Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de octubre de 2009, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados C.J.G.D.L. y E.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.379 y 105.200, en su carácter de defensores del ciudadano J.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.269.757, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 7 de octubre de 2009 y se designó ponente a la Magistrada B.R.M.D.L.. El 22 de enero de 2010, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 18 de mayo 2010, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la remisión del expediente original y todos los recaudos relacionados a la referida causa, así como la paralización del proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de julio de 2010, se recibió en esta Sala Penal el expediente original, relativo al juicio seguido contra el ciudadano J.A.M.V..

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló acusación en contra del ciudadano J.A.M.V., son los siguientes:

…el día 03 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por el Sector La Orchila, carretera Nacional El Tejero-Potrerito-Maturín, Estado Monagas, el ciudadano J.A.M.V., momentos en que conducía la Unidad N° 1041 de Transporte Público perteneciente a la Empresa Aero-Expresos Ejecutivos, cuyas características son las siguientes: Clase Autobús, año 1.998, color plata y rojo, placas AD1-63X (señalada en las actuaciones como vehículo N° 2) detrás del vehículo N° 1, conducido por el ciudadano A.J.R.P., el cual es de las características Marca Mack, clase Camión, color blanco, tipo chuto, año 1992, placas 041-XIP (batea-XGT), que se desplazaba igualmente por el mencionado sector en ese mismo sentido, impactó contra la parte trasera del lado izquierdo de la batea, perdiendo el control del mismo, invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 3, conducido por el ciudadano M. deJ.S., quien se desplazaba en sentido contrario, con el referido vehículo marca Chrysler, modelo Neón, tipo sedán, color vino tinto, año 1997, placas OAB-07E, igualmente impactándolo por la parte lateral trasera izquierda del mismo y lo lleva fuera de la vía, lo cual trajo como consecuencia que los ciudadanos E.R.N., O.J.A. y Edgar de los S.P., pasajeros a bordo de la Unidad de Transporte de la empresa Aero-Expresos Ejecutivos, perdieran la vida producto del accidente, y el ciudadano C.E.A. y el mismo imputado resultaran lesionados. Al concluir las investigaciones relacionadas al mencionado accidente de tránsito, se pudo constatar que si bien es cierto el conductor del vehículo N° 1, A.J.R. presentaba estado de embriaguez para el momento del accidente, se pudo determinar que dicho accidente no se originó por esa causa sino que ocurre debido a que el ciudadano J.A.M.V., conductor del vehículo N° 2, quien circulaba en sentido El Tejero-Potrerito-Maturín, se desplazaba a exceso de velocidad, impactando al vehículo N° 1 por la parte trasera izquierda que circulaba por el mismo canal, perdiendo el control de la Unidad, envistiendo al vehículo N° 3 que circulaba por el canal contrario, produciendo como consecuencia fatal el resultado como lo fue la muerte por fracturas de cráneo y politraumatismos generalizados de tres personas que viajaban en dicho autobús como pasajeros y a otro pasajero le produjo lesiones graves, según informes forenses promovidos, considerando quien aquí suscribe que tal resultado antijurídico pudo prevenirlo el imputado, pues, estamos en presencia de culpabilidad consciente, en virtud que los hechos se produjeron de noche, prevaleciendo el exceso de velocidad según lo manifestado por los testigos A.R.P., C.E.A., O.V.H. y S.V.V., quienes eran pasajeros a bordo de dicha unidad y manifestaron que el referido conductor se trasladaba a una velocidad exagerada y que el mismo nunca frenó antes del impacto, situación ésta que técnicamente no se logró determinar en virtud que fue violentado el tacógrafo y sustraído el disco, según lo manifestado por el ciudadano O.D., versión esta confirmada por los expertos A.F. y W.G., quienes dejaron constancia mediante Informe Técnico e Inspección Ocular practicada a dicha Unidad autobusera, que el referido tacógrafo se encontraba violentado, razones éstas por las cuales se hizo imposible determinar la velocidad de dicha unidad; imprudencia ésta traducida en una negligencia inexcusable y punible, siendo extensible el grado de culpabilidad de dicho imputado en estos hechos; que no fueron otros sino el trágico resultado ocurrido en el sector La Orchila, carretera Nacional El Tejero-Potrerito-Maturín, Estado Monagas…

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresan los solicitantes que el día 3 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:30 p.m., en un lugar muy oscuro, conocido como Sector La Orchila de la Carretera Nacional, entre las poblaciones de EL Tejero y Maturín, el ciudadano J.A.M.V., conducía el autobús N° 1041, placas ADI-63X, perteneciente a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos C.A., con 46 pasajeros a bordo, cuando al salir de una curva se encontró de pronto con un vehículo tipo camión pesado (gandola), marca Mack, placas 041-XIP, el cual estaba estacionado sobre la vía, en el mismo canal de circulación por donde manejaba el nombrado ciudadano, completamente a oscuras y sin señalización de ningún tipo. Ante la circunstancias, el conductor del autobús realizó una maniobra de esquive que lo llevó a invadir el carril contrario, colisionando el lado lateral derecho del autobús con el lado izquierdo de la batea del camión y a su vez rozó ligeramente a un automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, placas OAB-07E, que venía de frente por la senda contraria sacándolo de la vía, pero sin mayores consecuencias.

Señalan que el chofer de la gandola, ciudadano A.J.B. PALACIOS RUIZ, se había quedado dormido dentro del camión y al sentir el impacto puso en movimiento el vehículo y se dio a la fuga, siendo detenido en la población de Corozo y al practicársele la prueba de alcoholemia, resultó con 1.36 gramos de alcohol por cada mililitros de sangre, lo que significa que estaba en profundo estado de embriaguez, quedando asentada dicha situación en las actuaciones.

Agregan que como consecuencia de la colisión de los vehículos, fallecieron tres personas y resultó gravemente herida otra, todas viajaban en el autobús.

Alegan los solicitantes que a pesar de constar las condiciones en las cuales se encontraba el chofer del camión, el Ministerio Público no lo imputó ni acusó, pretendiendo llevar a juicio a su defendido ciudadano J.A.M.V., lo cual resulta incomprensible toda vez que el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente, establece que: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad…”.

Aducen asimismo que la defensa opuso como excepción a la acusación, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación por parte del Ministerio Público, por la falta de realización de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente y por haber omitido acusar al ciudadano A.J. PALACIOS RUIZ, a pesar de obrar en su contra suficientes evidencias, como las ya mencionadas.

Indican que el 24 de marzo de 2008, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante auto, declaró con lugar las excepciones opuestas y desestimó la acusación del Ministerio Público, dejando a salvo lo establecido en el último aparte del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregan que en fecha 6 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró con lugar la apelación propuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, revocó la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó continuar con el juicio oral y público.

Alegan los solicitantes del avocamiento que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, vulneró los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estableciendo el primero que en caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, y el segundo, que se presumirá responsable de un accidente de tránsito, salvo prueba en contrario, a todo conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente.

Aducen que las referidas disposiciones no son normas de carácter exclusivamente civil, como lo expresó la Corte de Apelaciones, sino normas que valen para cualquier forma de responsabilidad, según el tipo de accidente de que se trate y de cuáles hayan sido sus consecuencias.

Plantean que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a ejercer la acción penal en los casos que corresponda y, en su criterio, el Fiscal Cuarto estaba obligado a formular acusación en contra del conductor del camión involucrado en el accidente, pues “la justicia sólo puede alcanzar sus fines si el otro conductor (…) es llevado a juicio oral y público, única oportunidad donde puede demostrar cuál de los dos fue el causante del accidente”.

Alegan, igualmente, que la Corte de Apelaciones al avalar lo dispuesto por el Ministerio Público de no acusar al otro conductor del vehículo, privó al ciudadano J.A.M.V., del ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues los representantes legales de éste “han escogido como tesis adversaria, la llamada estrategia de DESCARGO EN TERCERO PRESENTE, que consiste en atribuir la responsabilidad que se nos endilga a un real o potencial coacusado, dando lugar a un esquema de defensas incompatibles por recíproca incriminación…”.

Asimismo, alegan que el ciudadano J.A.M.V., no ha recibido un trato igualitario por parte del Ministerio Público y de la Corte de Apelaciones, pues han ignorado lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual impone un tratamiento igualitario a todos los conductores implicados en una colisión de vehículos terrestres.

Por otra parte, plantean los solicitantes que el Juzgado Primero de Juicio, donde fue enviado el expediente después de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.M.V., sin que mediara petición alguna por parte del Ministerio Público y luego que asumiera que el acusado no pudo ser notificado de la audiencia de debate oral, porque había cambiado maliciosamente de domicilio, lo cual, según los solicitantes no es cierto, por cuanto, en el expediente consta claramente que su domicilio es en Guacara, Estado Carabobo y no en el Terminal de Buses de Tucupita, Estado D.A., donde fue dirigida la notificación. Agregan que el acusado no tiene impuestas medidas cautelares de ningún tipo, ni ha cambiado de domicilio, ni fue notificado para el acto en cuestión.

Finalmente, solicitan a la Sala de Casación Penal, que con carácter de medida cautelar innominada, decrete la suspensión del curso del proceso que se sigue al ciudadano J.A.M.V., hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

La Sala, para decidir, observa:

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

En fecha 5 de octubre de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presentó acusación en contra del ciudadano J.A.M.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2006.

El 25 de octubre de 2006, el ciudadano C.E.A., asistidos por los abogados L.E.R.A. y KISBELL G.R., presentó acusación particular propia en contra del ciudadano J.A.M.V., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420 del Código Penal.

El 2 de noviembre de 2006, se difirió la audiencia preliminar convocada para esa fecha, por incomparecencia del acusado, dejando constancia el Tribunal de Control que “no existe constancia en autos de la notificación del imputado J.A.M. ni de la víctima familiares de O.J.A. motivo por el cual se procede a diferir el presente acto y se fija como nueva fecha para su realización el día martes 5 de diciembre de 2006”.

El 5 de diciembre de 2006, nuevamente se difirió la audiencia preliminar fijada para esa fecha, a solicitud de la defensa del imputado “en virtud de que se encuentran cumpliendo asuntos familiares”. En esta oportunidad el Tribunal de Control acordó notificar a los no comparecientes, ordenando librar boleta de citación con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, a objeto de que funcionarios adscritos a ese ente practiquen la citación del imputado, “por cuanto son disímiles las direcciones del imputado aportadas a los autos”.

El 13 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar y en dicho acto el Juzgado Cuarto de Control, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ordenó la apertura del juicio oral y público y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación ante el Servicio de Alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Dicha medida fue decretada en virtud de que “el imputado no posee su residencia habitual en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pero si tiene fijada residencia en Tucupita, calle San Cristóbal, casa Nro 27, cerca de la funeraria El Socorro y labora en la Empresa Expresos Del Mar, C.A. con sede en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, como Gerente de Ventas, y como quiera que esta situación puede afectar el desarrollo del juicio, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener subyugado al proceso al imputado…”.

El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Control, mediante auto ordenó la apertura del juicio oral y público.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la defensa consignó carta de residencia y de trabajo del acusado, en las cuales se deja constancia que el mismo está residenciado en la calle San Cristóbal, casa N° 37 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y que labora en el Terminal de Pasajeros de esa misma ciudad.

El 9 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dio entrada al expediente y fijó la audiencia oral para el acto de sorteo de escabinos para el día 25 del mismo mes, fecha en la cual se realizó el referido acto.

El 16 de febrero de 2007, día fijado para que tuviera lugar la constitución del Tribunal Mixto, se difirió la realización de la misma por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa.

El 9 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para tuviera lugar la audiencia de constitución del Tribunal, el Juez dejó constancia de la imposibilidad de realizar dicha audiencia por inasistencia del acusado y de uno de los escabinos “quienes estaban debidamente citados”. .

El 5 de junio de 2007, nuevamente se difirió la audiencia fijada para la constitución del Tribunal, por inasistencia del acusado y de los escabinos. En esta oportunidad el Tribunal acordó “librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexó la boleta de citación del acusado, a los fines de que la misma sea practicada de manera personal una vez que éste comparezca por ante ese departamento a dar cumplimiento con el régimen de presentación que cumple cada treinta días…”.

Mediante oficio de fecha 14 de junio de 2007, el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, informó al Tribunal Cuarto de Control, que el acusado J.A.M., fue debidamente notificado, anexando resulta de la boleta de notificación librada el 11 de junio de 2006.

El día 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para la constitución del Tribunal, la misma no se llevó a cabo por reposo de la ciudadana Juez.

El 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Juicio dejó constancia que la audiencia para la constitución del Tribunal no se realizó por inasistencia del acusado y una de los escabinos, siendo diferida entonces para el día 4 de octubre del mismo año, fecha en la cual nuevamente fue diferida por la incomparecencia de las víctimas y de los escabinos.

El 27 de noviembre de 2007, una vez más se difirió la audiencia de constitución del tribunal, por inasistencia de la defensa y de los escabinos, dejándose constancia de que el abogado I.I., presentó escrito mediante el cual se excusó de comparecer por problemas familiares.

El 20 de diciembre de 2007, no tuvo lugar la audiencia de constitución del tribunal convocada para esa fecha, por inasistencia de los escabinos y del Fiscal del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificados.

El 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ante los múltiples diferimientos de la audiencia de constitución del tribunal y a solicitud del acusado J.A.M., se constituyó Unipersonal, convocando para el día 17 de marzo del mismo año, la celebración del juicio oral y público.

El 17 de marzo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público y en dicha audiencia el ciudadano Juez, declaró desistida la querella presentada por el ciudadano J.E.A., de conformidad con el artículo 297, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste y su apoderado judicial, abogado L.E.R., a pesar de las advertencias del Juez, se retiraron de la Sala, luego que les fuera negada la solicitud de diferimiento de la referida audiencia, por no estar presente una de las víctimas, ciudadana SOLANGE COROMOTO BOLÍVAR. Igualmente, el Tribunal Primero de Juicio, en ese mismo acto, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, relacionada con los requisitos para intentar la acción, desestimó la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado J.A.M.V., “a objeto de que el Ministerio Público adelante investigación con respecto al otro conductor involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de mayo de 2002, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 129 de la citada Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, el Tribunal de Juicio, dejó sin efecto las medidas de coerción personal dictadas en contra del acusado.

El 24 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó el auto mediante el cual declaró desistida la querella presentada por el ciudadano J.E.A. y desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.M.V..

EL 31 de marzo de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El 18 de febrero de 2009, se celebró por ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, audiencia oral con ocasión del recurso de apelación interpuesto,

En fecha 6 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público, revocó la decisión impugnada y ordenó la celebración del juicio oral y público en contra del acusado J.A.M.V., ante el Tribunal Primero de Juicio.

El 16 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Juicio recibió las actuaciones, les dio entrada y convocó el juicio oral y público para el día 28 de abril del mismo año.

Por auto del 7 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Juicio fijó como nueva fecha para la realización del juicio oral y público el 17 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se difirió por inasistencia del acusado, no constando en autos su debida notificación.

El 30 de junio de 2009, tampoco se dio inicio al juicio oral y público, por inasistencia del acusado y su defensa, dejando constancia que no consta en autos su debida notificación.

El 31 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, mediante auto, decretó la aprehensión del acusado J.A.M.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “este Tribunal agotó las citadas direcciones aportadas por el mencionado acusado y estas fueron enviadas tanto vía fax como por correo (valija), sin embargo en todos los casos y ocasiones han sido infructuosas las acciones realizadas para poder citar al acusado a los fines exclusivamente que se lleve a cabo el sorteo ordinario; considerando quien aquí decide que cuatro meses para tratar de realizar el primer acto, es demasiado tiempo, el cual va en detrimento de la Administración de Justicia”.

El 6 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio ratificó la orden de aprehensión decreta en contra del acusado.

El 13 de noviembre de 2009, el abogado E.L.P.S., mediante escrito consignó poder especial mediante el cual el acusado lo nombra junto con la abogada C.J.G., como sus defensores privados, quienes el 24 de noviembre y el 1° de diciembre de 2009, respectivamente, fueron debidamente juramentados.

El 9 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la admisión por la Sala de Casación Penal de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del acusado J.A.M.V..

Ahora bien, plantean los solicitantes del avocamiento, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, vulneró el derecho a la defensa del acusado J.A.M.V., al haber revocado la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación fiscal, por falta de requisitos para intentar la acción penal. Plantean que la Corte de Apelaciones, al avalar lo dispuesto por el Ministerio Público de no acusar al otro conductor del vehículo involucrado en el accidente, quien se encontraba en estado de ebriedad, privó al ciudadano J.A.M.V., del ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues, según el contenido del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, salvo prueba en contrario, es responsable del accidente de tránsito el conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento de ocurrir éste. Asimismo, alegan que el ciudadano J.A.M.V., no ha recibido un trato igualitario por parte del Ministerio Público y de la Corte de Apelaciones, pues han ignorado lo dispuesto en el artículo 127 eiusdem, el cual impone un tratamiento igualitario a todos los conductores implicados en una colisión de vehículos terrestres.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su decisión de fecha 6 de marzo de 2009, en la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio y ordenó la celebración del juicio oral y público en contra del acusado J.A.M.V., expresa lo siguiente:

…el pronunciamiento emitido por el juez de instancia, que declaró con lugar una excepción interpuesta por la defensa del acusado J.A.M.V., que hace mención a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto a su parecer, el representante fiscal no intentó la acción penal en contra del otro conductor A.J.R., quien según las actas se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir el accidente, y que por ello, a criterio del jurisdicente, era aplicable para el caso en concreto, el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que, en caso de colisión, salvo prueba en contrario, los conductores tienen igual responsabilidad de los daños causados, y, el contenido del artículo 129 eiusdem, que señala que, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos del alcohol.

Afirmación que permitimos hacer, porque resulta cierto -a nuestro criterio- lo argumentado por el representante del Ministerio Público en cuanto a que no era aplicable al caso de marras las disposiciones previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que, estamos en presencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del COPP, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal. Así las cosas, ha de entenderse que en el actual sistema procesal penal, el juez es un tercero imparcial, que resuelve los conflictos surgidos entre las partes, a saber, fiscal, victima e imputado; por lo cual, mal puede el juez asumir atribuciones de cualquiera de estas partes, es decir, no puede convertirse en Fiscal, víctima o imputado y tomar el rol que por ley le es atribuido a cada uno de ellos. En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Alzada, el juez de Juicio Abogado M.E.P., al declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa, tomando como fundamento de su decisión, el derecho de la victima de exigir la reparación de los daños que le fueron generados con ocasión al accidente de tránsito origen del proceso que nos ocupa; lejos de amparar los intereses y derechos de ésta, ha producido, tal y como lo señala el representante fiscal, un gravamen irreparable en contra de ella, al haber dilatado el proceso penal retrotrayéndolo a etapas superadas (Investigación), como consecuencia de la decisión emitida de ordenar al representante fiscal, adelantar investigación con respecto al conductor del otro vehículo; arrogándose el juez con tal actuación, el rol del Ministerio Público, cuando lo correcto y ajustado a derecho, es que realizara la audiencia oral y pública y determinara si efectivamente la acusación fiscal, debidamente admitida por el juez de control, arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado; mucho más cuando las víctimas del proceso penal que nos ocupa, en momento alguno, solicitaron al juez recurrido, ser amparadas en su derecho de exigir la reparación de los daños sufridos.

Además de todo lo anteriormente expuesto, no deja de sorprender a esta Alzada Colegiada que el juez a quo, en la decisión objetada, aplicó normas de índole netamente civil que establecen una presunción responsabilidad civil (Artículo 127 y 129 de la Ley de T.T.), en un proceso penal, de índole garantista, donde prevalece tanto por orden constitucional (Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como por orden procesal (Artículo 8 del COPP) el principio de presunción de inocencia de responsabilidad penal a favor del imputado; al presumir responsable un sujeto que no había sido formalmente imputado por el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público, al tratarse de un delito de acción pública), ni considerado como tal, por la víctima; asunto éste inaceptable desde todo punto de vista, toda vez que, con tales argumentos jurídicos, emite un fallo contrario a las normas rectoras del proceso penal, cuya incolumidad le fue encomendado velar, ocasionando con ello, un gravamen irreparable a la parte que, bajo argumentos irracionales señala que protege con su decisión (Víctima), y prácticamente obligando al Representante Fiscal (Titular de la Acción Penal) a acusar penalmente a un ciudadano, en contra del cual, a criterio de éste último, no surgen elementos para hacerlo; motivos por los cuales, ha de establecerse, tal y como se señaló precedentemente que, le asiste la razón al recurrente autos, debiendo declararse CON LUGAR el recurso interpuesto, y revocarse la decisión impugnada. Y así se establece…

.

Como se evidencia de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones a los efectos de revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, se fundamentó en que los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, son aplicables en materia de responsabilidad civil, pero no en asuntos de responsabilidad penal.

La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley. La responsabilidad civil del conductor de un vehículo automotor es objetiva, vale decir, que el conductor está obligado a reparar el daño material que haya causado por el simple hecho de que entre el daño y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal, una relación de causa a efecto.

En conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo y su responsabilidad civil sólo queda excluida, de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor.

La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos.

Los solicitantes del avocamiento alegan que la Corte de Apelaciones al avalar lo expuesto por el representante del Ministerio Público de no acusar al otro conductor del vehículo involucrado en la colisión, vulneró el derecho a la defensa del acusado, pues sus abogados defensores “han escogido como tesis adversaria, la llamada estrategia de DESCARGO EN TERCERO PRESENTE, que consiste en atribuir la responsabilidad que se nos endilga a un real o potencial coacusado, dando lugar a un esquema de defensas incompatibles por recíproca incriminación…”.

En el presente caso, el hecho de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya resuelto acusar a uno solo de los conductores involucrados en el accidente de tránsito acaecido en la carretera Nacional, sector La Orchila, entre las poblaciones de EL Tejero y Maturín, donde perdieron la vida tres personas y resultó gravemente herida otra, no priva al ciudadano J.A.M.V., del ejercicio adecuado del derecho a la defensa, tal como lo plantean los solicitantes del avocamiento, pues, aún cuando el Ministerio Público no formuló acusación contra el otro conductor del vehículo, la defensa está en plena libertad de demostrar durante el juicio oral y público que el actuar del acusado se debió a la culpa de un tercero, en este caso del conductor del camión que encontrándose en estado de ebriedad, estacionó el camión que conducía en plena carretera, en un sector oscuro, sin señalización alguna (esto según la tesis defensiva por ellos expuesta).

Por otra parte, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio no podía retrotraer el proceso al estado de que el Fiscal acuse al otro conductor del vehículo involucrado en la colisión, pues, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al otro planteamiento de los solicitantes del avocamiento, referido a que Juzgado Primero de Juicio, decretó la aprehensión del ciudadano J.A.M.V., sin que mediara petición alguna por parte del Ministerio Público y luego que asumiera que el acusado no pudo ser notificado de la audiencia de debate oral, porque había cambiado maliciosamente de domicilio, lo cual no es cierto, según expresan, por cuanto en el expediente consta claramente que su domicilio es en Guacara, Estado Carabobo y no en el Terminal de Buses de Tucupita, Estado D.A., donde fue dirigida la notificación, la Sala observa lo siguiente:

En el auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expresó:

…este Tribunal agotó las citadas direcciones aportadas por el mencionado acusado y estas fueron enviadas tanto vía fax como por correo (valija), sin embargo en todos los casos y ocasiones han sido infructuosas las acciones realizadas para poder citar al acusado a los fines exclusivamente que se lleve a cabo el sorteo ordinario; considerando quien aquí decide que cuatro meses para tratar de realizar el primer acto, es demasiado tiempo, el cual va en detrimento de la Administración de Justicia.

No puede tampoco pretenderse mantener la tesis de que el acusado de autos no sabe que la presente causa se encuentra nuevamente en trámite, pues desde el momento en que este asistió a la Audiencia Oral por ante la Corte de Apelaciones en fecha 18 de febrero de 2009, tal como se desprende del folio 126 al 131 del Recurso de Apelación, y se encontraba presente su defensa técnica, se da por sentado que una de las opciones al ejercer un Recurso de Apelación es que la sentencia sea revocada, lo cual sucedió en la presente causa, en razón de lo cual éste debe estar atento a cualquier llamado de un órgano jurisdiccional, máxime en su caso, cuando conoce que es un acusado en una causa específica.

Siendo entonces evidente, que el ciudadano J.A.M.V. ha incumplido abiertamente con sus obligaciones para con la Administración de Justicia y además se corre el riesgo de que la acción penal prescriba, riesgo éste que pondría en una situación de desventaja a las víctimas, las cuales también tienen derechos activos y pasivos en esta causa penal, por lo que, a los fines de garantizar una sana, recta y transparente Administración de Justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA APREHENSIÓN del mencionado ciudadano J.A.M.V., para que una vez ubicado pueda proseguirse el curso de ley en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Tal como lo señala la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el lugar de residencia del acusado J.A.M.V., desde el inicio del proceso no ha estado claro, pues, en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, aparece que la dirección del acusado era en la Calle Principal de Yagua, casa N° 89, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde fue notificado para la realización de la audiencia preliminar.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la defensa consignó carta de residencia y de trabajo del acusado, en las cuales se deja constancia que el mismo estaba residenciado en la calle San Cristóbal, casa N° 37 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y que laboraba en el Terminal de Pasajeros de esa misma ciudad.

No obstante, la realización de la audiencia de constitución del Tribunal, fue diferida en varias ocasiones por incomparecencia del acusado, no constando en autos las resultas de su notificación, por lo que el 5 de junio de 2007, oportunidad en la cual nuevamente se difirió la audiencia fijada para la constitución del Tribunal, por inasistencia del acusado y de los escabinos, el Tribunal acordó “librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo la boleta de citación del acusado, a los fines de que la misma sea practicada de manera personal una vez que éste comparezca por ante ese departamento a dar cumplimiento con el régimen de presentación que cumple cada treinta días…”.

Es así como el acusado logra ser notificado para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal y ante nuevos diferimientos, esta vez no imputables al acusado, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se constituyó unipersonal, convocando para el día 17 de marzo del mismo año, la celebración del juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal desestimó la acusación presentada por el ministerio Público y dejó sin efecto las medidas cautelares que se había decretado en contra del acusado.

El 17 de febrero de 2009, el acusado en escrito presentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual solicitaba copias certificadas de las actuaciones, dejó constancia de que su domicilio era en “Tucupita, estado D.A., Avenida A.G., Terminal de pasajeros, Oficina 3, Expresos del Mar”. Dirección a la cual fue notificado para la realización de la audiencia oral para oír los alegatos de las partes con ocasión de la interposición del recurso de apelación y a la cual la Secretaria de la Corte de Apelaciones se comunicó vía telefónica con el hijo del acusado, quien le facilitó el número del teléfono celular de éste y donde finalmente se le hizo saber de la realización del acto.

El 16 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio recibió las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones por lo que les dio entrada y convocó el juicio oral y público, el cual se difirió en varias oportunidades por inasistencias del acusado, dejando constancia el Tribunal que no constaba en autos su debida notificación. En estas oportunidades se libraron las notificaciones a la última dirección aportada por el acusado, vale decir, a “Tucupita, estado D.A., Avenida A.G., Terminal de pasajeros, Oficina 3, Expresos del Mar”. Constando en autos resultas de una de esas notificaciones en la cual la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., consigna boleta de notificación de fecha 17 de marzo de 2009, con la nota de que se dirigió a la dirección del acusado y en la misma le comunicaron que él ya no laboraba en dicha empresa desde el día 12 de febrero de 2009.

Igualmente, consta en autos resultas de la notificación librada al acusado el 13 de mayo de 2009, en la cual la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el 25 del mismo mes deja constancia que se dirigió a la dirección aportada “Tucupita, Calle San Cristóbal, Casa N° 27, cerca de la Funeraria El Socorro, Estado D.A.”, no logrando ubicar la casa y que el ciudadano citado no era conocido en el sector.

El 31 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, mediante auto, decretó la aprehensión del acusado J.A.M.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “este Tribunal agotó las citadas direcciones aportadas por el mencionado acusado y estas fueron enviadas tanto vía fax como por correo (valija), sin embargo en todos los casos y ocasiones han sido infructuosas las acciones realizadas para poder citar al acusado…”.

Los solicitantes del avocamiento alegan que en el expediente consta claramente que el domicilio del acusado está en Guacara, Estado Carabobo y no en el Terminal de Buses de Tucupita, Estado D.A., donde fue dirigida la notificación.

Ahora bien, como se puede evidenciar de lo antes expuestos el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó las diligencias necesarias para lograr la notificación del acusado para su comparecencia al juicio oral y público, resultado las mismas infructuosas por las diversas direcciones de la residencia del acusado que constaban en autos, siendo que la última aportada por él fue en Tucupita, Estado D.A., donde lo logró ubicar telefónicamente la Secretaria de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial para convocarlo para la audiencia oral.

El auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual decretó la aprehensión del acusado J.A.M.V., estima la Sala, es una decisión de carácter provisional que tiene por objeto asegurar la realizar del juicio oral y público, dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal.

Por lo tanto, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, que decretó la aprehensión del acusado, sin menoscabo de sus derechos y garantías (artículos 44 y 49, ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se encuentra ajustada a Derecho, entendiéndose su carácter provisional en el sentido de que el Tribunal, una vez que el acusado se ponga a derecho, deberá decidir motivadamente si dicta medida preventiva privativa de libertad o decreta medida cautelar sustitutiva.

La Sala considera necesario ratificar el criterio expuesto en diversas oportunidades respecto a que no se puede utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público, en cuya ocasión las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, considera procedente declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por los abogados C.J.G.D.L. y E.L.P.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.V..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

Devanara N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: La Magistrada Dra. B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

HMCF/cc

Exp. Nº 2009-0360

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR