Decisión nº ENE-021-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Enero del 2.010

199º y 150º

EXP N° 11.157

DEMANDANTE: C.J.G.S.,

venezolano, Titular de la Cédula de

Identidad Nº 15.186.121.

APODERADO JUDICIAL: R.U.L. y

C.G.S.,

Inscrito en el Impreabogado bajo los

Nros: 29.569 y 30.363.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda- Bermúdez, Primer Piso,

Oficina Nº 06, Carúpano, Jurisdicción

del Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO (A): I.V.S., Titular

de la Cédula de Identidad N° 6.951.118 y

domiciliada en Carúpano, Capital del

Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Enero de 1.998, por los Ciudadanos: R.U.L. y C.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.905.467 y 5.879.521, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.569 y 30.363 respectivamente; actuando en este acto en sus carácter de Apoderados del menor C.J.G.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.186.121, según instrumento Poder Otorgado por su representante legal, Ciudadana: N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.003.483 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de Octubre de 1.997, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, anotado bajo el N° 42, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual anexa marcado con la letra “A” y expone: Que el menor que representa C.J.G.S., ya identificado, es hijo de la ciudadana: N.S.M. y de quien en vida se llamara A.J.G.B., habido en el matrimonio nació el 28 de Mayo de 1.980, en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que fue presentado por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) S.R.d.D. (hoy Municipio) Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 1.981, para su Inscripción en los Libros de Registro de Nacimientos, llevado ante esa prefectura, quedando inserta bajo el Nº 355, tal como lo evidencia el Instrumento que acompaña a su escrito marcado, con la letra “B”, que también anexan marcado con la letra “C”, Instrumento que evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: N.S.M. y A.J.G.B., padres del menor que representan, fue declarado disuelto por Sentencia de Divorcio dictada en este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo, del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en fecha 27 de Febrero de 1.976, contrajo matrimonio civil dicho instrumento se hace constar que de esa unión matrimonial se procreo un hijo de nombre C.J.G.S..

En fecha 13 de Septiembre de 1.997, falleció en esta ciudad de Carúpano el nombrado A.J.G.B., venezolano, Contador Público, de cincuenta años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.139 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, que la Circunstancia anterior se hace constar por el asiento N° 301, de los Libros de Registro de Defunción de fecha 16 de Septiembre del año 1.997, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., según instrumento que anexan marcado con la letra “D”, que tal como se evidencia de Instrumento que anexan marcado con la letra “E”, el nombrado A.J.G.B., padre de C.J.G.S., a los fines de legalizar su unión concubinaria, contrajo matrimonio con la Ciudadana: I.J.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.118 y domiciliada en Carúpano, Capital del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las 5:oo horas y 30 minutos pasados meridiem del día 11 de Septiembre de 1.997; acto realizado en la casa de habitación de los contrayentes, ubicado en la Urbanización “La Viña”, de esta ciudad de Carúpano, que así se hace constar en el asiento N° 61 de fecha 11 de Septiembre de 1.997, inserto en los libros de Registro de Matrimonio, llevado por ante la citada Prefectura, que de lo anteriormente narrado se evidencia claramente que el prefecto de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., Ciudadano: A.J.R.R., conjuntamente con su secretaria LUISA RAMOS DE ROJAS, se trasladaron desde dicha Parroquia hasta la Urbanización “La Viña”, Parroquia S.C.d. esta ciudad de Carúpano, y se constituyó en la casa de habitación del ciudadano que en vida se llamara A.J.G.B. y procedió a legalizar la referida unión concubinaria, que el nombrado Prefecto esta facultado por la ley para presenciar Matrimonios, pero que debe actuar solo en los matrimonios que se celebran en el ámbito territorial de la Parroquia Bolívar, que al actuar fuera de esa Jurisdicción lo hace sin competencia y que su acto resulta anulable, que el acto de matrimonio entre A.J.G.B. e I.J.V.S., está viciado de Nulidad, en razón a que el mismo fue celebrado en la Urbanización “La Viña”, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del mismo Municipio, que fundamenta su acción en el artículo 117, primer aparte del Código Civil, que prevee la nulidad del Matrimonio por Incompetencia Territorial del funcionario; asimismo se destaca la incapacidad en que se encontraba A.J.G.B., padre de su representado al momento de contraer el aludido matrimonio; que hay que advertir que dichas nupcias se celebraron a las 5 horas y 30 minutos, pasado meridiem del 11 de Septiembre del año 1.997 y que su deceso se produjo el día 13 del mismo mes y año, tiempo relativamente corto entre un acontecimiento y otro, entre el matrimonio y el fallecimiento del contrayente. Que esa circunstancia hace presumir sin equívoco que el tantas veces nombrado A.J.G.B., se encontraba en estado comatoso, a consecuencia de estar padeciendo de Arterosclerosis Coronaria Carcinomatosas Hepática C.A de Páncreas, que hacía inminentes su muerte, que ese estado le producía Omnibulación y estado de inconsciencia, que no se encontraba el contrayente en pleno uso de sus facultades mentales para el momento en que se celebró el matrimonio con la ciudadana I.J.V.S..

Fundamenta su acción en el artículo 118 del Código Civil, que prevee la nulidad del matrimonio por vicios en el consentimiento y el artículo 117 del Código Civil, que contempla la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio, y que en ese sentido se le confiere a los cónyuges, ascendientes al Sindico Procurador Municipal y a todo los que tengan interés actual, que como han dejado asentado, su representado C.J.G.S., es hijo del contrayente muerto, que esa situación le causa daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales por la celebración y existencia del matrimonio, que en el aspecto moral lo perjudica el solo hecho de saber que se abusó del estado de inconsciencia de su progenitor para ponerlo a suscribir un documento en apariencia de prestar su libre voluntad para contraer esas nupcias, y que en la parte patrimonial esta el hecho de que merman sus derechos en el acervo hereditario, que esa circunstancia lo coloca en una situación de ser el más interesado en que ese matrimonio viciado no surta efectos en la vida jurídica; y que es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana I.J.V.S., plenamente identificadas en autos en Nulidad de Matrimonio.

Que en fecha 15 de Enero del año 1.998, se admitió la presente demanda y se Notificó al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y en fecha 14 de Mayo de 1.998, siendo oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la Abogado C.G., Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual se dejo constancia de su comparecencia en el presente juicio y la demanda.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente solo la parte demandada hizo uso de ese derecho (24 y su Vto).

En este estado, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Original Poder Especial Notariado por ante la Notaria Pública del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre por N.S.M. representante del menor C.J.G.S., el cual le fueron otorgados a los Abogados C.G.; R.U.L.; I.V.F. y M.M.S., asentado bajo el Nº 43 Tomo tal como consta a los folios 7 y 8 Marcados con la letra “A” y “B” del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Original Acta de Defunción de la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del fallecido A.J.G.B., bajo el Nº 301 de fecha 13 de Septiembre de 1.997.

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil.

3) Original Acta de Matrimonio de la Prefectura B.M.B.d.E.S. de los Contrayentes A.J.G.B. e I.J.V.S., en fecha 11 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, asentada bajo el Nº 61.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 25 de Noviembre de 1.982, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: N.S.D.G. y A.J.G.B..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 507 del Código Civil:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Sobre la anterior exigencia, el autor F.L.H., en su Obra Anotaciones Sobre el Derecho de la Familia, que resulta recomendable que cuando se promueva una acción de Nulidad de matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.

Estrictamente hablando, ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada Sin Lugar por la Sentencia Definitiva (artículo 507 Código Civil, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.

Y por su parte el Doctor R.S.B., en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas 1.988, página 130, ha dicho lo mismo en los siguientes términos: El Artículo 507 Código Civil, ordena que cuando se promueva una acción de Nulidad del Matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dè informe de manera precisa y sintètica sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso”.

Ahora bien se observa que al tramitarse este juicio de Nulidad de Matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el ultimo párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez al Juez de familia competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la Acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tenga por el cambio del estado de terceros que tengan por el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Ante la omisión de acordar y publicar el edicto a que refiere el articulo 507 del Código Civil, se debe reponer al estado de que se ordene la publicación de un edicto en periódico de circulación en esta Circunscripción Judicial, con las especificaciones que establece el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. Así se establece.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Repone la presente causa al estado de que se libre un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funcione de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la sentencia de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d. Malavè

La Secretaria,

Abg. Francis vargas

En su fecha y previa formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. Francis vargas

SGDM/aa/Exp, Nº 11.157

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