Decisión nº 136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se inició el presente procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en virtud de demanda presentada por el abogado en ejercicio T.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.775.191, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.450 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 106.173 y del mismo domicilio, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 1988, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 35; en contra del INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, asociación sin fines de lucro, legalmente constituida, de este domicilio e inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de noviembre de 1977, bajo el Nro. 55, Tomo 15.

Admitida la causa, en fecha siete (07) de diciembre de 1995, el Tribunal ordenó librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, arriba identificada, en la persona de su representante legal y Director General ciudadano G.O.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.097.191 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo el caso que para la fecha del día primero (01) de febrero de 1996, el ciudadano Alguacil de este Despacho dio cuenta de las resultas de la citación, donde en efecto no pudo ser citado el demandado de autos, dejando igualmente expresa constancia de dicha gestión.

No obstante, en fecha veintiocho (28) de enero de 1997, el ciudadano G.O.Y., arriba identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.903 y de este mismo domicilio, le otorgó poder Apud-acta, para que conjuntamente con la abogada en ejercicio IBELISE H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, lo representaran en todos y cada unos de los actos a que hubiere lugar en la presente causa, constituyéndose de esta forma la citación tácita o presunta a la que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano T.C.P., antes identificado, mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de 1997 y en virtud del otorgamiento de poder Apud-acta por parte del demandado de autos, a las profesionales del derecho ciudadanas A.A.D.B. e IBELISE H.O., anteriormente identificadas; solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera librar los correspondientes edictos a los que hace referencia dicha disposición, en virtud de tratarse de un juicio declarativo de prescripción; siendo el caso que posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 1997, habiendo trascurrido veintiún (21) días de despacho, contados desde la fecha del otorgamiento dicho poder Apud-acta, solicitó igualmente de este Tribunal dictar la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según éste, debió contestar la demanda incoada en su contra en fecha seis (06) de marzo de 1997, y así no lo hizo.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece y se cita:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

. (Omissis). (Subrayado del Tribunal).

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Que la demanda esté ajustada a Derecho; y c) Falta de pruebas por parte del demandado.

Es por ello que, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, lo que trae como consecuencia la verificación del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:

…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”

En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación al literal b), el abogado en ejercicio T.C.P., antes identificado, aduce en el escrito libelar, que su “representado ciudadano J.A.C.U., igualmente identificado, desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo en forma CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA, Y CON INTENCION DE TENERLA COMO SUYA PROPIA, una parcela de terreno, la cual adquirió según documento Autenticado ante al Notaría Pública de Maracaibo, hoy Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Febrero de de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), anotado bajo el Numero 114, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; por compra que hizo de dicha parcela de terreno al ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.666.933 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien actuaba en ese acto de venta, en representación de los ciudadanos LUIS, A.A.M., ADALCEINDA MACHADO DE TORRES y C.M.D.H., todos venezolanos, mayores de edad, según documento poder registrado en fecha 25 de Febrero de 1.966, bajo el Número 24 del Protocolo 3° en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) “Zuli”; donde se le vende a mi representado todos los derechos de posesión les pertenece a los vendedores, por haberselos trasmitidos su causante ABIGAILA MACHADO, quien a su vez los hubo según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Enero de 1.958, bajo el Número 62, folio 77 al 82 del Protocolo y Tomo 1° Primer Trimestre; parcela de terreno ubicada en el Barrio A.E.B., calle 97 con Avenida 57, que mide Treinta (30) Metros de ancho por Treinta (30) Metros de largo, es decir una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes; Norte, vía pública, la calle 97; Sur, propiedad que es o fue de F.A., Tapicería y Carpintería Promuca, anteriormente propiedad de la Sucesión Machado; Este, propiedad que es o fue de A.P., anteriormente propiedad de la sucesión Machado, y Oeste, propiedad de F.P.”.

Continua alegando el apoderado actor que, su “representado J.A.C.U., ya identificado, adquirió la deslindada parcela de terreno, la cercó totalmente por sus tres (3) lados con bloques y Cemento y por su frente con alambre ciclón, un portón pequeño y otro grande, con sus respectivos candados, parcela de terreno que siempre ha cuidado, limpiándola periódicamente y mantenido en ella avisos que indican su propiedad, velando por su conservación, entrando en la misma sin oposición de nadie, no abandonándolo y disponiendo del mismo en forma exclusiva; parcela de terreno que un día Sábado, Trece (13) de Febrero de 1.988 fue invadida por un Ciudadano de nombre J.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal Número, V-5.823.759 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando que dicha parcela de terreno era suya, rompiendo los candados violentamente e instalándose por la fuerza en la ya referida parcela de terreno; alegando que era suya por habersela comprado a la empresa San I.L. and Development Corporation, con domicilio en la Ciudad de Caracas, presentando por lo tanto documento notariado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Febrero de 1.988, anotado bajo el Número 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 42, Tomo 13°, Protocolo 1°; y en vista de tal acto de despojo sufrido por mi representado, éste intentó en contra del invasor J.A.L., Querella Interdictal de Restitución, en fecha Siete (7) de Marzo de 1.988, la cual terminó por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 14 de Septiembre de 1.988, por el Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sentencia la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región occidental; todo a favor de mi poderdante J.A.C.U., manteniendo dichas sentencias la posesión legítima de mi mandante”.

Expresa que, “en virtud de los hechos narrados y de la posesión legítima que ampara a mi representado, que invoco una vez más a su favor, es claro y determinante que el trascurrir de tantos años, más de treinta y siete (37) años, ha consolidado en la persona de mi mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN sancionada o dispuesta en nuestro ordenamiento legal”.

Manifiesta que, (sic) “…dispone el artículo 1.953 del vigente Código Civil Venezolano, que para adquirir Prescripción, se necesita Posesión Legítima en los términos del artículo 772 Ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente de mi mandante J.A.C.U.; que “su representado J.A.C.U., ya identificado, ostenta la tenencia del inmueble antes señalado y referido en este posesión legítima, por lo que le asiste un derecho legítimo y según la Corte Suprema de Justicia, en sala político Administrativa, Tomo LVI 388TC “Son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal”, es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación del ciudadano J.A.C.U., en su carácter que tiene interés legítimo y directo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del vigente Código Civil Venezolano de poseedor legítimo, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto en este acto, todo de conformidad con lo pautado por el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, por los respectos siguientes: Para que sea declaro a favor de mi representando ciudadano J.A.C.U., por este Tribunal el derecho de Propiedad del referido inmueble que él tiene, ya que habiendo transcurrido más de treinta y siete (37) años de posesión, y más veintitrés (23) años de tenencia personalmente y de posesión legítima, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano por Usucapión, mi representado es el único y exclusivo propietario del inmueble, sus adherencias y pertenencias que sobre él ya tantas veces descrito inmueble consistente en una parcela de terreno”.

Por último, el apoderado actor solicitó “sea aplicado la idexación, es decir, el ajuste por la inflación, por el efecto causado por el proceso de desvaloralización que sufre y padece nuestro signo monetario y nuestra economía, para que la condenatoria definitiva se ajuste monetariamente al momento en que se dicte sentencia definitiva en este causa, y para que mi representado al momento de hacer efectivo sus derechos, no los vea menoscabados, lo cual debe ser calculado prudencialmente por el Tribunal, con el empleo de un mayor número de unidades monetarias para reparar el bien dañado que aquellas en las cuales fue tasado inicialmente el perjuicio, solicitando previamente al Banco Central de Venezuela, la información acerca del índice inflacionario en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del respectivo fallo”.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el requisito “b” exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa el Tribunal analizar las pruebas presentadas por las partes, y determinar si de lo probado por el demandado de autos, algo le favorece, requisito “c”. Así se decide.-

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio T.C.P., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.U., igualmente identificado, se observa, que introdujo los siguientes documentos: un (01) Contrato de Compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1994; un (01) documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1994; un (01) Recibo de Pago emitido por la Sociedad Mercantil INGASCA INGENIERIA ASPIAZU, C.A., de fecha treinta (30) de noviembre de 1994; un (01) Contrato de Compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha quince (15) de febrero de 1973; una (01) copia certificada del Justificativo; una (01) copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la Querella Interdictal de Restitución ejercida por el ciudadano J.A.C.U. contra el ciudadano J.A.L., ambos plenamente identificados en actas; dos (02) Contratos de Compraventa debidamente Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 1988, anotado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 13; una (01) copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano J.C.M., deja expresa constancia de la ventas realizadas y el cual fue expedida en fecha treinta (30) de mayo de 1988; una (01) copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por extemporánea; un (01) documento de Certificación de Propiedad, emitido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de junio de 1995, una (01) copia simple y una (01) certificada del Contrato de Compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1994; y una (01) copia certificada del Contrato de Compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 1988; por medio de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar, siendo que los mismos son pruebas fundamentales al caso objeto de estudio y considerando que dichas pruebas, fueron expedidas por autoridades competentes, no habiendo sido impugnadas, ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

En cuanto a las copias fotostáticas consignadas, conforman lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”, por lo que se acogen en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Al respecto, el Dr. H.B.L. en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, ha asentado lo siguiente, y se cita:

Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.

Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…

.

De este modo, se procedió a verificar que efectivamente el inmueble objeto de controversia, fue adquirido por el ciudadano J.A.C.U., identificado en actas, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha quince (15) de febrero de 1973, anotado bajo el Nro. 114, Tomo Tercero (3°) del Primer Trimestre; mediante el cual el ciudadano J.M.M., anteriormente identificado, le vende al ciudadano J.A.C.U., igualmente identificado, los derechos de posesión y dominio que le pertenecen conjuntamente con sus hermanos ciudadanos LUIS, A.A.M., ADALCEINDA MACHADO DE TORRES y C.M.D.H., antes identificados, sobre una parcela de terreno que mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado, según dicho documento, en el Barrio A.E.B., jurisdicción de la hoy Parroquia C.A., antes Parroquia Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: vía pública; SUR: terrenos propiedad de la sucesión Machado; ESTE: vía pública; y OESTE: propiedad que es o fue del ciudadano F.P..

DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas, invocó el régimen de comunidad de la prueba o principio de adquisición procesal, fundamentándose para ello en el fallo dictado por la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de marzo de 1993, especialmente el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente juicio.

Como pruebas instrumentales promovió:

1) Documentos marcados con la letra “A”, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos, el día doce (12) de febrero 1988, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo 1°, Tomo 13°, a través del cual el ciudadano J.A.L. adquirió el inmueble objeto de la pretensión del demandante, por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; y el segundo, el día diez (10) de marzo de 1988, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 21°, Protocolo 1°, en donde la vendedora, es decir, la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, en el particular tercero de dicho documento, subsana la omisión del lindero Norte del referido terreno.

2) Copia certificada de documento, marcado con la letra “B”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de marzo de 1988, registrado bajo el Nro. 10, Tomo 25, Protocolo 1°, en donde el ciudadano J.A.L. constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el referido inmueble, a favor de la ciudadana B.G.F..

3) Documento, marcado con la letra “C”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de marzo de 1990, registrado bajo el Nro. 34, Tomo 17, Protocolo 1°, correspondiente al Acta del Remate Judicial celebrado en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por la ciudadana B.G.F. en contra del ciudadano J.A.L., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda.

4) Documento, marcado con la letra “D”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre de 1994, registrado bajo el Nro. 8, Tomo 17, Protocolo 1°, correspondiente a la venta que la ciudadana B.G.F. le hiciera al INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA.

5) Copia certificada, marcada con la letra “E”, correspondiente al Plano de Mensura de B.G.F., levantando por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de julio del año 1992, cuyo original reposa en el archivo de la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía.

6) Documento, marcado con la letra “F”, mediante el cual los ciudadanos que en él se identifican, con el consentimiento de sus respectivas cónyuges, autorizan al INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, la adhesión a sus linderos, por ser colindantes con la parcela propiedad del mismo, uno por el lindero Sur, y el otro por el lindero Oeste.

Como pruebas de información, solicitó las siguientes:

1) Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a fin de solicitar le sea remitido copia certificada del acta de ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo practicada sobre el inmueble objeto de esta causa, por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra agregado al expediente Nro. 9026, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió la ciudadana B.G.F., en contra del ciudadano J.A.L..

2) Oficiar a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, a fin de que remitan el informe preparado por la Asesoría Legal de dicha Sindicatura, con ocasión a la solicitud del estudio de la cadena documental del inmueble ubicado en la calle 97, Nro. 57-79, sector A.E.B., límites territoriales de la Parroquia C.A..

3) Oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal, Departamento de Demolición, a fin de que remitan copia certificada de la denuncia y solicitud de demolición hecha por nuestro mandante, INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, en contra del ciudadano J.C., con ocasión a la construcción ilegal y clandestina sobre el inmueble ubicado en la calle 97, Nro. 57-79, sector A.E.B., límites territoriales de la Parroquia C.A., que cursa en el expediente Nro. 0331294.

4) Oficiar a la Dirección de Rentas Municipales, a fin de que informen si la ciudadana B.G.F., ha realizado algún pago de trimestres municipales ante esa Oficina, correspondientes al inmueble ubicado en la calle 97, Nro. 57-79, sector A.E.B., límites territoriales de la parroquia C.A..

5) Oficiar a la ciudadana P.d.M.M., ciudadana M.T.B., a fin de que informe si por ante ese Organismo cursa A.P. solicitado por el INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA.

6) Inspección Judicial sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 97, entre las calles 57A y 57, distinguida con el Nro. 57-79, sector Barrio A.E.B., dentro de los límites territoriales de la Parroquia C.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintinueve metros con ochenta y siete metros (29,87 mts.) y linda con vía pública, la calle 97, que es su frente; SUR: mide treinta metros con dieciséis (30,16 mts.) y linda con terrenos propiedad que son o fueron de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; ESTE: mide treinta metros con diecinueve (30,19 mts.)y lindo con terrenos propiedad que son o fueron de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; OESTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, a los efectos de dejar constancia del estado en que se encuentre dicho inmueble; de la persona o personas que actualmente se encuentren en posesión del mismo; si en la descrita zona de terreno existe actualmente algún tipo de construcción.

Ahora bien, en relación a la copia certificada debidamente expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual, la parte demandada pretende demostrar el derecho de propiedad del ciudadano J.A.L., plenamente identificado, adquirido por la venta realizada por parte de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, empresa inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el antes Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día cinco (05) de septiembre de 1927, bajo el Nro. 516, al mencionado ciudadano, es por lo que este Tribunal, haciendo un estricto análisis a dicha prueba, desecha la misma por cuanto no aporta prueba alguna al caso concreto, ya que no se corresponde al thema probandum. Así se establece.-

Por otra parte, consignó copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a través del cual el ciudadano J.A.L. constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de controversia, a favor de la ciudadana B.G.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.698.363, y siendo que dicho instrumento no configura un medio de prueba idóneo para el caso sub judice, este Tribunal lo desestima. Así se establece.-

Igualmente, consignó copia certificada del acta de remate de fecha veintiséis (26) de octubre de 1989, verificado en el juicio que en contra del ciudadano J.A.L., plenamente identificado, siguió la ciudadana B.G.F., también identificada, mediante la cual, se le expropió a dicho ciudadano, un lote de terreno de NOVECIENTOS CINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (905,99 mts2), ubicado en Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 97; SUR: Con terreno de la Compañía San I.L. and Development Corporation; ESTE: Con propiedad de la Compañía San Isidrio Land and Development Corporation, ocupado por la calle con casa Nro. 57-57; y por el OESTE: Con terrenos de la Compañía San I.L. and Development Corporation, ocupado por la casa Nro. 57-99, no obstante que el mismo se refiere a un acto efectuado por ante un Órgano Jurisdiccional que goza de fe pública, se desecha ya que no desvirtúa la pretensión del actor. Así se establece.-

Asimismo y vistas las pruebas relativas al contrato de compra venta, mediante el cual la ciudadana B.G.F., le vende, el día veintiuno (21) de noviembre de 1994, Registrado bajo el Nro. 8, Tomo 17, Protocolo 1°, al INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, el inmueble en cuestión; así como el Plano de Mensura de B.G.F., levantando por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de julio del año 1992, mediante el cual se demuestra la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litigio; como el documento autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1994, a través del cual, los ciudadanos F.T.B. y Y.J.M., otorgan su consentimiento en cuanto a derecho se requiere, al INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, debidamente representada por el ciudadano G.O.Y., plenamente identificado, con el fin de construir o edificar un Conjunto Residencial constante de cinco (05) viviendas unifamiliares, de dos (02) niveles cada una en la parcela objeto de litigio, este Tribunal haciendo un estricto estudio referente a la acción propuesta, desestima el valor probatorio que de dichos instrumentos se pueda desprender, en virtud de que los mismos no guardan relación con la materia punto de controversia, así como de los hechos discutidos. Así se establece.-

No obstante, dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, se encuentran las relativas a solicitar información a otros entes públicos, y siendo el caso, que las mismas fueron evacuadas dentro del lapso legal correspondiente; de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a examinarlas de la manera siguiente:

En relación a la copia certificada del acta de ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha quince (15) de septiembre de 1988, por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra agregado al expediente Nro. 9026, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió la ciudadana B.G.F., en contra del ciudadano J.A.L.; observa este Tribunal, que ciertamente sobre el inmueble objeto de controversia en esta causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decreto Medida de Embargo sobre el mismo, comisionando suficientemente para respectiva ejecución, al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en razón del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió la ciudadana B.G.F. en contra del ciudadano J.A.L., ambos plenamente identificados; no obstante, por cuanto dichas actuaciones emanan de Órganos Jurisdiccionales los cuales gozan de fe pública, se abstiene de valorarlas favorablemente, ya que la misma no se ajusta de manera alguna al thema probandum. Así se establece.-

Dentro de este marco, al analizar exhaustivamente las subsiguientes pruebas promovidas por la parte demandada, es necesario hacer referencia a la información suministrada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, a través del informe remitido y debidamente preparado por la Asesoría Legal de dicha Sindicatura, con ocasión a la solicitud del estudio de la cadena documental del inmueble ubicado en la calle 97, Nro. 57-79, sector A.E.B., límites territoriales de la Parroquia C.A., por el ciudadano N.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.712.803, quien en la oportunidad solicitó de dicho Despacho el avocamiento sobre el estudio de la Cadena Documental correspondiente a la parcela objeto de controversia; y en el cual contiene expresamente lo siguiente:

“Señala el mencionado ciudadano que la parcela en cuestión fue adquirida por su representado, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Muni¬cipio Maracaibo el 21 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 8, proto¬colo 1°, tomo 17°, con el fin de desarrollar un proyecto de interés social, como es la construcción de cinco (05) casas, constantes de dos (02) niveles cada una, pero que el 15 de no¬viembre de 1994, penetró en forma clandestina y violando el derecho de propiedad que su representada tiene sobre el terreno en cuestión, un ciudadano que dijo llamarse J.C., quien construyó un tarantín que posteriormente fue reformado con pare¬des hasta construir una pieza fabricada en bloques y techada en zinc.

En virtud de todo lo expuesto, solicita a esta Sindicatura Municipal, se avoque al estudio de los documentos aportados por ellos, tanto de lo que avalan el carácter de propietarios de los solicitantes como de los que acreditan como propietario a J.C..

TRACTO DOCUMENTAL PRIMERA CADENA DOCUMENTAL:

A

SUPERFICIE: 100 has. y 448 has. Nro. 133, Protocolo 1°, tomo 4°, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara¬caibo, 30-10-1926. E.B.D.M. y D.M.C., ceden al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo un terreno dentro de la posesión “San Isidro”, ubicado en el Municipio Chiquinquirá y C.d.A. y el Concejo Municipal a su vez reconoce que el resto de la posesión San Isidro pertenece a los citados ciudadanos.

B

SUPERFICIE: 905.99 M2. Nro. 42, Protocolo 1°, tomo 13°, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 12-02-1988. SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION vende a J.A.L. terreno situado en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: mide veintinue¬ve metros con ochenta y siete centímetros (29,87 mts.) SUR: es una línea quebrada que mide treinta metros con diecinueve centímetros (30.19 mts.) y linda con propiedad de mi representada: ESTE: mide treinta metros con diecinueve centímetros (30,l9 mts.) y linda con terreno de la propiedad de SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION ocupado por la casa Nro. 57-57; y OESTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) y linda con terreno de la propiedad de SAN I.L. AND DEVELOMENT CORPORATION ocupado por la casa Nro. 57-99.

C

SUPERFICIE: 905,99 M2, Nro. 34, Protocolo l°, tomo 17°, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 30-03-1990, B.G.F. adquiere, en acto de remate judicial librado en Juicio de Ejecución de Hipoteca contra J.A.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-10-1989 parcela de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Calle 97: SUR: Con terreno de la San I.L. and Development Corporation; ESTE: Con pro¬piedad de la San I.L. and Development Corporation, ocupado por la Calle con casa Nro. 57-57; OESTE: Con terreno de la San I.L. and Development Corporation, ocupado por la casa Nro. 57-99.

D

SUPERFICIE: 905, 99 M2, RM-92-09-007 Cédula Catastral 09-128 Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Julio 1992. La Dirección de Catastro Municipal hace el Registro Catastral de propiedad pertene¬ciente a B.G., el cual está amparado por el documento del 30-03-1990, Nro. 34, protocolo 1°, tomo 17°, el cual proviene de Data Municipal RM-88-06-015 del 30-10-1926 Nro. 133 protocolo l°, tomo 4°, y el cual se encuentra alinde¬rado así: NORTE: Calle 97; SUR, ESTE y OESTE: Con propiedad que es o fue de C.A., SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION.

E

SUPERFICIE: 905,99 M2. Nro. 8, protocolo 1°, tomo 17, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autó¬nomo Maracaibo del Estado Zulia, 21-11-1994. B.A.G.F. da en venta al Instituto Niños Cantores del Zulia, un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Calle 97, entre las Calles 57A y 57, distin¬guida con el Nro. 57-79, Sector Barrio A.E.B., jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: mide veintinueve metros con ochenta y siete centímetros (29,87 Mts) y linda con vía pública, la Calle 97, que es su frente; SUR: mide treinta metros con dieciséis centímetros (30,16 Mts.); ESTE: mide treinta metros con diecinueve centímetros (30,19 Mts); y OESTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts.); la parcela linda por su lado SUR, ESTE y OESTE con terrenos propiedad que son o fueron de la “SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION”.

SEGUNDA CADENA DOCUMENTAL

A1 - SUPERFICIE: 900 M2. Nro. 114, tomo 3°, Notaría Pública de Maracaibo 15-02-1973. El ciudadano J.M.M. obrando en su propio nombre y en representación como apoderado de LUIS Y A.A.M., de ADALCEIRA MACHADO DE TORRES y de C.M.d.H., vende a J.A.C.U., los derechos de posesión que conjunta¬mente con sus representados le asisten y corresponden sobre una parcela de terreno que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en el Barrio A.E.B., jurisdicción del Municipio Cacique Mara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Terre¬nos de la Sucesión Machado; ESTE: Vía Pública de F.P.. Los derechos de posesión que por este Documento venden los hubo la Sucesión por documento registrado el 22¬-01-1958, bajo el Nro. 62, folios 77 al 82, protocolo y tomo 1°.

A2 - SUPERFICIE: 900 M2. Nro. 16312, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 14-09-1988. J.A.C.U., intenta Querella Interdictal por despojo contra J.A.L. sobre zona de terreno ubicada en el Barrio A.E.B., Calle 97 con Avenida 57, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, con los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Calle 97; SUR: Propiedad, que es o fue de F.A., Tapicería y Carpintería Promica, anterior¬mente propiedad de la Sucesión Machado; ESTE: Propiedad que es o fue de A.P., anteriormente de la sucesión Machado; OESTE: Propiedad de F.P..

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE INTERES

La posesión es un estado de hecho por el, cual alguien tiene la cosa en su poder, con el ánimo de dueño. Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, pudiera recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución. El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado. Con el inter¬dicto Restitutorio de Despojo tan solo se procura amparar juris¬diccionalmente una posesión, sin que, por ello pretenda la Ley dar una solución justa y con carácter definitivo, la cual será el objeto a conseguir en el proceso judicial ordinario.

La propiedad, por su parte, es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de la voluntad del propietario, sin más limitaciones que aquellas que las leyes establezcan o autorizan. Uno de los carácteres fundamentales del derecho de propiedad es la exclusividad lo cual equivale a sostener que el titular puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinente a este respecto. Por otro lado, el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue, sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, este conserva su derecho de propiedad a no ser que este último perma¬nezca inerte durante el tiempo requerido para que la posesión legítima cumplida por el tercero conduzca a la usucapión, la cual debe ser solicitada y probada por el poseedor ante los Tribunales Civiles para que sea concedida y así pueda surtir efectos jurídicos.

Igualmente se hace necesario señalar que conforme al articulo 573 del Código de Procedimiento Civil, la copia certifi¬cada del acta de remate equivale al titulo de propiedad, el cual debidamente registrado puede hacerse valer frente a cualquier persona pues allí se reconoce la existencia de Derecho de pro¬piedad del adquiriente del bien rematado.

ANALISIS DE LA SITUACION

Del examen de los títulos de adquisición que fueron anexa¬dos para realizar el presente estudio, se determinó que ambas cadenas Documentales están referidas al mismo terreno. En conse¬cuencia se hace necesario determinar quién a juicio de este Despacho es el titular del la propiedad del mismo.

Del estudio de la primera Cadena Documental se evidencia que la propiedad de la parcela de terreno de 905,99 M2, ubicada en la Calle 97, entre las Calles 57A y 57, distinguida con el Nro. 57-79 Sector Barrio A.E.B., jurisdicción de la Parroquia C.A., se origina en Data Municipal, Nro. RM-88-06-015 del 30 de Octubre de 1926.

Asimismo, se tiene que el referido terreno fue adquirido en remate judicial por B.A.G.F., en juicio por ejecución de Hipoteca, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracai¬bo en fecha 30 de marzo de 1990.

El último documento registrado consignado para análisis contiene la venta del terreno en cuestión, realizada por B.A.G.F. al Instituto Niños Cantores del Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1994.

Por otro lado, se evidencia de la Segunda Cadena Documen¬tal aportada, que el referido terreno de 900 M2, ubicada en la Calle 94 con Avenida 57, en el Barrio A.E.B., juris¬dicción de la Parroquia Cacique Mara, se origina como parte de mayor extensión amparada en un justificativo, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, con fecha 22 de enero de 1958, y que es citado como titulo inmediato de adqui¬sición por la Sucesión Machado, en la venta que le hacen a J.A.C.U., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

Ahora bien, en el mencionado documento, la venta que le hace la Sucesión Machado a J.A.C. es de “los derechos de posesión” que ellos dicen tener sobre el terreno en conflicto, lo cual, a pesar de la alegada ocupación ejercida por la Sucesión Machado, sobre el mencionado inmueble, no configura el derecho real de propiedad.

Asimismo, el Interdicto de Despojo, el cual declaró con lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil a favor J.A.C.U., no asegura al mencionado ciudadano derecho de propiedad sobre el terreno en disputa.

CONCLUSIONES

Del estudio realizado se deduce que ambas cadenas documen¬tales, están referidas al mismo terreno y de allí el problema surgido.

Asimismo se concluye que, la propiedad del terreno cuya documentación fue objeto de estudio como primera cadena documen¬tal, se origina en Data Municipal y que en consecuencia, es de propiedad privada.

Igualmente, el referido terreno, según el último documento registrado presentado para su análisis pertenece en propiedad al Instituto Niños Cantores del Zulia.”

En resumidas cuentas, sin más a que hacer referencia sobre el informe anteriormente señalado; este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, y siendo que el mismo proviene de organismo encargado de llevar con detenimiento los respectivos registros que sobre las parcelas de terrenos ubicadas en la ciudad de Maracaibo se refieren, lo desestima, por cuanto no aporta prueba suficiente al caso concreto, ya que lo discutido no es precisamente la propiedad del inmueble objeto de controversia, sino más bien la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, es decir, por más de veinte años; además de no concordar con la carga probatoria recaída sobre el demandado de autos. Así se establece.-

De este modo, en atención a la compilación de copias certificadas remitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, Departamento de Demolición, en razón a la denuncia y solicitud de demolición hecha por el INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, en contra del ciudadano J.C., con ocasión a la construcción ilegal y clandestina sobre el inmueble ubicado en la calle 97, Nro. 57-79, sector A.E.B., límites territoriales de la Parroquia C.A., que cursa en el expediente Nro. 0331294, este Tribunal, desecha las mismas, por cuanto no se corresponden al thema probandum. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto las pruebas de información promovidas por la parte demandada, mediante las cuales se les solicita tanto a la Dirección de Rentas Municipales, como al P.d.M.M.d.E.Z., que informen si la ciudadana B.G.F., realizó algún pago de trimestres municipales ante esa Oficina, correspondientes al inmueble ubicado en la calle 97, Nro. 57-79, sector A.E.B., límites territoriales de la parroquia C.A.; y que si ante dicha Prefectura cursa A.P. solicitado por el INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, este Tribunal, aun habiéndolas recibido dentro del lapso legal correspondiente de evacuación, desestima las mismas por cuanto no aportan ningún valor probatorio al caso concreto. Así se establece.-

