Decisión nº 1278-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 13 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003155

DESICION N°: 1278/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los abogados J.C.R., Fiscal provisorio y J.G.L.R., Fiscal auxiliar, adscritos a la Fiscalia Décimo Séptima del p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 31 de octubre de 2005, el presente caso se inicio, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, el cual fue notificado ante la Fiscal XVII del P.d.M.P., en la cual dejan constancia que el día 31-10-2005, siendo la 1:30 horas de la tarde cuando se acercaba el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.595.708, residenciado en el Barrio El Carmen, calle s/n, casa s/n, Estado Mérida, Teléfono 0414-751.56.45, en un automóvil de la siguientes características: clase automóvil, modelo Regata 2000 Si, marca fiat, año 1987, tipo sedan, uso particular, serial del motor 1593451, serial de carrocería ZFA138BS3H7624388, color gris, placas XGH-358, por el punto de control fijo de la Guardia Nacional El Quebradón, por la carretera Panamericana, sector El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, en el cual le pidieron su documentación, el mismo presento cinco folios de documentos diversos de compra y recibos arancelarios relacionados con el citado vehículo, y un certificado de registro de vehículo Nº 2716855, en original, a nombre de Corporación Multicar C.A, el citado vehículo al ser revisado se pudo determinar que el mismo mediante observación de los seriales de carrocería los mismos se encontraron alterados. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones. 1º- Acta de Retención preventiva suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del vehículo de las siguientes características clase automóvil, modelo Regata 2000 Si, marca fiat, año 1987, tipo sedan, uso particular, serial del motor 1593451, serial de carrocería ZFA138BS3H7624388, color gris, placas XGH-358, el cual era conducido por el ciudadano J.M.M.. 2º- Constancia suscrita por el Inspector de la sección de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el cual hace constar que por ante ese despacho se izo presente el ciudadano J.M.M., participando el extravío de la placa trasera de su vehículo clase automóvil, modelo Regata 2000 Si, marca fiat, año 1987, tipo sedan, uso particular, serial del motor 1593451, serial de carrocería ZFA138BS3H7624388, color gris, placas XGH-358, determinándose los mismos en estado original de la planta ensambladora para ese tipo de vehículo. Procediendo hacer llamada telefónica al Centro de Información Policial, SINDO informado por el funcionario transcriptor de datos, que por ese sistema aparece con placa extraviada solicitada, según el expediente Nº F-262.058, de fecha 23-10-1998 indicada por la división de Investigación de vehículos- Caracas. 3º- Solicitud suscrita por el ciudadano J.M.M., en el cual solicita que se le haga entrega del vehículo clase automóvil, modelo Regata 2000 Si, marca fiat, año 1987, tipo sedan, uso particular, serial del motor 1593451, serial de carrocería ZFA138BS3H7624388, color gris, placas XGH-358. 4º- Acta de Entrega del vehículo, al ciudadano J.M.M.. De los hechos narrados se evidencia que no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria y que reposan agregados al legajo de actuaciones que conforman la presente causa, los mismos no son suficientes para determinar la culpabilidad de persona alguna, del cual se deduce de la lectura de la experticia de seriales realizada al vehículo inserto al (Folio 12) del presente expediente, en la cual se desprende que el vehículo se encuentra en estado originales, el hecho objeto de la investigación no se realizo; no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle al ciudadano antes mencionado delito alguno, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación del imputado, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado J.M.M.; por el delito de CONTRA LA F.P., previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a las pares de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C..

Secretaria,

Abg.

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