Decisión nº 382 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 36.462.

I

NARRATIVA

Visto, con informes de las partes.

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 1° de junio de 1998, cuyas partes litigantes en el proceso judicial son el ciudadano I.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.881.825, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como parte actora, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.F.P. y R.R.C., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.292 y 24.328, respectivamente, y de igual domicilio; en contra de los ciudadanos C.G.R., B.G.R., I.G.R., D.G.R., C.G.R., J.G.R. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.508.218, 3.926.240, 4.535.880, 4.523.620, 7.614.520, y 7.773.462, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho VALMORE MARTÍNEZ, E.U. y H.R.M., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.157, 47.852 y 50.637, respectivamente, y de igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES

La parte actora en su escrito libelar señaló que en fecha 18 de enero de 1993 celebró contrato de opción de compraventa por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 89, Tomo 8, de los libros respectivos, con el ciudadano J.Á.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 102.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en ese acto, obraba en nombre y por cuenta de los integrantes de la sucesión de I.R.D.G., compuesta por los ciudadanos TERESITA, GILBERTO, CONSUELO, CECILIA, GERMÁN, BERENICE, JAVIER, IRIA, DULCE, CRISTINA, GERARDO, JORGEM, ELEONORA y M.G.R., según poder de administración y disposición otorgado por todos los herederos a su favor, en fecha 18 de enero de 1993, por ante la Oficina Pública referida con anterioridad. Alegó que en el contrato el promitente vendedor manifestó ser propietario conjuntamente con sus representados de una casa quinta distinguida con la nomenclatura 60-84 y su parcela propia, situada en la avenida 2b (avenida la limpia), de la urbanización Sucre, sector generalmente conocido con el nombre de grano de oro, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Además, manifestó que la propiedad sobre el inmueble opcionado en compraventa constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 1951, bajo el N° 128, Protocolo 1°, Tomo 7.

Argumentó, que de conformidad con la cláusula segunda del contrato celebrado, el promitente vendedor se obligaba a vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, según la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional, y el comprador se obligó a comprar el inmueble pagándolo de la siguiente forma: TRES MIL BOLÍVARES que entregó en el momento de la firma del documento, y la diferencia, esto es, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, serían pagado en el momento de la firma del documento definitivo de venta.

En el contrato de opción de compraventa se convino la cláusula penal que sancionaría el incumplimiento de una cualquiera de las partes, y además, se fijó como lapso de duración del contrato ciento ochenta días naturales, computados a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo de la contratación de opción de compraventa, prorrogable por períodos iguales, mayores o menores, previo acuerdo entre las partes. Por lo que, alegó la parte actora en su escrito, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas quedó establecido para el día 18 de julio de 1993.

Arguye que para la fecha en la que debía materializarse la protocolización del documento definitivo de venta, lo propio no pudo efectuarse debido a las condiciones de salud en las que se encontraba el promitente vendedor, y porque para la fecha, no se había obtenido el certificado de solvencia de la sucesión de I.R.D.G., por parte del extinto Ministerio de Hacienda, diligencia ésta que recaía en cabeza del promitente vendedor. Destacó que por esa última razón, fue que no se otorgó el documento de venta, como formalidad externa que debía cumplirse para el perfeccionamiento de la obligación, sin embargo, de común y amistoso acuerdo, decidieron esperar hasta superar las dificultades presentadas.

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de ese mismo año, falleció en la ciudad de Maracaibo el promitente vendedor, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, ciudadanos TERESITA, GILBERTO, CONSUELO, CECILIA, GERMAN, BERENICE, JAVIER, IRIA, DULCE, CRISTINA, GERARDO, JORGE, ELEONORA, y M.G.R.. Así las cosas, manifiesta ser evidente que dadas las circunstancias, el otorgamiento del documento definitivo de venta se retrasó por un tiempo más largo, y por vía de consecuencia, se generó el incumplimiento de la opción de compraventa por parte del promitente vendedor. No obstante, el ciudadano I.A.A.V., ayudó a los integrantes de la sucesión de I.R.D.G. a los fines de la obtención del certificado de solvencia, el cual, finalmente fue expedido por el otrora Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, con fecha del 23 de mayo de 1994, bajo el N° 32.320. Luego, con miras a finiquitar la pactada opción de compraventa, la sucesión del fallecido J.G., procedió en fecha 18 de mayo de 1994, a realizar la respectiva declaración sucesoral, por ante la oficina destinada para tal fin, de la cual emanó la respectiva solvencia en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 33.395.