No obstante, en relación a la inspección judicial sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 97, entre las calles 57A y 57, distinguida con el Nro. 57-79, sector Barrio A.E.B., dentro de los límites territoriales de la Parroquia C.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintinueve metros con ochenta y siete metros (29,87 mts.) y linda con vía pública, la calle 97, que es su frente; SUR: mide treinta metros con dieciséis (30,16 mts.) y linda con terrenos propiedad que son o fueron de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; ESTE: mide treinta metros con diecinueve (30,19 mts.)y lindo con terrenos propiedad que son o fueron de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; OESTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, a los efectos de dejar constancia del estado en que se encuentre dicho inmueble; de la persona o personas que actualmente se encuentren en posesión del mismo y si en la descrita zona de terreno existe actualmente algún tipo de construcción; este Tribunal observa, que por cuanto dicha prueba no consta en actas, debido a la falta de evacuación e impulso procesal acaecido en el promoverte, dentro del lapso correspondiente, se entiende la misma como no promovida. Así se declara.-

DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Posteriormente, habiéndose agregado los correspondientes edictos a los que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en fecha once (11) de abril de 1997, y trascurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda; la parte demandada en la oportunidad legal, consignó las pruebas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997; no obstante y una vez cumplida dicha formalidad, se ordenó además, en fecha dieciséis (16) de abril de 1997, agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano J.A.C.U., plenamente identificado en actas, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha quince (15) de abril de 1997, por su representante judicial T.C.P., antes identificado.

De este modo, las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito, hacen referencia al mérito favorable que de las actas procesales y muy especialmente de los documentos públicos y privados acompañados junto con el libelo de la demanda y que puedan corresponderle, se desprenda. A su vez consignó, Resolución Nro. 27, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1995, donde según él, se evidencia una vez más la posesión que sobre la parcela de terreno objeto de litis, a ejercido; dicha resolución es relativa a la acción de desalojo mediante el a.p. intentado por el INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, en su contra, por lo que este Tribunal no teniendo argumento alguno para desestimarla, en virtud de haber sido promovida igualmente dentro del lapso legal correspondiente, la acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Por otra parte, promovió la Testimonial Jurada del ciudadano C.J.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nro. 7.624.956 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y siendo que la misma fuere impugnada por la representante judicial del demandado de autos, alegando la discrepancia con el testigo promovido en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas por cuanto la cédula no es la misma, en tal sentido, este Juzgador, en atención a la sana crítica procede a.d.p.A. se establece.-

Dicha prueba, evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el ciudadano C.J.A.A., antes identificado, rindió declaración; observando este Juzgador que de la declaración efectuada, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.C.U., desde hace aproximadamente diez (10) años; que le consta que el ciudadano J.A.C.U., además de poseer la parcela de terreno objeto de litigio, ha realizado varias limpiezas al mismo desde del año 1991, y al mismo tiempo le realizó un proyecto para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares, solicitando para los respectivos trámites, ante el C.M., la permisología correspondiente; que igualmente le consta que en dicha parcela de terreno, desde el año 1991, fecha mediante la cual ha venido realizando trabajo de limpieza sobre la misma, existe un cartel indicando terreno propiedad de J.C., al igual que en todas sus paredes internas en las cuales se encuentra pintado el mismo texto; que le consta y de hecho él la construyó, una bienechuría realizada por la empresa que el dirige, llamada Ingeniería Aspiazu (INGASCA), en el año 1994, en el mes de noviembre, construcción que iba a ser destinada como depósito de herramientas y materiales para la futura construcción del proyecto antes mencionado, que con respecto de los linderos, le consta que en el Sur, Este y Oeste, se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques y cemento, y el lindero Norte, con cerca de malla ciclón y tres portones. Continúa señalando que, en relación a la factura exhibida signada con el Nro. ING9410, consignada en este expediente e inserta en el folio trece (13), la reconoce junto con su firma. Cabe destacar, que una vez identificada la representante judicial de la parte demandada, abogada A.D.J.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.903, con el fin de realizar el ciclo de repreguntas correspondiente, insistió en la oposición en razón de la prueba testimonial jurada, y lo hizo de la siguiente manera: (sic) “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección, ubicación del inmueble propiedad de los Niños Cantores del Zulia, el cual según el demandante J.C. alega poseer y objeto de este litigio?. Contestó: Yo, según mi conocimiento ratifico la dirección del terreno que es propiedad del señor J.C. y en la cual he prestado mis servicios profesionales de limpieza y construcción a dicha parcela no conociendo en profundidad el litigio antes mencionado por la doctora, la dirección de este terreno esta ubicado en el Barrio A.E.B.d.M.C.M. en la calle 97 con avenida 57, sus linderos son en el Norte, calle pública Nro. 97, en el frente de este hay una cancha de bolas criollas y diagonal el Conjunto Residencial Catatumbo, al Sur, un antiguo taller de carpintería y en los linderos linderos Este y Oeste viciendas familiares. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que del conocimiento que dice tener de la propiedad del terreno y según los documentos que el maneja o manejó para la tramitación del permiso en el C.M. tal como lo declaró en el particular segundo de las preguntas formuladas por la parte promoverte, diga en que oficina fue registrada dicho documento, tomo folio, protocolo, el nombre de la Oficina Pública donde fue registrada, y quienes eran el vendedor y los compradores?. Contestó: El conocimiento de la propiedad del inmueble lo ratifiqué basándome en el documento de propiedad solicitado al señor J.C. lo cual es normativa de nuestra empresa la verificación de estos datos de propiedad del terreno en el cual se va a desarrollar un proyecto de construcción, el proyecto fue elaborado completamente a nivel de anteproyecto, cálculos, y proyectos definitivos, con planos respectivos y se comenzó la tramitación ante el Consejo, pero no se continuó con los trámites totales o definitivos por la indefinición surgida a último momento a nivel de arquitectura y posteriormente se detuvo por instrucciones del señor J.C.. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el día, mes y año en que supuestamente empezaron la construcción su empresa en el terreno propiedad de los Niños Cantores del Zulia y objeto de este litigio?. Contestó: puedo asegurar la fecha exacta, el treinta (30) de noviembre de 1994, como fecha de culminación y facturación de las construcciones realizadas por mi empresa en el terreno del señor J.C.. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo los materiales utilizados y características de la obra de construcción? A lo cual CONTESTO: Los materiales utilizados fueron en general arena, piedra, cemento, cabillas, bloques de cemento, de espesor 15 centímetros, tubulares metálicos, láminas de zinc, puertas metálicas y ventanas y ventanales de metal. Y la construcción se puede describir como casetas, o depósitos con losas de piso de concreto, paredes de bloque de cemento, techado con láminas de zinc y estructuras de tubular metálico de dos (2) pulgadas por una (1) pulgada para el soporte del mismo, una puerta metálica de acceso en la fachada norte, un ventanal metálico en la fachada del Norte y otro ventanal metálico en la fachada del Este. QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo que tiempo duró la obra a la cual el hizo referencia, tiempo de duración para la construcción? Contestó: La duración exacta no recuerdo pero aproximadamente estimo un mes y medio, pero los servicios de limpieza del terreno lo he venido practicando eventualmente dos veces al año desde el año 1991 hasta el presente mes. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta los servicios públicos con que cuenta el inmueble objeto de este litigio propiedad de los Niños Cantores del Zulia? Contestó: No lo sé. Ahora bien, ante las respuesta dadas a las repreguntas efectuadas, en especial a la primera, el Tribunal observa contradicción en relación a los documentos acompañados con el libelo de la demanda, por cuanto afirma el testigo, que el conocimiento de la propiedad del inmueble lo ratificó basándose en el documento de propiedad solicitado al señor J.C. lo cual es normativa de su empresa la verificación de los datos de propiedad del terreno en el cual se pretende desarrollar un supuesto proyecto de construcción; al realizar una exhaustiva revisión del documento acompañado por el actor, mediante el cual solo le transfieren los derechos posesorios más no de propiedad, en el entendido de que los derechos posesorios son, según el autor J.L.A.G., la “situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, viene a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho”, y la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (C.C., art. 545), diferenciándose del derecho de poseer, en que la propiedad perdura en el tiempo aun cuando su titular no ejerza ninguna de las facultades que le corresponden como tal o, dicho de otra manera, la propiedad no se extingue por el simple no uso, mientras que la actuación posesoria de un tercero hace nacer el derecho de adquirir por usucapión, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 772 del código civil relativas a la Posesión Legítima; es menester igualmente hacer referencia a la factura reconocida por el testigo en el acto declarativo, puesto que en el mismo dejó expresa afirmación del contenido y firma de la misma, por lo que este Juzgador, al realizar un estudio pormenorizado, encuentra indicios ha cerca de identidad cierta del declarante, ya que al identificarse por ante este mismo Sentenciador, la cédula correspondió al número 7.624.856, siendo el caso que en dicha factura aparece con otro número, esto es C.I.: 7.624.956, y en el entendido de que los indicios no son más que el “hecho particular que conduce al conocimiento de lo que ha permanecido oculto. Son como manifestaciones o señales de hecho que ha quedado desconocido y que se obtiene por aplicación del razocinio sobre otros hechos particulares para obtener una conclusión o método inductivo que conduce a la lógica”, y en aplicación a las reglas de la sana crítica en la depuración de la prueba, como en caso en particular y tomando en cuenta las cualidades del testigo como su capacidad idónea para declarar sobre los hechos; desestima la declaración rendida. Así se declara.-

Por lo tanto, en virtud de haberse verificado que de las pruebas promovidas por la parte demandada, le desfavorecen en todo, no cumpliendo con el requisito “c” al que hace alusión el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, habiendo sido analizadas y valoradas negativamente las mismas; corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse antes de dictar sentencia al fondo del asunto, sobre la denuncia de confesión ficta del demandado de autos, como punto previo y lo hace de la siguiente forma:

IV

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Cabe considerar entonces, que en la presente causa el demandado no se presentó a dar contestación a la demanda intentada en su contra, además de promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente, lo cual presuntamente contraría lo solicitado por el actor en su escrito de Informes, trayendo como consecuencia el análisis de fondo de si el demandado probó algo que le favoreciera, haciéndose menester además, traer a colación criterios doctrinales del Dr. A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en los cuales ha asentado lo siguiente y se cita:

Por otra parte, y desde otro punto de vista, la Casación ha deci¬dido que la confesión ficta por inasistencia a la contestación y la presunción juris tantum que deriva de posiciones juradas estam¬padas al demandado por inasistencia a absolverlas, no desvirtúan los efectos de las probanzas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cu¬yos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple pre¬sunción legal. Ni tampoco, tratándose de un instrumento como la letra de cambio, que sólo tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez; de tal modo que la falta de uno de ellos, v. gr., la firma del librador, no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba como la confesión ficta a las posiciones estampadas al demandado.

d) Nosotros no compartimos la doctrina y la jurisprudencia pre¬valecientes. A las razones de Feo, a las cuales adherimos, podría¬mos agregar las siguientes:

1. La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en aten¬ción a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los he¬chos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prue¬ba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

2. La concesión del beneficio al declarado confeso, permitién¬dole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordi¬nariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el de¬mandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excep¬cional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma ex¬cepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

3. En favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite el rebelde comparecer a juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en se¬gunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cues¬tiones que se discuten en el proceso fueren de hecho.

Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, re¬sulta monstruoso -como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contesta¬ción y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una senten¬cia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar.

Bajo el nuevo código, cuya filosofía y objetivo fundamental es la obtención de una justicia real, fundada en la verdad, y que en tantos aspectos promueve la garantía de la defensa como derecho inviolable, aquella concepción arcaica e injusta de la institución que comentamos, ha de ceder el paso a la realización de una jus¬ticia más eficaz, fundada en la verdad, como valor fundamental en el régimen del proceso judicial.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratan¬do, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se en¬cuentra en el referido Artículo 362 C..P.C., al establecer que "ven¬cido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hu¬biese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al ven¬cimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demanda¬do". Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del deman¬dado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trá¬mites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente. (Omisis).

Con relación a este punto, cabe destacar por otra parte que según el estudioso del derecho Dr. J.A.L.R., en su obra titulada “Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, respecto a la falta de contestación a la demandada, señala y se cita:

(Omissi) “…Como antes se apuntó, todo proceso se desarrolla dinámicamente mediante la conducta jurídica que cada parte adopte en el mismo, iniciándose por la instancia de la parte interesada en hacer valer su dere¬cho frente al Órgano Judicial competente (Principio dispositivo del pro¬ceso civil, Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), mediante la presentación del escrito contentivo de su demanda, por escrito y desen¬volviéndose sucesivamente con todos los actos procesales subsiguien¬tes, bajo la dirección del juez y conforme a la ordenación contemplada en la ley, consolidándose la relación procesal en ese acto, que tradicional¬mente se denomina “La litis contestatio” y que conforma un hecho jurí¬dico trascendental para las partes y para el Juez: se traba la litis en dicho acto, por lo que no es dable a las partes modificar los términos de sus respectivas alegaciones (demanda y contestación), ni incorporar hechos nuevos, estando impretermitiblemente el Juez Obligado a decidir confor¬me a tales alegaciones, las probanzas concurrentes con tales alegatos, por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimis¬mo, repetimos nuestra opinión anterior, coherente con el espíritu de la n.d.C. vigente que la informa: la parte demandada tiene la opción de dar contestación al fondo, o en su lugar, acogerse al régimen de Cuestiones Previas, por lo que queda suspendida la contestación has¬ta tanto se agoten los actos procesales atinente s a dichas defensas prelimi¬natorias; se trata entonces de dos etapas perfectamente diferenciadas: la de las Cuestiones Previas y la de la contestación de la demanda.¬

