Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000953

ASUNTO: RP11-P-2012-000953

RESOLUCIÓN ACORDANDO PROCEDIMIENTO

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido al audiencia preliminar del día, 23 de Mayo de 2012, donde se dejo constancia que la presente audiencia se esta celebrando a esta hora ello en virtud que el tribunal se encontraba celebrando otra audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. M.P. y el alguacil de sala ciudadano R.M., a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos J.L.S.S. Y HEIKER J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano: A.J.M.C. y P.A.V.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la defensora Privada Abg L.M., los imputados J.L.S.S. Y Heiker J.G.B. (Previo Traslado del Internado Judicial de esta ciudad), la Victima: A.J.M.C. y P.A.V.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la victima: el ciudadano: A.J.M.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.842.114, domiciliado en: S.M., en Quebrada seca, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Quiero manifestarle al tribunal que ellos llegaron a mi casa y querían quitarme la moto no nos lesionaron, en ese momento llego la comisión policial y recuperaron mi moto, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la victima: el ciudadano: P.A.V.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.379.299, domiciliado en: S.M., en Quebrada seca, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Yo quisiera manifestarle a ustedes que yo estaba con Adel, en su casa, cuando llegaron los chamos, que yo los conozco como Jeiker y Jesús y nos quitaron la moto, ello no nos lesionaron, luego llego la comisión policial y recuperaron la moto, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos J.L.S.S. Y HEIKER J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M.C. y P.A.V., procediendo en este acto a cambiar la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, tomando en cuenta esta representación fiscal la manifestación voluntaria de las victimas presente en sala. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados, quien dijo llamarse como: J.L.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.386, de profesión u oficio: indefinido, hijo de J.F.S.U. y B.C.S., con domicilio en el Calle Primavera, Casa S/N, Sector Cocoli, Río Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: HEIKER J.G.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.296, de profesión u oficio: indefinida, hijo de ereso J.G. e I.J.B.R., con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Sector S.B., Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.M., quien expone: Oído el cambio de calificación jurídica dada por la representación fiscal y compartido plenamente por esta defensa solicito al ciudadano juez, se pronuncie con respecto a la misma, solicito se proceda a cederle el derecho de palabra nuevamente a mis representados, a los fines que manifiesten su intención de admitir los hechos y en caso positivo que al momento de imponer la pena se haga de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de ser admitida la acusación, solicito a este tribunal se proceda a la revisión de la medida privativa de libertad de mis representados, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a imponer el en presente caso es menor a los cinco años. Finalmente solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, asimismo escuchado como ha sido a la victimas presentes en sala, así como oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: J.L.S.S. Y HEIKER J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M.C. y P.A.V. quien procedió en este acto a realizar el cambio de calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, tomando en cuenta esta representación fiscal la manifestación voluntaria de las victimas presente en sala y los escuchado como ha sido los alegatos de la defensa privada quien compartido plenamente la solicitud realizada por la representación fiscal en esta sala; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo: se admite totalmente presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: J.L.S.S. Y HEIKER J.G.B., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M.C. y P.A.V.. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, ya que las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que considera este Tribunal que la acusación reúne los extremos de ley. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicito al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de sus representados por una menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer el en presente caso es menor a los cinco años, este Tribunal una vez revisado el presente asunto observa que en el presente asunto han variado los elementos que motivaron dicha privativa de libertad, por lo que considera pertinente en el presente caso, la revisión de la medida, por lo que se ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los acusados de autos, antes identificados, CON PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el Tribunal ee Ejecución, Ejecute La Presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si desea acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados: J.L.S.S., ya identificado; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados: HEIKER J.G.B., ya identificado; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.M. quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: J.L.S.S. Y HEIKER J.G.B., ya identificado en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida, se le imputa a los ciudadanos J.L.S.S. Y HEIKER J.G.B., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M.C. y P.A.V.; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos ante señalado: el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena comprendida entre SEIS (06) Y SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, es por lo que este Tribunal, acuerda aplicar el articulo 74, numeral cuarto del Código Penal, como atenuante genérica, descontándoles SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, se le rebaja DOS (02) AÑOS; quedando la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: J.L.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.386, de profesión u oficio: indefinido, hijo de J.F.S.U. y B.C.S., con domicilio en el Calle Primavera, Casa S/N, Sector Cocoli, Río Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre y HEIKER J.G.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.296, de profesión u oficio: indefinida, hijo de ereso J.G. e I.J.B.R., con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Sector S.B., Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.M.C. y P.A.V.. En consecuencia, quedando en libertad desde esta sala de audiencia los imputado de autos, por lo que se acuerda librar oficio junto con boleta de libertad de los acusados al Director del Internado Judicial de esta cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad, junto con los oficios correspondientes. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. M.D.S..

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