Alegó que una vez superadas las dificultades de carácter administrativo y de índole familiar que impedían el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el causante de los hoy demandados, el cumplimiento del contrato no ha sido posible en su totalidad, sino en forma parcial, en virtud de desavenencias entre los herederos. Es así como, en cumplimiento del contrato, los ciudadanos TERESITA, GILBERTO, GERMAN, JAVIER, GERARDO y E.G.R., procedieron a otorgarle el documento, y por ende, a cederle y traspasarle en venta, todos los derechos sucesorales, créditos y acciones que les correspondían sobre el inmueble opcionado en la proporción correspondiente a cada uno. Es por ello que, para perfeccionar el contrato de opción de compraventa, es necesario el cumplimiento por parte del resto de los herederos que conforman la sucesión, es decir, los ciudadanos CONSUELO, BERENICE, IRIA, DULCE, CRISTINA, JORGE y M.G.R., quienes se niegan a cumplir con si obligación contractual. Así mismo, advirtió que no es necesario el otorgamiento de la coheredera C.G.R., por estar la referida ciudadana civilmente casada con el demandante de autos, ciudadano I.A.A.V..

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem. Aunado a ello, invocó el artículo 1.474 del Código Civil, a los fines de argumentar que aun cuando se le dio la denominación de “contrato de opción de compra” al pacto celebrado por las partes, el mismo constituye una venta perfecta, por existir consentimiento, objeto y causa.

Manifestó que:

En virtud de lo expuesto, es por lo que en nombre de nuestro mandante, venimos a demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos C.G.R., B.G.R., I.G.R., D.G.R., C.G.R., J.G.R. y M.G.R., (…) para que convengan o a ello sea obligado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al nombrado contrato de opción de compra suscrito el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (…) otorgando el documento definitivo de propiedad y recibiendo la cuota parte del saldo del precio estipulado que le corresponde a cada uno, el cual es puesto desde ya a su disposición, por cuanto la naturaleza jurídica del contrato aludido es real y efectivamente una venta perfecta, por haberse dado todos los elementos exigidos por la doctrina; y para el caso de negarse así lo declare el Tribunal y sirva la sentencia de mérito como documento traslativo de la propiedad, a los fines de la prueba del contrato y su protocolización. SEGUNDO: Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal considerase que no se trata de una verdadera venta sino de un contrato preparatorio y por ende susceptible de retracto contractual y resultar este procedente, para que convengan en reintegrarle a nuestro mandante, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…), como cuota parte-proporcional en la suma que le fue entrega (sic) como inicial en la opción a EL VENDEDOR en el momento de la firma del mencionado contrato. TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, en pagarle a nuestro representado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) como cuota parte proporcional de cláusula penal establecida en la cláusula tercera del referido contrato. CUARTO: Los costos procesales y honorarios profesionales que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LEY DE ABOGADOS, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que protestamos formalmente a los demandados. QUINTO: La indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha en que el demandado recibió la opción de compra, en fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres (…), hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, de acuerdo al índice inflacionario que maneja el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades precisadas en los numerales segundo y tercero del petitorio de esta demanda.

Admitida la demanda, procedió la representación judicial de los codemandados y consignó el documento poder de donde le deviene su representación en juicio, en razón de lo cual, quedaron citados y a derecho. En ese sentido, procedió la referida parte y dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual, se excepcionó alegando la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y de los codemandados para sostenerlo, sobre la base del artículo 1.691 del Código Civil. Y, para el supuesto en que el Tribunal de la causa considerare infundada la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegó la ineficacia y la insuficiencia del poder de administración y disposición con que actuó el causante de los demandados en la celebración del contrato, sobre la base del principio según el cual, todo acto que transmita la propiedad u otorgue algún derecho sobre inmuebles debe obligatoriamente protocolizarse. Alegó tal defensa con fundamento en los artículos 1.169, 1.916, 1.917 y 1.924 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, alegó la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el hecho de que el actor en su escrito libelar ejerce tres pretensiones distintas con el argumento de que para el caso de que una fracase, se le acuerde la otra, y si las dos primeras no tienen éxito se le acuerde la tercera, todo lo cual genera incertidumbre e inseguridad en el proceso, tanto para los codemandados como para el sentenciador.

Además, alegó la improcedencia de la pretensión intentada por extemporánea, siendo que transcurrió en exceso el término que el actor tenía para intentarla, como quiera que: en el contrato se estableció el lapso de ciento ochenta días a partir del día 18 de julio de 1993, para otorgar el documento definitivo de compraventa, todo lo cual indica que si el documento definitivo de compraventa no se efectuó dentro de ese lapso de tiempo y el actor no exigió ni judicial ni extrajudicialmente a los opcionados, es porque era su deseo no exigir la compraventa, quedándole únicamente la alternativa de exigir la indemnización que se acordó, siempre que compruebe fehacientemente que la compraventa no se celebró por negativa de los opcionados.

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

La Jueza de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, así lo hace este Tribunal previas las siguientes consideraciones:

Consta de actas que con fecha 18 de enero de 1993, el ciudadano I.A.A.V., celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano J.Á.G.H., identificado en actas, de un inmueble tipo casa quinta, distinguido con el número 60-84 y su parcela propia, (…), por la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (…)

Se evidencia asimismo que tal negociación fue efectuada por el vendedor mediante un poder de administración y disposición que le fuera otorgado por los ciudadanos (…) para que los representara en forma plena en todos los asuntos, especialmente en aquellos relacionados con los bienes que heredaran de su progenitora I.J.R.d.G., fallecida ab-intestato.

En dicho contrato de opción a compra se obligaba a vender como se señaló anteriormente por la suma de 4.500.000,00 bolívares (sic), de los cuales canceló (sic) el comprador la cantidad de tres millones de bolívares y la diferencia de un millón quinientos mil bolívares en las formas y modalidades acordadas por las partes al momento de la firma definitiva del documento traslativo de propiedad.

Ahora bien, considera procedente este Sentenciador entrar a resolver como punto previo las cuestiones opuestas al fondo por los apoderados judiciales de la parte demandada, de la siguiente manera:

Oponen en primer término la falta de cualidad e interés de los demandados (…) Oponen así mismo la excepción de falta de cualidad e interés para intentar y sostener (sic) el proceso (…)

A tal efecto, observa este Sentenciador que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente, copia fotostática del documento de opción de compra en referencia, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano J.Á.G.H., manifiesta haber convenido con el carácter de vendedor, en celebrar dicho contrato con el demandante, en este caso el comprador, sin señalar su condición de propietario, sino actuando en su nombre en el acto de otorgamiento y no en nombre de la sucesión. Y ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que la facultad con que se actúa debe constar en el mismo instrumento, no existiendo la nota de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de abril de 1996, que corre inserta al folio 1, constancia de la existencia del poder donde consten las facultades de venta y disposición.

Igualmente nos encontramos que del documento en referencia se constata que el comprador tenía 180 días naturales para terminar de cancelar (sic) la suma adeudada, de acuerdo a lo convenido en la cláusula séptima, esto es, desde el 18 de enero de 1993, fecha de la autenticación del documento, hasta el 18 de julio de 1993.

Pues bien, con fecha 26 de agosto de 1993, falleció el vendedor sin haberse perfeccionado la venta.

(…)

Y es criterio de este Sentenciador que tal documento de opción de compraventa para tener validez era requisito sine qua non que el Notario ante quien fue otorgado dejara constancia que tuvo a su vista el poder que facultaba al vendedor valga la redundancia para vender y disponer, requisito que no se cumplió tal como ya lo indicamos con anterioridad.

Al respecto ha establecido nuestro m.t. lo siguiente: (…)

En fin, con relación al punto previo opuesto, se llega a la conclusión de que el ciudadano J.Á.G.H., actuó en nombre propio y no como apoderado de la sucesión y así se decide.

Por lo que respecta a la excepción opuesta por los demandados de falta de cualidad e interés del demandante para sostener (sic) el presente juicio, por cuanto a criterio de este Juzgador sería inoficioso entrar a analizar la falta o no de cualidad o interés del demandante para intentar este proceso, cuando no existe ninguna duda de que es él y no otra persona quien suscribe como comprador opcionante el contrato de opción de compra que se presenta como documento fundamental, certeza que se obtiene de la certificación hecha por la Notaría Pública Segunda, que aparece al pie del documento y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la parte demandada de declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante. Así se decide.

Decidido como ha sido lo relativo al punto previo opuesto en la sentencia definitiva por los demandados, entra este Sentenciador a analizar los alegatos de ambas partes de la siguiente manera:

(…)

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida ante esta Superioridad, la Jueza de la causa resolvió declarar procedente la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio y rechazó la excepción referida a la falta de cualidad e interés del demandante para intentarlo. No obstante, luego de haberse pronunciado sobre la falta de cualidad de los codemandados, procedió a analizar los alegatos de las partes, valoró los medios de prueba aportados al proceso y sentenció el fondo de la controversia, con fundamento en que producido el hecho de la muerte del promitente vendedor, son sus herederos quienes en todo caso deben cumplir con las obligaciones por él asumidas. Sentenció lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato ha intentado el ciudadano I.A.A.V. (…) en contra de los ciudadanos C.G.R., B.G.R., I.G.R., D.G.R., C.G.R., J.G.R. y M.G.R. (…) y en consecuencia condena a los demandados a pagar de acuerdo a la cláusula segunda y tercera del contrato de opción de compraventa, a la parte demandante, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…) como cuota parte proporcional de la cantidad que fue entregada por el comprador a su causante J.Á.G.H. (sic), en el momento de la firma del contrato de opción de compra, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) como cuota parte proporcional de la cláusula penal establecida en la cláusula penal (sic) establecida en la cláusula tercera del referido contrato, todo lo cual, alcanza un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Asimismo, se les condena al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, declaró procedente la indexación solicitada sobre el monto condenado a pagar y fijó una experticia complementaria del fallo, sin determinar los límites temporales de la referida corrección monetaria.

Posteriormente, se solicitó aclaratoria del fallo proferido, en relación a las cantidades de dinero consignadas por el actor, y sobre los conceptos jurídicos de venta y opción de compraventa.

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandada y luego de distribuida la causa por el Órgano correspondiente, concernió su conocimiento en competencia funcional jerárquica vertical a esta Superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y concedido por la Juzgadora a- quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

En principio, advierte esta Juzgadora, que el debate probatorio en primera instancia se delimitó, en lo que respecta a la parte demandante, a la demostración de la existencia del contrato y el presunto incumplimiento en que incurrieron los llamados a juicio, y en lo que respecta a la parte demandada, a aportar las probanzas destinadas a desvirtuar la celebración del contrato y en su defecto, a desvirtuar el presunto incumplimiento en que incurrieron, siendo que las defensas y excepciones opuestas en su escrito de contestación, por su naturaleza, deben ser resultas como de mero derecho. A esos fines, entrará esta Juzgadora al análisis de los puntos previos sentenciados por la a-quo, a los fines de la resolución del presente asunto recursivo.

A

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LOS DEMANDADOS EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Para a.e.r.p. previo, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

(Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano H.D.E., citado por A.L.R., ha establecido que:

La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

(A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Habida cuenta de lo anterior, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, vale decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese cualidad procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado, en tanto y en cuanto esa persona tenga un interés jurídico, serio y actual en el proceso. En ese sentido, teniendo una noción elemental de lo que a juicio de la doctrina, la jurisprudencia y este Tribunal nacional significa la falta de cualidad y de interés de los sujetos procesales para sostener el juicio, observa esta Jurisdicente, que en la pretensión del caso de marras, el ciudadano I.A.A.V. celebró un contrato en fecha 18 de enero de 1993, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 89, Tomo 8, de los libros respectivos. Del referido documento que representa el contrato celebrado, cuya ejecución o cumplimiento se demanda, y que se encuentra agregado a las actas, se desprende la cualidad de la parte actora para intentar el juicio, siendo el referido ciudadano a quien la Ley otorga el derecho subjetivo procesal de postular la acción frente al Estado, y la pretensión frente a los demandados, en razón de lo cual, debe desestimarse la excepción de fondo de falta de cualidad opuesta por los demandados y así se decide.

En lo que respecta a la excepción de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, opuesta por los codemandados de autos en su escrito de contestación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora lo siguiente: incurre la representación judicial de la parte demandada en un error de argumentación al momento de esgrimir sus alegaciones respecto de esta defensa, toda vez que si bien invocan el artículo 1.691 del Código Civil, según el cual, cuando el mandatario actúa en nombre propio, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante, no es menos cierto que la situación fáctica ocurrida en el presente caso concreto, se contrae a lo siguiente: el ciudadano I.A.A.V., celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano J.Á.G.H., quien, en criterio de este Tribunal, compartido por el Juzgador de la primera instancia de conocimiento, actuó en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, por cuanto si bien al finalizar el documento en que quedó plasmado el contrato, en su cláusula sexta estableció: “Sobre el inmueble objeto de esta opción de compraventa existe en los actuales momentos una sucesión pero “EL VENDEDOR”, posee documento poder de administración y disposición, otorgado por todos los herederos a su favor, mandato este que fue firmado en esta misma fecha y por ante esta misma Notaría Pública” el ciudadano Notario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no dejó constancia de que el opcionante vendedor haya exhibido el documento poder de administración y disposición de donde se evidenciare su representación de la sucesión de la que formaba parte.

No obstante, llegado el momento de entablar la pretensión de autos, ya había ocurrido el hecho de la muerte del promitente vendedor, en razón de lo cual, al presente caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil, según el cual: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” Se consagra en esa norma jurídica la excepción al principio de relatividad de los contratos, la cual se desvirtúa mediante pacto expreso entre los contratantes o cuando de la naturaleza del contrato mismo se desprende que los herederos no pueden cumplir con las prestaciones a que su causante se obligó, en cuyo caso el contrato es calificado de personalísimo o intuitu personae. Todo lo cual, no ocurrió en el presente caso.

De allí que, el hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de declarar la procedencia de la excepción opuesta, procedió, bajó esa línea argumentativa, y declaró con lugar la demanda. En ese orden de ideas, pareciera ser, prima facie, que la sentencia recurrida proferida por el órgano mencionado estuviera viciada de nulidad. Entre los diversos motivos de nulidad del fallo, se encuentra regulado aquél según el cual éste será nulo por ser tan contradictorio que no pueda ejecutarse, contradicción que según la doctrina y la jurisprudencia, y en opinión de quien aquí suscribe, debe producirse en la dispositiva del fallo; y, por carecer de fundamentos o motivación. Dentro de este último rubro, la doctrina incluye el vicio de motivos contradictorios.

A este respecto, vale la pena traer a colación lo que el profesor A.R.R., ha escrito sobre la materia:

A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación.

Aquí no se trata de la contradicción en lo dispositivo de la sentencia, que la haga inejecutable, sino de la contradicción entre los motivos que la hacen carente de motivación. Más, como asienta Marcano, si la destrucción de los motivos no fuere total y, no obstante la contradicción, quedase alguno o algunos que justifiquen el fallo, ésta será legalmente inatacable.

Es por ello que, en común opinión con la doctrina de Marcano, citada y compartida por Rengel Romberg, observa esta Juzgadora que en el presente caso, aún cuando existe una contradicción en los motivos del fallo, existe una causa que lo justifica, y esa causa justificadora se halla en lo dispuesto en el artículo 1.163 de la Ley Civil, anteriormente transcrito.

Ahora bien, volviendo al tópico controvertido, el cual es la ausencia de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, se aprecia que bajo la línea de análisis seguida hasta ahora, no obstante haber actuado el de cujus J.Á.G.H. en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, para el momento de la interposición de la demanda, la cualidad respecto de los demandados para ser llamados a juicio y sostenerlo, correspondía a quienes en efecto fueron llamados y resisten la pretensión y sólo a ellos, puesto que el resto de los integrantes de la comunidad hereditaria que no fueron traídos a juicio habían dado cumplimiento al contrato según las afirmaciones del actor y los documentos que constan en los autos. Corolario de lo anterior, es que la excepción bajo estudio debió declarase sin lugar, como expresamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

B

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En ese sentido, es menester comenzar a analizar cómo está regulada la institución de la acumulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, destacándose en primer término que la acumulación puede ser de pretensiones o de autos o procesos, interesando en este caso particular la primera de las mencionadas.

La doctrina nacional ha considerado ampliamente el tema de la acumulación de pretensiones. En efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

(Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

Ello así, siendo que en Venezuela, rige la norma jurídica general establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contentiva, según lo expone la doctrina, de la acumulación inicial de pretensiones, y la cual es del tenor siguiente: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Nótese pues que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la inepta acumulación de pretensiones, de la forma que sigue:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Esas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, cuando por razón de la materia las demandas acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como sucede por ejemplo con el cobro de prestaciones de antigüedad y el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio incausada, siendo que de la primera conocería un Juzgado con competencia laboral y de la segunda un Tribunal con competencia en lo mercantil. También proscribe el legislador la acumulación de pretensiones cuando la naturaleza procedimental de ellas sean incompatibles, como por ejemplo sucede con la demanda de divorcio acumulada con una de cobro de bolívares, vía ejecutiva, siendo que su sustanciación procesal es distinta y acumularlas, generaría, además de violación al principio de unidad de procedimiento y al principio de legalidad de las formas procesales, indefensión.

Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el procesalista venezolano anteriormente señalado ha establecido que:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C)

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

(Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z.d.M. (caso: Yeyko J.L.G.) estableció lo siguiente:

“Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados C.A.G. y R.C.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano Yeyko J.L.G., éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.

(…)

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…)

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto “...ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.”

Otra sentencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio García Jiménez, exp. Nro. 20009-000119, estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: A.J.O. contra S.C.P., dejó sentado lo siguiente:

…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.

En sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora Y.A.P.E., de fecha 09 de Noviembre de 2009, No. Exp. 2009-000269, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).

(…)

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.C.B.S. contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

“…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos (…).

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…

De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:

…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

.

(…)

De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.”

Sin embargo, ha permitido expresamente el legislador, y se desprende de las notas doctrinarias y jurisprudenciales traídas a colación, la posibilidad de que el demandante acumule en su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí, siempre y cuando una sea resuelta como subsidiaria de la otra y que sus procedimientos no se excluyan entre sí, por cuanto, como líneas pretéritas se refirió, tal acumulación violaría el principio de unidad de procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales.

En el caso concreto, el demandante solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa en caso de que el Tribunal considerare que el contrato celebrado es una venta perfecta y no un contrato preliminar. Solicitó que de considerar el Tribunal que el contrato celebrado no se trata de una venta perfecta sino de un contrato preliminar de opción de compraventa, se le pagare la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, más la cláusula penal —resolución contractual—. Ahora bien, estas peticiones cuyo fundamento jurídico sustancial se encuentra en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, no tienen pautadas en la legislación procesal un procedimiento especial por el cual deban tramitarse, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben procesarse por las vías del juicio ordinario. Por vía de consecuencia, la acumulación de pretensiones subsidiarias efectuada por la parte actora responde a los principios de unidad procedimental y de legalidad de las formas procesales, resultando infundada entonces, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

C

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Alegó en su contestación de demanda la representación judicial de la parte demandada una especie de caducidad de la acción, siendo que la misma no fue intentada dentro de los ciento ochenta días naturales previstos en el contrato para la materialización de la venta. Para resolver semejante defensa, es oportuno esgrimir que el Juzgado de Primera Instancia estableció que el lapso contractualmente establecido se refería única y exclusivamente para perfeccionar la venta, y que no podía entenderse que ese lapso se había establecido, además, para la interposición de las respectivas acciones judiciales que una u otra parte a bien tuvieran ejercer.

Observa este Juzgado Superior, que la caducidad puede ser de origen legal o contractual. No establece la Ley para este caso concreto caducidad alguna, y las partes tampoco la regularon en la celebración del contrato. Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que los derechos derivados del contrato están sujetos únicamente al lapso de prescripción civil, el cual es de veinte años en materia real, y de diez años en materia personal. Tratándose pues el caso de autos de una acción personal, éste se encontraba sujeto al lapso decenal de prescripción, el cual no se materializó y por el contrario, se interrumpió civilmente en la forma que establece el artículo 1.969 de la Ley Sustantiva, con ocasión de lo cual, resulta infundada la defensa de extemporaneidad argüida por la parte demandada. Así se decide.

D

DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para resolver el fondo de la controversia planteada, es menester hacer referencia a que el demandado en su contestación, al momento de excepcionarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva, efectuó una serie de consideraciones que atacan la eficacia del contrato de opción de compraventa, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil. Ahora bien, un pronunciamiento sobre el referido tópico resulta inoficioso habiendo sido ya establecido tanto en la primera, como en esta Segunda Instancia, que el finado J.Á.G.H., actuó en nombre propio y no en representación de sus hijos, coherederos.

Así las cosas, la parte demandante alegó en su escrito libelar que en su opinión el contrato celebrado se trataba de una venta perfecta y no de un contrato de opción de compraventa. Textualmente expresó:

En el presente caso, EL VENDEDOR incumplió con su obligación al no otorgar el documento de venta a nuestro representado sobre el inmueble objeto del contrato, esto es, no dio cumplimiento a la cláusula SEGUNDA del pre-determinado contrato. Establece el artículo 1474 del Código Civil, que la venta es un contrato por el cual el vendedor “se obliga” a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; de allí que al clasificarla como contrato, se establece como un sinalagmático, bilateral, oneroso y traslativo de propiedad; y se ha sostenido que EXISTE, ES P.E.L.P., y EL COMPRADOR ADQUIERE LA PROPIEDAD FRENTE AL VENDEDOR, desde que están convenidos o existe consentimiento sobra la cosa y el precio, aunque no se haya verificado la tradición de la cosa, elementos que existen y se encuentran claramente definidos dentro del nombrado contrato de opción de compraventa, advirtiendo que este criterio legal encuentra su más cabal afirmación en el contenido del artículo 1.161 del Código Civil vigente (…). En el caso de autos, a pesar de la denominación dada al contrato como “opción de compra-venta”, al a.s.e.y. afirmaciones sobre obligación de venta, obligación de compra, precio y cosa no puede concluirse cosa distinta a la exacta categórica manifestación del consentimiento o formación del contrato de modo perfecto, y por ende a la existencia de una venta, y por ello en caso de incumplimiento de una de las partes, podrá la otra obtener una sentencia judicial que haga las veces de cumplimiento de contrato definitivo traslativo de propiedad (prueba del contrato), a pesar de las sanciones por incumplimiento previstas en su texto, cuya aplicación es selectiva para el demandante (…). Esto es concluyente en el caso de autos, al observarse y analizarse la naturaleza jurídica del contrato (…) donde consta con determinación de la cosa y el precio, la manifestación de voluntad de vender y de comprar recíprocamente hechas por las partes (consentimiento, causa y objeto lícito), por lo que cabe concluir que se trata de una venta perfecta, a pesar de la denominación que como precontrato (opción de compraventa) pretendió dársele para obviar los efectos del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. (…). Así mismo establece el precitado Código Civil vigente que la principal obligación del vendedor es la tradición de la cosa, y la del comprador, pagar el precio; y que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo cual ya aconteció.”

Para resolver sobre el problema de interpretación jurídica planteado, es menester transcribir lo que el Tribunal de la causa resolvió en el referido particular, mediante aclaratoria del fallo. Así pues, estableció el Juzgado a-quo lo siguiente:

Con fecha 14 de abril de 1997, el abogado R.R., apoderado actor, consigna planilla de depósito No. 12322035, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), saldo del precio de la venta según manifiesta, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros, en cumplimiento al contenido de la promoción cuarta del escrito de pruebas de la parte actora, lo cual fue proveído de conformidad.

Ahora bien, efectivamente, observa este Sentenciador que en su fallo omitió el hacer un pronunciamiento en relación al dinero consignado y en vista de la aclaratoria solicitada considerando que no resolvió a favor de la parte actora consignante, la venta, declara procedente la devolución de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), al actor I.A. y así se decide.

Por lo que respecta a la definición del concepto jurídico de compraventa y opción de compraventa, tenemos lo siguiente:

La compraventa, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, consiste en un contrato mediante el cual una de las partes, el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra, en este caso el comprador y este a su vez a recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero.

En cuanto a la opción de compraventa, la misma consiste en un contrato por el cual una persona se obliga con respecto a otra a comprar una cosa en condiciones determinadas.

Así las cosas, antes de decidir, procede esta Superioridad a hacer ciertas consideraciones de carácter jurídicas, sobre la materia en análisis:

Respecto de los requisitos de existencia del contrato, tenemos que los mismos están regulados por el legislador civil en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil: 1. Consentimiento de las partes (expreso o tácito). 2. Objeto que pueda ser materia del contrato (lícito, posible, determinado o determinable). 3. Causa lícita. De no existir estos elementos, el contrato es nulo, de nulidad absoluta, es decir, no existe el contrato.

