Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de abril de 2012.-

201° y 153°

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que el mismo fue admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, donde el Tribunal dispuso trasladarse y constituirse en el inmueble señalado a los fines de realizar inspección ocular en compañía de un práctico, quien dará su opinión al respecto.

Del folio 22 al folio 24, corre inspección ocular realizada por éste Tribunal. Para ello, el Tribunal se trasladó y constituyó en Barrio Obrero, Carrera 22, entre calles 14 y 15 de esta ciudad de San Cristóbal y haciéndose acompañar de práctico, dejó constancia de lo siguiente: En la esquina Noreste de la convergencia de la calle 14 con la carrera 22 de Barrio Obrero, San Cristóbal, se observa un terreno sin construir con encerramiento perimetral en paredes de doble altura en el cual posiblemente funcionaba unas construcciones que fueron demolidas existiendo dos testigos de las mismas consistentes en paredes perimetrales y estructura de concreto armado formada de vigas y columnas. Que el terreno del sector desde el punto de vista topográfico se presenta con pendiente en sentido OESTE-ESTE descendente, o sea, que la cota va disminuyendo y al observarse el terreno completamente plano por la carrera 22 comienza a subir la cota con una diferencia de nivel aproximadamente de 2 metros con 50 centímetros, esto hace que la pared correspondiente al lindero ESTE del terreno, se observe de una altura muy superior a la pared del lindero OESTE del mismo terreno, lo que ocasiona una diferencia de nivel con el inmueble adyacente por el lado ESTE, distinguido con la nomenclatura 22-43 de la calle 14. Que la construcción que posiblemente existía en el inmueble de la esquina calle 14 con carrera 22, fue demolido y al presentar superestructura en concreto armado y arranques de losa de entrepiso tipo platabanda, posiblemente se utilizó compresores o maquinaria pesada que pudiera haber trasmitido movimiento vibratorio a las estructuras y mampostería del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la calle 14, No. 22-43. Que se observó que entre los dos inmuebles existe una separación entre sus estructuras y mampostería sin que se emita juicio de valor sobre sus causas. Que una de las paredes del inmueble objeto de la presente acción y que queda al descubierto en relación con la pared del lindero ESTE del inmueble donde se constituyó el Tribunal, estaba recubierta con manto asfáltico. Posterior a éstas observaciones, el Tribunal se constituyó en el inmueble de la calle 14, No. 22-43, entre carreras 22 y 23 a los fines de presenciar los posibles daños por la demolición del inmueble contiguo a éste; donde dejó constancia que el inmueble presenta adyacente a su frente un patio descubierto con cerámica de terracota fraccionada con dilataciones, hundiduras o grietas mínimas en diversas partes y sentido. El inmueble también cuenta con un garaje descubierto en su entrada con un portón de acceso a un área techada, el cual fue construido con base de pavimento en forma de losetas de concreto, el piso de esta entrada se observa parcialmente deformado y/o hundido como consecuencia posiblemente de asentamientos del terreno. Al quedar éste piso adyacente al inmueble que fue demolido, se presume que el asentamiento del terreno pudo ocurrir como consecuencia de las vibraciones transmitidas al suelo por los compresores o maquinaria pesada que posiblemente se utilizaron en la demolición del inmueble contiguo. Al ingresar al interior del inmueble No. 22-43 de la Calle 14, se observa que el mismo en su parte frontal tiene techo de machihembre continuando con una losa de techos de platabanda. En las paredes de la parte anterior que aparentemente son de bloque cruzado se observa mas dilataciones entre la mampostería y los elementos de concreto armado. En el punto de asentamiento de techo de machihembre se observa también una separación entre las vigas de techo y la placa o platabanda. En la parte interior del apartamento por la pared del lindero OESTE contigua al inmueble que fue demolido, se observaron unas dilataciones o grietas. La platabanda del apartamento se observa con filtraciones sin que se emita juicio de valor alguno respecto a las causas que la originaron en razón que generalmente las filtraciones de techos en losas de concreto ocurren por falta de impermeabilización. Respecto de las filtraciones observadas, así como las dilataciones, grietas o hendiduras que se observaron en elementos de mampostería y en pisos, el experto informa al Tribunal que entre los orígenes de la misma las mas frecuentes ocurren por dilataciones por cambios bruscos de temperatura o por asentamientos de terreno que pueden ser ocasionados por microvibraciones generadas por los equipos de demolición, como: compresores, tractores, jumbos, retroexcavadoras y demás.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 (fls. 29 al 33), el Tribunal ordenó la notificación del práctico que acompañó al Tribunal a realizar la inspección ocular, a los fines de ilustre al Tribunal acerca del valor al que pueden ascender los daños sufridos por el inmueble ya identificado; a los fines de ordenar la fijación del monto de la garantía que deberá constituir el querellado para responder de los posibles daños causados y que una vez conste en autos dicha opinión, el Tribunal intimará al querellado para que constituya la garantía a que alude el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.

El informe solicitado riela a los autos del folio 37 al folio 43, consignado a los autos en fecha 22 de junio de 2011; en el cual se determinó que el daño causado asciende a la cantidad de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 61/100 BOLÍVARES (Bs. 70.186,61).

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 46), este Tribunal ordenó la intimación del ciudadano G.P.P., a fin que constituya garantía por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 61/100 BOLÍVARES (Bs. 71.186,61) para responder por los posibles daños que pudiere causar a la obra vieja.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 72), el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenó la notificación por carteles del querellado de autos.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 75), la parte actora consignó los carteles de notificación del querellado de autos.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012 (fls. 77 al 80), la abogada XIOLY LUDIBTHE V.V., con Inpreabogado No. 137.148, actuando en nombre y representación del ciudadano G.P.P., planteó al Tribunal la inadmisibilidad de la presente pretensión incoada, puesto que del texto del libelo, el actor expresa en primer lugar la intención de incoar la acción por interdicto de daño temido o de obra vieja; y en su petitorio, cuando solicita una medida, manifiesta que la misma es a los fines que no quede ilusoria el resarcimiento de daños, lo cual resulta que se ha acumulado la pretensión de: 1) evitar un daño temido; y 2) el resarcimiento de los daños ya ocasionados, la primera que debe gestionarse por el procedimiento especial de interdictos; y la segunda que solo tiene cabida por juicio ordinario; por ende se está en presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el texto adjetivo civil en el artículo 78, por tanto la presente acción debe ser inadmisible; lo cual es contrario a lo establecido por el m.T.d.V., en Sala Constitucional, por sentencia No. 0381 de fecha 24 de febrero de 2006, magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente No. 04-2943; donde se manifiesta que de existir algún daño, no debe prosperar la denuncia, puesto que no tendría finalidad alguna el desgaste del aparato judicial en ofrecer una protección y que dicho procedimiento interdictal no es de carácter reparatorio o de resarcimiento alguno. Que existe un vicio en el escrito presentado por el actor de indeterminación del objeto demandado configurándose una falta de interés procesal del actor al ser indeterminable lo hoy pretendido por él, en virtud que narra que a su inmueble le causaron unos daños materiales, pero no especifica cuales son esos presuntos daños. Que las copias simples consignadas por el actor en su escrito libelar como recaudo, es insuficiente para actuar, pues se está en presencia de una falta de cualidad o legitimidad para emprender este proceso, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006; por lo que mal puede hoy el actor ser considerado heredero o copropietario de un bien inmueble que presuntamente se le causa algún daño, pues el título con el que actúa es insuficiente para probar que él es heredero o copropietario de dicho bien. Que a todas luces, niega que el querellado haya realizado algún acto tendiente a causar algún daño material grave como lo explica el actor en su escrito y al no existir tal obligación, no es conducente constituir tal garantía requerida por éste despacho.

Trabada la litis, el querellante manifestó mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012 (fls. 84 al 90), una relación amplia y detallada de lo sucedido en el presente expediente, así como realiza una serie de alegatos en defensa de lo expuesto por el querellado en el escrito que título de contestación a la demanda presentó en fecha 12 de enero de 2012; en respuesta a éste; solicitando al Tribunal realice un breve pronunciamiento donde intime al querellado a que debe cumplir con la orden de constituir la garantía exigida, para así poder garantizarle las resultas del presente procedimiento y no quede ilusoria su pretensión, con el entendido que las órdenes impartidas por la autoridad competente debe cumplirse a cabalidad y no obviarla o evadirla haciendo planteamientos dilatorios y fuera del contesto legal.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones más importantes suscitadas en el presente procedimiento, quien juzga para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

De acuerdo al autor Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos de procedencia del interdicto de daño temido u obra vieja, son los siguientes: 1) la razón para temer un daño próximo, los motivos que generan ese temor y las cuales generalmente integran una cuestión de hecho, como las que emanan de la vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, las grietas o amenazas de ruina de la misma, el estado de deterioro por edad de los árboles, etc.; 2) que las amenazas provengan de un edificio, de un árbol o de otro objeto cualquiera, sean bienes muebles, como barcos, portones o acumulaciones de materiales de construcción; o bienes inmuebles como construcciones, fábricas, casas, muros, columnas, puentes, excavaciones, acueductos, acequias, vigas clavadas de pie, empotradas o apuntaladas, diques, terrenos elevados que amenacen deslizarse o derrumbarse, etc.; 3) que recaiga sobre un predio u otro objeto del que esté en posesión el denunciante.

El interdicto prohibitivo goza de la misma naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto sólo pueden ser ejercidas por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme, pero no tienen por objeto lograr la restitución de la posesión de un derecho, sino prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma. Asimismo, estas acciones no tienen por objeto lograr la reclamación de daños y perjuicios derivados de la obra vieja, por cuanto tal pretensión debe hacerse a través del juicio ordinario civil y no a través del presente procedimiento especial contencioso. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

Es pertinente, traer a las actas, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2008-000602, Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, Caso, de Interdicto de Daño Temido, seguido por los ciudadanos DONATTO BELLINO BENITTI y C.M.D.D.B., contra la ciudadana S.L.M.D.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.., y que atempera, el criterio arriba señalado, consistente en afirmar que “toda reclamación futura, se ventilará en juicio ordinario con las consecuencias allí señaladas”, dejando previamente establecidas las observaciones de esa Sala, en cuanto al recurso que examina.

Dicho fallo sucintamente señala:

En el caso concreto, la Sala observa que el asunto controvertido está relacionado con un juicio de interdicto por daño temido, y a tal efecto, el juez superior, sentenció lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana S.L.M.D.A., contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

SEGUNDO: NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 3.8.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano D.B.B. y C.M.D.d.B., a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana S.L.M. y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.…

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.

Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.

Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, aclarado como ha sido la acción incoada, observa el Tribunal que tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda y efectivamente así lo comprobó el Tribunal, al momento de realizar la inspección ocular, ya existía o existe un daño en su pared medianera, tan es así que el daño causado según lo determinó el experto que acompañó al Tribunal al momento de realizar la inspección mencionada, asciende a la cantidad de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 61/100 BOLÍVARES (Bs. 70.186,61), posiblemente caudado por microvibraciones producidas por maquinaria pesada al momento de realizar la demolición del terreno contiguo a la propiedad del actor, por tanto, se desprende con claridad meridiana para éste jurisdicente, que cuando se introdujo la presente acción, el daño ya existía, lo cual es contrario a la finalidad del procedimiento interdictal prohibitivo de obra vieja, pues éste está dirigido a crear una protección cautelar tendiente a evitar un daño temido al existir posibilidad que ocurra un daño eventual y futuro; sin embargo, para el caso de marras, el daño ya ocurrió o ya se produjo, razón por la cual lo procedente es la correspondiente acción de indemnización por el procedimiento ordinario y no la acción interdictal aquí incoada. Así se aclara.

El comentario o criterio jurídico antes esbozado, es pertinente y apoyado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0381 de fecha 24 de Febrero de 2006, Caso H.E.D.C., allí citada, que expuso:

la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños, que ya se hubieren causado y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación

(Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, las doctrinas ut supra comentadas y acogidas por este tribunal en forma íntegra todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determinó que es evidente que la acción incoada no está ajustada a derecho, en virtud que el daño temido ya ocurrió, le es forzoso para este jurisdicente, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 21.086

JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

Expediente No. 21.086, del juicio de INTERDICTO DE OBRA VIEJA o DAÑO TEMIDO intentada por J.Á.M.R. en contra de G.P.P., fecha de entrada: 14 de marzo de 2011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR