Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003128

ASUNTO: RP11-P-2012-003128

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR C/D

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar del día, 28 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. C.R.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.F.B., J.A.R.H. Y G.J.B.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. S.M., la defensa Pública el Abg. E.V. y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente toma el palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, ratifica formal acusación en contra de los imputados J.F.B. por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y para J.A.R.H. Y G.J.B.F. por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito sea admitida la acusación, las pruebas en su totalidad, y que se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifican como: J.F.B., Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ Esa Droga era para mi consumo pero era una cantidad pequeña para mi y mis compañeros no es solamente mía. Es todo“. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados ciudadano J.A.R.H.V., natural de Cumana, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.987, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 20.576.239, hijo de J.R. y C.H., residenciado en Sector Rosquiven, casa S/N, cerca de la ferretería Guayana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ Esa Droga era para mi consumo y por eso admito los hechos. Es todo“. Finalmente se hizo pasar al tercero de los imputados G.J.B.F., venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1.993, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25. 058.504, hijo de R.F. y J.P., residenciado en Sector Villa Anzoátegui, casa Nº 77, Anaco, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “Esa Droga era para mi consumo y por eso admito los hechos. Es todo“. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal que desestime la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción y por no cumplir con requisitos exigidos en el articuelo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirles a mis defendidas los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en otro orden de ideas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Publico, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos: contra del ciudadano: J.F.B. por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los imputados J.A.R.H. Y G.J.B.F. por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado J.F.B. “No Admito los hechos y pido mi pase a juicio para demostrar que esa droga no solo era mía sino compartida y no soy vendedor de drogas. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al segundo de los imputados que se identifico como J.A.R.H. “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al segundo de los imputados que se identifico como G.J.B.F. Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. E.V., quien expone: solicito la rebaja de pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados J.A.R.H. Y G.J.B.F. por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena aplicable es de uno (01) a dos (02) años. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año; seis (06) meses de prisión, a cuyo cómputo se le descontara seis meses de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal quedando la pena en un (01) año; ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable de un tercio, es decir, cuatro (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en ocho (08) meses , más las accesorias de Ley. En cuanto al delito de POSESION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: J.F.B., Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, en virtud de los hechos narrados, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y a los acusados J.A.R.H.V., natural de Cumana, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.987, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 20.576.239, hijo de J.R. y C.H., residenciado en Sector Rosquiven, casa S/N, cerca de la ferretería Guayana, Municipio Sucre del Estado Sucre y G.J.B.F., venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1.993, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25. 058.504, hijo de R.F. y J.P., residenciado en Sector Villa Anzoátegui, casa Nº 77, Anaco, Estado Anzoátegui a cumplir la pena de ocho meses, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se ordena al secretario administrativo realizar la separación de la causa, remitiéndose en su oportunidad a la fase de juicio y a la fase de ejecución respectivamente. Se acuerda acordar la inmediata libertad de los ciudadanos JESUS HERNADEZ Y7 G.B. desde esta sala, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal. Librasen boletas de liberta y sus respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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