El consentimiento es la manifestación de voluntad de querer contratar. La voluntad de una sola de las partes es el asentimiento, cuando dos asentimientos se unen se forma el consentimiento. El consentimiento puede ser expreso: se manifiesta la voluntad en forma oral o escrita; y tácito: cuando los hechos o actos que se ejecutan sugieren que el contrato fue aceptado, aquí debe valorarse las conductas de las partes; si se le dio cumplimiento al contrato, el mismo fue aceptado.

El objeto es la prestación debida a la que se obligan las partes: dar, hacer o no hacer. Debe ser posible: si la prestación no es posible de realizar no puede existir contrato. Debe ser lícito: no puede ser contrario a la ley; el tráfico de los bienes puede ser libre, restringido o prohibido. Para que el objeto sea lícito no puede versar sobre bienes o servicios de tráfico prohibido. Finalmente, el objeto debe ser determinado o determinable: debe saberse cuál es el objeto, sus características, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición en contrario de la ley, como es el caso de sucesión aún no abierta.

La causa es lo que motiva a las partes a contratar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo en comentarios establece que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la pretensión en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas. Sin embargo, es importante hacer mención que la existencia de la causa y su licitud siempre se presumen aún cuando no se le exprese en el contrato. Esto en virtud de la que buena fe siempre se presume. Quiere decir esto que la ilicitud o falsedad de la causa debe ser debidamente probada en juicio civil.

Por otra parte, la legislación sustancial vigente, también regula los requisitos para la validez del contrato. La ausencia de los requisitos de validez de los contratos acarrea su anulabilidad (nulidad relativa), es decir, la ausencia de requisitos de validez es subsanable. Estos requisitos se refieren a la capacidad para contratar como potestad que tiene una persona para contraer negocios jurídicos válidos. Esta capacidad hace alusión a la capacidad de obrar o de ejercicio.

Además, para que un contrato sea válido se requiere de consentimiento no viciado: los vicios en el consentimiento regulados en la Ley, son el error, el dolo y la violencia, tema que poco importa abordar en este caso concreto.

Corolario de lo anterior, es que según la doctrina general del contrato, todo contrato, sea típico o innominado; sea real, consensual o formal; o aquél que regule cualquier operación del tráfico jurídico, debe tener consentimiento, objeto, causa —requisitos de existencia—, y ser otorgado por personas con capacidad de obrar y en ausencia de vicios en el consentimiento —requisitos de validez—.

Específicamente en el caso de la venta, ésta se encuentra conceptualizada por el legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, según el cual: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En este contrato el vendedor tiene tres obligaciones fundamentales, a saber:

  1. Transferir la propiedad: es decir, hacer que el comprador se convierta en propietario. Es una obligación de dar: transmisión del derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil la transferencia de la propiedad opera solo consensus, es decir, el simple consentimiento hace que el comprador se convierta en propietario de la cosa, así no haya pagado el precio. Aquí es oportuno hacer mención expresa a que cuando el legislador en la definición legal de venta establece que es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad, denota una obligación a futuro, referida al caso de las denominadas en doctrina “ventas obligatorias” en las cuales el vendedor se “se obliga” a transferir la propiedad en un acto posterior, como ocurre por ejemplo, con la venta con reserva de dominio, la venta de la cosa futura, la venta de la cosa ajena, venta a condición suspensiva, entre otras, en las cuales la transferencia de la propiedad se produce en fecha posterior a la celebración del contrato. Es decir, que en materia de venta la propiedad de la cosa se transfiere con el simple consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, salvo en el caso de las ventas obligatorias.

  2. La tradición de la cosa: la tradición —tradere—, no es más que la entrega de la cosa. Es una obligación de hacer: entregar la cosa.

  3. Saneamiento: que puede ser por vicios ocultos o por evicción.

Distinto a la venta, cuyo objeto principal es la transferencia desde el vendedor, hacia el comprador, de una cosa u otros derechos, a cambio de una contraprestación en dinero denominada precio, es el contrato de opción de compraventa, cuyo objeto no es una cosa u otro derecho, sino la celebración de un contrato futuro, de allí que con propiedad se les haya denominado en la doctrina como precontratos, ante contratos, contratos preparatorios, contratos preliminares, pactos de contrahendo, o más propiamente, promesas unilaterales o bilaterales de contratar.

Opina la doctrina autorizada lo siguiente:

En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla una categoría contractual cuyo objeto es la celebración de un contrato. No se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos:

A. La promesa unilateral de contratar: En este caso se trata de un contrato en el cual existiendo una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar un contrato, sin que la otra quede obligada a ello.

(…)

En la promesa unilateral de venta, el promitente se obliga por ejemplo, a vender una cosa por un precio, durante un tiempo determinado: me obligo a venderte diez mil acciones de la Electricidad de Caracas dentro de 90 días a Bs. 200,00 pagaderas de contado. El otro contratante es acreedor de la obligación de celebrar el contrato; pero no está obligado a comprar, es solo el promitente quien se ha obligado a vender.

