Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce

202º y 153º

KP12-V-2011-000131

PARTE DEMANDANTE: J.J.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.008, domiciliado en la población de San Pedro de la parroquia Lara del municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. I.C.R.B., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Carora, en representación de la niña.

PARTE DEMANDADA: Maxely M.B.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.099, domiciliada en la población de San Pedro de la parroquia Lara del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano J.J.D.F., ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. I.C.R.B.. El veintinueve (29) de marzo de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó notificar a la demandada, oír la opinión de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que sirviera practicar al demandado y a la niña el examen de experticia heredero-biológica, debiendo cumplir con el acuerdo de la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En fecha cuatro (04) de abril de 2011, se dejó constancia que compareció la demandada en compañía de la niña, quien por su corta edad no pronunció ninguna palabra. En fecha tres (03) de mayo de 2011, la Secretaria de este circuito judicial certificó que la demandada se dio por notificada en la presente causa de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abogada L.C.G.C. y por cuanto evidenció que por error se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de mayo de 2012, por tanto, fijó la oportunidad para el día treinta (30) de mayo de 2011. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 eiusdem, siendo que ninguna de las partes consignó los escritos que les correspondía. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron de oficio y se admitieron los medios probatorios documentales que se encuentran agregados a los autos y por cuanto se evidenció que no constaba el examen de experticia heredo biológica, se ordenó la ratificación del oficio remitido al I.V.I.C y se prolongó fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día treinta (30) de junio de 2011, fecha en la cual se continuó, prolongándose la misma pare el día once (11) de agosto de 2011, en esta misma fecha se prolongó para el día veintinueve (29) de septiembre de 2011 y en esta fecha, se suspendió por haber vencido el lapso de los tres meses establecidos en el articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aún no se encontraba totalmente preparadas las pruebas, por cuanto no constaba en autos el resultado de la pruebas de experticia heredo-biológica. En fecha veinte (20) junio de 2012, se recibió del I.V.I.C. el informe de filiación biológica y en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se continuó con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporó y admitió el informe de filiación biológica y se dió por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al juzgado de juicio. El día dos (02) de julio de 2012 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el veintiséis (26) de julio de 2012, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esta fecha se dejó constancia que no fue presentada la niña, para su opinión sobre la presente causa y se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante, de la Defensora Pública Primera de Protección y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, asimismo, esta juzgadora dictó la dispositiva del fallo y declaró con lugar la demanda.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano J.J.D.F., asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abg. I.C.R.B., alegó que estuvo casado con la ciudadana Maxely M.B.S., ya identificada, que de ese matrimonio tuvieron una hija que lleva por nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), que decidieron divorciarse e introdujeron la demanda el cinco (05) de marzo de 2010 y que la sentencia fue dictada en fecha 15 de junio de 2010, que su ex esposa salió embarazada en el transcurso de sus tramites de separación, inmediatamente que se lo informó le hizo saber que debía tener conciencia ya que ambos sabían que no podía ser de el y teniendo ella la plena conciencia de que esa niña no era su descendiente, presentó de manera irresponsable la cédula de casada con el fin de negársela a su verdadero padre y que el se responsabilizara de todo lo que un niño acarrea. Es por ello que fundamentó la demanda en las normas de los artículos 221 del Código Civil, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Parte Demandada

La ciudadana Maxely M.B.S., quién compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, en fecha cuatro (04) de abril de 2012, certificándose por la Secretaría de que se dió por notificada, no contestó la demanda, como tampoco presentó escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma del artículo 474 eiusdem, asimismo, compareció en la oportunidad en que se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en las oportunidades fijadas para el día once (11) de agosto de 2011 y veintinueve (29) de septiembre de 2011, para la continuación de la misma y tratándose este asunto de un motivo de materia de orden público, se tiene como contradicha la demanda, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintiséis (26) de julio 2012, oportunidad fijada para la comparecencia de la niña para manifestar su opinión sobre el presente asunto, se dejó expresa constancia que no compareció.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

De las pruebas documentales:

De la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de junio de 2010, que corre inserta a los folios cinco (05) al doce (12) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con la norma del artículo 1357del Código Civil, así como de la libre convicción razonada, esta juzgadora, considera que con esta documental quedó demostrada la separación del demandante y de la demandada desde el año 2009, por el abandono voluntario de esta última a su entonces cónyuge y demandante en la presente causa, por tanto, en el período que corresponde a la concepción de la niña, el demandante estaba separado de la demandada.

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma del artículo 1357del Código Civil, donde se aprecia que la niña es hija de la demandada y del demandante.

De la experticia heredo-biológica

Del informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de autos, quien como órgano científico autorizado, ha realizado la prueba heredo-biológica, por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, por cuanto se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano J.J.D.F., respecto de la niña hubo exclusión paterna en seis (6) sistemas de ADN de los quince analizados, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la niña no puede ser hija del ciudadano J.J.D.F..

DEL DERECHO

El tribunal observa y decide:

Que la presente causa con motivo de filiación, trata del ejercicio de la acción de impugnación de paternidad que corresponde al padre conforme a lo establecido en la norma del artículo 201 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante del matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”. Como la finalidad de esta acción es desvirtuar en juicio contradictorio, la presunción prevista en el artículo mencionado, que por ser iuris tantum, puede ser destruida mediante prueba en contrario, por tanto, en el presente caso, esta juzgadora observa que se trata de una filiación legítima que surge del matrimonio, por cuanto en el período de la concepción de la niña, no estaba aún disuelto el matrimonio que existió entre el demandante y la demandada, correspondiendo al demandante, quien para ese momento aún era el marido de la demandada, la acción para intentar la demanda, quedando demostrada con la documental que corre inserta a los folios cinco (05) al doce (12) de autos, el supuesto contenido en la mencionada norma de la separación del demandante y de la demandada durante el período de la concepción de la niña. Asimismo, analizando el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzada en el área de su especialización y valorando plenamente su resultado, por ser evidente que el demandante no es el padre biológico de la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés superior de la niña, del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada se determinó que el ciudadano J.J.D.F., no es realmente el padre biológico de la niña. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, este juzgadora considera que esta acción es procedente. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano J.J.D.F., ya identificado, en contra de la ciudadana Maxely M.B.S., ya identificada, en representación de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), en consecuencia se suprime la filiación paterna con respecto a la niña. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1 del año 2011, fecha de presentación once (11) de febrero de 2011, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara donde se desprende que la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), es hija de B.S.M.M. y de Delgado F.J.J.. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento, sin hacer mención a este procedimiento judicial, donde debe aparecer como presentante solo su madre la ciudadana Maxely M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.376.099, domiciliada en el sector Los Tanques, final calle Bolívar de la población de San Pedro, parroquia L.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L., por tanto, de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil, la niña llevará los apellidos de la madre, es decir, se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA); a tal efecto una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia L.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de julio de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46-2012 y se publicó siendo la 9:08 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000131

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