Decisión nº PJ0082012000138 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2011-000134.

PARTE ACTORA: E.D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-3.508.399, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.T.P.T., P.R.Z.C., N.N., C.D.P. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.141, 19.606, 105.256, 85.313 y 6.854, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: A.F.Z., H.A.V., L.F.L., C.H., VANESSA ACHÉ, RAXELY G.P., D.C.L. y N.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, Folio 12, y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1955, bajo el Nro. 202, Folios 588 al 592, 05 de marzo de 1964, bajo el Nro. 62, Libro 54, Tomo 2, páginas 256 a la 275, y su última transformación en la actual sociedad anónima que consta en acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, libro 62, Tomo 3, páginas 169 a la 184, expediente Nro. 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nro. 3.289, de fecha 20 de marzo de 1968, con su última Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.F.Z., H.A.V., L.F.L., C.H., VANESSA ACHÉ, RAXELY G.P., D.C.L. y N.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO E.S.P..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.S.P. contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), y solidariamente contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2010.

El día 02 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.D.J.S.P., con base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.S.P., en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de agosto de 2011 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de junio de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 20 de junio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que existen 02 aspectos fundamentales que la sentencia de primera instancia omitió que constituyen errores inexcusables que son los siguientes: Determinar si la empresa Z & P es o no una contratista de la industria petrolera, sobre este hecho no puede haber discusión porque es un hecho notorio, el Juez no puede ignorar lo que todo el mundo sabe y es que la empresa Z & P. constituye una de las contratistas más importantes de la Costa Oriental del Lago, y la Sala de Casación Social ha señalado constantemente que este tipo de hechos notorios están dispensados de prueba y forma parte de los hechos que no se pueden debatir en el proceso porque son hechos notorios, y no existe duda de que Z & P es una contratista petrolera; en segundo lugar la empresa se dedica a la vigilancia de las instalaciones de una contratista petrolera que es una labor inherente o conexa con la beneficiaria del servicio, primero se tiene que hacer referencia a la presunción de inherencia y conexidad que esta vigente para el momento en que se produjo la relación laboral, que la nueva ley elimina, pero que en aquel momento estaba establecida, luego la presunción invierte la carga de la prueba y en consecuencia le correspondía probar a las demandadas que en realidad no eran inherentes o conexas con la industria petrolera, que elementos aportaron la parte demandante para demostrar la inherencia o conexidad de la empresa VIGINCA? La que tuvo el Juez al determinar que ambas empresa fueron citadas en la misma dirección, es decir que ambas operan en el mismo lugar, y en segundo lugar un hecho que omitió el Juez que es fundamental y es que en la Convención Colectiva Petrolera en el Tabulador de Cargos aparece el cargo de vigilante por lo que si ni fuera una actividad por lo menos conexa con la industria petrolera no se explica que apareciera en el tabulador de cargos de la industria petrolera el cargo de vigilante, además que es evidente que el cuidado y protección de los equipos de una empresa es conexo porque se desarrolla con ocasión a la actividad principal, y sabemos que la inherencia y la conexidad son conceptos diferentes, y admiten que la actividad de vigilancia no es inherente a la actividad de la industria petrolera, pero sin duda alguna es conexa porque esa actividad de vigilancia se presta con ocasión que presta Z & P y el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de Z & P pero alegaron que la sub contratista VIGINCA le presta servicios a distintas empresas que no son todas petroleras pero esos hechos tenían que ser demostrados por ellos porque el actor esta amparado por la presunción de inherencia y conexidad porque en el Tabulador aparece el cargo de vigilante en la Convención Colectiva Petrolera lo que significa que la industria necesita a los vigilantes, porque no puede funcionar una empresa con instalaciones y equipos tan costosos sin vigilancia, e allí la razón por la que existe conexidad entre las labores del vigilante y la empresa, estos son los aspectos fundamentales que quiso subrayar, y es verdad que en la demanda se alegó que hubo una sustitución de patrono y cree que con la prueba de informe que se hizo y con la composición accionaria que tenía la empresa anterior se demostró la sustitución, pero presumiendo que no se demostró aún no se podía declarar sin lugar la demanda porque lo que no esta en discusión es la existencia de la relación laboral y cualquier hecho que pretendiera desvirtuar la relación laboral tenía que ser demostrado por la co-demandada; en segundo lugar esta demostrado la existencia de la contratista petrolera por cuanto es un hecho notorio que Z & P es una contratista petrolra, y en tercer lugar esta demostrada que la conexidad entre las actividades de vigilancia y la empresa principal porque la vigilancia aparece como cargo necesario en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, por esas t03 razones aún admitiendo que no este probada la sustitución de patrono al menos por el tiempo que trabajo en VIGINCA hay plena prueba que sus labores eran conexas con la industria petrolera porque prestaba sus servicios en el patio de Z & P, por estas razones considera que las acciones propuestas no debieron ser declaradas sin lugar sino cuando menos parcialmente con lugar cosa que no fue declarado por el juzgador de primera instancia al ignorar 02 hechos como lo son ignorar la Convención Colectiva Petrolera porque el cargo de vigilante esta en el tabular cosa que no es mencionado por el a quo en su sentencia, y en segundo lugar el hecho notorio de la condición de la contratista petrolera que Z & P es una contratista de la industria petrolera, es por lo que solicita sea declara con lugar la demanda.

Tomada la palabra por la representación judicial de las partes co-demandadas señaló que si bien es cierto que la empresa Z & P formo parte de la industria petrolera, no tiene cualidad para mantenerse en Juicio porque no es solidariamente responsable con las supuestas acreencias del actor, si se analiza el objeto social de Z & P, esta se encarga de actividades industriales y de ingeniería, el objeto social de la empresa VIGINCA se encarga de la guardia de custodia de propiedades por lo que resulta improcedente tal situación porque se tiene que verificar los requisitos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 en la cual si bien es cierto que la empresa Z & P contrato los servicios de guardia y custodio de la empresa VIGINCA no es menos cierto que sus actividades no son inherentes o conexas en el sentido que no realizar actividades de su misma naturaleza ni están íntimamente vinculadas y no se demostró que su principal fuente de lucro sea Z & P porque la empresa VIGINCA no sólo labora para la empresa Z & P sino para otras empresas tanto públicas como privadas, que es cierto que los vigilantes se encuentran en el tabulador pero son los vigilantes de gabarras los que se encuentran en el Lago de Maracaibo que vigila las propiedades de todas las gabarras, y el actor mantuvo una relación laboral con VIGINCA y su guardia y custodia se realizaba en el patio de Z & P, revisaba los carros de entradas y salidas y uno que otro propiedades de la empresa Z & P, contratada por VIGINCA; en cuanto a la sustitución patronal acotó que el actor comenzó una relación laboral en fecha 30 de enero de 2006 con la empresa VIGINCA finalizando la relación laboral en fecha 05 de octubre de 2009 por mutuo acuerdo, en la cual el actor manifiesta que comenzó la relación laboral con la empresa SAECO pero en ningún momento demostró su continuidad con esta empresa, si se analiza esto tenemos que no hubo una sustitución patronal porque no hubo la trasferencia de propiedades y en este sentido tampoco siguió realizando las mismas actividades de SAECO bajo el mismo material, en las mismas instalaciones y con el mismo personal, en este sentido si se analiza el objeto social de la empresa SAECO esta se encarga de alquiler de motores y reparación de todas aquellas maquinarias para realizar reparaciones auto mecánicas e industriales, y el objeto social de la empresa VIGINCA es la guardia y custodia de propiedad y por su objeto social no se puede presumir que hubo una continuidad en cuanto a sus actividades.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que los únicos vigilantes que están amparados por la Convención Colectiva Petrolera no son los que trabajan en el Lago porque existen los vigilantes de primera y los vigilantes de segunda, es decir tienen 02 categorías y no se distingue que tiene que trabajar en el Lago o en una gabarra para aplicarles el contrato, por otra parte se tiene que aplicar el principio de la primacía de la realidad sobra las formas porque las co-demandadas se refieren siempre al registro de comercio y la primera empresa que fue sucedida por VIGINCA se remiten a lo que dice el acta constitutiva y resulta que esta demostrado que el trabajador prestó servicios para la primera empresa y que continuó con la segunda lo que indica que lo que podría estar en discusión es si hubo la sustitución porque el trabajador siguió prestando sus servicios en Z & P con las mismas instalaciones materiales, puesto que no hubo ningún cambio en su prestación de servicio que siguió siendo en el patio Z & P, eso no cambio lo que cambio fueron las empresas, y VIGINCA no hay discusión que presta servicio de seguridad industrial y alegan que prestan servicios para otras empresas pero de eso no hay prueba en el expediente, pero de haberla la presunción de inherencia y conexidad derivada de la fuente de ingreso es uno de los aspectos que se debe tomar en cuanta porque el legislador estableció 02 supuestos, uno que empresa preste servicios para la industria petrolera o se presume cuando la mayor fuente de lucro proviene de la empresa petrolera, son 02 cosas distintas y no se tiene que dar los 02, quedó admitido que el trabajador presto servicios para una contratista petrolera y que el cargo esta en el tabulador de cargo de la Industria Petrolera por lo que se trata de una actividad que es conexa con la Industria Petrolera, por lo que solicitó que se sopeses todos estos elementos y se examine la decisión de primera instancia, se tiene que tomar en cuenta ciertos elementos como lo son que fueron notificadas ambas empresas en el mismo lugar y están siendo representados por los mismos abogados.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de las partes co-demandadas señaló que el hecho que la firma de abogados tenga varias empresa petroleras o comerciales no quiere decir que exista una unidad económica entre ellas, ciertamente el trabajador pudo haber laborado en algún momento en las instalaciones en el patio de Z & P, pero también pudo haber laborado en otras empresa durante su relación laboral con VIGINCA porque el trabajo de vigilante se da porque se necesitan vigilantes en cualquier otra empresa por lo que mal puede pretender porque laboró para una empresa en un momento por el servicio de vigilancia demandar a esa empresa porque no existe inherencia y conexidad entre ellas como lo pretende hacer ver el trabajador por cuanto nunca se demostró que laboró en materia petrolera simplemente su contrato lo realizaba con la empresa VIGINCA y nunca con Z & P.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.S.P. que el día 30 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios personales como vigilante nocturno, para la empresa SAECO, C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero como quiera que esa empresa le prestaba en forma exclusiva el servicio de vigilancia y seguridad a la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., cumplía su labor en el patio de esa empresa contratista de la industria petrolera, desde el inicio de su relación laboral. Aduce que la empresa SAECO, C.A., cesó en su actividad para Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., y fue sustituida a partir del 30 de enero de 2006, por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), sociedad mercantil del mismo domicilio en la que continuó prestando sur servicios como vigilante nocturno en el mismo patio de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., sin interrupción alguna y en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo que extendía desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal. Alega que su jornada de trabajo violaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90 que establece que la jornada de trabajo nocturna no puede exceder de 07 horas diarias, ni de 35 horas semanales, sin excepción alguna, lo cual se explica porque el trabajo nocturno es más nocivo para la salud y la vida tanto físico como mental del ser humano. Manifiesta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como norma positiva, la duración de la jornada nocturna no puede exceder, en ningún caso, los límites previstos en el texto constitucional. Aduce que trabajaba 12 horas continuas todos los días, exceptuando su día de descanso semanal, y aunque el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de vigilancia puede tener una jornada de 11 horas diarias, con un descanso mínimo de una hora, exceder de 8 horas diarias o 35 semanales, como lo establece la Constitución de la República, norma positiva que no reconoce excepciones al respecto. Manifiesta que su salario básico inicial con SAECO, fue de Bs. 510,00 mensuales, o sea, Bs. 17,00 diarios; que dicho salario básico fue aumentado a partir del 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios; a partir del 1° de febrero de 2006, al ser absorbido por VIGINCA, su salario se incrementó a Bs. 22,00 diarios; a partir del 15 de julio de 2007 su salario se incrementó a Bs. 24,42 diarios; y a partir del 1° de junio de 2008, su salario se aumentó a Bs. 35,02, o sea, Bs. 1.050,60 mensuales. Alega que su relación concluyó en fecha 05 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa señalando como motivo “Terminación de Contrato”, lo cual resulta inadmisible puesto que no fue contratado por tiempo determinado, sino con carácter indefinido. Alega que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., pues su actividad consistía en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, con carácter exclusivo para ésta última, en sus muelles, patios, depósitos y otras dependencias. Argumenta que la actividad de vigilante que realizaba era además conexa con la actividad de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., como contratista de la industria petrolera, pues se realizaba en resguardo de su actividad, custodiando y vigilando sus equipos y áreas de su producción. Manifiesta que el cargo de Vigilante aparece en el Tabulador de Cargos de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual confirma que los vigilantes que prestan servicios para la industria petrolera, para sus contratistas, o subcontratistas, están amparados por la Convención Colectiva de esa Industria, pero la empresa le negaba los beneficios de esa Convención Colectiva de Trabajo. Con base a lo antes expuesto es que reclama de su patrono, empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., como beneficiaria directa de sus servicios y por tanto responsable solidariamente, las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

PRIMERO

Desde el 30 de julio de 2003, fecha de inicio de su relación laboral, hasta el 05 de octubre de 2009, fecha de su despido, prestaba servicios como vigilante nocturno en la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., todos los días de la semana, excepto su día de descanso semanal y 17 días que disfrutaba de vacaciones anuales; pero incluyendo todos los días feriados, los cuales debían cancelársele con un pago adicional de 1 ½ salarios básicos, de conformidad con el literal d) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; aduce que la Sala de Casación Social ha reiterado que cuando el patrono omite la concesión o remuneración de los días de descanso, feriados o de vacaciones, su pago debe efectuarse con el último salario devengado por el trabajador, pues solo de esa manera se estará adecuando dicha remuneración al momento de su disfrute efectivo; en consecuencia reclama el pago de sus días feriados trabajados, de acuerdo con el siguiente esquema: Año 2003; 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 4 días X 1 ½ salarios básicos = 6 salarios X Bs. 34,63 = Bs. 207,78; Año 2004: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2005: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2006: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2007: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2008: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2009: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, total 8 días X 1 ½ salarios básicos = 12 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 415,56; total por días feriados trabajados y no remunerados conforme a la Convención Colectiva Petrolera = Bs. 3.740,04.

SEGUNDO

Como expuso anteriormente, se encontraba sometido a una jornada nocturna y continua de 12 horas por día, entre las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., siendo que la jornada de trabajo nocturna no podía exceder de 07 horas diarias ni de 35 horas semanales, trabajó desde el inicio de su relación laboral, hasta su despido, 05 horas extras nocturnas, conforme al siguiente esquema: Año 2003: 23 semanas X 6 días laborados = 138 días laborados X 5 horas extras = 690 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 6.582,60; Año 2004: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2005: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2006: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2007: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2008: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2009: 40 semanas X 6 días laborados = 240 días laborados (no se incluyen los días de vacaciones por no haberlas disfrutado) X 5 horas extras = 1.200 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 7.848,00; el monto total reclamado por concepto de Horas Extras, suma la cantidad de Bs. 84.788,81.

TERCERO

La empresa no le pagó correctamente su prestación de antigüedad pues no lo hizo conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; en consecuencia reclama dicha prestación, conforme a la siguiente relación: El equivalente a 180 días de salario integral por concepto de Antigüedad Legal, conforme al Numeral 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que con base a su salario integral de Bs. 109,59 (Bs. 35,02 básico + Bs. 42,30 horas extras + Bs. 4,87 incidencia diaria del bono vacacional + Bs. 27,40 incidencia diaria de las utilidades = Bs. 109,59), suman la cantidad de Bs. 19.726,20. El equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Adicional, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10. El equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Contractual, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10. El equivalente a 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la norma contractual antes invocada y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de Bs. 6.575,40.

CUARTO

Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, el trabajador tiene derecho a disfrutar de 34 días remunerados a salario normal y 50 días de ayuda vacacional calculados a salario básico; pero la empresa le cancelaba el equivalente a 17 días calculados a salario básico y el bono vacacional legal; en consecuencia, la empresa debió cancelarle por sus 06 años completos de servicios el equivalente a 204 días de salarios normal por concepto de remuneración de sus vacaciones y el equivalente a 300 días de salario básico por concepto de bono o ayuda vacacional, los primeros suman la cantidad de Bs. 15.752,88 y los segundos, la cantidad de Bs. 10.506,00.

QUINTO

La empresa sólo le cancelaba el equivalente a un (01) mes de salario básico por concepto de utilidades, cuando por práctica de la industria petrolera y por su nivel de ingresos, puede cubrir perfectamente el topo de 4 meses de salario previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el sector petrolero es equivalente a 33.33% de la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante el año o fracción de año de prestación de servicios. En consecuencia, reclama el equivalente a 18 meses de su último salario normal de Bs. 2.465,70 mensuales, por concepto de diferencia de Utilidades, que suman la cantidad de Bs. 44.382,60.

Alega que todos los conceptos laborales reclamados, suman la cantidad de Bs. 205.198,13, pero como quiera que la empresa le canceló por los conceptos antes indicados, las siguientes cantidades: a) Prestación de Antigüedad, Bs. 11.506,60; b) Vacaciones, Bs. 3.529,20; c) Bono Vacacional, Bs. 1.356,20; d) Utilidades, Bs. 1.598,90, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 17.990,90, queda una diferencia de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 187.207,23), cantidad esta que demanda, en forma solidaria e indivisible a las empresas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., que le adeudan por los referidos conceptos, o que a ello sean condenadas por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS EMPRESA CO-DEMANDADAS.

En su escrito de contestación las empresas co-demandadas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), opusieron en primer término la parte co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), como defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada. Al respecto manifiesta que el demandante en su libelo alega que se desempeñaba como vigilante nocturno, primero para la empresa SAESCO, C.A., y posteriormente para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), quien supuestamente prestaba servicios de vigilancia y seguridad en forma exclusiva para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en virtud de lo cual sería responsable solidaria de sus acreencias laborales; sin embargo el demandante ni siquiera indica el tipo de actividad que ejecuta SAESCO, C.A., ni mucho menos la actividad que ejecutan las co-demandadas. Expone para mayor conocimiento del asunto que el objeto principal de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), es “La construcción general; construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de aguas, gas, petróleos, y otros fines; obras y transporte marítimo de toda clase; alquiler de equipos mecánicos, terrestres y marítimos; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de bombas y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención y diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; así como cualquier otro acto de lícito comercio”. Mientras que el de la empresa SAESCO, C.A., es “la reparación de motores y maquinarias; alquiler de toda clase de equipos de construcción; ejecución de obras mecánicas, eléctricas, hidráulicas, marítimas y civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país”. Asimismo indica que el objeto social de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), es “Servicios de vigilancia y protección de propiedades”. Todo lo anterior puede constatarse fácilmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De manera que existe absoluta imposibilidad de calificar inherente o conexa el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa SAESCO, C.A., y de ellas dos con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA). En consecuencia, es francamente improcedente la pretensión de la parte demandante de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), la cual se encuentra contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que jamás podrá hablarse de responsabilidad solidaria de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), ya que la actividad que realiza ésta última no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de la actividad que realiza aquella empresa, de acuerdo a su objeto social; razón por la cual debe concluirse la inexistencia de inherencia o conexidad entre ambas empresas, tipificándose con ello la falta de cualidad de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada. En segundo término aduce que en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la presente defensa, procede la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa SAESCO, C.A., desde el 30 de julio de 2003, en calidad de vigilante nocturno y que haya continuado la prestación de ese servicio sin interrupción alguna en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), hasta el día 05 de octubre de 2009. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el demandante haya devengado un salario básico inicial con SAESCO, C.A., de Bs. 510,00, o sea Bs. 17,00 diarios; asimismo no le consta que el salario básico le haya sido aumentado el 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios; a partir del 1° de febrero de 2006, al ser absorbido por VIGINCA, se incrementó a Bs. 22,00 diarios; a partir del 15 de julio de 2007 su salario se incrementó a Bs. 24,42 diarios; y a partir del 1° de junio de 2008, su salario se aumentó a Bs. 35,02, o sea, Bs. 1.050,60 mensuales. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el demandante haya concluido se relación laboral, por despido injustificado el día 05 de octubre de 2009. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., ya que todas las actas constitutivas de las mencionadas empresas, no se cumplen con los requisitos a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que la actividad desempeñada por el demandante relacionada con el servicio de vigilancia, esté inherente y conexa con la actividad que desarrolla ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el actor desde el 30 de julio de 2003, fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo y hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha de su aparente despido, laborara todos los días de la semana horas extras excepto el día de descanso semanal. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude al demandante un pago adicional del 1 ½ salario básico, conforme al literal d) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y que en consecuencia le adeude por días feriados trabajados lo siguiente: Año 2003; 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 4 días X 1 ½ salarios básicos = 6 salarios X Bs. 34,63 = Bs. 207,78; Año 2004: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2005: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2006: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2007: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2008: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2009: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, total 8 días X 1 ½ salarios básicos = 12 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 415,56. En conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de días feriados trabajados y no remunerados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.740,04. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que la jornada del demandante era nocturna y continua de 12 horas por día, entre las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., y que haya trabajado en esas circunstancias desde el 30 de julio de 2003 al 05 de octubre de 2009, laborando 05 horas en exceso de la jornada prevista en la Constitución. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude al demandante por concepto de horas extras nocturnas, lo siguiente: Año 2003: 23 semanas X 6 días laborados = 138 días laborados X 5 horas extras = 690 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 6.582,60; Año 2004: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2005: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2006: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2007: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2008: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2009: 40 semanas X 6 días laborados = 240 días laborados (no se incluyen los días de vacaciones por no haberlas disfrutado) X 5 horas extras = 1.200 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 7.848,00; en conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de horas extras, la suma de Bs. 84.788,81. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude al demandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el equivalente a 180 días de salario integral por concepto de Antigüedad Legal, conforme al Numeral 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que con base a su salario integral de Bs. 109,59 (Bs. 35,02 básico + Bs. 42,30 horas extras + Bs. 4,87 incidencia diaria del bono vacacional + Bs. 27,40 incidencia diaria de las utilidades = Bs. 109,59), suman la cantidad de Bs. 19.726,20; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Adicional, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Contractual, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la norma contractual antes invocada y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de Bs. 6.575,40; conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, el equivalente a 204 días de salarios normal por concepto de remuneración de sus vacaciones y el equivalente a 300 días de salario básico por concepto de bono o ayuda vacacional, los primeros suman la cantidad de Bs. 15.752,88 y los segundos, la cantidad de Bs. 10.506,00; el equivalente a 18 meses de su último salario normal de Bs. 2.465,70 mensuales, por concepto de diferencia de Utilidades, que suman la cantidad de Bs. 44.382,60. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 187.207,23), por los conceptos antes especificados. Finalmente a todo evento, sólo para el supuesto negado que la parte actora logre demostrar la procedencia de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, niega, rechaza y contradice que durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo con las empresa SAESCO, C.A., y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y que en consecuencia deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en dicha convención colectiva.

En cuanto a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la misma admitió como cierto que el demandante laboró para dicha empresa desde el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha ésta que se dio por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo, tal como consta en la forma de liquidación final debidamente firmada por el demandante; y que el trabajador devengó un salario básico de Bs. 34,63, y un salario promedio de Bs. 45,14. Por otro lado niega, rechaza y contradice ya que no le consta que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa SAESCO, C.A., desde el 30 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, en calidad de vigilante nocturno y que haya continuado la presentación de ese servicio sin interrupción alguna y en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal para la empresa SAESCO, C.A. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el demandante haya devengado un salario básico inicial con SAESCO, C.A., de Bs. 510,00, o sea Bs. 17,00 diarios; asimismo no le consta que el salario básico le haya sido aumentado el 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios. Niega, rechaza y contradice por carecer de fundamento legal que la relación de trabajo que mantuvo con el demandante haya concluido por despido injustificado en fecha 05 de octubre de 2009, ya que la misma se dio por terminada por mutuo acuerdo tal como constancia en la forma de liquidación final debidamente firmada por el demandante. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integran una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., ya que todas las actas constitutivas de las mencionadas empresas, no se cumplen con los requisitos a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que la actividad desempeñada por el demandante relacionada con el servicio de vigilancia, esté conexa con la actividad que desarrolla ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el actor desde el 30 de julio de 2003, fecha en que según él inició una relación de trabajo con la empresa SAESCO, C.A., hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha de su aparente despido, laborara todos los días de la semana horas extras excepto el día de descanso. Niega, rechaza y contradice por el demandante se encuentre amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva, toda vez que su actividad laboral se circunscribió a prestar servicios de vigilancia, que si bien es cierto, eran protegiendo bienes de una contratista petrolera, esta actividad de vigilancia no es inherente o conexa con la actividad que realizaba la contratista petrolera beneficiada del servicio de vigilancia. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto y legal que le adeude al demandante un pago adicional del 1 ½ salario básico, conforme al literal d) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y que en consecuencia le adeude por días feriados lo siguiente: Año 2003; 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 4 días X 1 ½ salarios básicos = 6 salarios X Bs. 34,63 = Bs. 207,78; Año 2004: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2005: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2006: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2007: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2008: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2009: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, total 8 días X 1 ½ salarios básicos = 12 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 415,56. En conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de días feriados trabajados y no remunerados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.740,04. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que la jornada del demandante era nocturna y continua de 12 horas por día, entre las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., y que haya trabajado en esas circunstancias desde el 30 de julio de 2003 al 05 de octubre de 2009, laborando 05 horas en exceso de la jornada prevista en la Constitución. Niega, rechaza y contradice por ser incierto ni legal que le adeude al demandante por concepto de horas extras nocturnas, lo siguiente: Año 2003: 23 semanas X 6 días laborados = 138 días laborados X 5 horas extras = 690 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 6.582,60; Año 2004: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2005: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2006: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2007: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2008: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2009: 40 semanas X 6 días laborados = 240 días laborados (no se incluyen los días de vacaciones por no haberlas disfrutado) X 5 horas extras = 1.200 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 7.848,00; en conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de horas extras, la suma de Bs. 84.788,81. Niega, rechaza y contradice por ser incierto y legal que le adeude al demandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el equivalente a 180 días de salario integral por concepto de Antigüedad Legal, conforme al Numeral 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que con base a su salario integral de Bs. 109,59 (Bs. 35,02 básico + Bs. 42,30 horas extras + Bs. 4,87 incidencia diaria del bono vacacional + Bs. 27,40 incidencia diaria de las utilidades = Bs. 109,59), suman la cantidad de Bs. 19.726,20; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Adicional, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Contractual, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la norma contractual antes invocada y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de Bs. 6.575,40; conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, el equivalente a 204 días de salarios normal por concepto de remuneración de sus vacaciones y el equivalente a 300 días de salario básico por concepto de bono o ayuda vacacional, los primeros suman la cantidad de Bs. 15.752,88 y los segundos, la cantidad de Bs. 10.506,00; el equivalente a 18 meses de su último salario normal de Bs. 2.465,70 mensuales, por concepto de diferencia de Utilidades, que suman la cantidad de Bs. 44.382,60. Niega, rechaza y contradice por ser incierto y legal que le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 187.207,23), por los conceptos antes especificados, porque no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, puesto que laboraba desempañando una actividad de vigilancia que no tiene ninguna inherencia o conexidad con el proceso de la industria petrolera, como es la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, la extracción de ellos en estado natural, su recolección, transporte y almacenamiento; así como las actividades de refinación y comercialización, previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Finalmente aclara que la empresa co-demandada tiene como objeto social la de prestar servicios de vigilancia de propiedades, bienes y personas, lo cual no es inherente o conexo con la actividad petrolera. Asimismo manifiestan que lo verdaderamente cierto es que tanto la empresa SAESCO, C.A., como la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), realizan actividades que no guardan inherencia ni conexidad con las actividades que presta VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), razón por la cual no constituye una unidad económica a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la misma. Asimismo al no estar en la situación antes descrita, mal puede existir solidaridad laboral a que alude el trabajador en el libelo de la demanda, fundamentado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que el demandante comenzó a laborar con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), desde el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, no por despido injustificado, sino por mutuo acuerdo conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; voluntad del demandante que quedó patentizada al firmar libre de violencia, sin coacción ni constreñimiento alguno el documento de liquidación final. Al demandante durante su prestación de servicio de vigilante, le fueron cancelados todos sus salarios y demás conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que su actividad no guarda inherencia ni conexidad con los trabajos que ejecuta la industria petrolera nacional, ni sus contratistas, como en el caso que nos ocupa que es la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), quien si bien es cierto realizó algunas obras y servicios para la industria petrolera, específicamente en el Lago de Maracaibo, tampoco es menos cierto que esta empresa realiza otras actividades no vinculadas a la industria petrolera; y el servicio de vigilancia que prestó el demandante no necesariamente era en las instalaciones donde ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), realizaba los trabajos para la industria petrolera, valga decir, los muelles y diferentes embarcaciones que hacían trabajos en el Lago de Maracaibo. Manifiesta que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), no tiene cualidad para sostener el juicio incoado en su contra. En cuanto a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la misma realizaba labores exclusivamente de vigilancia de personas y de bienes, cancelando a sus trabajadores todos los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, razón por la que al demandante se le canceló totalmente sus prestaciones de conformidad con las disposiciones de esos instrumentos legales. Finalmente en cuanto a las horas extraordinarias nocturnas, así como los días feriados laborados, aclara que los pocos días feriados y horas extraordinarias que durante la relación de trabajo ejecutó el demandante, le fueron debidamente canceladas; y por tal razón las rechaza por ser improcedentes, en primer término porque no las laboró, en segundo término porque las reclama pretendiendo que se le aplique los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que como ya expusieron, no le corresponde; y finalmente porque, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toca al demandante demostrar fehacientemente las horas extraordinarias laboradas, bien sean diurnas o nocturnas, así como los días feriados laborados. Por lo precedentemente expuesto es que solicitan se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para luego determinar si ciertamente el ciudadano E.D.J.S.P. prestó servicios a la empresa SAESCO, C.A., y que ésta haya sido sustituida por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), así como establecer si la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última; igualmente debe esta Alzada determinar si la empresa SAESCO, C.A. y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), forma parte o integra una UNIDAD ECONOMICA con la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); determinar si la actividad desempeñada por el accionante relacionada con el servicio de vigilancia es conexa o inherente con la actividad que realiza la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) a los fines de determinar el régimen legal aplicable, para luego determinar los Salarios Básico realmente devengados por el ciudadano E.D.J.S.P., la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano E.D.J.S.P. con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el demandante durante su relación de trabajo con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), si el demandante laboró horas extras y días feriados, la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.D.J.S.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante, ciudadano E.D.J.S.P., la carga de demostrar la sustitución patronal alegada entre la empresa SAECO, C.A., con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en otro orden de ideas corresponde a la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) la carga de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en consecuencia el tiempo de servicio realmente acumulado, los salarios básicos devengados por el actor, la verdadera jornada y el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante durante su prestación de servicio, y la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA). En cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles SAECO, C.A., y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y estas con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) esta debe ser demostrada por la parte demandante ciudadano E.D.J.S.P.; asimismo le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente su actividad desempeñada fue inherente y conexa con la actividad desarrollada con la co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y que ciertamente la actividad desempañada por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), es inherente y conexa con la actividad desarrollada con la co-demandada, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y que son a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral. En cuanto al hecho controvertido relacionado con las horas extraordinarias y días feriados, en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano E.D.J.S.P., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy co-demandada, laboraba horas extras y días feriados, todo ello de conformidad con los criterios esbozados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto alegada por la co-demandad ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), fundamentada dicha defensa en la inexistencia de solidaridad entre dicha empresa con la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), por no haber inherencia ni conexidad entre sus actividades, corresponde a esta Alzada analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar las actividades desarrolladas por ambas empresas y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Notificación de Despido emitida por la parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), b) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final emitida por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), c) Copia fotostática simple de C.d.S. devengados por el ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, d) Copia fotostática simple de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el ciudadano E.D.J.S.P., y e) Original de Participación de Retiro o Forma 14-03, presentada por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido al ciudadano E.D.J.S.P. (folios Nos. 69 al 73 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 778 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha en que culminó la relación por motivo de Terminación de Contrato; que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por dicho periodo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario básico diario de Bs. 34,63, salario normal Bs. 34,63, salario promedio Bs. 34,63; cancelando los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad acumulada, Utilidades, Alícuota de Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Promedio Bono Vacacional, Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 14.077,40, con deducciones de Ley de Política Habitacional, préstamo e INCE, por la cantidad de Bs. 2.309,75; cancelando finalmente la cantidad de Bs. 11.767,65; que fueron participados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los salarios devengados a favor del ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), desde el mes de enero de 2006 al mes de octubre de 2009, con fecha de ingreso 30 de enero de 2006 al 05 de octubre de 2009; que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA); que fue participado en fecha 26 de noviembre de 2009, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro del trabajador por parte de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), por motivo de Despido, con fecha de inicio 30 de enero de 2006 y con fecha de retiro 05 de octubre de 2009, todo ello con fundamento en las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el Tribunal oficiara a: a) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e informara: “Las fechas de registro de las Actas Constitutivas de esas empresas; El objeto Social indicado en las Actas Constitutitas de esas dos empresas; Las personas Naturales o Jurídicas que aparecen como accionistas en las Actas Constitutivas de las dos empresas. La composición accionaria de esas empresas según Acta de Asamblea de Z & P CONSTRUCTION COMPANY, C.A. de fecha 28 de Mayo de 2010, inscrita en ese Registro Mercantil con fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre; y Acta de Asamblea de SAESCO de fecha 29 de mayo de 2009, inserta en ese Registro el 29 de Enero de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 3-A, Primer Trimestre ”; b) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina Administrativa de Ciudad Ojeda, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e informara: “La Empresa que inscribió y canceló las cotizaciones de este asegurado entre el 30 de julio de 2003 30 de enero de 2006; La ocupación u oficio que se atribuyó a este trabajador asegurado tanto en su inscripción en el Seguro Social, como en la Participación de Retiro; La fecha y motivo del retiro del Trabajador que se indica en la Forma 14-03”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 193 al 222 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la fecha de registro de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y los datos de registro de dicha empresa, siendo inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, Folio 12, siendo constituida originalmente por los ciudadanos F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 151.954, y A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 175.220; con modificación de Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.), quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Primer Vocal al ciudadano C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, y en el cargo de Segundo Vocal al ciudadano R.V.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.173; cuyo objeto social según su Cláusula Cuarta es “La construcción en general: construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de agua, gas, y otros fines; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de estaciones de bombeo y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención, diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; transportes por tierra y agua; modificación, reparación, ensanchamiento y demolición de toda clase de edificaciones y construcciones; desmonte de terrenos, movimientos de tierra y en general todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y todos aquellos actos permitidos por las leyes. Los servicios de esta Sociedad serán ofrecidos y destinados a empresas petroleras, compañías contratistas, organismos oficiales y al público en general”; asimismo, quedó demostrado la fecha de registro de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y los datos de registro de dicha empresa, siendo constituida originalmente según Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1969, anotada bajo el Nro. 69, Libro 65, Tomo 3°, páginas 299 al 306, siendo constituida originalmente por los ciudadanos F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 615.730, y R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 619.974, siendo designado como Presidente-Gerente el ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 617.288, como Vice-Presidente el ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701; evidenciándose posteriormente Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 29 de mayo de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 3-A, Primer Trimestre, Expediente Nro. 364, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162 (en su nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Piovan Inversiones de Venezuela, C.A.), M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; y la sociedad mercantil GRUPO G, S.A., representada por su Vice-Presidente MIRCO FUSARO FABBRI; evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701, como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Vocal al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.863; cuyo objeto social según su Cláusula Tercera es “Reparación de Motores y Maquinarias; alquiler de toda clase de Equipos para Construcción; ejecución de Obras Mecánicas, Eléctricas, Hidráulicas, Marítimas y Civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sus resultas corren insertas en el folio No. 07 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano E.D.J.S.P., fue inscrito por la empresa EQPOS SERV Y CONSTRUCCION (SAESCO, C.A.), en el lapso comprendido del 30 de julio de 2003 hasta el 27 de enero de 2006; y que fue ingresado a dicho organismo por parte de la co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en fecha 30 de enero de 2006 hasta el día 05 de octubre de 2009, siendo retirado por Despido Justificado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.C.G. y R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.608.499 y V-14.305.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción de actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de las empresas co-demandadas