B. La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa. La doctrina francesa, y en virtud de la disposición existente en el Código Civil francés (…) considera que esta promesa equivale a un contrato de compra venta. En el Derecho venezolano existió la misma norma que en el Código Civil francés (Art. 1514 CC 1922), pero desapareció desde el Código de 1942.

Por ello consideramos que la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles (…).

Se ha sostenido que el compromiso de compra venta equivale a una compra venta definitiva. En realidad, se trata de interpretar el contrato específico que hayan celebrado las partes. Puede suceder perfectamente bien que, por la redacción del contrato, no se trate una promesa bilateral de compra venta, si no un contrato definitivo de compra venta. Puede haber elementos, además de los textuales, que permiten concluir lo contrario: que no se trata de un contrato de compra venta definitivo; por ejemplo, el promitente que se ha obligado a vender, se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta en la Oficina de Registro Público competente; o se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. Por consiguiente, es necesario interpretar el contrato específico para determinar si estamos en presencia de una promesa bilateral de compra venta o de un contrato definitivo de compra venta.

(MADURO LUYANDO, Eloy; PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela, 2010, p. 564 y ss).

El Juez en el ejercicio de sus funciones se encuentra facultado para analizar, interpretar y calificar los contratos que se le someten a su consideración. En el caso de autos, considera quien suscribe el presente fallo, en común opinión con el Juzgado a-quo, que el contrato celebrado entre el ciudadano I.A.A.V. y el ya fallecido J.Á.G.H., se trata de un contrato de opción de compra venta, o promesa bilateral de compra venta, como quiera que, desde el punto de vista textual, así fue denominado por las partes contratantes, una parte se obligó a vender y la otra a comprar en un lapso de ciento ochenta días prorrogables, era menester el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante la autoridad registral competente y, se establecieron sanciones —cláusula penal— en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas. Desde el punto de vista externo del contrato, si bien no es usual que el opcionante comprador entre en posesión material del inmueble opcionado antes de que se otorgue el documento definitivo de venta, considera esta Juzgadora que tal situación en el caso concreto deviene de las relaciones familiares habida entre una parte y la otra, tratándose el promitente comprador del cónyuge de una de las hijas del promitente vendedor, quien además, también es miembro de la comunidad hereditaria, en razón de lo cual, actuó ajustado a derecho el Juez de la causa al calificar de opción de compraventa el contrato celebrado entre los referidos ciudadanos. Así se decide.

Por vía de consecuencia, por la propia petición del demandante en el particular segundo de su escrito libelar, la pretensión de cumplimiento de contrato quedó excluida, y se procedió al análisis de la pretensión resolutiva que acumuló la parte actora como subsidiaria de la primera. Así pues, procede este Tribunal de Alzada al análisis de si es o no procedente en Derecho la devolución de los montos reclamados por el accionante, referidos a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, como cuota parte proporcional que le fue entregada al promitente vendedor, y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, como cuota parte proporcional de la cláusula penal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que hasta el momento de producirse el hecho de la muerte del ciudadano J.Á.G.H., no se había producido el cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta celebrada entre el demandante de autos y el referido ciudadano. Luego de la muerte del de cujus, parte de la comunidad de la comunidad hereditaria cedió los derechos que le correspondían a cada uno en la sucesión, a razón del siete coma ciento cuarenta y tres por ciento (7,143%) de los derechos sucesorales, créditos y acciones que le corresponden de la masa hereditaria quedante al fallecimiento de sus padres, y que constituye el inmueble opcionado en compraventa. En efecto, al fallecer los progenitores, son sus hijos los que conforme a la ley heredan sus activos y pasivos. Dentro del activo hereditario se encontraba el inmueble opcionado, correspondiéndole a cada uno en la herencia el siete coma ciento cuarenta y tres por ciento (7,143%) de ese activo. En consecuencia, es el siete coma ciento cuarenta y tres por ciento lo que a cada codemandado le corresponde pagar en la alícuota proporcional demandada por el actor, todo lo cual equivale a la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por cada codemandado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación solicitada, observa esta Juzgadora que en la sentencia recurrida no se establecieron límites temporales a la misma, por lo que este Tribunal, en beneficio de la parte demandada, lo fija desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1998, en consecuencia SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el referido Tribunal. En consecuencia:

SEGUNDO

SE ORDENA A LOS CODEMANDADOS pagar a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por concepto de cuota proporcional de la cantidad de dinero dada en arras, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, por concepto de cláusula penal. Para hacer efectivo el pago de la referida suma de dinero, cada codemandado deberá pagar el siete coma ciento cuarenta y tres por ciento (7,143%) de la suma total, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, todo lo cual equivale a la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por cada codemandado.

TERCERO

Se ordena la indexación judicial, sobre el monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, la cual se calculará conforme al ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N..

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. Yoirely Mata Granados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR