Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

El Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, constituido con jurados y presidido por la Juez abogada Y.Y.C.M., en fecha 3 de octubre de 2001, condenó, por mayoría de votos, al acusado J.L.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, con cédula de identidad N° 5.860.368, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.F.M..

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 4 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 3:30 p.m, cuando el ciudadano J.L.F. llegó a su residencia, situada en el Bloque N° 10, letra C, piso 2, apartamento 12C, sector UV/9 de la Urbanización R.P. en Caricuao, Municipio Libertador, advirtió que la reja del mismo se encontraba abierta, lo cual le reclamó a su hija, a quien encontró un tanto nerviosa. La menor (de catorce años de edad), se dirigió a su habitación, siendo seguida por su padre, quien encontró en la misma al ciudadano E.E.F.M. y, ante tal sorpresa le propinó a éste un golpe en la cabeza con un arma de fuego y cuando el intruso trató de huir el padre de la menor le efectuó un disparó en la espalda causándole la muerte.

Los abogados G.E.M.N. y N.A.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.849 y 68.741, defensores del acusado, propusieron recurso de casación contra el referido fallo y, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron error de derecho en la imposición de la pena, por no haber aplicado la recurrida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal. Señalan, no obstante, haberse establecido en el juicio que el acusado actuó en un momento de arrebato, pues, al advertir la presencia de un extraño en su habitación, sintió que la vida de su hija corría peligro. Esta situación fáctica, a decir de los impugnantes, no fue tomada en cuenta por el sentenciador al aplicar la pena.

El referido Juzgado, acordó emplazar al abogado P.S., en su carácter de acusador privado y a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, para la contestación del recurso. En dicho acto la referida funcionaria solicitó la desestimación del mismo por manifiestamente infundado. Según expresa, los formalizantes no señalan, por separado, los vicios que atribuyen a la recurrida.

Recibido el expediente el día 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de marzo de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de abril del mismo año, con la asistencia del defensor privado del acusado, abogado G.E.M.N. y la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada L.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos y circunstancias (objeto del veredicto), sobre los cuales debió decidir el jurado aparece contenidas en las preguntas siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: De acuerdo a lo debatido en el juicio oral y público, el jurado considera que el ciudadano E.E.F.M., recibió un golpe en la cabeza, propinado por el ciudadano J.L.F.. Todos los integrantes del jurado respondieron negativamente.

SEGUNDA PREGUNTA: Por lo debatido en el desarrollo del juicio oral y público, considera el jurado que los hechos estuvieron precedidos por un forcejeo entre la víctima y el acusado. Dos de los integrantes del jurado respondieron que si y siete que no.

TERCERA PREGUNTA: Considera el jurado por los hechos debatidos en juicio, que se encuentra demostrada la muerte del ciudadano Figueroa M.E.E. a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, producida por el ciudadano F.J.L., hecho ocurrido el día 4 de abril de 2000. Los nueve integrantes del jurado respondieron afirmativamente.

CUARTA PREGUNTA: De acuerdo a lo debatido en el juicio oral y público, el jurado considera culpable o inculpable al acusado F.J.L.. Siete de los integrantes del jurado respondieron que si y dos que no.

El Juez Presidente del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, estableció como hechos probados el contenido del objeto del veredicto, o sea, que el día 4 de abril de 2000, el acusado dio muerte al ciudadano E.E.F.M., mediante un disparo. Estos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Se apartó así el Tribunal de la acusación propuesta, tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, por considerar no haber quedado demostrada la circunstancia calificante de la alevosía (artículo 408, ordinal 1º, ejusdem).

Según el impugnante la recurrida incurrió en error de derecho en la calificación del delito, al no aplicar la rebaja de la pena prevista en el artículo 67 del Código Penal, por haberse cometido el hecho en situación de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación. Resulta pertinente señalar que al no haber quedado comprendida en el objeto del veredicto la circunstancia prevista en el citado artículo, mal podía el Juez de Juicio aplicar dicha disminución de pena.

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción de ley denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la anterior declaratoria, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo adolece del vicio de inmotivación. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

El objeto del veredicto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del fallo impugnado, debía contener los hechos y circunstancias sobre los cuales debía decidir el jurado en relación con el acusado, sobre todo aquellos hechos que habían sido alegados en el proceso.

En el presente caso, los hechos sobre los cuales debía pronunciarse el jurado estaban constituidos sobre los siguientes particulares: 1) Si la víctima recibió un golpe en la cabeza por parte del acusado, 2) si los hechos estuvieron precedidos por un forcejeo entre la víctima y el acusado; 3) si la muerte del ciudadano E.E.F.M. se produjo por un disparo que le efectuó el acusado y 4) sobre la culpabilidad o inocencia del imputado J.L.F..

Tales hechos, en consideración de la Sala, no recogen los alegatos expuestos por el Ministerio Público en su acusación ni los expuestos por la defensa en el debate oral. En este último caso, los alegatos referidos a que el acusado actuó en estado de arrebato o intenso dolor provocado por injusta provocación (artículo 67 del Código Penal).

En efecto, al revisar el objeto del veredicto se desprende que no se incluyó en el mismo todo aquello relacionado con las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal, para que el jurado pudiese decidir acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, lo cual trajo como consecuencia un veredicto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, una sentencia no ajustada a derecho. Por consiguiente, la Sala considera procedente anular la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, constituido con jurados y, en consecuencia, ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto, anula, de oficio, la decisión del Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de octubre de 2001 y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. En consecuencia, remítase el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 17 días del mes de junio del año 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. C-001-832

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

La mayoría de la Sala de Casación Penal anuló de oficio la sentencia del Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque en el objeto del veredicto no se incluyó “...todo aquello relacionado con las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal...” del ciudadano J.L.F..

Considero que en la presente causa no se justifica anular el juicio y que debió la mayoría de la Sala de Casación Penal aplicarle al acusado la rebaja de pena contenida en el artículo 67 del Código Penal y acaso hasta la rebaja de pena contemplada para esos casos en el último aparte del artículo 423 “eiusdem”.

En lo que respecta al señalado artículo 423 es oportuno señalar algunas consideraciones.

El artículo 423 del Código Penal expresa:

No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera, o maltrate a uno de ellos, o a ambos.

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.

Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras

.

Cabe advertir que el 5 de marzo de 1980 la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor E.M.C., declaró la nulidad del artículo 423 del Código Penal por colidir con el artículo 61 de la Constitución Nacional y apoyó su decisión en las razones siguientes:

... A) No acuerda la disposición contenida en el artículo 423 del Código Penal, un derecho a matar, sino que considera la acción del agente como delictuosa y punible; no establece una exención de responsabilidad, sino que aplica una pena disminuida con respecto a las penas comunes fijadas para el homicidio y las lesiones. No colide, por tanto, la disposición en examen con el artículo 58 de la Constitución Nacional, que declara el derecho a la vida inviolable y prohíbe que ninguna Ley pueda establecer pena de muerte.

B) Sin embargo, el artículo 423 del Código Penal establece una distinción entre el marido y la esposa; puesto que establece que el marido no incurrirá en las penas comunes de homicidio y lesiones, cuando mate, hiera o maltrate a su mujer sorprendida en adulterio, a su cómplice o a ambos y nada dice ante la acción similar de la esposa que sorprenda en adulterio a su marido. Y el aparte final de ese mismo artículo prevé igual mitigación de pena en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

Razones de carácter histórico y social, entre nosotros, e inclusive de carácter psíquico, por la diferente manera de motivarse la acción del marido o de su esposa, por las mismas razones aludidas, pudieron aconsejar al legislador venezolano el establecimiento de la mencionada disposición; pero ante la norma constitucional que de manera absoluta prohíbe las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social, aquellas razones del legislador ordinario deben ceder. La última parte de la disposición guarda relación con la anterior: por lo que hace al cálculo de la pena y porque tiene análogo presupuesto, la afectación que produce la conducta de la mujer. El principio de la igualdad de las personas de uno y de otro sexo, de rango constitucional, impide al legislador ordinario establecer diferencias, ya sean privilegios, exenciones de pena o disminución de las mismas, que signifique discriminación en razón del sexo entre quienes se encuentren en las mismas condiciones...

.

Se podría objetar que la atenuación respectiva fue también anulada; pero la solicitud de anulación (hecha por la Doctora S.S.) no se refería a la última parte del artículo y la brevísima referencia hecha por la sentencia que anuló no analizó ese aspecto ni suplió la falta de señalamiento de dicha solicitud. Y por todo ello en tal decisión el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Doctor V.O.M., consignó un voto salvado y expuso lo siguiente:

...Evidencia la trascripción anterior que la motivación del fallo coincide con el planteamiento en que se apoya la actora para demandar la nulidad del artículo 423 del Código Penal: su colisión con el artículo 61 de la Ley Fundamental de la República porque esa disposición de derecho (sic) ordinario quebranta ‘ el principio de la igualdad entre uno y otro sexo’ consagrado en aquella y la que impide al legislador ‘establecer diferencias, ya sean privilegios, exenciones de pena o disminuciones de las mismas que signifiquen discriminación en razón del sexo entre quienes se encuentren en las mismas condiciones’. Tal fundamentación el ponente la considera incierta con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el aparte último del referido artículo 423 de la Ley sustantiva penal, pues la disminución de pena estatuida en él, en relación con su aparte primero, se concede al sujeto activo sin distinción o discriminación por causa de sexo, raza, credo o condición social. En efecto, la Ley no distingue: otorga la minorante a todos los padres y abuelos, hembras o varones; negros, blancos, amarillos, etc.; católicos, protestantes o de cualquier otra creencia o religión; legítimos o naturales, alfabetos o no, carentes o no de recursos económicos. Objeto de la protección jurídica, como lo enseña la doctrina, son las hijas o nietas solteras tuteladas contra la acción lesiva de la víctima que comete el hecho ilegítimo en la casa del agente activo. Es por las razones expuestas que, a juicio del suscrito, no debió la Corte declarar la nulidad de los apartes primero y último del artículo 123 del Código Penal...

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Comparto el criterio expuesto por el Magistrado disidente, pues la mayoría de la Sala Plena expresó su conformidad al anular el artículo 423 del Código Penal pese a que no constan en el texto de la sentencia argumentos que hubieran apoyado al Magistrado Ponente para anular el último aparte del mencionado artículo.

En relación con esa sentencia anulatoria hubo mucha publicidad; pero sólo respecto a la gran atenuación que beneficiaba al cónyuge que matara a su esposa y a su amante al sorprenderlos en adulterio: no podía ser de otro modo porque en eso se basó la accionante y así lo acordó la Corte Suprema. En el Derecho Penal no debe haber estas anulaciones automáticas sino razonadas. Nada se informó entonces acerca de la última parte del tal artículo.

La información legal es indispensable, pues de nada valen amenazas de sanciones coactivas sin destinatarios jurídicos: en el artículo 423 “eiusdem” se ha creado una mitigación especial para esos padres o abuelos (con la que de paso no estoy de acuerdo) y éstos en la práctica no se sienten, o pueden no sentirse, destinatarios de las amenazas contenidas en las leyes que tipifican lesiones y homicidios. MIR PUIG, para quien el Derecho es un medio de asegurar la existencia de la sociedad y sus intereses (punto de partida de las teorías basadas en la prevención) y en la línea de que la “prevención general” se basa en la intimidación, cita a A.K., quien señala en primer término al Derecho Penal una función informativa de lo que está prohibido y de lo que hay el deber de hacer.

La primera misión (por lo menos cronológicamente, ya que la principal es de índole teleológica y educativa) de la ley es informar, como bien manifestara A.K.. Y si aquí todo el mundo cree que habrá una gran mitigación de pena en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, contra los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras, pese a haber sido “anulada” semejante disposición, es claro que la ley no cumple su función informativa y por tanto debe ser modificada o arreglada o inaplicada (“desaplicada”, como suelen expresar con un evidente error gramatical la inmensa mayoría –por no decir todos- de los que desean referirse a la eventual inaplicación de alguna ley por inconstitucional). Esto es indiscutible: piénsese, por ejemplo, que el ciudadano J.L.F. haya matado al amante de su hija porque se creyó amparado en esa gran atenuación que todavía puede leer cualquiera en el Código Penal ¡vigente! Y que se halle ahora, como en efecto se halla, ante la eventualidad de que se le aplique la pena completa por el homicidio o con una atenuación menor por el evidente arrebato que sufrió, mas no disminuida sobre la base de la enorme atenuación “anulada” pero no informada al pueblo. ¿Es justo esto? Pienso que no.

Otro tema es el de lo inconveniente de mantener esas atenuaciones en relación con procederes primitivos. Esa disposición es un resabio de cuando en Venezuela se veía lo sexual como algo malo, pecaminoso o escandaloso o injurioso; pero eso ha cambiado con una visión más moderna de los comportamientos humanos y a la luz de la ciencia. La disposición me parece absurda porque alimenta esos sentimientos no sólo negativos sino hasta bárbaros. E incluso y de acuerdo con su curiosa “razón” de ser (“la razón de la sinrazón”) y como me he preguntado y preguntado siempre, porque atenúa sólo el matar o herir a los hombres que tengan coito con las hijas o nietas solteras: ¿y por qué no a los que tengan coito con hijas o nietas casadas y sin ser sus respectivos esposos? Porque en estos casos el disgusto debería ser mayor. Pero, en fin, ese tipo de contrariedades no debe dar lugar a que se mate a nadie ni a que por esto se reciba una fuerte atenuación.

Empero, el anular una disposición contenedora de una atenuación y máxime si es en caso de homicidio y si además es considerable por su “cuántum”, debe ser precedido de una vasta campaña de información al pueblo para que sepa a qué atenerse. Y esto lo creo de la justicia más elemental. Y por ende injusto lo que se ha venido haciendo con el ciudadano FERNÁNDEZ. Aunque reconozco que el punto jurídico es bien discutible. Es harto intrincado negar algo hecho por la Corte Suprema cuando anuló todo eso. Pero pienso que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, afortunadamente, da para todo este tipo de adaptación jurídica al sentenciar.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

A.A.F.

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 01-832

AAF/lp

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