Sentencia nº 1788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JEÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 3 de abril de 2006, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005, por dicho tribunal, el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano J.E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 3.769.784, en su condición de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ., asistido por la abogada V.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto del 5 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano J.E.J.L., en su condición de parte recurrente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1° de febrero de 2005, el ciudadano J.E.J.L., actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ. y asistido por la abogada V.M.R. deM., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en funciones de distribuidor, demanda de nulidad del documento de compra y venta, celebrado el 7 de junio de 2000, con la ciudadana E. delR.B., según consta en el documento presentado por ante la Notaría Pública de San Fernando y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F. deA. delE.A., anotado bajo el N° 45, Folios del 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000 y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 9 de noviembre de 2005, el ciudadano J.E.J.L., actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ. y asistido por la abogada V.M.R. deM., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 9 de mayo de de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de nulidad del documento de compra y venta y ordenó anular un documento distinto, al que fue señalado en el escrito libelar y en su petitorio.

Por auto del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., admitió la acción de amparo propuesta, se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Jueza encargada del Juzgado de Primera Instancia.

Por auto del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior fijó, el día 28 de noviembre de 2005 a las 10:00 a m, para que tuviese lugar la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior, dejó constancia, que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia constitucional, ni por sí, ni por medio de apoderados y declaró desierto dicho acto.

Posteriormente en esa misma fecha el ciudadano J.E.J.L., presentó diligencia ante el Juzgado Superior, en la cual solicitó, que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró terminado el procedimiento de amparo, interpuesto por el ciudadano J.E.J.L., actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ. y asistido por la abogada V.M.R. deM., en virtud que el accionante no hizo acto de presencia en la audiencia constitucional y se le condenó al pago de la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 8 de diciembre de 2005, el ciudadano J.E.J.L., presentó diligencia ante Juzgado Superior, en la cual apeló de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005.

En virtud de apelación presentada por el ciudadano J.E.J.L., actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ. y asistido por la abogada V.M.R. deM., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por auto del 14 de diciembre de 2005, ordenó remitir el expediente respectivo a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Que “(…) en fecha 31 de Enero (sic) del año 2005, en mi condición de TUTOR INTERINO de mi legítima madre B.M.L.J. introduje formal demanda en contra de la ciudadana E.D.R.B. (…) POR nulidad (sic) del documento de venta suscrito entre ella y mi incapacitada madre B.M.L.J., documento mediante el cual mi madre, sin saber lo que estaba firmando y bajo las artimañas de la influencia premeditada de la señora E.B., sin consentimiento pleno de sus facultades mentales vendió el único inmueble de su propiedad, quedando prácticamente en la calle y sin nada, por lo que en el escrito libelar solicité al Tribunal la declaración de NULIDAD del contrato de compra y venta celebrado en fecha 04 de junio del año 2000 (…)”.

Que la demanda de nulidad de contrato de compra y venta, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 14 febrero de 2004 y fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta.

Que el 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la citación a la ciudadana E. delR.B..

Que el 21 de marzo de 2005, se dejó constancia que la ciudadana no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderada.

Que el 9 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la demanda de nulidad del contrato de compra y venta celebrado el 7 de junio de 2000.

Que la sentencia dictada “(…) en fecha 09 de Mayo (sic) del año 2005 (…) si bien es cierto declaró CON LUGAR la demanda, erró al declarar la nulidad del documento registrado”.

Que “(…) erróneamente anuló el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F. deA. de Estado Apure, anotado bajo el N° 66, Folios 154 al 156, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963; cuando en realidad debió haberse decretado la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F. deA. delE.A., anotado bajo el N° 45, Folios del 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2000”.

Que “(…) esa sentencia se le perturba a mi representada del derecho al uso, goce y disfrute del inmueble, pues con la misma se le está despojando arbitrariamente de dicha propiedad”.

Que “(…) también se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificárseme de la decisión tomando en cuenta que la misma salió fuera del lapso”.

Solicitó además el accionante, que se declarara nula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del 9 de mayo de 2005.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 6 de diciembre de 2005, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano J.E.J.L., asistido por la abogada V.M.R.M., contra la sentencia dictada, el 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basándose en los siguientes argumentos:

(…)

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y por cuanto el accionante en la presente causa no hizo acto de presencia en la audiencia constitucional, y acogiendo la doctrina sentada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… este Tribunal declara terminado el procedimiento de amparo constitucional instaurado por el ciudadano, J.E.J.L., en contra de la sentencia de fecha 09 de Mayo del 2005 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se impone al ciudadano J.E.J.L., una multa por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500, 00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos administrativos el Tribunal competente para conocer las apelaciones de dichos fallos.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Por todo ello, siendo un Juzgado Superior el que conoció en primera instancia constitucional, esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano J.E.J.L., por la falta de comparecencia de éste a la audiencia constitucional.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación a la apelación y en tal sentido, observa:

Consta en autos que, por auto del 25 de noviembre de 2005, se fijó, para el lunes 28 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo incoada.

Así, el 28 de noviembre de 2005, día que se fijó para la celebración de dicha audiencia, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la misma, a pesar de que fueron debidamente notificadas, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, estableció esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Resaltado de este fallo).

Se desprende entonces, de la decisión parcialmente transcrita, que efectivamente se establece, que la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público lo cual lo obligaría a seguir tramitando la acción de amparo propuesta.

Dicho lo anterior, esta Sala observa, que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.E.J.L., actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ., por cuanto se evidencia de las actas del expediente que a la mencionada ciudadana le fue decretada interdicción provisional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 22 de diciembre de 2004.

Por tanto, esta Sala considera, que declarar terminado el procedimiento de amparo, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, resultaría contrario al orden público, toda vez que se encuentran involucrados los intereses de una persona incapaz, por lo que considera esta Sala que lo ajustado a derecho, es reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Asimismo, el Juzgado Superior deberá notificarle al accionante en amparo, sobre la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y en el caso de que la parte accionante no asistiera a la audiencia en la nueva oportunidad señalada, se entendería como una falta de interés del accionante en la acción de amparo propuesta, lo que traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano J.E.J.L., asistido por la abogada V.M.R.M. y en consecuencia REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., que declaró, terminado el procedimiento de amparo interpuesto por el ciudadano Jaspe E.J.L., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-486

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La decisión declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.J.L., con el carácter de tutor interino de la ciudadana B.M.L. deJ., y revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., que declaró terminado el procedimiento de amparo por la incomparecencia de la parte.

El fundamento para declarar con lugar la apelación lo halló la mayoría sentenciadora en el hecho de que visto que se encuentran involucrados los intereses de una persona incapaz sería contrario al orden público declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, con lo cual, en criterio de quien concurre en su voto se aparte de la inveterada jurisprudencia de esta Sala dictada en torno a cuándo debe entenderse que se está en presencia de una trasgresión del orden público. En efecto, desde el fallo N° 1207/2001 de 6 de julio la Sala ha sostenido, lo siguiente:

“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen."

El criterio expuesto es ratificado constantemente por esta Sala y en el presente caso no había razón suficiente para no hacerlo. Es verdad que conforme al Código Civil toda la normativa sobre el estado y capacidad de las personas es de orden público; pero en el caso de autos es el concepto de orden público constitucional el relevante para que la Sala actuase de oficio sobre el mérito de la causa. De manera que extender la protección del orden público constitucional a la situación individual planteada es estatuir un privilegio que no tiene el incapaz, el tutor, el curador o el apoderado, y además liberar a estos últimos de la responsabilidad legal prevista en el Código Civil frente a la merma patrimonial del incapaz por la falta de diligencia, de suerte que de repetirse este criterio en el futuro podría estar protegiéndose no al incapaz, como de forma loable aquí pretendió hacerlo la Sala, sino al tutor o curador que están sometidos a un estricto régimen de control y responsabilidad.

En el caso de autos, la trasgresión al orden público se originó en el hecho de que pidiéndose la nulidad de un asiento registral (documento público) se anuló uno completamente diferente. En ese supuesto, es evidente que los efectos negativos de la relación jurídica inicial desbordó el ámbito particular de la accionante que obligaba a la Sala a atender la situación en beneficio de un tercero ajeno a aquella relación; pero, como se sostuvo, no con base en la condición de incapaz de la ciudadana B.M.L. deJ., pues para ello nuestro ordenamiento civil instrumenta la figura de la curatela: para complementar la capacidad de obrar del incapaz, y someterlo de suyo al mismo régimen jurídico que el resto de los ciudadanos.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp. N° 06-0486 CZdeM/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró con lugar la apelación contra el veredicto que declaró la terminación del procedimiento de amparo de autos por falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia pública – a la que tampoco acudieron los terceros con interés- y ordenó al a quo la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por cuanto “se encuentran involucrados los intereses de una persona incapaz”, lo cual afectaría el orden público. Sin embargo, estableció la decisión que “en el caso de que la parte accionante no asistiera a la audiencia en la nueva oportunidad señalada, se entendería como una falta de interés del accionante en la acción de amparo propuesta, lo que traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.”

En criterio del disidente, a la luz del principio de igualdad no cabe la distinción entre la situación procesal de los incapaces y la de los capaces, quienes, frente al mismo supuesto de hecho, sí sufren las consecuencias de la extinción del proceso por abandono del trámite, pues aquéllos no actúan por sí mismos sino por medio de sus representantes (tutores), que son personas capaces y quienes tienen la responsabilidad de conducir las acciones e intereses de sus representados de forma diligente (Bonus pater familiae) y si ello no fuere así surgirán, lógicamente, responsabilidades ulteriores producto de su negligencia.

En todo caso, si en realidad el abandono del trámite por parte de los representantes judiciales de los incapaces generase una afectación al orden público, no sería posible, en ningún caso, la evasión de una decisión de fondo aún en ausencia de la parte actora –p.e., si ésta no compareciere al nuevo acto de audiencia- pues la circunstancia que involucraría, en criterio de la mayoría sentenciadora, al orden público en la pretensión –la incapacidad del demandante-; por tanto, el salvante estima que la decisión de la que se aparta incurrió en contradicción cuando sentenció la posibilidad de que el juicio termine con un pronunciamiento que tenga como base la manifestación tácita de pérdida de interés por parte del legitimado activo. Por último, también quien discrepa debe manifestar su desacuerdo con la orden que se impartió al a quo constitucional de que declare la inadmisibilidad de la demanda ante una eventual nueva ausencia en la audiencia pública, puesto que, por una parte, tal circunstancia no es causal de inadmisibilidad y, por la otra, la pérdida del interés se presume, en la jurisprudencia –hasta ahora- unívoca de la Sala, la causa del abandono del trámite y es por ello que así se declara en todas las causas en donde se verifica.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0486

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