Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006854

Revisado el presente asunto a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El Penado J.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.627.038, según decisión publicada en fecha 13/10/2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Se verifica del último cómputo realizado en fecha 04 de Febrero de 2010 que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido seis (06) meses y siete (07) días de prisión; que su pena se extingue el 27/07/2015; y a partir del 27/07/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que prevé:

(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia de conformidad con el parágrafo tercero de las Disposición finales del Código Adjetivo Penal, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece; apreciado que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 29/04/2010, anexa al folio 151 de la primera pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde deja constancia que el penado de autos presenta antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto del folio16 y siguientes de la segunda pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Nº 524/11, fecha de informe 26/09/2011 y fue evaluado en fecha 26/07/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…), cumple con un pronóstico FAVORABLE en base a los siguientes elementos: Cuenta con adecuada capacidad de autocrítica. Se plantea metas para evitar involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley. Es plenamente primario.” Así mismo emiten opinión FAVORABLE. Consta al folio 20 de la segunda pieza del asunto, oferta de Trabajo como ayudante, emitida por el ciudadano C.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.238.234, en su condición de Gerente de la empresa HERRERIA MEDINA, C.A., de fecha 05/08/2011. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, J.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.627.038, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe ser orientado por el Delegado (a) de Prueba a fin de evitar involucrarse en nuevos hechos. 3.- Debe recibir orientación psicológica con el fin de canalizar conflictos emocionales. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente ante su Delegado (a) de Prueba. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado J.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.627.038, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe ser orientado por el Delegado (a) de Prueba a fin de evitar involucrarse en nuevos hechos. 3.- Debe recibir orientación psicológica con el fin de canalizar conflictos emocionales. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente ante su Delegado (a) de Prueba. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

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