Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000803

PARTES: J.J.P.P. y

YUSMARI DEL C.O.V..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 11 de agosto de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos J.J.P.P. y YUSMARI DEL C.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 15.094.417 y V- 17.859.113 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.R.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.773, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 16 de septiembre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio N° 36; que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXX, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana YUSMARI DEL C.O.V..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m. Al igual que podrá compartir la mitad de las vacaciones y navidades.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará una obligación alimentaria de ocho y media unidades tributarias o lo que es equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 646,00) mensuales para sus hijos, los cuales entregará en manos de la madre, previo recibo firmado. Para los gastos pertinentes a los mismos, al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación de sus hijos. De igual forma, el padre se compromete a entregar una cuota especial de diez y media unidades tributarias que es equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 798,00) para sus hijos en los meses de julio concerniente a gastos de vacaciones y útiles escolares y en diciembre correspondiente a gastos de vacaciones y vestuario.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges J.J.P.P. y YUSMARI DEL C.O.V., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio N° 36. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, XXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/ma alej.-

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