Empresa MATESI, por parte de la demandada, según se evidencia de diligencia de fecha 01 de Abril de 2.008, la cual riela al folio 92 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la controversia le era común, y siendo admitido dicho llamado ordenándose a tal efecto su notificación, se trajo como tercero interviniente en la presente causa y como consecuencia de ello se hizo parte la Empresa MATESI.

    Ahora bien en el entendido que por llamamiento de un tercero o intervención forzada se entiende: el llamado de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

    A tal efecto, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    En este orden de ideas, observando esta Juzgadora que tal notificación se ordenó y se cumplió, no compareciendo a la Audiencia Preliminar el tercero llamado, razón por la cual no promovió prueba alguna; sin embargo constato esta Juzgadora que cursa en los autos del expediente escrito de contestación de demanda, donde el tercero interviniente alega la inadmisibilidad de la tercería por no estar llenos los requisitos de la misma, así como su falta de cualidad, e igualmente contesta el fondo de la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Planteadas así las cosas considera necesario esta Juzgadora señalar, que teniendo por norte de sus actos la búsqueda de la verdad tal como lo contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación al derecho a la defensa que tienen las partes, consideró oportuno otorgarle oportunidad procesal al tercero interviniente a los fines de que expusiera lo que a bien considerare prudente, ello en virtud que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente constató que el llamado realizado por la parte demandada no llena los requisitos legales exigidos para tal actuación, todo lo cual menoscabaría el derecho a la defensa del tercero, ya que tal como lo plantea en su escrito de contestación no tiene ciencia cierta de cual sería el planteamiento de tal llamado a los fines de realizar una defensa ajustada, ello en virtud que la norma ha establecido dos situaciones por las cuales se puede llamar un tercero y las cuales son: por ser común a este la causa pendiente, y por requerir una garantía, tal como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es recogido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley que igualmente sostiene que el llamamiento debe estar fundamentado.

    En tal sentido habiéndosele otorgado oportunidad de defensa al tercero interviniente, observó esta juzgadora que no está debidamente demostrado por la demandada que hizo el llamado, cual es el punto común que tendría el TERCERO en la presente controversia, y siendo ella la que debe demostrarlo, considera esta Juzgadora que no están llenos los elementos necesarios para el llamamiento realizado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el llamado de tercero realizado por la demandada y como consecuencia de ello se condena en costas a la demandada.- Y ASI SE DECIDE.-

    Así las cosas y habiéndose pronunciado el tribunal con relación al llamado del tercero, declarándose SIN LUGAR, establece esta Juzgadora que excluye de la presente causa a la Empresa MATESI, y pasa de seguidas a resolver la controversia en la presente causa, la cual quedo establecida en: determinar primeramente el tipo de contrato que unió a los actores con la demandada, la causa de culminación de la relación laboral lo cual traerá como consecuencia la resolución del punto referido a la procedencia o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; determinar si el bono nocturno, fue cancelado de manera errada; determinar la procedencia de los reclamos con ocasión a feriados laborados, y domingos laborados, determinar si la empresa otorgo el día de descanso compensatorio con su consecuente cancelación, determinar la procedencia o no de los conceptos referidos a beneficio de guardería, y paro forzoso, finalmente determinar las fechas de ingreso de los ciudadanos A.Á., E.C., y J.B., y finalmente determinar la existencia de UNIDAD ECONOMICA entre OSIVEN y GRANDA, lo cual al haber la Empresa admitido la relación laboral invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar todos y cada uno de su alegatos a excepción de las diferencias reclamadas por concepto de domingos y feriados laborados, ya que al haber negado su procedencia la demandada y por tratarse de conceptos en exceso le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

    En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al primer punto controvertido, referido a la determinación del tipo de contrato de trabajo que unió a los actores con la demandada, señala esta Juzgadora que la parte actora alega que el mismo fue a tiempo indeterminado primeramente por cuanto los actores iniciaron su relación laboral bajo la modalidad a tiempo indeterminado y no fue sino luego de transcurrido 3 meses que se le hizo firmar contratos a tiempo determinado so pena de ser despedidos, así mismo observa este tribunal que la parte demandada alega que la relación laboral inicio con la suscripción de un contrato a tiempo determinado con ocasión a una determinada Orden de compra la cual fue prorrogada y por ello prorrogados igualmente los contratos, asimismo alega que debido a la naturaleza de la prestación de servicio la cual fue de mantenimiento de obra esta puede perfectamente ser a tiempo determinado; en tal sentido planteadas así las cosas considera oportuno este tribunal señalar lo siguiente:

    El Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente :

    “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes: casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Así mismo establece el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:

    Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos o repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia...

    En este orden de ideas y partiendo de la carga de la prueba considera esta Juzgadora que el tipo de contrato que existió en la relación laboral que medio entre los actores y la demandada fue a tiempo determinado, ya que del análisis realizado a las pruebas cursantes en autos constató esta Juzgadora que tal como lo alegó la demandada la relación laboral inicio con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, coincidiendo las fechas de inicio de dichos contratos con las fechas señaladas en las planillas de liquidación aportadas por las partes y la fecha señalada en los recibos de pagos, documentos estos que quedaron firmes y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio; contratos estos que fueron prorrogados con ocasión a la prorroga de la Orden de compra causante del contrato, es decir, se trató de un único contrato, evidenciándose tal hecho de las fechas de finalización del primer contrato con la fecha de inicio del segundo la cual se confunde en un mismo día, y abundando un poco más en aplicación a lo establecido en la norma objetiva laboral así como haciendo uso de las máximas de experiencia ratifica esta Juzgadora su criterio de lo determinado del contrato en virtud de no haber habido interrupciones que pudieran operar a favor de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo determinado en uno indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En tal sentido y determinado que el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado, ello trae como consecuencia la Improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas son incompatibles con una relación a tiempo determinado, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N AA60-S-2004-0001707, siendo procedente en los casos de culminación de relación laboral a tiempo determinado las Indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de marras aún y cuando las hubiesen solicitado no procederían por cuanto la relación laboral culmino en el tiempo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, es decir, no opero el despido injustificado.-

    Por otra parte con relación a la determinación de si el bono nocturno, fue cancelado de manera errada, considera necesario esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 156: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

    Así las cosas señala esta juzgadora que de los autos específicamente de los recibos o listines de pagos constató que tal como lo alego la demandada en su escrito de contestación, dicho monto se cancelo con el recargo establecido en la ley, es decir, 30%, no existiendo en consecuencia diferencia alguna que reclamar. Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la determinación de la procedencia de los reclamos con ocasión a feriados laborados, y domingos laborados, señala esta Juzgadora que habiéndose establecido que por tratarse de conceptos en exceso le correspondió a la parte actora demostrar sus alegatos, tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0722 de fecha 01/07/2005, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso G.E.S. en contra de Justiss Drilling de Venezuela, S.A., aunado al hecho que en aplicación a dicha doctrina esta ha sostenido que debe la parte reclamante de un elemento considerado como exceso, determinar y especificar el día exacto en que se generó y por cuanto observa el tribunal que tal requisito fue obviado por el reclamante es por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar su IMPROCEDENCIA.- Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas y visto la declaratoria de improcedencia del reclamo realizado con ocasión a los domingos laborados, los cuales son la base del reclamo de los días de descanso compensatorios, es por lo que esta Juzgadora declara igualmente la Improcedencia de este reclamo.- Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la determinación de la procedencia o no de los conceptos referidos al beneficio de guardería, señala esta juzgadora que ciertamente contempla el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 101 y siguientes el beneficio de guardería u obligación a los patronos que ocupen mas de 20 trabajadores, de proveer a los trabajadores que perciban una remuneración mensual que no exceda de 5 salarios mínimos el beneficio de guardería para sus hijos hasta los 5 años de edad, observando esta juzgadora que la demandada alega la improcedencia de dicho concepto por cuanto sostiene que no tuvo conocimiento de que los hoy reclamantes tuvieran hijos menores a los 5 años que pudieran ser acreedores de tal beneficio, en tal sentido y habiéndose señalado en el análisis de las pruebas, específicamente en la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, que quedo como cierto el hecho de que los actores no pusieron en conocimiento a la demandada de la existencia de niños en edad de guardería, así como la existencia de los infantes, hecho que igualmente no quedo demostrado es ilógico pensar que deba una empresa otorgar indemnización alguna por el incumplimiento de un beneficio cuando la fuente para que surja tal beneficio como es la existencia de un hijo menor a los 5 años no esta demostrado, por lo tanto mal podría haber otorgado la demandada tal beneficio cuando no existe niño alguno que lo requiriera, en consecuencia es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal concepto.-

    Con relación a la procedencia del paro forzoso, esta Juzgadora señala que siendo el requisito sine quanom para realizar el reclamo por Paro Forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la existencia de un despido, hecho que en el presente caso no ocurrió es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamo.-

    Con relación a la determinación de las fechas de ingresos de los ciudadanos A.Á., E.C., y J.B., este tribunal señala que tal como se expreso en el análisis de las pruebas quedo demostrado que las fechas de ingreso fueron las alegadas por la demandada en su escrito de contestación, esto es 30-09-04, 22-11-04, y 16-10-04, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente con relación a la determinación de la existencia de la UNIDAD ECONOMICA, entre OSIVEN y GRANDA, señala esta Juzgadora que habiendo sido admitida expresamente por estas la existencia de un UNIDAD ECONOMICA, es por lo que el tribunal considera innecesario realizar argumentos al respecto.-

    En consecuencia de todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que declara esta Juzgadora SIN LUGAR la presente demanda.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos, F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.Á., E.C. y J.B., en contra de la Unidad Económica GRANDA-OSIVEN.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 11, 64, 77, 78, 81, 82, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 74, 77, 78, 110, 125, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y en el artículo 251, 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 101 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2008-000167

YMMM/02-04-09

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