Coherentes a lo expuesto anteriormente, el proceso no puede enten¬derse como un “contrato” en razón de que los elementos concurrentes a su existencia y su validez no están presentes; si aplicamos esta regla, podemos afirmar que el acto formal de la contestación de la demanda, es decir, la contradicción al mérito mismo de los hechos y el Derecho invo¬cados por el actor, constituye un “hecho jurídico” consecuencia de la conducta adoptada libremente por el actor y por el demandado en el desarrollo de la causa; es un hecho jurídico formal, porque quién contes¬ta tiene el deber procesal de que su contestación cumpla con las forma¬lidades legales para que dicho hecho produzca efectos legales frente a la contra-parte y frente al Juez; es el hecho jurídico fundamental que con¬fiere la Ley en el proceso para hacer valer la defensa que considere conveniente la parte demandada; es consecuencia de una conducta jurí¬dica del demandado, a quién se le confiere la facultad de dar su contes¬tación atenido a los elementos fácticos y al Derecho que estime adecua¬dos a esa defensa y se constituye para el una carga procesal, de concu¬rrir dentro del lapso que la Ley fija, con las sanciones procesales que su incomparecencia le acarrea; no constituye una “obligación” puesto que quién ha sido citado y emplazado no tiene el deber de concurrir, sino una carga procesal de concurrir y contestar -hechos estos que deben conju¬garse para que tenga validez el acto; técnicamente no es una contesta¬ción, en razón de que esta presume una interrogación y en su demanda el actor no interroga, siendo el Juez en realidad quién interroga sobre la exactitud de sus términos.

Esto conlleva a apuntar que en el acto de la contestación de la de¬manda, por mandato de la Ley, es posible el llamamiento a terceros a concurrir a la causa, por lo que esa actividad hay que examinarla en función de la conducta procesal que adopte cualquiera de las dos partes (demandante y demandado) originalmente concurrentes a la causa: así como la conducta que puedan adoptar los terceros que han sido convo¬cados para concurrir al acto de la contestación, en cuyo caso, su con¬ducta procesal es confluyente con la de las partes originarias, para sus¬pender el lapso de contestación de la demanda y evitar que se extinga hasta tanto se satisfagan los pedimentos de esos terceros.

Si se a.e.p.t., la actividad de la parte demandada, concurrente al acto de la contestación, su conducta puede ser omisiva, concurre pero no contesta expresamente y por escrito, tal como se lo ordena el Artículo 360, lo que conduce indefectiblemente a estimar la admisión tácita de los hechos y el Derecho invocados por el actor, sin que pueda hablarse técnicamente de “ficta confessio” dada que esta se caracteriza por supuestos procesales diferentes: puede ser activa, dando contestación con el cumplimiento de las formalidades exigidas para el acto, contestando y contradiciendo en forma expresa y pormenorizada los alegatos de su contra-parte; o puede admitir algunos hechos y con¬tradecir otros, o puede admitirlos todos, pero objetar la aplicación de una o varias normas jurídicas determinadas invocadas por el demandante; o puede allanarse, se decir, admitir expresa, clara y precisamente su acep¬tación cuanto ha sido invocado por el actor, en cuyo caso se está frente a la admisión y confesión judicial, elemento este primario para que el Juez dicte sentencia con fundamento único y exclusivo a dicha confe¬sión, salvo que la considere contraria al Orden Público, a la moral y las buenas costumbres, o que este prohibida por ley.

Cuando se hizo referencia a la confesión ficta, se adelantó a que esta descansa en presupuestos diferentes a las otras conductas proce¬sales del demandado en el acto de contestación de la demanda y que en el Código vigente tiene elementos y consecuencias diferentes al texto procesal derogado; en efecto, si analizamos concordemente los Artícu¬los 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, podemos establecer que la confesión ficta ocurre cuando la parte demandada incumple con su carga de comparecer, o cuando compareciendo lo hace intempestiva¬mente, o cuando su contestación es ineficaz; véase como el Código pa¬rece regular dos situaciones distintas: en el 34 7 cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, es decir, no se hace acto de presencia en ningún momento, falta de emplazamiento ordenado por el Juez; en el 362, comparece, se hace presente e interviene en el proceso, pero su contestación es ineficaz o cuando se formula extemporáneamente por manera que, en el supuesto del Artículo 347 se está frente a una conducta omisiva del demandado, no compareció dentro de los veinte días del lapso de emplazamiento; en la segunda, su conducta esta signada por conducta activa: compareció, pero tampoco contestó en forma tempestiva o lo hizo en forma ineficaz, supuestos estos conjugados como con relación al género, que sería no dar contestación a la demanda en ambos casos, no le es permito al demandado remiso alegar cuestiones previas, ni la contestación tardía en razón de que en ambas oportunida¬des procesales le precluyeron; como excepción, durante todo el desarro¬llo del proceso puede aún alegar la litis-pendencia, o la incompetencia del Juez (en los casos de incompetencia absoluta a que ya se hizo referen¬cia) o su falta de jurisdicción...

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Dada esta situación, en los efectos e incidencia en las reglas proba¬torias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan; quién afirma un hecho debe probarlo, quién se excepciona debe asumir la carga de probarla, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, dándole posi¬bilidad, de que el demandado confeso pueda promover -dentro del lapso de quince días hábiles de promoción- las pruebas que le favorezcan, entendidas estas como sometidos al prisma de que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta, estándole vedado promover hechos nuevos, ubicándose estos en el marco procesal de los hechos que debieron ser invocados en la contestación y no distintos, pues de ser así se colocaría a la parte actora en una posición de desequilibrio y desigualdad procesal, contravi¬niendo el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, frente a esa "rebeldía" del demandado, y de no promover prueba alguna, el Juez de¬berá decidir al octavo día siguiente al vencimiento del lapso de promo¬ción, no aplicándose la regla atinente a la promoción, impugnación y ad¬misión de pruebas, así como Informes; no hay etapa instructoria en este caso (juicio contumacial) en razón de que se tienen como ciertos todos los hechos invocados por el actor, estando el juez circunscrito a senten¬ciar con fundamento a la confesión ficta del demandado, salvo que esta sea contrario al Orden Público, las buenas costumbres o esté expresa¬mente vedada por la Ley, en cuyo caso, no podrá considerarla como tal.¬ (Negrillas de este Tribunal).

Conviene señalar que conforme a la mejor doctrina, así como el criterio del M.T., cuando el Artículo 362 del Código de Pro¬cedimiento Civil da la posibilidad de que el demandado remiso puede probar lo que le favorezca, no enmarca la situación de la involuntariedad de la comparecencia, sino exclusivamente la conducta tendente a hacer la contraprueba de los hechos invocados por el actor, sin admitírsele hechos nuevos o que debió postular en su contestación no dada; de ma¬nera que si el demandado que no compareció aspira a justificar la involuntariedad de su concurrencia, tal conducta no tendría sustentación legal en el Artículo 362, sino que sería necesario acudir al Artículo 202 del texto procesal (re apertura de los lapsos procesales) en cuyo caso por una necesidad de procedimiento debe abrirse la Articulación Probatoria prevista en el Artículo 607 y si prospera el alegato de involuntariedad, debe reponerse la causa al estado de que el demandado dé contestación oportuna a la demanda, tesis sustentada por Cabrera Romer048 y la cuál acogió nuestro M.T. en sentencia del 30 de Octubre de 1991.-

