Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000205

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.D.H. y J.C.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.924.754 y 12.886.960 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.314

PARTE DEMANDADA: LUMI LAMP S.R.L.

APODERADO PARTE DEMANDADA: V.D.O., M.C. Y G.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150, 132.369 y 30.733 respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demandas por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, signados con los Nº RP21-L-2009-000205 y RP21-L-2009-000206 respectivamente; interpuestas por el Abog. G.R., supra identificado, apoderado judicial de los ciudadanos J.D.H. y J.C.G., también identificados.

En fecha 10 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, dicta Despacho Saneador a los fines de la admisión de las demandas (Folios 11 y 53).

En fecha 29 de julio 2009 la parte actora consigna escritos de subsanación y en fecha 06 de agosto el referido Juzgado se Sustanciación admite las demandas (folios 25 y 69), y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante ese Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2009, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de pruebas ( folios 30 y 74), prolongándose en fechas 11 de noviembre 2009, 14 de enero, 08 de febrero, 04 de marzo y 06 de abril de 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes a cada uno de los expedientes; en fecha 09 de abril 2010 ese mismo Juzgado dicta auto en el que ordena la acumulación de ambos expedientes en virtud de existir Litispendencia y asigna como número principal RP21-L-2009-000205 (folio 42).

En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, (folio 208), deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, admitiendo las pruebas en fecha 29 de abril de 2010, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a esa fecha.

Habiéndose realizado la audiencia oral y publica, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan las partes actoras, en sus libelos de demandas lo siguiente:

J.D.H.

Que en fecha 05 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vendedor, para la empresa LUMI LAMP S.R.L. hasta el 31 de octubre 2008, fecha en que lo despidieron, de manera injustificada.

Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.500,00

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: 107 días art. 108 de la L.O.T.= Bs. 8.832,27. - Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 60 días = Bs. 5.000,00. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 de la L.O.T. 60 días Bs. 5.513,40. - Vacaciones Cumplidas: 31 días = Bs. 2.583,33. - Utilidades 60 días = Bs. 5.000,00. - Bono Vacacional: 15 días = 1.250,00

- Días Feriados: 4 días = 333,32. Que todos los conceptos suman un total de Bs. 29.512,28

J.C.G.

Que en fecha 30 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vendedor, para la empresa LUMI LAMP S.R.L. hasta el 03 de noviembre 2008, fecha en que lo despidieron, de manera injustificada.

Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.500,00

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos: - Antigüedad: 45 días art. 108 de la L.O.T.= Bs. 5.789,70. - Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 45 días = Bs. 5.250,00. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 de la L.O.T. 60 días Bs. 3.859,80. - Vacaciones Cumplidas: 15 días = Bs. 1.750,00. - Utilidades 30 días = Bs. 3.500,00. - Bono Vacacional: 7 días = 816,69. - Días Feriados: 2 días = 233,34. - Retención de Contratos: Que la empresa le retuvo contratos por un valor de Bs. 1.750,00

- Pago de Habitación: 12 días * Bs. 150,00 = Bs. 1.800,00. Que todos los conceptos suman un total de Bs. 24.749,54

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: L.F.G., M.A.M., F.R.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 5.859.228, 10.117.278, 10.222.134 respectivamente. Quienes no se presentaron a rendir declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos en la oportunidad de la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovieron el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovieron ambos actores las testimoniales de los ciudadanos: M.E.R., M.H.F.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.380.817 y 5.245.270 respectivamente. Quienes se presentaron a declarar.

    Así mismo se promovieron ambos actores, para rendir declaraciones, el tribunal lo consideró innecesario.

  3. - De las DOCUMENTALES

    CON RELACION AL CIUDADANO J.D.H.

    - Contrato Nº 000786 con el membrete de la demandada, cursante al folio 40.-

    CON RELACION AL CIUDADANO J.C.G.

    - Contratos con el membrete de la demandada, cursantes a los folios del 84 al 202.

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR

    En auto de fecha 15 de abril de 2010, cursante al folio 208, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

    En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la accionante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

    “…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

    De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara la demandada confesa en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.

    En tal sentido, se observa que los actores demandaron los siguientes conceptos y montos:

    J.D.H.

    - Antigüedad: 107 días art. 108 de la L.O.T.= Bs. 8.832,27. - Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 60 días = Bs. 5.000,00. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 de la L.O.T. 60 días Bs. 5.513,40. - Vacaciones Cumplidas: 31 días = Bs. 2.583,33. - Utilidades 60 días = Bs. 5.000,00. - Bono Vacacional: 15 días = 1.250,00

    - Días Feriados: 4 días = 333,32. Que todos los conceptos suman un total de Bs. 29.512,28

    J.C.G.

    Antigüedad: 45 días art. 108 de la L.O.T.= Bs. 5.789,70. - Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 45 días = Bs. 5.250,00. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 de la L.O.T. 60 días Bs. 3.859,80. - Vacaciones Cumplidas: 15 días = Bs. 1.750,00. - Utilidades 30 días = Bs. 3.500,00. - Bono Vacacional: 7 días = 816,69. - Días Feriados: 2 días = 233,34. - Retención de Contratos: Que la empresa le retuvo contratos por un valor de Bs. 1.750,00 - Pago de Habitación: 12 días * Bs. 150,00 = Bs. 1.800,00. Que todos los conceptos suman un total de Bs. 24.749,54

    Ahora bien, de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los mismos no están ajustados a derecho, siendo lo correcto:

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    J.D.H.

    Tiempo de servicio: 05/11/03 al 31/10/08 Un (1) año, once (11) meses, veinticinco (25) días

    Salario Bs. 2.500,00

    - Antigüedad: 107 días art. 108 de la L.O.T. a salario integral

    - Indemnización prevista en el art. 125 numeral 2) de la L.O.T.: 60 días a salario integral

    - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 de la L.O.T. 60 días a salario integral

    - Vacaciones Cumplidas: 30 días a salario normal

    - Utilidades 15 + 15 = 30 días a salario normal

    - Bono Vacacional: 15 días a salario normal

    - Días Feriados: 4 días a salario normal

    J.C.G.

    Salario Bs. 3.500,00

    Tiempo de servicio: 30/10/07 al 03/11/08 Un (1) año, un (1) mes, tres (3) días

    - Antigüedad: 45 días art. 108 de la L.O.T. . a salario integral

    - Indemnización prevista en el art. 125 numeral 2) de la L.O.T.: 30 días a salario integral

    - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: art. 125 literal c) de la L.O.T. 45 días a salario integral

    - Vacaciones Cumplidas: 15 días a salario normal

    - Utilidades 15 días a salario normal

    - Bono Vacacional: 7 días = 816,69. a salario normal

    - Días Feriados: 2 días a salario normal

    - Retención de Contratos: Bs. 1.750,00

    - Pago de Habitación: 12 días * Bs. 150,00 = Bs. 1.800,00.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.H. y J.C.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.924.754 y 12.886.960 respectivamente, contra el demandado LUMI LAMP S.R.L., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: A J.D.H.: Antigüedad, Indemnización prevista en el art. 125 numeral 2, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Cumplidas, Utilidades, Bono Vacacional, Días Feriados. A J.C.G.: Antigüedad, Indemnización prevista en el art. 125 numeral 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Cumplidas, Utilidades, Bono Vacacional, Días Feriados, Retención de Contratos, Pago de Habitación.

SEGUNDO

El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 4 ) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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