Pruebas documentales aportadas por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P):

• Promovió: a) Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 16 de marzo de 1968 de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), b) Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de junio de 2009 última de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), c) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), d) Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo del 2010 de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), e) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), constante de once (11) folios útiles; f) Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2005 de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) (folios Nos. 85 al 145 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: La fecha de registro de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y los datos de registro de dicha empresa, siendo inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, Folio 12, siendo modificado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de marzo de 1968, inserta por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1968, anotada bajo el Nro. 43, Libro 62, Tomo 3°, páginas 169 a la 184, representada por los socios A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301, A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 124.350; B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 151.977; y la sucesión de F.A.Z.M. y M.P.D.Z., compuesta por sus únicas y universales herederas G.Z.P.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 617.900 y P.Z.P., y como Presidente-Gerente el ciudadano O.B., como Vice-Presidente al ciudadano PIER-L.G., como Primer Vocal al ciudadano A.F., y como Segundo Vocal al ciudadano W.N.; con posterior reforma mediante Acta Constitutiva de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de junio de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el Nro. 73, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.); M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; evidenciándose que el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), según su Cláusula Tercera es “La construcción general; construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de aguas, gas, petróleos, y otros fines; obras y transporte marítimo de toda clase; alquiler de equipos mecánicos, terrestres y marítimos; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de bombas y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención y diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; así como cualquier otro acto de lícito comercio. Los servicios de esta Sociedad serán ofrecidos y destinados a empresas petroleras, compañías contratistas, organismos oficiales y al público en general”; que la fecha de registro de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y los datos de registro de dicha empresa, siendo constituida originalmente según Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1969, anotada bajo el Nro. 69, Libro 65, Tomo 3°, páginas 299 al 306, siendo constituida originalmente por los ciudadanos F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 615.730, y R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 619.974, siendo designado como Presidente-Gerente el ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 617.288, como Vice-Presidente el ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701; evidenciándose posteriormente Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, Expediente Nro. 364, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162 (en su nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Piovan Inversiones de Venezuela, C.A.), M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; y la sociedad mercantil GRUPO G, S.A.; evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.863; como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Vocal al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701; cuyo objeto social según su Cláusula Tercera es “Reparación de Motores y Maquinarias; alquiler de toda clase de Equipos para Construcción; ejecución de Obras Mecánicas, Eléctricas, Hidráulicas, Marítimas y Civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país”; finalmente que la fecha de registro de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y los datos de registro de dicha empresa, siendo constituida originalmente según Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2003, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 1-A, Trimestre 4to., siendo constituida por los ciudadanos O.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.015.023, A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.869, y A.A.F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 2.378.477; evidenciándose como Presidente al ciudadano O.C.; como Vice-Presidente al ciudadano A.F., y como Gerente General al ciudadano A.J.R.; cuyo objeto social según su Cláusula Tercera es “la prestación con sus propios medios y elementos, de los servicios de vigilancia y protección de propiedades”; con una posterior reforma efectuada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 2005, anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005, expediente Nro. 17290, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 7-A, 1er. Trimestre, en el cual se evidencia los mismos accionistas, antes nombrados. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas documentales aportadas por la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA):

