Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces Fabiola Colmenárez, Edgar José Fuenmayor de la Torre (ponente) y A.J.P.S., el 18 de julio de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.J.L.B., asistida por el ciudadano abogado E.T.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.821, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana R.J.L.B. en contra del profesional de la medicina, doctor J.E.G.L., titular de la cédula de identidad número 2.750.076 y, en consecuencia confirmó la referida decisión.

La ciudadana R.J.L.B., asistida por el abogado Eliéer Torres Álvarez, interpuso recurso de casación, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 5 de febrero de 2009, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto y convocó a la audiencia pública correspondiente.

El 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Ministerio Público, el ciudadano denunciado y su defensa.

Refirió el representante del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento de la causa, como hecho atribuido al ciudadano J.E.G.L., lo siguiente:

… El día 22 de septiembre de 2004 la ciudadana R.J.L.B., fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica de Ojos Aragua, ubicada en el Centro Comercial La Capilla, por el Doctor Cirujano Oftalmólogo J.E.G.L., por presentar Catarata, Tensión Ocular alta y Lesión de nervio óptico, la cual había evolucionado rápidamente en los últimos seis meses, disminuyendo significativamente la visión en más de un 90%, practicándosele FACOEMULSIFICACION con lente Intraocular en el Ojo Izquierdo, presentándosele en el post-operatorio, fuerte dolor de cabeza y vómitos, siendo atendida en el Hospital de los Samanes, posteriormente en el mes de octubre el Médico G.L., mediante una segunda intervención le retiró el lente intraocular por cuanto presentaba tensión ocular alta, para su colocación nuevamente una vez que el ojo estuviera totalmente desinflamado, evidenciándose en las actas del expediente las indicaciones y tratamiento a seguir en el post-operatorio, así como las recomendaciones pertinentes a la recuperación; no obstante la paciente según informe médico anexo, presentó una UVEITIS SEVERA, debido a una gran inflamación o edema corneal; refiriendo la paciente que nunca logró visión luego de operada, según lo expresa el Dr. J.A.S.C.. Medicina General Ecográfica y según informe médico de fecha 03 de Agosto del 2005, suscrito por el Dr. C.Z.M., Médico Oftalmológico, la ciudadana R.L., concluye que al examen oftalmológico se evidencia : ‘ … DIAGNÓSTICO: OJO UNICO DERECHO. GLAUCOMA ABSOLUTO IZQUIERDO…

.(Sic). (Mayúsculas del escrito).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 364 numerales 2 y 4) eiusdem, expresando lo siguiente:

“… Pues bien, aquí tenemos que toda sentencia debe contener lo expresado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ordinales enunciados anteriormente, observamos que para el momento que formalizamos el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la hoy recurrida, al resumir los alegatos de la VÍCTIMA, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de la VÍCTIMA, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que los alegatos de fondo no se consideraron y fue desechada por la Corte de Apelaciones sin fundamento alguno, pues en el escrito de apelación interpuesto ante dicha Corte de Apelaciones se explico de manera detallada y así tenemos:

(…)

Ciudadanos Magistrados, se denota claramente y más allá de toda duda razonable que efectivamente la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, yerra en dar una motivación totalmente ajena al caso de marras, pues comete un grave error con respecto a la primera denuncia y la resuelve de la siguiente manera:

‘ Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que, la presente causa se inicia por denuncia de la víctima, ciudadana R.L., ante la fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2005, siendo remitida por distribución a la Fiscalía Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que comenzara la fase investigativa correspondiente, en ella se pudo verificar que el ministerio público fue diligente y garantista como titular de la acción penal, ya que una vez conocida la denuncia ordenó la practicas de los respectivos exámenes a la víctima, ante los organismos competentes. En este sentido, una

vez culminada dicha fase, el ministerio público presentó ante el Tribunal Noveno de Control su acto conclusivo consistente en una solicitud de sobreseimiento, recibido como fue ante el Juzgado Noveno de Control la misma, se convocó a la realización de una audiencia oral, notificándose a todas las partes (folios 119 al 122). Llegado como fue el día de la audiencia en cuestión, las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ser oídos ante el Juez de Control y exponer sus alegatos, en especial la víctima ciudadana R.J.L.B., para que una vez culminado el tribunal se pronunciara resolviendo todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados y solicitados, por lo que no le asiste la razón al recurrente en alegar que la juez no tomó en consideración la declaración de la víctima durante la audiencia, que no es cierto que el tribunal no se pronunció en relación a lo solicitado por ella, por el solo hecho de ella (víctima) manifestar en el escrito de apelación que estaba en desacuerdo con el pedimento formulado por el ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara…’

Ciudadanos magistrados, con estas cortas líneas, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua decide la primera denuncia relativa a la violación de los derechos de la víctima, pues, también incurrió en falta de motivación, trayendo a colación y así lo manifiesta de una manera errada que por el hecho de que la fiscalía haya realizado unas diligencias para así presentar los actos conclusivos no se le vulneró el derecho al debido proceso a mi patrocinada; eso fue toda la motivación por parte de la Corte de Apelaciones !!!; pues para esta representación sostiene y mantiene que hubo “AUDIENCIA CON A.D.V.” y tanto el tribunal donde se realizó.

(…)

Es a raíz de ello, y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita que tenemos que independientemente que el estado haya realizado unas diligencias, las mismas deben de ser compatibles con la solicitud de la víctima, este debe garantizarle los derechos, ya que debe existir una compatibilidad entre la versión de la víctima y la solicitud del Ministerio público, caso que no fue así, pues sorpresivamente luego que mi patrocinada estuvo varios años manteniendo su denuncia, y que existen pruebas fehacientes que el ciudadano J.E.G.L., fue el responsable de haber realizado una operación oftalmológica, causando la pérdida de la vista a la hoy víctima ciudadana R.J.L.B. … ”. (Sic). (Mayúsculas del recurso).

La Sala considera necesario señalar, previamente a la resolución de la denuncia planteada, que ha sido criterio reiterado de este alto tribunal, que el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, no puede ser infringido por las cortes de apelaciones, por cuanto en virtud del principio de inmediación, es una función propia de los tribunales de instancia, por lo que pasa a decidir únicamente en cuanto al numeral 4 del artículo 364 eiusdem.

A los fines de resolver la denuncia que antecede, es necesario señalar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.J.L.B.:

… En fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana R.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.011.147, se dirige a la Fiscalía Superior del Estado Aragua con la finalidad de denunciar que el 22 de agosto del 2004, el médico Oftalmólogo JOSE ENRIQYUE G.L., le había practicado una operación en Centro Comercial la Capilla, ya que según él, tenía en sus ojos (CATARATAS), es por ello que me colocó un lente intraocular el cual no pudio soportar en el ojo operado, y es que a la siguiente noche después de la operación la llevan para su casa y se le presentó un dolor muy fuerte de cabeza y vómito y es consecuencia de ello que la trasladaron al Hospital de Los Samanes de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que la reacción la anestesia fue muy fuerte, a las 12 de la noche de ese mismo día, la llevaron a quitarle el parcho que poseía en el ojo operado y se le planteó al médico J.E.G.L., y le dicen que esa era una anestesia local y no debía reaccionar así. Así las cosas en el siguiente mes, es decir mes de octubre tuvo que sacarle el lente porque ya NO VEIA CURACION EN EL OJO, solo la tensión alta y CON DERRAME INTERNO, enviándome a hacer una resonancia, dándole el mismo el dinero que yo le había cancelado, es decir la cantidad de CIENTO OCHENMTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00), y es que el médico J.E.G.L. estaba conciente que había dejado sin visión a la ciudadana R.L.B., motivo por el cual me fui a otro Centro Asistencial para que le pudieran curar el ojo operado el cual quedó definitivamente sin visión.

(…)

y es pues como se puede observar del Acta de la Audiencia Especial, la ciudadana R.J.L. describió de manera pormenorizada y ratificó la denuncia interpuesta en su oportunidad por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. NO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN PARA NADA LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA los representantes del Ministerio Público y menos aún la ciudadana juez al momento de tomar su decisión, pues dicho tribunal no se pronunció en relación a lo solicitado por ella y dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por las Fiscales del Ministerio Público.

Si bien es cierto que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal en sus ordinales 1° y 2° señalan cuando procede se dictamine un SOBRESEIMIENTO, no es menos cierto que tanto los fiscales del Ministerio Público como la juez a-quo, NO TOMÓ EN CONSIDERACION LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL, trayendo esto como consecuencia que se le violentaran sus derechos y garantías, pues el deber del Ministerio Público es VELAR POR LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, como se explica, si efectivamente existe una gran contradicción entre lo solicitado por el Ministerio Público y la Víctima, se haya solicitado el SOBRESEIMIENTO de la causa; prácticamente quedó en evidencia más allá de toda duda razonable, que la presencia de la VICTIMA en tal audiencia fue en vano, pues NO FUE TOMADA EN CUENTA AL MOMENTO DE TOMAR LA DECISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL. Y es tanto así, que la ciudadana R.L.B. desconocía cuál era el propósito de tal audiencia, ya que el Ministerio Público no fue sino hasta el momento de la celebración de la audiencia cuando le comunica cuál era la petición por parte de las tres Fiscales de la Representación del Ministerio Público…

. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del escrito).

Por otra parte, la ciudadana R.L.B., en la audiencia de apelación, señaló:

… Fui a examinarme porque tenía poca visión en el ojo izquierdo y me indicó el médico que tenía que operármelo y me realiza todos los exámenes y me preguntaron si tenía seguro y que realizara todos los trámites y tenía que pagar una cantidad de dinero, y me colocaron ese lente intraocular y eso fue horrible y me introducen en la sala de operación a las dos de la tarde y cuando salgo de la operación con el ojo tapado y a la una de la mañana comencé con dolor de cabeza y vómitos y a las dos de la mañana mi esposo me sacó a los samanes y el doctor me indicó que podía ser la anestesia y a las dos de la tarde en la consulta el médico me indicó que no podía ser la anestesia y se me presenta una alteración de tensión en el ojo y pasaron los días y me dijo el doctor que me tenía que operar y cuando saca el lente y pasaron los lentes y me dijo que tenía que ponerme otro lente y buscamos otros formas y otros médicos y me llevan al Hospital de Mariara y me dijo la doctora que me colocara una gotas y que no me lo tocara mas y después me indicó que tenía una hemorragia interna, y luego que pasaron los días conseguí y el Dr Scholl me dijo que no podía hacer nada y la situación es la siguiente cuando ocurro aquí a la audiencia y me indicaron que no tenía mala praxis y quiero que decidan esta situación y soy docente y en estas condiciones no puedo trabajar…

.

En esa misma oportunidad, refirió la defensa de la ciudadana R.J.L.B., lo siguiente:

… Visto lo manifestado por mi representada presente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal 9 de Control en la cual dicta el sobreseimiento a favor del ciudadano J.G., la decisión que se recurre estaba a cargo de la Juez Hegel Hernández, en base a la norma legal, en este caso tres fiscales solicitaron el Sobreseimiento de la causa, y no tenía conocimiento del motivo de la audiencia, y en la Sala de Audiencia el Ministerio Público presento el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existía un delito y ella dijo todo lo que había pasado y manifestó el derecho como víctima establecido en el artículo 118, y no sucedió así, y la juez avala tal situación y hace una motivación fuera de lugar y así lo pueden verificar en la parte de la motiva de la sentencia y el artículo 22 fue alegado totalmente de este caso y en este caso la Juez no es un médico para decir que quedó demostrado y ella valoró pruebas que no fueron evacuadas y lo ajustado era que si esas pruebas estaban en el expediente lo normal era remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines que otro fiscal ratificara o no la solicitud de sobreseimiento, y es por ello que esta representación de la víctima solicito se declare con lugar el recurso de apelación y sea repuesta la causa a los fines de celebrar una nueva audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior y sea remitida a una Fiscalía distinta…

. (Sic).

Sobre este motivo de apelación, la Corte de Apelaciones señaló:

“ … Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que, la presente causa se inicia por denuncia de la víctima, ciudadana R. luna, ante la fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2005, siendo remitida por distribución a la Fiscalía Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que comenzara la fase investigativa correspondiente, en ella se pudo verificar que el ministerio público fue diligente y garantista como titular de la acción penal, ya que una vez conocida la denuncia ordenó la practicas de los respectivos exámenes a la víctima, ante los organismos competentes. En este sentido, una vez culminada dicha fase, el ministerio público presentó ante el Tribunal noveno de Control su acto conclusivo consistente en una solicitud de sobreseimiento, recibido como fue en ante el Juzgado Noveno de Control la misma, se convocó a la realización de una audiencia oral, notificándose a todas las partes (folios 119 al 122). Llegado como fue el día de la audiencia en cuestión, las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ser oídos ante el Juez de Control y exponer sus alegatos, en especial la víctima ciudadana R.J.L.B., para que una vez culminado el tribunal se pronunciara resolviendo todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados y solicitados, por lo que no le asiste la razón al recurrente en alegar que la juez no tomó en consideración la declaración de la víctima durante la audiencia, que no es cierto que el tribunal no se pronunció en relación a lo solicitado por ella, por el solo hecho de ella (víctima) manifestar en el escrito de apelación que estaba en desacuerdo con el pedimento formulado por el ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara…’. (Sic).

Igualmente, el sentenciador de la Corte de Apelaciones, agregó:

… En este motivo la quejosa, señala que la decisión que acordó el sobreseimiento no fue ni fundamentada ni motivada, por cuanto a su criterio la decisión impugnada no se desprende una relación clara y precisa de los hechos en donde la víctima manifiesta y ratifica su pedimento, lo que incumple con lo señalado en el artículo 324 del Código orgánico Procesal penal ordinal 3°.

(…)

Igualmente al folio ciento venticuatro (124) de las presentes actuaciones, puede observarse acta de audiencia oral de sobreseimiento, de fecha 25-03-2008, en la cual la Juez A-quo, una vez concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, procedió a concederle la palabra a la ciudadana R.J.L.B., quien expuso en la referida audiencia oral, lo siguiente: ‘ ratifico la declaración hecha en su oportunidad, la cual se encuentra inserta en la presente causa, manifestando que en el 2004, fue operada por el Dr. J.E.G., que después de la operación no se sintió bien, que posteriormente un mes después fue hasta su consultorio para pedirle un reposo y delante del Dr. H.G., el Dr. J.G. se sacó el lente del bolsillo y se lo mostró y le dijo que ese era el lente que ella necesitaba, a lo que contestó que ella no quería mas operaciones. Manifestó así mismo, que ella nunca había tenido tensión en el ojo, ni dolores de cabeza y ahora vive con dolores siempre. Que tiene que usar lentes de contacto para poder medio ver, que es docente y ahora no puede dar clases …´

(…)

Por todo lo antes expuesto, quiere dejar establecido este Tribunal Colegiado, respecto a los hechos denunciados tanto por la ciudadana R.J.L.B., así como lo manifestado por ella en la audiencia oral celebrada, con motivo del sobreseimiento solicitado por el ministerio Público, que los hechos no pueden atribuírsele al ciudadano J.E.G.L., por cuanto no hay un tipo penal que pueda ser adecuado en el presente caso. Por tanto, si bien existe según la denunciante, una lesión en su ojo izquierdo a causa de una mala praxis; no es menos cierto, que de la investigación realizada por el ministerio público, no se logró demostrar el nexo causal entre el sujeto activo y el hecho imputado en el caso sub examine.

Ahora bien, a los fines de ilustrar a las partes, en el presente caso, es conveniente referirnos sobre la antijuricidad

(…)

Por otra parte, observa la Sala, que la ciudadana R.J.L.B., señala que los hechos por ella

Denunciados y de los cuales se considera víctima, encuadran en el delito de mala praxis médica…

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Por otra parte, la Corte de Apelaciones en la resolución de la denuncia sometida a su conocimiento, realizó consideraciones doctrinarias y el análisis de la normativa vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Normas Disciplinarias del Código de Deontología Médica, y finalmente concluyó:

De lo anterior se desprende, que es el Ministerio Público, la institución a la cual le ha sido conferida la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de un hecho punible y ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, asimismo le corresponde garantizar en los procesos judiciales el respeto y garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Es evidente entonces, que el Ministerio Público, es el órgano competente para conocer de las denuncias presentadas por mala praxis médica u otra circunstancia que produzca una lesión, la muerte a un paciente, o el menoscabo de sus derechos o intereses en los procesos jurisdiccionales, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

(…)

De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos alegados por la actora y las conductas u omisiones del presunto imputado, según la actora constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su denuncia y lo ratifica en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones; ya que en materia de hechos ilícitos, como los debatidos en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

(…)

En suma puede concluirse, conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales señalados utsupra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y suficientemente motivada, ya que se cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole así la razón a la apelante en alegar la inmotivación de la decisión recurrida, toda vez que –como ya se explicó, esta alzada es conteste en afirmar que los hechos denunciados por la ciudadana R.J.L.B., si bien constituyen un gravamen para éste, los mismos no constituyen hechos antijurídicos penalmente, sino que son hechos que no pueden ser atribuibles al ciudadano J.E.G.L. …

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Es así, que al confrontar los argumentos del impugnante y el fallo recurrido, la Sala constató que en la fundamentación de la decisión de la Corte de Apelaciones, se limitó a realizar transcripciones sobre la normativa vigente en torno a los derechos de la víctima, así como de la figura de la mala praxis médica, sin que de esta labor realizada por la alzada, se desprenda la resolución de los argumentos planteados por la víctima y su representante en el recurso de apelación.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la víctima recurrente, en los cuales denunció que no fueron tomados en consideración los argumentos por ella presentados en la audiencia especial, y que la alzada yerra en dar una motivación totalmente ajena al caso de marras, el tribunal colegiado se limitó a afirmar que: “ … Por tanto, si bien existe según la denunciante, una lesión en su ojo izquierdo a causa de una mala praxis; no es menos cierto, que de la investigación realizada por el ministerio público, no se logró demostrar el nexo causal entre el sujeto activo y el hecho imputado en el caso sub examine…”, sin referir de manera precisa y con razones propias, como llegó a tal convencimiento, sin determinar además cuales fueron esos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que llevaron al Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a considerar que no había un tipo penal que pudiera ser adecuado en el presente caso y, que el hecho no podía ser atribuidos al ciudadano J.E.G.L., concluyendo la alzada que hubo un gravamen para la víctima, sin constituir el mismo un hecho antijurídico y confirmar de esta forma la decisión del Tribunal de Control.

De haber realizado esta labor, la Corte de Apelaciones del estado Aragua, hubiera detectado que el Tribunal Noveno en Funciones de Control, tomó como fundamento para acordar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.G.L., sobre un supuesto Informe del 20 de mayo 2006, presuntamente emanado de la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones Región Central, remitido por el Director (E) de dicha unidad P.L.C.A., suscrito por el Lic. Rafael M. Aguilar, el cual no cursa en las actas procesales, circunstancia que ha debido llevar a la alzada a hacer las correspondientes consideraciones, sin que se desprenda de la decisión recurrida, referencia alguna a este elemento de convicción utilizado por el Tribunal en Funciones de Control, a diferencia de otros elementos de convicción, que la alzada afirma haber revisado, tales como experticias de los médicos Dra. J.C., Dr. D.F., Dr. Rafael M Aguilar; Dr H.C. y Dr. H.G..

En tal sentido, no se observa en la decisión impugnada, pronunciamiento alguno sobre los planteamientos presentados por el representante de la víctima en cuanto a los elementos utilizados por el tribunal de instancia para fundamentar su decisión, por lo que no dio respuesta con suficiente claridad y precisión, a las denuncias presentadas, es decir, que la alzada, no expresó en forma idónea y motivada, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento a su decisión judicial, para declarar sin lugar la apelación interpuesta, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de la ciudadana R.J.L.B..

De igual forma se observa, que la Alzada omitió pronunciarse sobre parte de las denuncias presentadas en el recurso de apelación, lo que de acuerdo al criterio de la Sala, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como quedó asentado en la Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007 y en la Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006, en la que se expresó lo siguiente: “ … las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, y en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007, estableció que la misma debe entenderse como: “ … el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…”.

En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada, en cuanto la concepción de la “motivación”, (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 154 y 155, Editorial Ariel, 2000) la cual ha señalado que: “…Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. La explicación (o motivación psicológica) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el “contexto del descubrimiento” y alude a una cadena causal anterior al efecto.

La justificación (o motivación jurídica) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porque una decisión es correcta…”.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que la razón asiste a la recurrente, en virtud que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no expresó su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, como era su deber constitucional y legal, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, la Sala observa que a los folios 108 a 116 de la Pieza N° 1 de la causa, riela la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.G., presentada el 11 de enero de 2008 por los representantes del Ministerio Público, la cual fundamentaron los mismos de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, a los folios 124 al 127 de la misma Pieza N° 1 de la causa, cursa el acta de audiencia especial a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 25 de marzo de 2008, en la cual el Tribunal Noveno de Control del estado Aragua expreso: “ … DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del acta).

Por otra parte, observa la Sala, que a los folios 132 al 146 de la antes referida pieza, cursa el fallo in extenso del Tribunal de Noveno de Control, en donde en su parte dispositiva decide, lo siguiente: “…PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en el presente proceso, a favor del ciudadano J.E.G.L., titular de la cédula de identidad número V-2.750.076, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados e investigados por el Ministerio Público no son típicos y en consecuencia, resulta jurídicamente imposible atribuirle responsabilidad penal al ciudadana supra identificado…”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del acta).

De lo señalado anteriormente se observa, que el Tribunal Noveno en Funciones de Control, al finalizar la audiencia especial de sobreseimiento a la que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar su pronunciamiento, acordando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.G.L., de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ningún pronunciamiento en relación al numeral 2 de la antes referida norma, tal y como quedó reflejado en el acta de Audiencia Especial de sobreseimiento.

Ahora bien, en la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Control, se observa que el tribunal de instancia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.G.L., pero ahora de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa en consecuencia la Sala, que existe una evidente disparidad entre el acta de la audiencia especial de sobreseimiento y la decisión, ambos emanados del Tribunal Noveno en Funciones de Control y, al ser el acta de audiencia el reflejo de lo acontecido en ella, no puede el tribunal de instancia agregar en su auto motivado, ninguna decisión que no formó parte de su pronunciamiento original, toda vez, que esta circunstancia refleja una violación a los principios constitucionales y legales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa, el derecho a ser oída la víctima.

Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:

…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:

…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

(…)

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto éste en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…

. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006).

Por las consideraciones antes expuestas y, en aplicación de los criterios antes referidos, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, si bien la víctima asistió a la audiencia especial de sobreseimiento, no fue escuchada en sus planteamientos, motivo por el cual se refiere su representante legal, al hecho que la referida audiencia se celebró en ausencia de la víctima.

Oportuno es señalar, que observa la Sala que al folio 122 de la Pieza N° 1 de la presente causa, riela la Boleta de Notificación a la ciudadana R.J.L.B., desprendiéndose de la lectura de la misma, que en esta se informa sobre la fijación de una “ Audiencia Especial”, sin que con esta expresión genérica, sin fundamento jurídico alguno, se considere que la referida Boleta reúna los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a señalar en el texto de la misma el acto o decisión que se notifica, circunstancia que en la realidad llevó a la víctima, a desconocer el motivo de la misma, función informática que en forma indelegable, le ha sido asignada al órgano jurisdiccional, cuya inobservancia representa una violación al derecho de la víctima de limitar el acceso ante los órganos de administración de justicia en forma expedita, tal y como lo establece el artículo 23 eiusdem.

Por otra parte, en la audiencia especial de sobreseimiento contenida en el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, la víctima conforme con lo establecido en el numeral 7 del artículo 120, tiene derecho a ser oída acerca del sobreseimiento como decisión que pone fin al proceso.

En relación con, este derecho de la víctima a ser oída en la Audiencia Especial de Sobreseimiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 210 de fecha 9 de mayo de 2007, expresó:

…ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Es por las razones anteriormente expuestas, que la Sala considera que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de emitir su fallo in extenso, donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.G.L., incurrió en una franca inobservancia a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva derecho a la defensa, (artículos 26 y 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal); el derecho a ser oído (artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal) y el acceso de la víctima a los órganos de la administración de justicia (artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal); vicios que afectan directamente la validez del acto, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara nulidad de la decisión proferida por el del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 8 de abril de 2008. Así se decide.

Así mismo, en base a las consideraciones expuestas en el presente fallo, se anula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo dictado el 18 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber vulnerado los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, dada la nulidad de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Aragua del 18 de julio de 2008 y Auto de Sobreseimiento de la causa del Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia especial de sobreseimiento, a los fines previstos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, puedan en dicha oportunidad procesal las partes, entre otras cosas, exponer sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente. Así se decide.

En consecuencia se ordena remitir el expediente de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que sea otro Tribunal de Control, diferente al que ya conoció de la presente causa, el que conozca en lo sucesivo de la misma, prescindiendo de los vicios referidos en la presente decisión, en estricto apego y resguardo de los derechos legales y constitucionales, violentados en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Por último, por cuanto la declaratoria con lugar de la presente denuncia, acarrea la nulidad de la decisión dictada el 18 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Sala considera inoficioso resolver la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Sala pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana R.J.L.B., asistida por el ciudadano abogado E.T.Á..

SEGUNDO

Declara la Nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 18 de julio de 2008.

TERCERO

Declara la Nulidad de la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 8 de abril de 2008.

CUARTO

Declara la Nulidad de la audiencia especial de sobreseimiento, celebrada el 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia especial de sobreseimiento, a los fines previstos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del estadio Aragua, a los fines que sea otro Tribunal de Control, distinto al que conoció de la presente causa, conozca en lo sucesivo de la misma.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (18) días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2008-481.

ERAA/

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadana R.J.L.B., asistida por su abogado de confianza, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 18 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación por ella interpuesto, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos denunciados por la referida ciudadana en contra del ciudadano J.E.G.L., por la presunta comisión de delito contra las personas en ejercicio de su profesión (Médico).

Así mismo, la mayoría de la Sala, una vez declarado Con Lugar el Recurso de Casación por la denuncia sobre falta de motivación interpuesta en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, también declaró la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, a los fines de que se celebre nueva audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa quien aquí disiente, que de los hechos denunciados por la víctima se deduce la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo es de prisión de uno a doce meses, razón por la cual debió ser desestimado por inadmisible el recurso interpuesto, ya que no se encuentra sujeto al control de la casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por error no fue observado en la oportunidad de la admisión.

Por ello, estimo que la Sala debió anular el auto de admisión de fecha 5 de febrero de 2009 y declarar inadmisible el Recurso de Casación.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0481 (EAA)

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