Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de octubre de 2009, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados C.J.G.D.L. y E.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.379 y 105.200, en su carácter de defensores del ciudadano J.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.269.757, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 7 de octubre de 2009 y se designó ponente a la Magistrada B.R.M.D.L.. El 22 de enero de 2010, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresan los solicitantes que el día 3 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:30 p.m., en un lugar muy oscuro, conocido como Sector La Archila de la Carretera Nacional, entre las poblaciones de EL Tejero y Maturín, el ciudadano J.A.M.V., conducía el autobús N° 1041, placas ADI-63X, perteneciente a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos C.A., con 46 pasajeros a bordo, cuando al salir de una curva se encontró de pronto con un vehículo tipo camión pesado (gandola), marca Mack, placas 041-XIP, el cual estaba estacionado sobre la vía, en el mismo canal de circulación por donde manejaba el nombrado ciudadano, completamente a oscuras y sin señalización de ningún tipo. Ante la circunstancias, el conductor del autobús realizó una maniobra de esquive que lo llevó a invadir el carril contrario, colisionando el lado lateral derecho del autobús con el lado izquierdo de la batea del camión y a su vez rozó ligeramente a un automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, placas OAB-07E, que venía de frente por la senda contraria sacándolo de la vía, pero sin mayores consecuencias.

Señalan que el chofer de la gandola, ciudadano A.J.B. PALACIOS RUIZ, se había quedado dormido dentro del camión y al sentir el impacto puso en movimiento el vehículo y se dio a la fuga, siendo detenido en la población de Corozo y al practicársele la prueba de alcoholemia, resultó con 1.36 gramos de alcohol por cada mililitros de sangre, lo que significa que estaba en profundo estado de embriaguez alcohólica, quedando asentada dicha situación en las actuaciones.

Agregan que como consecuencia de la colisión de los vehículos, fallecieron tres personas y resultó gravemente herida otra, todas viajaban en el autobús.

Alegan los solicitantes que a pesar de constar las condiciones en las cuales se encontraba el chofer del camión, el Ministerio Público no lo imputó ni acusó, pretendiendo llevar a juicio a su defendido ciudadano J.A.M.V., lo cual resulta incomprensible toda vez que el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente, establece que: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad…”.

Aducen asimismo que la defensa opuso como excepción a la acusación, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación por parte del Ministerio Público, por la falta de realización de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente y por haber omitido acusar al ciudadano A.J. PALACIOS RUIZ, a pesar de obrar en su contra suficientes evidencias, como las ya mencionadas.

Indican que el 24 de marzo de 2009, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante auto declaró con lugar las excepciones opuestas y desestimó la acusación del Ministerio Público, dejando a salvo lo establecido en el último aparte del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregan que en fecha 6 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró con lugar la apelación propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, revocó la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó continuar con el juicio oral y público.

Alegan los solicitantes del avocamiento que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, vulneró los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estableciendo el primero que en caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, y el segundo, que se presumirá responsable de un accidente de tránsito, salvo prueba en contrario, a todo conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente.

Aducen que las referidas disposiciones no son normas de carácter exclusivamente civil, como lo expresó la Corte de Apelaciones, sino normas que valen para cualquier forma de responsabilidad, según el tipo de accidente de que se trate y de cuáles hayan sido sus consecuencias.

Plantean que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a ejercer la acción penal en los casos que corresponda y, en su criterio, la Fiscal Cuarta estaba obligado a formular acusación en contra del conductor del camión involucrado en el accidente, pues “la justicia sólo puede alcanzar sus fines si el otro conductor (…) es llevado a juicio oral y público, única oportunidad donde puede demostrar cuál de los dos fue el causante del accidente”.

Alegan, igualmente, que la Corte de Apelaciones al avalar lo dispuesto por el Ministerio Público de no acusar al otro conductor del vehículo, privó al ciudadano J.A.M.V., del ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues los representantes legales de éste “han escogido como tesis adversaria, la llamada estrategia de DESCARGO EN TERCERO PRESENTE, que consiste en atribuir la responsabilidad que se nos endilga a un real o potencial coacusado, dando lugar a un esquema de defensas incompatibles por recíproca incriminación…”.

Asimismo, alegan que el ciudadano J.A.M.V., no ha recibido un trato igualitario por parte del Ministerio Público y de la Corte de Apelaciones, pues han ignorado lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual impone un tratamiento igualitario a todos los conductores implicados en una colisión de vehículos terrestres.

Por otra parte, plantean los solicitantes que el Juzgado Primero de Juicio, donde fue enviado el expediente después de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.M.V., sin que mediara petición alguna por parte del Ministerio Público y luego que asumiera que el acusado no pudo ser notificado de la audiencia de debate oral, porque había cambiado maliciosamente de domicilio, lo cual, según los solicitantes no es cierto, por cuanto, en el expediente consta claramente que su domicilio es en Guacara, Estado Carabobo y no en el Terminal de Buses de Tucupita, Estado D.A., donde fue dirigida la notificación. Agregan que el acusado no tiene impuestas medidas cautelares de ningún tipo, ni ha cambiado de domicilio, ni fue notificado para el acto en cuestión.

Finalmente, solicitan a la Sala de Casación Penal, que con carácter de medida cautelar innominada, decrete la suspensión del curso del proceso que se sigue al ciudadano J.A.M.V., hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

La Sala pasa a examinar los requisitos concurrentes para la admisión del avocamiento y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la causa se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y versa sobre la comisión de delitos de naturaleza penal, materia afín a la competencia de esta Sala.

Por otra parte, se trata de un caso grave como lo sería la violación de los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público y de los jueces a quienes les ha correspondido conocer de la presente causa, los cuales, según alega el solicitante, no han advertido la vulneración de tales disposiciones, aun cuando le han sido denunciados en diversas oportunidades, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y del Sistema de Justicia Penal venezolano.

La ocurrencia o no de las graves violaciones del ordenamiento jurídico que han sido denunciadas, sólo pueden verificarse requiriendo el expediente y en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal admite la presente solicitud y acuerda requerir, con la urgencia del caso, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la solicitud de avocamiento presentada por los abogados C.J.G.D.L. y E.L.P.S., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.M.V., en la causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

2) Ordena requerir, con la urgencia del caso, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2009-0360

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0360 (HCF)

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