Puntualicemos con ejemplos: en la primera hipótesis (Artículo 362) probar algo que le favorezca, al demandado remiso, infiere que debe aportar su contra-prueba con relación a la presunción que opera en su contra: si se me demandó por cobro de una cantidad de bolívares y no contesté, puede el deudor probar que pagó, alegando la excepción de pago, en razón de que esta se vincula con la pretensión alegada por el actor; pero no podría alegarse que es cierta la obligación, pero que el actor a su vez adeuda al demandado una cantidad de bolívares (compen¬sación) dado que se trata de un hecho nuevo, cuya oportunidad precluyó en la contestación, en la segunda hipótesis, el demandado no compare¬ciente para demostrar su involuntariedad, deberá demostrar en la Arti¬culación probatoria del Artículo 607, que una causa de fuerza mayor, un hecho fortuito, le impidieron concurrir al acto.-

Antes nos referíamos a la actividad de la parte demandada en la contestación de la demanda y se hizo mención que conjuntamente con las defensas de fondo, en esa oportunidad su derecho a contradecir la demanda le imponía postular las perentorias que considerase pertinentes (como sería la falta de cualidad o de interés, la prescripción, la de pago) e igualmente, formular su contradicción al mérito de lo alegado por el actor y, finalmente, si fuese el caso, postular la acción por vía reconvencional. En este sentido, debe significarse que sin importar el orden de tales defensas (correspondería al Juez ordenarlas en su senten¬cia), al demandado le es preciso por ese contraderecho que le confiere la Ley, contestar las cuestiones de mérito invocadas por el actor, puesto que si simplemente formula como contradicción a una excepción peren¬toria que no afecta la relación estructural de la obligación, queda confe¬so; igual acontece, si reconviene sin contradecir el fondo de la demanda, puesto que aun prosperando la acción reconvencional quedará confeso con relación a los otros hechos fundantes de la pretensión propuesta. El derecho de accionar (entendido en sentido abstracto) existe frente al Estado para activar la función jurisdiccional y obtener un oportuna res¬puesta en orden a la litis y por su parte, el de contradicción es el derecho de obtener una respuesta o.d.E.; ambos son de carácter público, convergen en un fin común: la sentencia definitoria de la litis que da respuesta a la solicitud de ambas partes.¬ (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el M.T.d.J., en decisión Nro. 00417, emanada de la Sala de político Administrativa, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004, señaló lo siguiente y se cita:

(Omissis) “...El dispositivo antes trascrito consagra la institu¬ción de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho será la que con¬tradiga de manera evidente un dispositivo legal deter¬minado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.” (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, en el caso sub-judice se pretende demostrar un mejor derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo tanto de lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, como de la doctrina señalada, como de los criterios jurisprudenciales traídos a colación para resolverlo, en el sentido de que si la acción de prescripción supone “la declarativa por parte del accionante de adquisición del derecho de propiedad por la posesión legítima ejercida sobre un bien inmueble determinado” por parte del demandante, pero este derecho debe estar soportado por justo título, siendo que además “recae sobre el demandado la carga de la contraprueba sobre hechos nuevos que desvirtúen lo alegado por el accionante”; el Tribunal observa que, la parte actora demuestra el ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años, contada a partir desde la fecha de adquisición de dicho terreno, por parte de la sucesión Machado en el año 1958, hasta el día quince (15) de febrero de 1988, fecha en la cual se vio perturbado por primera vez en la misma, por lo que consecuencialmente, dado que la petición contenida en la pretensión de la parte actora se subsume en el supuesto de hecho de la norma incoada y en lo consagrado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión interpuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: uno es, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, la falta de pruebas por parte del demandado y por último que la demanda esté ajustada a derecho, es por ello que, en este caso concreto resulta concluyente la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, dentro del lapso correspondiente desde el día veintiocho (28) de enero de 1997 exclusive, fecha en la cual el ciudadano G.O.Y., anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.A.D.B., igualmente identificada, le otorgó poder Apud-acta, para que conjuntamente con la abogada en ejercicio IBELISE H.O., también identificada, lo representaran en todos y cada unos de los actos a que hubiere lugar en la presente causase, hasta el día seis (06) de marzo de 1997 inclusive; así como de la pretensión del actor la cual esta ajustada al derecho, no menos las pruebas no favorables promovidas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas; siendo de esta manera procedente de pleno derecho declarar la Confesión Ficta en el presente caso objeto de estudio. Así se decide.-

V

DE LA USUCAPIÓN

En este sentido, una vez analizada la pretensión aducida por la parte actora, este Tribunal estima realizar un estudio pormenorizado de la Usucapión Veintenal, que, según la doctrina propuesta por el autor Gert Kummerow, en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, plantea… “La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). Cabe una advertencia a los efectos de este es¬quema, donde sólo interesa considerar el primero de esos grupos de acciones. Si bien el precepto normativo citado, se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se ale¬ga), el verdadero sentido de la regla, se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, he¬cho éste que funciona como excepción oponible a la acción reivindi¬catoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa del derecho real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado, conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la po¬sesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho -ajustado a la posesión que ejercita el prescri¬biente- coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. La prescripción (extintiva) de la acción y la adquisición del derecho por conducto de la usucapión son dos fenómenos indisolubles”, continúa señalando el autor que “Para adquirir por prescripción -de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usuca¬piente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y de¬berá reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V., art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la interversión del tí¬tulo en la forma antes explicada (supra, N.O 74), así como tampoco po¬drían servir de fundamento a la usucapión, los actos violentos, clan¬destinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el preten¬dido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima); además manifiesta que “el precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprove¬charse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las preten¬siones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimien¬to del derecho. b) Por otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como ele¬mento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, el co¬nocimiento de los vicios que puedan afectar el título, capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor -conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho, si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC; por lo que cabe destacar que en el caso de marras el apoderado actor alega tener y así lo prueba, más de veinte años en posesión legítima del terreno in comento; lo que asevera indiscutiblemente tanto lo consagrado por el artículo 772 del Código Civil, como evidenciados los requisitos para poder adquirir por usucapionem, ya que ambas posesiones, tanto la ejercida por la sucesión machado, como la ejercida por el actor, son idóneas para el fin que se pretende, por cuanto revisten los elementos típicos de la legitimidad tantas veces mencionados; y siendo que encuentra dicha pretensión ajustada, no solo de la norma anteriormente mencionada, sino también respaldada por la doctrina indicada, así como lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de informes; considera declararla procedente. Así se decide.-

VI

CONCLUSIONES

Verificado como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que so pena de que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días a los que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil por tratarse del juicio que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, en cuanto no es contraria a derecho la petición hecha en el libelo de demanda, operó de pleno derecho la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De allí pues, que respecto de la pretensión invocada por la parte actora en razón de la acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, este Tribunal la considera procedente, por cuanto cumple con los requisitos a los que se contrae el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada por los demandantes, nuestra legislación así como la doctrina jurisprudencial han determinado que esta constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo, que este resarcimiento procede cuando se experimenta una devaluación, al mismo tiempo que se verifica un retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria.

En el presente asunto, quien solicita la indexación es la parte demandante, observándose del libelo de demanda, que dicha parte no exige cantidades de dinero, sólo esgrime defensas a su favor para demostrar la propiedad sobre un determinado bien inmueble, por lo que dicha defensa no va destinada a que se le reconozca cantidad alguna, desestimándose en consecuencia tal solicitud. Así se decide.-

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, plenamente identificado.

  2. - SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadano J.A.C.U., en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara en contra del INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, todos identificados.

  3. - SE NIEGA LA INDEXACIÓN solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente Nro. 42.066.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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