• Promovió originales de: a) Forma de Liquidación Final, emitida por parte de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), b) Recibos de pagos emitidos por parte de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.) (folios Nos. 146 y 148 al 166 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de julio de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, que el motivo de liquidación fue Mutuo Acuerdo, que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por dicho periodo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario básico diario de Bs. 13,50, salario normal Bs. 13,50, salario promedio Bs. 34,09; cancelando los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad acumulada, Utilidades, Alícuota de Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Promedio Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 6.161,35, con deducciones de préstamo e INCE, por la cantidad de Bs. 1.500,79; cancelando finalmente la cantidad de Bs. 4.660.56; así como el pago de salarios y demás asignaciones como tiempo extraordinario, extensión de jornada, bono nocturno, art. 198 LOT, asistencia guardia nocturna, recargo por guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, descansos, p.d., entre otras, correspondientes a los periodos 03/08/2003, 10/08/2003, 17/08/2003, 24/08/2003, 31/08/2003, 07/09/2003, 14/09/2003, 21/09/2003, 04/01/2004, 11/01/2004, 18/01/2004, 25/01/2004, 01/02/2004, 08/02/2004, 15/02/2004, 22/02/2004, 29/02/2004, 11/12/2005 y 08/01/2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Forma de Liquidación Final, emitida por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), b) Recibos de pagos emitidos por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) (folios Nos. 146 y 167 al 171 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, que el motivo de liquidación fue Mutuo Acuerdo, que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por dicho periodo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario básico diario de Bs. 34,63, salario normal Bs. 34,63, salario promedio Bs. 45,14; cancelando los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad acumulada, Utilidades, Alícuota de Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Promedio Bono Vacacional, Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 14.077,40, con deducciones de Ley de Política Habitacional, préstamo e INCE, por la cantidad de Bs. 2.309,75; cancelando finalmente la cantidad de Bs. 11.767,65; así como el pago de salarios correspondientes a los periodos 09/07/2006, 25/03/2007, 01/10/2007, 14/10/2007, y 28/10/2007, cancelando en los mismos además de su salario, otras asignaciones como tiempo extraordinario, extensión de jornada, bono nocturno, art. 198 LOT, asistencia guardia nocturna, recargo por guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, descanso p.d.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.G.H., A.J.R., J.G.B.P., O.S.F.C., O.R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.785.414, 8.702.869, 7.973.874, 11.693.255 y 4.015.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción de actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para luego determinar si ciertamente el ciudadano E.D.J.S.P. prestó servicios a la empresa SAESCO, C.A., y que ésta haya sido sustituida por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), así como establecer si la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última; igualmente debe esta Alzada determinar si la empresa SAESCO, C.A. y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), forma parte o integra una UNIDAD ECONOMICA con la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); determinar si la actividad desempeñada por el accionante relacionada con el servicio de vigilancia es conexa o inherente con la actividad que realiza la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) a los fines de determinar el régimen legal aplicable, para luego determinar los Salarios Básico realmente devengados por el ciudadano E.D.J.S.P., la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano E.D.J.S.P. con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el demandante durante su relación de trabajo con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), si el demandante laboró horas extras y días feriados, la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y por último la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.D.J.S.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante, ciudadano E.D.J.S.P., la carga de demostrar la sustitución patronal alegada entre la empresa SAECO, C.A., con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en otro orden de ideas correspondía a la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) la carga de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en consecuencia el tiempo de servicio realmente acumulado, los salarios básicos devengados por el actor, la verdadera jornada y el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante durante su prestación de servicio, y la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA). En cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles SAECO, C.A., y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y estas con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) esta debía ser demostrada por la parte demandante ciudadano E.D.J.S.P.; asimismo le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente su actividad desempeñada fue inherente y conexa con la actividad desarrollada con la co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y que ciertamente la actividad desempañada por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), es inherente y conexa con la actividad desarrollada con la co-demandada, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y que son a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le correspondería desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral. En cuanto al hecho controvertido relacionado con las horas extraordinarias y días feriados, en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, correspondía al ex trabajador demandante, ciudadano E.D.J.S.P., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy co-demandada, laboraba horas extras y días feriados, todo ello de conformidad con los criterios esbozados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a determinar si ciertamente el ciudadano E.D.J.S.P. prestó servicios a la empresa SAESCO, C.A., y que ésta haya sido sustituida por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), resulta necesario señalar que la parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios el día 30 de julio de 2003 como vigilante nocturno, para la empresa SAECO, C.A., que la empresa SAECO, C.A., cesó en su actividad para Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., y fue sustituida a partir del 30 de enero de 2006, por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), sociedad mercantil del mismo domicilio en la que continuó prestando sur servicios como vigilante nocturno en el mismo patio de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., sin interrupción alguna y en las mismas condiciones de trabajo. Por su parte la empresa co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), admitió la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano E.D.J.S.P., y que la misma culminó en fecha 05 de octubre de 2009, pero negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, negando en consecuencia que haya existido una sustitución de patrono entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).

En este sentido, a fin de determinar esta Alzada si efectivamente existió una sustitución de patrono entra las empresas SAECO, C.A., y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), considera necesario señalar que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) establece en que casos existe sustitución de patrono, y al respecto señala:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral), establece lo siguiente:

ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado nuestro)

De la reproducción efectuada, se evidencia que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, e instalaciones materiales.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Por otra parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral), establece que el efecto principal de la sustitución de patrono es que la misma no afecta las relaciones de trabajos existentes.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Alzada observa que tal como quedó demostrado de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que rielan en los folios Nos. 193 al 222 de la pieza No. 01, así como las pruebas documentales promovidas por la parte co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) y que rielan en los folios Nos. 85 al 145 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), tiene como objeto social “Reparación de Motores y Maquinarias; alquiler de toda clase de Equipos para Construcción; ejecución de Obras Mecánicas, Eléctricas, Hidráulicas, Marítimas y Civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país”, mientras que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), tiene como objeto social “la prestación con sus propios medios y elementos, de los servicios de vigilancia y protección de propiedades”; por lo cual no se verifica de las actas procesales que la transferencia de la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios haya sido transferida a un nuevo titular, así como tampoco se verifica que el nuevo patrono haya continuado con las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, e instalaciones materiales.

    Es por ello que esta Alzada considera que en virtud que en la presente causa no estás dados los dos (02) requisitos concurrentes establecidos en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral), es por lo que necesariamente se tiene que declarar que en la presente causa no existe Sustitución de Patronos entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), toda vez que no quedó demostrado que haya habido continuidad en la actividad comercial, bien con el mismo personal en ambas empresas, ni que hayan funcionado en las mismas instalaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, como quiera que la empresa co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), admitió la prestación del servicio del ciudadano E.D.J.S.P., y en virtud de no haber quedado demostrado la continuidad laboral alegada en su escrito libelar, esta Alzada considera que de conformidad con las pruebas documentales que rielan en los folios Nos. 69 al 73 y 147, de la pieza No. 1, es decir, Notificación de Despido emitida por la parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), Planilla de Liquidación Final emitida por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), C.d.S. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el ciudadano E.D.J.S.P., y Participación de Retiro o Forma 14-03, se concluye que la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) inicio en fecha 30 de enero de 2006, culminando la misma en fecha 05 de octubre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo pues con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si la empresa SAESCO, C.A. y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), forma parte o integra una UNIDAD ECONOMICA con la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); en tal sentido tenemos que la parte demandante en su escrito libelar alegó que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., pues su actividad consistía en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, con carácter exclusivo para ésta última, en sus muelles, patios, depósitos y otras dependencias; manifestando en la Audiencia de Juicio que antes de que fuera sustituida por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tenían la misma composición accionaria y la misma administración, por lo que existe una unidad económica entre las empresas SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y al verificar que la empresa SAESCO, C.A., tiene la misma composición accionaria con la empresa Z&P, es por lo que proceden a sustituir dicha empresa por una nueva empresa que no tiene los mismos accionistas, por lo que dicha empresa sustituta VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), si bien no tienen los mismos socios, existen personas relacionadas directamente entre ambas empresas, al evidenciarse la identidad del representante legal dentro de la misma empresa (ver video minuto 12, segundo 15 al minuto 14, segundo 42), es por lo que concluyen que existe una unidad económica entre la empresa sustituta VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  3. Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

    De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

    De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 caso INVERSIONES GH 2000 C.A., en solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la existencia de una unidad económica entre Tasca El Monasterio, C.A. e Inversiones GH 2000, C.A., señaló lo siguiente:

    “Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

    1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

    2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

    3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

    4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). (Negrillas y subrayado nuestro).

    En tal sentido, aplicando al caso las jurisprudencias reseñadas, procede esta Alzada a descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa existe algún elemento determinante a los fines de configurarse un grupo de empresas entre las co-demandadas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

    Luego de haber descendido esta Alzada al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, es de observar que tal como consta en las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tanto de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), como de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) que rielan en los folios Nos. 85 al 145 de la pieza No. 01, y de la prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, que riela en los folios Nos. 193 al 222 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la composición accionaria y directiva de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), está conformada originalmente por los socios F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 151.954, y A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; posteriormente por los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301, A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 124.350; B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 151.977; y la sucesión de F.A.Z.M. y M.P.D.Z., compuesta por sus únicas y universales herederas G.Z.P.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 617.900 y P.Z.P., y como Presidente-Gerente el ciudadano O.B., como Vice-Presidente al ciudadano PIER-L.G., como Primer Vocal al ciudadano A.F., y como Segundo Vocal al ciudadano W.N.; con posterior reforma mediante Acta Constitutiva de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de junio de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el Nro. 73, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.); M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; y finalmente con modificación de Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.), quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Primer Vocal al ciudadano C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, y en el cargo de Segundo Vocal al ciudadano R.V.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.173; mientras que la composición accionaria y directiva de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), está conformada en fecha 06 de octubre de 2003, por los ciudadanos O.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.015.023, A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.869, y A.A.F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 2.378.477; evidenciándose como Presidente al ciudadano O.C.; como Vice-Presidente al ciudadano A.F., y como gerente General al ciudadano A.J.R.; con una posterior reforma efectuada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se evidencian los mismos accionistas, antes identificados.

    Así las cosas esta Alzada observa que no existe similitud alguna en la composición accionaria o directiva entre las empresas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), siendo el único hecho relevante que el ciudadano A.F., quien funge como Vice-Presidente de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), funge a su vez como representante legal de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), lo cual en modo alguno fundamenta la unidad económica alegada, toda vez que para que existe unidad económica debe existir de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una administración o control común, relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; u utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, hechos estos que no quedaron demostrados en la presente causa, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la Unidad Económica conformado por las sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si la actividad desempeñada por el accionante relacionada con el servicio de vigilancia es conexa o inherente con la actividad que realiza la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) a los fines de determinar el régimen legal aplicable.

    En tal sentido tenemos que la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo de la demanda que la actividad de vigilante que realizaba era además conexa con la actividad de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., como contratista de la Industria Petrolera, pues se realizaba en resguardo de su actividad, custodiando y vigilando sus equipos y áreas de su producción; manifestando que el cargo de Vigilante aparece en el Tabulador de Cargos de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual confirma que los vigilantes que prestan servicios para la industria petrolera, para sus contratistas, o subcontratistas, están amparados por la Convención Colectiva de esa Industria, pero la empresa le negaba los beneficios de esa Convención Colectiva de Trabajo; lo cual resultó controvertido por la parte co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), oponiendo en tal sentido, como defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada; manifestando que conforme al objeto social de las empresas co-demandadas, existe absoluta imposibilidad de calificar inherente o conexa el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa SAESCO, C.A., y de ellas dos con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA); sin haber fundamento ni señalamiento alguno, que motive la responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); alegando que jamás podrá hablarse de responsabilidad solidaria de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), ya que la actividad que realiza ésta última no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de la actividad que realiza aquella empresa, de acuerdo a su objeto social; razón por la cual debe concluirse la inexistencia de inherencia o conexidad entre ambas empresas, tipificándose con ello la falta de cualidad de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada.

    Ahora bien, a los fines de determinar quien juzga si la actividad desempeñada por el accionante relacionada con el servicio de vigilancia es conexa o inherente con la actividad que realiza la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad; en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) , la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral).

    La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral).

    Ahora bien, en la presente causa no resulta un hecho controvertido que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) presta sus servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), sin embargo según los medios de pruebas documentales que rielan en los folios Nos. 85 al 145 de la pieza No. 01, y de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, que riela en los folios Nos. 193 al 222 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tiene como objeto social “La construcción general; construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de aguas, gas, petróleos, y otros fines; obras y transporte marítimo de toda clase; alquiler de equipos mecánicos, terrestres y marítimos; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de bombas y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención y diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; así como cualquier otro acto de lícito comercio. Los servicios de esta Sociedad serán ofrecidos y destinados a empresas petroleras, compañías contratistas, organismos oficiales y al público en general”, mientras que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), tiene como objeto social “la prestación con sus propios medios y elementos, de los servicios de vigilancia y protección de propiedades”; sin demostrarse que ambas empresas participen de la misma naturaleza de la actividad a que se desarrollan cada una, ni que estén íntimamente relacionadas, o bien que dichas actividades se produzcan con ocasión de ella; así como tampoco quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), provenga de manera exclusiva y permanente, de la co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras o servicios; razón por la cual esta Alzada debe declarar la improcedencia de la existencia de la inherencia o conexidad entre las co-demandadas, sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante de lo antes expuesto, es de observar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, señaló que no resultaba un hecho controvertido en la presente causa que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), es una contratista de la Industria Petrolera, así mismo señaló que el cargo de Vigilante aparece incluido en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual al ex trabajador demandante E.D.J.S.P. debía otorgársele los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que efectivamente resulta un hecho público y notorio, relevado de toda prueba, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) es una empresa contratista de la Industria Petrolera, no obstante a criterio de esta Alzada para que el ciudadano E.D.J.S.P. sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, tanto la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), como la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) y consecuencialmente el ciudadano E.D.J.S.P., debían prestar servicios para una obra donde la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ostentara el carácter de patrono, es decir, debía prestar servicios para una obra inherente o conexa con la industria petrolera, para que de esta forma la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ostentara el carácter de patrono del ciudadano E.D.J.S.P. y de esta forma hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; no obstante, tal como lo alega el propio demandante en su escrito libelar, el mismo prestaba servicios como vigilante nocturno en el mismo patio de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), de lo cual se puede inferir que el ex trabajador demandante no prestaba servicio como vigilante en el patio de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ni prestaba servicio como vigilante en una obra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual conlleva a que dicha empresa no era el patrono del demandante, razón por la cual a criterio de esta Alzada resulta improcedente el alegato de apelación de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre la base de los alegatos antes expuestos, esta Alzada declara la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), en la presente reclamación y por consiguiente no tiene ésta última cualidad para sostener la demanda interpuesta en forma solidaria en su contra; resultando por vía de consecuencia Con Lugar la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.D.J.S.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, como quiera que el ciudadano E.D.J.S.P., alegó en la presente demanda ser acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual reclama el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la solidaridad reclamada entre la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y al haberse declarado improcedente la misma, y con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad para sostener la presente reclamación como parte co-demandada, trae como consecuencia la improcedencia de la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual no se generan diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia resulta improcedente diferencia alguna por los conceptos reclamados de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones; Ayuda o Bono Vacacional y Utilidades. (Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., Caso: L.M.V.. Oiltools de Venezuela, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda se pudo verificar que la parte demandante aduce que las labores las desempeñaba en un horario de trabajo de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal, reclamando en este sentido días feriados laborados durante su prestación de servicios con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), así como un total de cinco (05) horas extraordinarias durante toda su relación laboral, de la jornada normal de 07 horas diarias y 35 semanales, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho éste que fue negado en forma absoluta por las empresas co-demandadas.

    Al respecto, se debe traer a colación que tal como fue alegado por la parte demandante ciudadano E.D.J.S.P., el mismo laboró en el cargo de Vigilante, el cual como es bien sabido no se encuentra sometido a la jornada normal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) , sino que, su jornada laborar esta establecida en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los vigilantes “no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su sitio de trabajo”; no obstante según el petitum del actor, su reclamo se fundamenta en el el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, según su decir, al haberse laborado bajo el esquema antes citado, se han generado un total de cinco (05) horas extras diarias; lo cual fue negado absolutamente por las empresas co-demandadas, en tal sentido se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…) en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Dicho criterio jurisprudencia se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos...” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En virtud de lo antes expuestos, correspondía al ciudadano E.D.J.S.P., la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), ciertamente se hizo acreedor al pago de los conceptos de Horas Extras y Días Feriados Laborados (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.); así pues, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, en especial de los Recibos de Pago de Salarios que rielan en los folios Nos. 167 al 171 de la pieza No. 01, se pudo observar que durante los años 2006 y 2007, la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le canceló al ciudadano E.D.J.S.P., entre otros, los conceptos de Salario, Tiempo Ordinario Nocturno, Tiempo Extraordinario, Extensión de Jornada, Complemento de Guardia Nocturna, Bono Nocturno (recargo del 30% jornada nocturna), Art. 198 LOT, Feriado, Feriado Trabajado y P.D., con lo cual se deduce que los días laborados en jornadas extraordinarias nocturnas y los días feriados que se demostró de actas que han sido efectivamente laborados, fueron debidamente canceladas por la parte co-demandada, sin demostrarse de las actas procesales, que el demandante haya laborado los días feriados ni las horas extras alegados en el libelo de la demanda, para hacerse acreedor de tales conceptos, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de Diferencia de horas extraordinarias y Días Feriados Laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se observa de las actas procesales que la parte demandante alega que su relación concluyó en fecha 05 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa señalando como motivo “Terminación de Contrato”, lo cual resulta inadmisible puesto que no fue contratado por tiempo determinado, sino con carácter indefinido, razones por las cuales reclama el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho que fue negado por las empresas co-demandadas, aduciendo al respecto la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (VIGINCA), que la relación laboral se dio por terminada, no por despido injustificado, sino por mutuo acuerdo conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, antes de analizar esta Alzada la procedencias o no del reclamo bajo análisis, resulta necesario señalar que el reclamo de la parte actora se fundamenta en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; no obstante, la aplicación de tal cuerpo normativo fue declarado improcedente ut supra por esta Alzada, lo cual trae como consecuencia que la norma aplicable durante la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P., es la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), en tal sentido tenemos que la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se encuentra establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, como su nombre lo indica sustituye el Preaviso que establece el artículo 104 ejusdem, razón por la cual esta Alzada considera que aún a pesar de haberse declarado la improcedencia de la aplicación de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera, se debe analizar la forma de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) la cual en definitiva es la norma aplicable en la presente acusa.

    En tal sentido tenemos que la parte demandante alega en su escrito libelar que su relación concluyó en fecha 05 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa señalando como motivo “Terminación de Contrato”, hecho este que fue negado por la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), alegadando que la relación laboral termino por mutuo acuerdo, razón por la cual correspondía a la parte co-demandada demostrar que efectivamente la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. culminó por mutuo acuerdo.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), tenemos que tal como se evidencia de Forma de Liquidación Final, emitida por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) y que riela en el folios Nos. 146 quedó demostrado que la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. culminó el día 05 de octubre de 2009 y que el motivo de liquidación fue Mutuo Acuerdo; sin embargo, de la Copia fotostática simple de Notificación de Despido emitida por la parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y de la Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final emitida por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) que rielan en los folios Nos. 69 y 70 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la relación laboral del ciudadano E.D.J.S.P. culminó por motivo de Terminación de Contrato.

    En tal sentido, observa esta Alzada, que más haya de lo establecido en las documentales in comento, no existe en actas prueba alguna que efectivamente demuestre que la culminación de la relación laboral del ciudadano E.D.J.S.P. fuera por Terminación de Contrato, no evidenciándose de las actas procesales el contrato suscrito entre las partes que supuestamente llego a su fin; no evidenciándose tampoco el supuesto acuerdo al que llegado las partes para dar por finalizada la relación laboral; todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar que la parte co-demnadada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) no cumplió con su carga de demostrar la forma de culminación de la relación laboral del ciudadano E.D.J.S.P., razón por la cual esta Alzada debe tener como cierto el alegato señalado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, que fue contratado por tiempo indefinido, lo cual trae como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido). ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido a fin de cuantificar el monto adeuda por la parte co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), esta Alzada procede a realizar las siguientes operaciones matemáticas, tomando en cuenta el Salario Promedio alegado por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demandada de Bs. 45,14 es cual resulta mucho más beneficioso que el alegado por la parte demandante en su escrito libelar como Salario Normal, al cual deberá adicionársele la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

    Alícuota Bono Vacacional: 09 días según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), por el Salario diario de Bs. 45,14 resulta la cantidad de Bs. 406,26 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 33,85 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 1,12, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Alícuota de Utilidades: La cantidad de Bs. 5.459,08 (según se evidencia de Planilla de Liquidación Final promovida por ambas partes) que al ser dividido entre 277 días [del período 01-01-2009 al 05-10-2009] arroja la cantidad de Bs. 19,70 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En conclusión por el Salario Integral del ciudadano E.D.J.S.P. es de Bs. 65,96 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional) resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (desde el 30 de enero de 2006 al 05 de octubre de 2009, TRES (03) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días), que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 65,96 se obtiene el monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.915,2), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal c) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 65,96 se obtiene el monto total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 3.957,6), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.830,4), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA) al ciudadano E.D.J.S.P., por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y SALARIOS CAÍDOS, equivalentes a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.830,4), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), ocurrida el día 26 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 53 y 54 de la pieza No. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO equivalentes a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.830,4), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de agosto de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.S.P. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL C.A., (VIGINCA) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2012, se omitió hacer mención expresa de la declaratoria CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.D.J.S.P., y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.S.P. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los términos antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de agosto de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.S.P. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL C.A., (VIGINCA) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.D.J.S.P..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.S.P. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado:

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:18 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000134.-

Resolución Número: PJ0082012000138.-

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