Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZA PROEFSIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7844

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos J.A.D.G. y S.B.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-11.820.959 y V-14.744.771 respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) M.A.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 21.186, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1.994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 86, folio 87 y su vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 2001. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 20 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 15 de Diciembre de 2001.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.A.D.G. y S.B.S., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana S.B.S. en el lugar de su residencia y la Guarda de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , será ejercida por el padre ciudadano J.A.D.G., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en atención al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , el régimen de visitas se establece de forma amplia, es decir los padres podrán visitar a sus hijos cuando a bien tengan, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días Feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre se obliga a continuar proporcionándole la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria por los hijos que permanecen bajo la guarda y custodia de la madre y esta se compromete a continuar suministrando por este mismo concepto, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), por el hijo que queda bajo la guarda y custodia del padre, siendo aumentada ambas pensiones anualmente en un diez por ciento (10%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará estos montos. Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos, etc.), serán costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7844

RO/BCG/dmb

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