Decisión nº 184 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002118

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.959.111, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.616.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo No. 73-A Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 77-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 05-05-1997, comenzó a prestar servicios como Capitán DC-9/MD-80, adscrito al departamento de pilotos de la demandada.

- Que dentro de sus funciones estaba, ser responsable de a seguridad de todos los miembros de la tripulación desde el momento que inicia la preparación del vuelo, y de los pasajeros, carga y correo a partir del momento en que estos abordan la aeronave, firmar la presentación en la Oficina de Despacho de Vuelos, portar su licencia, certificado médico al día y pasaporte venezolano con las visas correspondientes vigentes, entre otros.

- Que la jornada ordinaria de trabajo estaba compuesta por: Horas de vuelo computadas desde el momento del despegue de la aeronave, finalizando con el aterrizaje de la misma, excluyendo lo que en términos de aeronáutica se conoce como carreteo de la aeronave en la pista. El número de horas de vuelo máximas convenida por la demandada con él fue la cantidad de 60 horas denominadas “horas de base de vuelo”, cumplidas en todas las rutas e itinerarios de la empresa, en 6 días de vuelo a la semana con un día de descanso, de acuerdo a la programación mensual o rutina de vuelo dispuesta por la demandada; estas horas era canceladas por la accionada de la siguiente manera:

- Horas de servicio: Son las horas en que no estando el actor piloteando el avión, en lo que se ha denominado como horas de vuelo, éste se encontraba a disposición, orden y subordinación sujeción de la demandada y sin tener la libre disponibilidad de su tiempo. Estas horas de servicio a su vez las subdivide para mejor ilustración en:

- Horas antes del vuelo (pre vuelo): Es el tiempo en que el actor debía presentarse obligatoriamente uniformado en el aeropuerto donde se encontraba la aeronave a pilotear. En los vuelos nacionales era de una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45) antes del vuelo, y en los internacionales de dos horas treinta minutos (2:30) antes del vuelo.

- Horas después del vuelo (post vuelo): Es el tiempo en que el actor debía permanecer en el aeropuerto, una vez concluidas las horas de vuelo, en los vuelos nacionales era de treinta minutos (00:30) y para los vuelos internacionales de cuarenta y cinco minutos (00:45), después del vuelo.

- Guardias: A los fines de suplir las faltas temporales o retraso en las que pudiera incurrir cualquier otro piloto, la demandada imponía la obligación al demandante de realizar guardias semanales de 8 horas que debía cumplir en la sala de pilotos de las oficinas de la demandada en Maiquetía, las cuales se realizaban para suplir cualquier falta de un Capitán en el vuelo correspondiente a la fecha de la guardia asignada.

- Que de acuerdo al contrato individual de trabajo, ambas partes, patrono y trabajador pactaron como remuneración básica mensual hasta un máximo de 60 horas de vuelo, denominadas horas base de vuelo, las cuales se cumplían en todas las rutas e itinerarios de la empresa, la cantidad de Bs. 9.360,00 mensuales, los cuales se los cancelaban de la siguiente forma: En la primera quincena de cada mes le pagaban 15 días de salario básico y el excedente de horas voladas sobre la base mensual de 60 horas y que arrastraba del mes anterior; y en la quincena correspondiente al período del 15 al 30 de cada mes, conjuntamente con los 15 días restantes de salario básico, ello en razón que el excedente un horas extraordinarias voladas sobre la base no se pueden calcular sino al término de cada mes.

- Que las horas de vuelo se limitan a 60 horas, sobre pasando así el marco básico legal contenido en la Resolución conjunta No. 102 del Ministerio del Trabajo y No. 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.003 del 18-07-1996 que desarrolla la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la jornada de trabajo de los trabajadores aéreos, to ello por razones de seguridad y de protección a los trabajadores aeronáuticos.

- Que no obstante que la empresa reconocía el pago de 60 horas de vuelo mensuales, pues se encontraban dentro de la remuneración básica mensual no le reconocía ni le pagaba en muchos caos las horas de vuelo que sobrepasaban las horas base de vuelo, así como tampoco se le reconocía ni se le pagaba las horas pre y post vuelo y las guardias.

- Que se retiró justificadamente del trabajo, motivado al incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo, tales como, falta de planificación para la renovación y reacondicionamiento de la licencia como piloto durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, el cual era programada por la empresa, pues él al igual que cualquier piloto comercial requiere de un refrescamiento de conocimientos y habilidades (cada 6 meses) mediante un entrenamiento en simuladores de vuelo que se encuentran ubicados en Estados Unidos de Norte America, todo ello para cumplir con la normativa del INAC y así poder solicitar la renovación de la licencia. Estos retrasos y problemas con la planificación de los entrenamientos requeridos por el piloto para mantener activo su status ante el INAC, atentaron contra la posibilidad de él de renovar su licencia lo cual impedía realizar su actividad como capitán de aviación.

- Que al igual que muchos pilotos de la empresa disfrutaba de au área de descanso, denominada Sala de Pilotos, que es un espacio habilitado por la aerolínea con camas, nevera, baños privados, etc., ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, el cual era empleado por los pilotos en las guardias, entre vuelos o cuando estos sufrían algún tipo de retraso, para su necesario descanso antes de realizar cualquier tipo de faena o estudiar toda la información aeronáutica relativa al aeropuerto de salida, ruta, destino, etc.

Que el desmejoramiento de las condiciones habituales de trabajo se refleja entre muchas otras cosas, con el cierre de esta importante área para los pilotos, el tener que estudiar toda la información aeronáutica y otros, de pie o en espacios que no eran de la aerolínea, emplear los baños públicos del aeropuerto para el aseo personal, hasta el cumplimiento de las guardias en sillas de plástico.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.086.903,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios para ella desde el 05-05-1997.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la jornada de trabajo se computa desde el momento del despegue de la aeronave, finalizando con el aterrizaje, ni que el número de horas de vuelo máximas convenidas fue la cantidad de 60 horas. Lo cierto, es que los pilotos son contratados por un mínimo de 60 horas mensuales, pudiendo efectivamente prestar el servicio hasta un máximo de 270 horas trimestrales, es decir, 90 horas mensuales, de acuerdo al a Regulación Aeronáutica Venezolana. Señala, que las pocas y eventuales horas laboradas por el actor que superaron las 90 horas mensuales le fueron debidamente canceladas.

- Niega que le imponía la obligación al actor de realizar guardias semanales de 8 horas que debía cumplir en la sala de pilotos de las oficinas de Aeropostal para cumplir cualquier falta de un capitán en el vuelo correspondiente a la guardia asignada. Es de observar que toda empresa tiene un cronograma de trabajo, en el presente existe un cronograma de vuelo donde cada piloto sabe cual es su itinerario y en caso de no poder asistir a cumplir con su obligación informa a la empresa y esta hace las gestiones necesarias para cubrir la falta, es decir, que el piloto dispone de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales pueden ser llamados a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo o que podría ser extraordinaria si supera las 90 horas mensuales, evidentemente previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

- Niega que ambas partes pactaron como remuneración mensual, hasta un máximo de 60 horas de vuelo la cantidad de Bs. 9.360,00 mensuales. Lo cierto es que las partes acordaron un salario mensual por un mínimo de 60 horas mensuales la cantidad de Bs. 8.736,00.

- Niega que las horas de vuelo se limitan a 60 horas, asimismo, niega que sobrepasa el marco básico legal, ya que las horas de jornada s máximas permitidas para los pilotos, de acuerdo a la Regulación Aeronáutica Venezolana, son e 270 horas trimestrales, es decir, 90 horas mensuales, por lo que mal podía hablarse de horas extras sino se supera el máximo permitido.

- Niega que ella no le reconocía ni le pagaba al actor en muchos casos las horas vuelo que sobrepasaban las horas base de vuelo, como también niega que no se le reconocía ni se le pagaba las horas que este se encontraba a disposición del patrono, tales como las horas pre, post vuelo y las guardias a las que hace referencia en el capitulo I.II.

- Niega que el actor se retiró del trabajo justificadamente motivado al incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo determinados en los siguientes hechos del patrono: Falta de planificación para la renovación y reacondicionamiento de la licencia como piloto durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008. Lo cierto es que ella siempre le ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales.

- Niega que existiese desmejoramiento de las condiciones habituales de trabajo, como tampoco es cierto que se cerraran importantes áreas para pilotos en el aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., no es cierto que el piloto tuviera que estudiar toda la información aeronáutica y otros, de pie o en espacios que no eran de la aerolínea, emplear los baños públicos del aeropuerto para el aseo personal, hasta el cumplimiento de las guardias en sillas de plástico.

- Niega que carecía de una infraestructura que paulatinamente perdió la empresa, no es cierto que la falta de infraestructura que garantizaba el normal y necesario desarrollo de las actividades como Capitán justificara el retiro del trabajo del Capitán Márquez. Niega que existiera retraso en los pagos de la remuneración mensual, vacaciones e intereses de fideicomisos, asimismo niega, que había negación y falta de pago de horas laboradas y guardias. Lo cierto es que el actor decidió en forma personal renunciar a su trabajo, haciendo la salvedad que ella dio cabal cumplimiento a las normas que regulan el sistema operativo de la aerolínea.

- Niega que al actor le eran canceladas las utilidades en base a 45 días, toda vez que ella nunca ha cancelado más de 15 días por dicho concepto.

- Niega que le adeude al actor el concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, años 2007-2008 y fraccionados 2008, por cuanto, tales conceptos fueron cancelados en forma oportuna por ella y señala que hay una incongruencia en la reclamación , ya que si reclama los años 2007-2008, cómo procede la fracción de 2008, por lo que según su decir, se evidencia indeterminación en lo reclamado.

- Niega que le adeude al actor el concepto de retiro justificado, debido a que la causa real del egreso del trabajador fue motivado a la renuncia voluntaria a sus labores.

- Niega que ella le adeude al actor horas extras, por encontrarse a disposición del patrono, como lo eran las horas pre-vuelo y las horas post-vuelo, ya que estos conceptos están incluidos en el salario devengado por el trabajador y en la oportunidad que sobrepasó la jornada máxima permitida le fueron canceladas.

- Niega que se le adeude al actor el concepto de guardias, por cuanto los salarios causados con ocasión de la relación de trabajo fueron cancelados por ella.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 1.086.903,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la jornada de trabajo, el salario devengado por el actor, si generó horas extras, y el motivo de culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la jornada de trabajo era por un mínimo de 60 horas mensuales, pudiendo llegar hasta 90 horas mensuales; que el salario devengado era de Bs. 8.736,00, que cuando sobrepasó la jornada máxima permitida, le fueron canceladas las horas extras y que las horas de pre-vuelo y de post-vuelo se encuentran incluidas en el salario devengado por el trabajador, que el actor renunció a sus labores y que son improcedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza “A”, referente a los folios que constan desde el número 2 al 14, ambos inclusive, (vuelos del mes de noviembre y octubre de 1997; programa de capitanes mes de septiembre de 1997; nómina del mes de septiembre de 1997; programa de capitanes 1ra. quincena de agosto de 1997, 2da. quincena de julio de 1997, mes de junio 1997, mes de mayo de 1997; nómina de tripulantes vuelos del 16 al 31 de julio 1997, del 01 al 15 de julio 1997, del 01 al 15 de junio 1997, del 16 al 30 de junio 1997), la parte demandada las desconoció, por cuanto no se encuentran firmados por alguien que represente a la empresa y avale dichos sellos; y con respecto a los folios 21, 24, 28, 31, 34, 39, 42, 45, 46, 48, 51, 54, 57, 59, 62, 65, 67, 70, 73, 74, 77, 81 al 88, 91 al 93, 96, 97, 100, 101, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 115 al 118, 121 al 123, 126 al 131, 133 al 137 a excepción del folio 136, 139 al 142, 149 al 156, 158 al 161, 165 al 169, 173, 176 al 178, 183 al 188, 191 al 194, 197 al 200, 203, 207, 208, 211 al 215, 221 al 229, 232, 235, 237, 240, 241, 243 al 247, 251 al 255, 259 al 262, 265 al 268, 271 al 274, 281, 285, 290, 293 y 294, (programación de vuelos junio 1998, julio 1998, septiembre 1998, octubre 1998, noviembre 1998, 1998, enero 1998, de enero a noviembre de 1999, enero 2000, marzo 2000, abril 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, julio 2001, septiembre 2001, octubre 2001, enero 2002, febrero 2002; programa de capitanes marzo 1998, diciembre 1998, septiembre a diciembre de 1999, enero 2000, marzo 2000; mayo 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, diciembre 2001, noviembre 2001, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2002 y febrero 2002; circular de fecha 26-09-2000 conjuntamente con anexo referido a itinerario a partir del 02-10-2000, e itinerario a partir del 01-12-2000, enero 2001, 01-05-2001, 01-07-2001), la parte demandada igualmente los desconoció por no tener sellos ni firmas, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, verificado como ha sido lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada sobre las documentales antes descritas, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan al folio 132 y 136, ambas referidas a circular de fecha 26-09-2000, contentiva de modificación de programación a partir del 02-10-2000, la parte demandada las desconoció en su contenido y firma y por ser copias simples, la parte actora insistió en su valor; al respecto es importante resaltar que si bien no se ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor no obstante las mismas no portan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza “A”, que rielan a los folios del 15 al 20, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, del 35 al 38, 40, 41, 43, 44, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 60, 61, 63, 64, 66, 68, 69 71, 72, 75, 76, del 78 al 80, 89, 90, 94, 95, 98, 99, 102, 103, 106, 109, del 112 al 114, 119, 120, 124, 125, 138, del 143 al 148, 157, del 162 al 164, del 170 al 172, 174, 175, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 195, 196, 201, 202, del 204 al 206, 209, 210, del 216 al 220, 230, 231, 233, 234, 236, 238, 239, 242, 248, 249, 250, del 256 al 258, 263, 264, 269, 270, del 275 al 280, 282, 283, 284, del 286 al 289, 291, 292 (recibos de pago, de intereses de prestaciones, comprobante de retención , solicitud de vacaciones tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibo por bonificación social); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que corren insertas en la pieza “B”, del folio 2 al 173, ambos inclusive la parte demandada sólo reconoció los recibos de pago, comprobante de retención y solicitudes vacaciones, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se estable. En referencia al resto de las instrumentales que se encuentran dentro de las que rielan del folio 2 al 173, ambos inclusive la parte demandada las desconoció por no tener sellos ni firmas, y ser copias simples, las cuales se denominan programación de de capitanes; roster report; daily movement report; en tal sentido observa este Tribunal que ciertamente no poseen ni sello ni firma alguno relativa a la empresa accionada, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento y las que se encuentran en copia simple, su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 174 al 208, ambos inclusive, denominadas bonificación social tripulantes de mando y cabina, la parte demandada las desconoció por estar en copias simples, y no estar selladas ni firmadas por la empresa; sin embargo, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto la accionada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio y por cuanto de las mismas se desprende el pago de las horas de espera y guardias programadas, verificándose que si le eran pagados al actor dichos conceptos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 221 al 349, ambos inclusive, denominadas reporte de horas vuelo, la parte demandada los desconoció en su contenido y firma, a lo cual la parte actora insistió en su valor y solicitó se abriera la incidencia de cotejo, por cuanto esas pruebas fueron entregadas por la empresa al demandante, por lo que emanan de ella, sin embargo manifestó al Tribunal que desconocía a quien corresponde la firma ilegible que cursa en las mismas. Así las cosas, este Tribunal con relación a la incidencia formulada, señaló que si bien es cierto, que la parte accionante promovió el cotejo en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia de Juicio una vez que la parte accionada desconociera en contenido y firma las instrumentales insertas a los folios del 221 al 349 ambos inclusive; no obstante, promovió dicha prueba sin ninguna fundamentación legal y sin indicar de conformidad con lo previsto en el artículo 89 los documentos indubitados con los cuales se haría la prueba de cotejo en caso se ser admitida, en consecuencia, esta Sentenciadora negó la admisión de dicha prueba. Ahora bien, dado que dichas instrumentales quedaron verificadas con la inspección judicial realizada mediante exhorto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las prueba documentales que rielan del folio 209 al 220, ambos inclusive, relacionadas con copias certificadas de la demanda y del auto de admisión protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de interrumpir la prescripción y del folio 350 al 353, ambos inclusive denominadas constancias de trabajo de fechas 15-08-2005, 02-08-2006, 05-02-2007 y 22-04-2009; la parte demandada las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a la prueba documental inserta en la pieza “C”, correspondiente al manual básico de operaciones, la demandada no realizó ataque sobre el mismo para enervar su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Referente a la prueba de exhibición, de los originales de los documentos denominados bonificación social de tripulantes de mando y cabina, la parte demandada no los exhibió, manifestando que las copias consignadas no emanan de su representada, la parte actora insistió en la referida prueba; en tal sentido, este Tribunal observa que tales documentales se tratan de recibos de pago del concepto de horas de espera y guardias programadas, por lo que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado al hecho que en la oportunidad de la valoración de las pruebas documentales este Tribunal le otorgó el valor probatorio por los razonamientos antes explicados, por lo tanto, se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos consignados a tal efecto, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MILEXY HERRERA, F.M., D.U. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.280.760, 16.559.830, 11.293.506 y 12.308.157, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos C.E.B.G. y F.J.M.R., en consecuencia sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano C.B. manifestó ser piloto comercial, tripula como capitán y vive en I.D.M.E.Z., que conoce al actor; que tripulaba un avión DC9, que si es cierto que si no se hace el entrenamiento especial que hay que hacer en Estados Unidos cada 6 meses el cual debe pagar la empresa queda inutilizado, queda vencida su licencia y no se puede seguir volando ese avión; que sólo puede volar un avión a la vez; que si hubo fallas en ese entrenamiento, en su caso tuvo 2 meses vencidos porque la empresa no lo había promovido para el simulador y no se podía volar; que a veces dicho entrenamiento se los suspendían por falta de pago según les informaban allá; en cuanto actividad prevuelo manifestó que se contaba con un despacho y con equipo de información necesaria y con los mesones para trabajar; que si había que hacer espera, existían un áreas de sala de piloto, un sofá, litera, baño computadora, etc. para las llegadas previas o demoras, etc.; que el área de despacho si quedo intacta pero la de descanso (sala de piloto) no porque se le quito la concesión del espacio a la aerolínea, por lo que estaban en el área del aeropuerto y no tenían ni baño privado; que dicho espacio es importante por la responsabilidad de cargo y sus labores dada las exigencias técnicas y psicológicas de su trabajo como piloto, dado que con dicho espacio tenían posibilidades de descansar; que hubo retrasos en los pagos, que durante su permanencia (testigo) hubo retraso de pago de algunos conceptos, pero no de salario, después que se fue se enteró que seguían los retrasos; que si le cancelaban las guardias y tenían un valor especifico; que él y el actor cumplían con guardias; que ellos empezaron como en julio de 2004, sin embargo se toma como fecha de ingreso cuando ya empezaron a volar en el 2005 y se retiró en el julio 2007; que el actor se retiró después que él (testigo); que vivió parte de las condiciones antes mencionadas, que en Maiquetía coincidió con el actor y conocieron las condiciones en las que estaba la aerolínea; que él (testigo) vive en Maracaibo, y se iba un día antes; que son compañeros de trabajo y profesionales; que en términos generales horas de servicio son aquellas desde que se llega que según sea el vuelo nacional o internacional son 1 o 2 horas ante las cuales terminan media hora después de bajarse del avion (entregaban los reportes), que las horas de vuelo son desde que encienden el avión hasta que lo apagaban; que hay un tope que son 8 toques y hasta 8 horas de vuelo y había que respetar esos límites; que el sueldo básico era de 60 horas, que el sueldo era por las 60 horas y las otras se pagaban como adicionales; que las horas adicionales no estaban contempladas en las horas de servicio; que las 60 horas eran solo de vuelo, que no sabe porque el actor dejó de prestar servicio; que el avión MD80 es difeente del DC9 por mejoramiento tecnológico, que la vigencia de la licencia era de 1 año, se requería del certificado médico; y del entrenamiento cada 6 meses en los Estados Unidos; que según las regulaciones aeronáuticas el límite de vuelo máximo es de 90 horas al mes, 270 trimestrales; que las horas de servicio son la jornada y en una jornada se pueden hacer 8 toques; que no puede volar más de 8 horas, salvo relevo; que su límite son 8 horas de vuelo u 8 aterrizajes, que 90 es el límite máximo, y 60 era lo establecido por contrato, que otras aerolíneas tienen 50 horas.

    El ciudadano F.M. manifestó que su cargo es capitán de MD80, trabaja en el Aeropuerto desde noviembre de 2006 a julio 2007; que el 1er Oficial de DC9 es el copiloto del avión; que es responsable de los pasajeros, desde que abordan, así como del peso carga y correo, hasta que se bajan; que ne las hora prevuelo esta el dar inicio a la operación, revisar la meteorología, carga, etc., que según el manual básico tiene que estar para los vuelos nacionales 1 hora antes del vuelo y 1:30 antes para los vuelos internacionales; que a él (testigo) le cancelaban las guardias, pero tiene entendido que luego no; que de 12 aviones, quedaban 3, a veces había mucho retraso y estaban aglomerados en la sala de pilotos y de despacho; que cuando él (testigo) se fue quitaron el área de descanso, que él (testigo) los veía en la terminal tomando café; que él (testigo) no demandó a Aeropostal, que el actor fue su compañero de trabajo; que el actor es alguien muy responsable por su trayectoria en la aviación; que cuado se retiro las consignes eran muy malas, que las áreas de descanso son muy importantes para el rendimiento del capitán y la tripulación y no desencadenar accidentes, que no sabe si específicamente al actor le dejaron de cancelar su salario; que no les pagaban a tiempo, pero la empresa ya venía en declive; que los simuladores muchas veces se posponían, porque no se pagaban, a veces hasta los bajaban del mismo por cuanto la empresa no había pagado; que quedaba inhabilitado si cada 6 meses no iba al simulador y no se puede volar; que tiene tres meses sin volar porque tiene que hacer un entrenamiento; que no recuerda en que fecha dejó de prestar servicios; que la jornada de trabajo tiene 2 etapas, que llega a Despacho y comienza a correr las horas de servicio, que son 6 aterrizajes u 8 horas de vuelo; que las horas de vuelos son desde que enciende motores hasta que apaga los mismos, que él (testigo) no hizo las horas extras, nunca hacía horas extras; que por ley son 90 horas de vuelo, que el pago era en el aeropuerto y le cancelaban 60 horas; lo que si laboraban por encima era hora adicional; cree que el actor si laboro horas adicionales; que no sabe porque el actor dejó de prestar servicio; que el salario era el equivalente a 60 horas y que lo que pasaba de esas hora era hora extra u adicional, que todo el tiempo de espera no lo pagan que algunas veces dan almuerzo pero en la accionada no pagaban nada

    En relación a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos manifestaron, que la empresa cancela 60 horas, que lo que laboraban por encima de esas 60 horas era hora adicional, que les cancelaban las guardias y tenían un valor especifico, asimismo, declararon sobre el declive de las condiciones de la aerolínea, que fue el área de descanso era muy importante para el rendimiento del piloto y de la tripulación y ésta fue eliminada; entre otros dichos, por lo que merecen fe sus declaraciones y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al: INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (INAC) a la GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONAUTICA y a la GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AEREO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo las pruebas solicitadas a la GERENCIA GENERAL DE SEGURIDAD AERONAUTICA y a la GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE AEREO no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (INAC); fue remitida documentación relativa a las rutas nacionales e internacionales servidas por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., desde el 01-01-2007 hasta el 15-12-2008, así como certificados de explorador de servicios aéreos, listado de aeronaves de fechas 06-09-2006, 27-07-2004, 27-01-2004 y 26-03-2002, rutas autorizadas de fecha 22-06-2006, aeropuertos autorizados de fechas 27-07-2004 y 27-01-2004 y certificación de la empresa demandada; sin embargo, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-07-2010. Así se declara.

  6. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 68 al 79, ambos inclusive, denominadas recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y recibo de pago de vacaciones y disfrute de las mismas, y del folio 83 al 93, ambos inclusive, denominados recibos de anticipo de prestaciones sociales y utilidades, la parte actora las desconoció por no emanar de su representado, la parte demandada insistió en su valor; observa este Tribunal que las misma no se encuentran firmadas por el actor, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. En relación a la documental que señala la parte demandada en su escrito de prueba como cheque de anticipo de préstamo de prestaciones sociales, luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, la misma no se encuentra consignada. Así se declara.

    En cuanto a las prueba documentales, que rielan al folio 80 y 81 (solicitud de vacaciones), la parte actora los desconoce por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor; en tal sentido, dado que no se ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 82 (carta de renuncia), la parte actora la reconoció, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - En cuanto a la prueba de Informes, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-07-2010. Así se establece.

    Es importante acotar que este Tribunal, tomando en cuenta que en la presente causa fueron evacuadas todas y cada de las pruebas promovidas por cada una de las partes, y que a criterio de este Tribunal los medios probatorios evacuados no eran suficientes para esclarecer la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó practicar inspección judicial en la sede de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en los Departamentos de Recursos Humanos, Nómina, Gerencia de Operaciones, o en cualquier otra oficina que a bien indique la notificada al Tribunal que a tal efecto se traslade a practicar la referida inspección judicial, a fin verificar todos y cada uno de los pagos recibidos por el demandante J.M. por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y cualquier otro concepto laboral, durante todo el tiempo que prestó servicios para la accionada esto es, desde el 05-05-1997 al 15-12-2008, asimismo verificar las horas de servicios, horas pre-vuelo, horas post-vuelo, horas de vuelo y guardias realizadas por el accionante, discriminadas mes por mes durante todo el período antes señalado (05-05-1997 al 15-12-2008). Ahora bien, dado que la accionada tiene su sede en el Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía Estado Vargas (Angares Aeropostal Alas de Venezuela), se exhortó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en la Guaira que por distribución corresponda, a los fines que practicara la misma.

    Así las cosas, fue practicada la referida inspección judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se encuentra inserta en la Pieza II, constatándose recibos de pago de vacaciones, utilidades, recibo de pago de salario evidenciándose en éstos la cancelación de los conceptos de horas sobre base y guardias, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En cuanto a la planilla de liquidación la misma riela al folio 286 de la referida Pieza. En cuanto a las horas de servicio, horas de pre-vuelo, horas de post-vuelo y horas de vuelo discriminadas mes por mes durante todo el período del 05-05-1997 al 15-12-2008, fue consignada la relación de guardias del actor de julio de 2003 a noviembre de 2008, la cual contiene los recibos de pago; asimismo, la relación de horas de pre-vuelo y pst-vuelo de julio de 2003 a noviembre de 2008, a lo cual este Tribunal visto lo constatado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano J.M., el cual declaró ante el Tribunal que inició en mayo el 05-05-1997, que tenía el cargo de Capitán de DC9 y MD80; que sus funciones dentro de la compañía era mantener la documentación al día, tener que comparecer 1:45 para vuelos nacionales y 2:30 para vuelos internacionales, con el fin de planificar el vuelo sobre la ruta, aeropuerto, destino, condiciones climatológicas, en un área de despacho, que a veces se demoraban los vuelos y por ello tenían una sala de pilotos y ahí esperaban que allí tenían sus muebles camas baños etc.; que se fue porque la empresa empezó el deterioro en todos los aspectos; que cerraron el departamento de despacho, la sala de pilotos, los baños y todo eso era en detrimento de ellos y de las condiciones para laborar, que además para la renovación de su licencia los tenían que enviar cada 6 meses a hacer cursos y no los cancelaban; que el certificado medico si era su responsabilidad, pero el entrenamiento para la licencia era responsabilidad de la empresa, que su salario era Bs. 9.360,00 mensuales, que la primera quincena le cancelaban el salario básico, en la segunda quincena salario básico, más horas excedidas de 60 horas que eran horas extras; que las guardias de 8 horas se las pagaban, esporádicamente; que las horas de vuelo eran cuando enciende motores, que las horas de servicio son las que se están a disposición de la compañía en el aeropuerto, que las horas de pre-vuelo son la de estar 1hora 45 minutos antes de salir y 2 horas 30 minutos para los vuelos internacionales; y las horas post-vuelo son 45 minutos para los vuelos nacionales y 1:45 para los internacionales; que para las guardias tenía que estar 1 hora antes de lo establecido, 2 veces por semana o 1 vez por semana para suplir fallas de otros tripulantes; que las horas de servicio no las pagaron (horas pre-vuelo y post-vuelo); que siempre se reclamaban y les daban largas; que las guardias a veces si las pagaban y otras no; que si le pagaban las vacaciones de acuerdo a la ley y los aguinaldos primero 3 meses luego 2 meses luego 1 mes y finalmente 15 días mas un bono; que dichos beneficios si se los pagaban, demorado pero si los pagaban; que conforme al INAC eran 900 anuales, 270 trimestrales, no se podían pasar de eso, que 60 horas es la base, después de 60 horas se paga hora extra, que él era el que más volaba, un promedio de 60 ó 70 horas; que si las cancelaban (horas extras), cada vez que las hacía le pagaban, tenía un porcentaje para eso, establecido por la compañía porque no tenían firmado un contrato de trabajo escrito.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar principalmente la jornada de trabajo, el salario devengado por el actor, si generó horas extras y el motivo de culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En cuanto a la jornada de trabajo, la misma no se encuentra justificada mediante algún pacto escrito de las partes y tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la LOT, se deben observar las normas que rigen la jornada de esta categoría legal, y a tal efecto prevé la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

    Al no existir Convención Colectiva aplicable al caso de marras se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución conjunta No. 102 del Ministerio del Trabajo y No. 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, puesto que es la normativa que regula la jornada de los trabajadores aéreos. Dicha Resolución establece lo siguiente:

    (…) Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

    d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

    Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

    Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)

    Las disposiciones antes transcritas, disponen el tiempo máximo de vuelo para los trabajadores aéreos que laboran en aeronaves a reacción.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 832, de fecha 21 de Julio de 2004, caso F.L.M. y Otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, consideró como horas de vuelo “el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes”.

    En cuanto a las horas de horas de vuelo, que comprende las horas “pre-vuelo” y “post-vuelo” y guardias, se tiene que, en el presente caso quedó evidenciado de las pruebas valoradas que la jornada ordinaria estaba estipulada en base a sesenta (60) horas. En relación a las horas de pre-vuelo y post-vuelo, en el vuelto del folio 244, se establece el tiempo de antelación a la hora programada del vuelo, en el cual debían presentarse los pilotos, debía ser de una hora en la oficina y cuarenta y cinco minutos en el avión para los vuelos nacionales, mientras que para los vuelos internacionales la presentación de los tripulantes debía ser una hora treinta minutos en la oficina y una hora en el avión, con antelación a la salida itinerario. Por otro lado, estipula:

    A. Si el Tripulante no se presenta a la hora requerida, un reemplazo será asignado para el vuelo. El Tripulante de reemplazo no podrá ser sustituido por el tripulante programado originalmente. B. El uso de excusas o enfermedad sin un justificativo no procede. Las ausencias frecuentes o excesivas son inaceptables. Tales ausencias estarán sujetas a revisión y a acciones correctivas

    Asimismo el numeral 30 del Capítulo 3 del manual básico de operaciones (folio 247) dispone el Tiempo de vuelo y períodos de descanso; y el tiempo de servicio se encuentra establecido en numeral 29.

    Así las cosas, dichos numerales expresan lo siguiente:

    1. Para los tripulantes de mando será lo establecido en el RAV 121 Capítulos L y M. Los Tripulantes de Mando se programarán de acuerdo a la siguiente tabla: (…)

    …Para el tiempo de servicio se establece un total de 13:30 hrs. En un periodo de 24 hrs., contadas desde la hora de presentación al set de vuelos programados...

    .

    …Si los vuelos para los cuales los tripulantes de mando son asignados, y finalizan dentro de las limitaciones de periodo de trabajo, pero debido a situaciones fuera de control de Aeropostal (tales como condiciones meteorológicas adversas) que no sean previstas en el momento de la salida para alcanzar su destino en el tiempo programado, no se considera que el tripulante de mando ha laborado excediendo las limitaciones de tiempo de vuelo…

    .

    En tal sentido, se observa que las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo estaban estipuladas como obligaciones de los “tripulantes de mando” y deben considerarse como parte integrante del contrato de trabajo, al punto que si el trabajador no se presentaba a la hora requerida, le asignaban un reemplazo para el vuelo y las ausencias frecuentes o excesivas estaban “sujetas a revisión y a acciones correctivas”.

    No obstante, para revisar si tal obligación de trabajo impuesta por el manual básico de operaciones se ajusta al concepto de jornada ordinaria de trabajo, hay que recordar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de esa institución y respecto a los trabajadores aéreos:

    … Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron…

    .

    En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo. Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo….”.

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria…”.

    Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por la doctrina de la Casación, la adición a las horas de vuelo estipula en el numeral 15 del Capítulo 3 del manual básico de operaciones (horas pre-vuelo y horas post-vuelo), formaba parte de la jornada efectiva del demandante, pues estaba expresamente tasada en cuanto a su duración conforme al vuelo del que se tratara (nacional o internacional) y en su decurso, el trabajador debía estar a disposición del patrono, al punto que la inobservancia de estos deberes suponía sanciones disciplinarias. Así se establece.

    En cuanto a las horas de guardia, el numeral 11 del capitulo 3 del referido manual, folio 244, estipula:

    Es la tripulación que por programación tiene asignada una guardia la cual debe efectuarse en la sala de pilotos en el horario preestablecido.

    Las responsabilidades de los Tripulantes de Guardia son los siguientes:

    1. Cumplir con el horario preestablecido para la guardia.

    2. Durante la guardia, deben estar en contacto en todo momento con las oficinas de Coordinación de Tripulación y Despacho de Vuelos.

    3. Si por alguna razón necesitan ausentarse de la Sala de Pilotos, deben informar al programador de guardia.

    4. Deben estar correctamente uniformados y portar la documentación exigida como tripulante.

    5. Portar dotación de ropa adecuada para cubrir una pernocta.

    NOTA: Las horas de servicio para el Tripulante de Guardia comienza a la hora en que se inicia la guardia”.

    A diferencia de lo que dispone el Manual Básico de Operaciones en lo adelante MBO, respecto a las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo (que si están tasadas e impuestas para cada vuelo), las guardias no pueden presumirse como una actividad permanente del trabajador que encajen en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su reglamentación no se impone mayor parámetro que los cronogramas dispuestos para ello por la empresa accionada, en tal sentido, si bien es cierto que el accionante cumplió con su carga de demostrar que realizaba guardias, no es menos cierto que de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora adminiculadas con la declaración de parte del demandante, quedo evidenciado que dichas guardias le eran canceladas por lo que debe declararse improcedente lo reclamado en cuanto a este concepto. Igualmente se declara improcedente en derecho las diferencias reclamadas por este concepto por cuanto al momento que fueron generadas la accionada las cancelaba conforme al salario devengado para la época. Así se decide.

    Ahora bien conforme a todo lo antes expuesto, se observa del manual básico de operaciones (folio 247), que efectivamente se puede prestar el servicio hasta un máximo de 90 horas mensuales; sin embargo, de los recibos de pago que corren insertos en la Pieza II del presente asunto, se evidencia que al actor le era cancelado su salario en base a 60 horas mensuales, y que el excedente de horas trabajadas, es decir, el excedente de las 60 horas, le era cancelado y reflejado en los recibos de pago como “diferencia de horas trabajadas (excedente de 60 horas)”, por consiguiente, los conceptos denominados en el escrito libelar como Otros Conceptos no pagados por la Demandada y Diferencia por Guardias no Canceladas por la Empresa, no son procedentes en derecho, en virtud tal y como fue señalado anteriormente, que le fueron pagados cada vez que los generaba (guardias) y porque las horas pre-vuelo y post-vuelo están incluidas dentro de su jornada de trabajo, y las horas extras se encuentran canceladas como diferencia de horas trabajadas-excedente 60 horas en los recibos de pago. Así se decide.

    En lo concerniente al último salario devengado por el actor, se evidencia de los recibos de pago que efectivamente devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 9.360,00 mensuales y no como lo señala la parte demandada en su escrito de demandada que era la cantidad de Bs. 8.736,00 mensuales, por consiguiente, este Tribunal tomará en cuenta los salarios señalados en los recibos de pago para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, la parte actora manifiesta que se retiró justificadamente del trabajo, motivado al incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo, tales como, falta de planificación para la renovación y reacondicionamiento de la licencia como piloto, todo ello para cumplir con la normativa del INAC y así poder solicitar la renovación de la licencia. Estos retrasos y problemas con la planificación de los entrenamientos requeridos por el piloto para mantener activo su status ante el INAC, atentaron contra la posibilidad de él de renovar su licencia lo cual impedía realizar su actividad como capitán de aviación; que al igual que muchos pilotos de la empresa disfrutaba de un área de descanso, denominada Sala de Pilotos, que es un espacio habilitado por la aerolínea con camas, nevera, baños privados, etc., ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, el cual era empleado por los pilotos en las guardias, entre vuelos o cuando estos sufrían algún tipo de retraso, para su necesario descanso antes de realizar cualquier tipo de faena o estudiar toda la información aeronáutica relativa al aeropuerto de salida, ruta, destino, etc., y que el desmejoramiento de las condiciones habituales de trabajo se refleja entre muchas otras cosas, con el cierre de esta importante área para los pilotos, el tener que estudiar toda la información aeronáutica y otros, de pie o en espacios que no eran de la aerolínea, emplear los baños públicos del aeropuerto para el aseo personal, hasta el cumplimiento de las guardias en sillas de plástico.

    En tal sentido, reclama la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “F” y “G” y que tiene derecho a que la demandada le pague la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo cual la empresa demandada sólo se limitó a negar pura y simple dicho alegato; sin embargo, al respecto quedó evidenciado de las testimoniales rendidas que ciertamente habían retrasos y problemas con la planificación de los entrenamientos requeridos por el piloto para renovar su licencia y mantenerse activo ante el INAC, lo cual impedía realizar su actividad como capitán de aviación y que hubo una desmejora, en cuanto a que fue eliminada la sala de pilotos, que era un espacio habilitado por la aerolínea con camas, muebles, baños privados, etc., el cual era empleado por los pilotos en las guardias, entre vuelos o cuando estos sufrían algún tipo de demora, para su necesario descanso antes de realizar cualquier tipo de faena, en consecuencia, dado que a criterio de quién aquí decide, dichos hechos constituyen falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo ,es procedente en derecho el mencionado concepto, por lo que le serán canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo referente al concepto de intereses de prestación de antigüedad, se observa de los recibos de pago que le eran cancelados al actor, por lo tanto, más adelante serán totalizados y el monto que resulte se descontará de lo que le pudiera corresponder por este concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados, años 2007-2008 y año 2008 fracción, se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio 74 de la Pieza No. II, que el concepto vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 le fue cancelado al actor; sin embargo, no consta en actas el pago del concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008, pues si bien se observa de actas planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se encuentra este concepto calculado, no obstante la misma no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal ya que no se encuentra firmada por el trabajador, por lo tanto, el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008, es procedente en derecho y será calculado más adelante. Así se decide.

    Con respecto al concepto de diferencia de utilidades no canceladas, el actor alega que le cancelaban 45 días; sin embargo, igualmente de los recibos de pago que corren insertos a la Pieza No. II, (folios 75 y siguientes), se evidencia que al actor siempre le fueron cancelados 15 días por este concepto, por consiguiente, dicha diferencia es improcedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas no se evidencia de actas su pago liberatorio; pues si bien se observa de actas planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se encuentra este concepto calculado, no obstante la misma no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal ya que no se encuentra firmada por el trabajador, por lo tanto, se declara procedente en derecho el concepto de utilidades fraccionadas, el cual será calculado más adelante. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario en el presente caso a los fines de calcular el concepto de Antigüedad conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar todos los salarios básicos, normales e integrales devengados por el trabajador-actor, durante todo el período laborado del 01-01-1999 al 31-12-1999, toda vez que no se encuentran los recibos de pago correspondientes a ese período, tomando el concepto de guardias, y diferencia de horas trabajadas que le fueron canceladas, los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se ordena practicar la misma (experticia complementaria del fallo), a los efectos de determinar el salario integral devengado por el accionante, por supuesto obteniendo primeramente los salarios básicos y normales devengados, todo a los fines de calcular el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde al trabajador-actor por el período laborado desde el 01-01-1999 al 31-12-1999; para lo cual se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar los salarios devengados básicos y normales mes a mes, para calcular las alícuotas correspondientes al bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y utilidades en base a 15 días, y así obtener finalmente el salario integral con el cual realizará el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad.

    A tales efectos la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; pues en caso contrario, deberá tomar el ultimo salario devengado en diciembre de 1998 y realizar el respectivo calculo conforme a dicho salario toda vez que la parte demandante tampoco señaló en el escrito libelar el salario normal e integral devengado en el referido año (1999) y así realizar conforme a este el cálculo de la prestación de antigüedad del período antes señalado. Así se decide.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., se señaló lo siguiente:

    “…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    J.M.:

    Ingreso: 05-05-1997

    Egreso: 15-12-2008

    Ultimo salario mensual: Bs. 9.360,00, diario: Bs. 312,00, integral: Bs. 349,36

  8. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Al respecto cabe destacar que dado que no existen recibos de pago de salario correspondientes a los meses de junio 98, julio 05, julio 06, jul 07, agosto 07, julio 08 y diciembre 08, este Tribunal procedió a indicar en las tablas los salarios promedios y básicos correspondientes al año servicio, quedando indicado en el mes de junio 98 un salario promedio, julio 05 un salario básico; en julio 06 salario básico; jul 07 salario básico; agosto 07 salario promedio; julio 08 salario básico y en diciembre 08 salario promedio. A tal efecto, deja constancia este Tribunal que en los meses que indicó salario básico se realizó tomando como referencia que el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones y en los meses que se indicó salarios promedio, estos se señalaron en virtud que no constaba en actas los recibos correspondientes. Así se establece.

    A tal efecto le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 111.561,88, a lo cual se le descuenta la cantidad de Bs. 44.378,23, lo cual recibió el trabajador como préstamo o anticipo de prestaciones sociales, luego de haberle restado la cantidad de 7.621,77 que la empresa le fue deduciendo de su salario mensual a cuenta de dicho préstamo o anticipo, a la cantidad de 52.0000 (folios 256, 259, 219, 220, 226, 259, 204, 241, 242 y 255), arrojando la cantidad de Bs. 67.183,65, más lo que resulte de la experticia ordenada por este concepto por el período 01-01-1999 al 31-12-1999, antes referido. Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, para un total de 240 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 349,36, arroja un total de Bs. 83.846,40. Así se decide.

  10. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos 25,66 por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 312,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 8.005,92. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días, calculados al último salario normal diario de Bs. 312,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.290,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 163.325,82 en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor del Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, más lo que resulte de la experticia antes ordenada en el presente fallo, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el monto que se obtenga de la misma se le debe descontar el monto de Bs. 27.609,07, que ya recibió el actor por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.A.M.M., en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.-

  13. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.

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